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#Fallos Intereses: Al importe que arroja el cálculo de intereses conforme el Acta 2764 corresponde reducirlo en un 20%, aplicable sobre el total del capital revalorizado con mas sus accesorios a la fecha del efectivo pago

Partes: Cabana Melisa Vanina c/ Corporación Rio Luján S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 30 de agosto de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153323-AR|MJJ153323|MJJ153323

Voces: INTERESES – TASA DE INTERÉS – FALLOS DE LA CORTE SUPREMA – ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

Al importe que arroja el cálculo de intereses conforme el Acta 2764 corresponde reducirlo en un 20%, aplicable sobre el total del capital revalorizado con mas sus accesorios a la fecha del efectivo pago.

Sumario:
1.-Si bien en el caso la medición de IPC INDEC más la tasa de interés del 3% anual arroja al día de la fecha un resultado más elevado respecto de lo que se obtiene con los accesorios aplicados en origen, lo que generaría un perjuicio para la única apelante tornándose más gravosa su situación actual, a fin de no fallar in pejus ni dejar desprotegido ni licuado el crédito alimentario del trabajador, corresponderá tomar los parámetros de cálculo dispuestos en origen -el importe que arrojaría si se aplicara el acta 2764 – con una reducción del 20% la que debe efectuarse sobre el total del capital revalorizado con más sus accesorios a la fecha del efectivo pago, esto último en uso de las facultades conferidas por el art. 771 del CCivCom. (conforme doctrina fallo ‘Oliva’ de la CSJN).

2.-En la actualidad, la aplicación de tasas de interés diferenciadas no son suficientes para compensar la pérdida del valor adquisitivo de los créditos de los trabajadores derivada de la demora en su reconocimiento y cancelación y por ello es que la norma legal que prohíbe la actualización de los créditos de naturaleza laboral resulta inconstitucional.

3.-Para determinar si la tasa de interés aplicada por los Tribunales refleja el costo del dinero por operaciones de mercado realmente existentes y compensa al acreedor —de un crédito alimentario— los efectos de la privación del capital por la demora del deudor, debe utilizarse una pauta comparativa que permita analizar si la indemnización se deterioró por las fluctuaciones inflacionarias; sólo así se puede verificar si existe agravio constitucional que deba ser subsanado.

4.-A los fines de establecer si la tasa de interés refleja el costo del dinero por operaciones de mercado realmente existentes y compensa al acreedor los efectos de la privación del capital por la demora del deudor, corresponde utilizar una pauta objetiva de comparación respecto a cuánto representaba el crédito reconocido al trabajador a la fecha del nacimiento de la obligación y la disminución de su porcentaje en función del poder adquisitivo afectado por la inflación que atravesó la época en que transcurrió el proceso judicial.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de 2024 se reúnen los señores jueces de la Sala 5, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL DE VEDIA dijo:

1.- Contra la sentencia dictada el 27/11/2023 que hizo lugar a la demanda en los términos allí dispuestos, se agravia la demandada en los términos del memorial recursivo que acompañó el 14/12/2023 con réplica de la contraria.

La accionada objeta que el juez de grado ha valorado parcialmente las pruebas rendidas en autos para tener por acreditada la injuria que justifica el despido indirecto en que se posicionó la Sra. Cabana.

A su vez, impugna la liquidación final ya que sostiene que se ha incurrido en un error de cálculo en el rubro «antigüedad» y cuestiona la base de cálculo tomada por el judicante de origen para llevar a cabo la liquidación final. También se queja de la condena a entregar nuevos certificados en los términos del art. 80 LCT, de la regulación de honorarios de las partes intervinientes y de la aplicación de intereses dispuesta en grado.

Por su parte la litigante y la perita contadora impugnan la regulación de honorarios por considerarlos insuficientes.

2.- Delimitados de este modo los agravios, cabe puntualizar que no se encuentra controvertido ante esta alzada que la relación laboral habida entre las partes se extinguió por decisión de la trabajadora en los términos del art. 242 LCT, después de un exhaustivo intercambio telegráfico donde intimó a su empleadora para que abone los salarios adeudados de los periodos agosto -remanente $4.417.- y de septiembre y octubre del 2019.

Arriba firme a esta instancia revisora que la accionada pasó por un periodo de crisis económica y que en este contexto informó en la CD Nº 031757427 (acompañada por ambas partes) que:».esas circunstancias hacen que la empresa no tenga acceso al crédito ni alternativa alguna para poder regularizar la situación financiera en la que hoy nos encontramos y que Ud. padezca retraso en el pago de sus jornales y sueldos y fuera de los términos de la LCT. El objetivo de la empresa es seguir adelante, sorteando esas dificultades hasta estabilizar su economía esperando la reactivación del consumo prometida por el gobierno entrante.».

En base a ello, la demandada esgrime que el despido indirecto en que se posicionó la litigante resulta injustificado ya que no existió deuda salarial alguna.

Esboza que la decisión rupturista tomada por este resultó infundada y desproporcionada, por lo que no le corresponde la indemnización pretendida.

Para decidir en favor de la postura actoral, el Sr. Juez de grado explicó que:

«(.)ponderadas las pruebas colectadas bajo el marco del art. 386 CPCCN en conjunción con la directriz ineludible del art. 9 LCT, y dado el marco normativo imperante contenido en la Ley de Contrato de Trabajo Capítulo IV, y específicamente las disposiciones contenidas en los arts. 126, 128, 130 y 137 de la LCT, cabe concluir acerca de la validez de la tesis actora y de tal suerte, la legitimidad de la decisión rupturista adoptada dada la gravedad de las injurias vertidas que afectan al núcleo contractual, esto es, al pago íntegro y oportuno de la remuneración devengada (cfr. art. 242 LCT). «.

De manera contraria a lo sostenido por la recurrente considero que en el caso ha mediado buena fe por parte de la trabajadora -cfr. art. 63 LCT- que ha cumplido con los recaudos exigidos por el art. 243 LCT, pues los términos de su intimación fueron precisos y claros.

En efecto, la injuria invocada por la trabajadora fue la falta del abono del salario o una porción del mismo.

Esta no es una cuestión menor a poco que se recuerde que el pago del salario, constituye -tal vez- la principal obligación a cargo de la empleadora y que de acuerdo a lo establecido por el art.137 LCT, la mora en el pago de las remuneraciones se produce por el solo vencimiento de los plazos indicados en el art. 128 LCT.

Sumado a ello, no sólo la demandada ha reconocido la existencia de atrasos en los pagos debidos sino que además esa situación ha sido verificada por las declaraciones testimoniales rendidas en autos.

En ese sentido el Sr. Fernández declaró que: «.el dicente ingreso a trabajar en abril del 2015 y trabajo hasta septiembre del 2018. Que la actora ya estaba trabajando cuando ingreso el dicente, que cree que fue en el 2009. Que lo sabe porque el dicente preguntaba las antigüedades.» Resalta que: «. sabe que dejo de trabajar la actora, por lo mismo que dejo de trabajar el dicente, porque no estaban pagando en fecha, no estaban pagando el sueldo completo y después era un desastre porque no te pagaban lo que correspondía, te hacían tres partes de pago en un mes y en el otro terminaban de pagar lo del mes anterior, no estaban cumpliendo con el trato que tenían. Que estos conflictos comenzaron a finales del 2017, si mal no recuerda.».

Por su parte el testigo Moreira refirió que: «. el sueldo se abonaba en cuotas, que dice que a veces le avisaban por mail era como querían ellos, una semana le pagaban y a veces no le pagaban, que ha sido entre cuatro o seis semanas un sueldo. Que el sueldo se lo abonaba la demandada por depósito en la cuenta de Galicia en el caso de la dicente. «.

A su vez el deponente Silva recuerda que: «.la actora tuvo dos etapas que fue antes del 2007, luego se fue y la volvieron a llamar en el 2008/2009. Que el dicente ingreso a trabajar en diciembre del 2007. «. A su vez destaca que: «.Que dice que lo abonaban en cuotas, porque lo sufrieron todos los empleados era un sufrimiento, y a lo último ya no pagaban. Que esto comenzó en el 2013/2014.Que dice que mandaban un mail de administración o Pablo Madia, que el dicente iba a las reuniones de encargado y a veces les avisaban ahí, y a veces ya ni avisaban lo daban por hecho. Que les decían que no había plata, que había que pagar proveedores, pero que fue una situación horrible para todos los empleados, algunos «nos» endeudamos, otros tuvieron que volver a vivir con su mamá porque no podían pagar el alquiler. Que dice que nunca se regularizo esta problemática. Que dice que a la actora no le pagaban desde el mismo momento que a todos los empleados y el último tiempo ya no lo pagaban, les daban cuatro mil pesos, en ese momento, para que puedan viajar.».

En idéntico sentido declaró el Sr. Legido en cuanto sostiene que: «. el dicente ingreso a trabajar en el 2008 y la conoció a la actora en el 2011, pero la actora ya estaba trabajando.». A su vez memora que: «desde el 2013 les comienzan a pagar en cuotas y en el 2018, principios del 2019 le comenzaron a deber sueldos y en diciembre del 2019 les dejan de pagar el sueldo. Que les decían que no tenían plata. Que los supervisores, encargados o los que estaban les decían eso. Que dice que les llegaba por mail a la sucursal en la que cada uno este que «hoy» no les abonaban el sueldo. Que la dicente estuvo compartiendo sucursal con la actora desde marzo/abril del 2011 a septiembre del mismo año, no estuvo mucho tiempo en esa sucursal.Que dice que sabe que a la actora no le pagaban el sueldo porque se iban pasando información con los compañeros, porque iban cerrando locales y los iban pasando de sucursales».

Estas aseveraciones fueron relatadas por sus compañeros de trabajo que atravesaron idénticas demoras en la percepción de la remuneración.

Analizadas estas declaraciones en forma integral, conforme las reglas que dimanan de la sana crítica (art.386 CPCCN y 90 LO), estimo sus dichos resultan eficaces, objetivos, que no denotan interés personal en perjudicar a las demandadas ni en favorecer injustificadamente a la accionante.

Sumado ello, cabe destacar que frente al reclamo de la trabajadora, no hay constancias en autos que permitan tener por acreditado dicho extremo pues como adelantara, lo concreto y relevante es que el medio idóneo para acreditar la cancelación de las obligaciones laborales es el recibo respectivo firmado por el trabajador (art. 138 LCT) o bien las constancias bancarias del depósito (arts. 124 y 125 LCT) elementos que no se encuentran agregados a la causa y que la respuesta del oficio dirigido al Banco Galicia del 22/05/2023 que los extractos bancarios que en ella se acompañan no dan reflejo del cumplimiento de la obligación del pago salarial de manera completa y en término sino que se puede observar el pago en diversas fechas y por montos inferiores al total de la remuneración.

Tal incumplimiento a mi juicio reviste entidad suficiente para justificar la decisión rescisoria pues el pago de la remuneración es una de las obligaciones principales a cargo del empleador en el marco de un contrato de trabajo (cfr. arts. 74 LCT) y por lo tanto no cabe sino concluir que asistió derecho a la actora para considerarse en situación de despido (cfr. arts. 242 y 246 LCT).

Coincido con el judicante de grado en cuanto sostuvo que: «.la perito contadora da cuenta que la actora está registrada con Legajo N° 200490.Ingreso 13/06/2009 Egreso 06/01/2020 Categoría Cajero Vendedor A tiempo completo indeterminado La remuneración mensual del último año trabajado la detalla en el CUADRO 1 elaborado por la experta. En otro orden, informa que respecto a los pagos e importes la demandada exhibió el Listado Bancario que detalla las transferencias realizadas a la actora. Del análisis efectuado verificó que la demandada realizaba pagos parciales, y si bien el egreso de la actora registrado en libros fue el 06/01/2020 la demandada realizó transferencias a la cuenta sueldo en febrero, marzo, abril y septiembre/ 2020.».

Por ese motivo, la reticencia en el pago de salarios a la trabajadora resultó contrario al principio de buena fe (cfr. art. 63 LCT) y de continuidad laboral (cfr. art. 10 LCT) que debe imperar entre las partes, por lo que deben cargar con las consecuencias de su obrar ilegítimo.

Por lo expuesto, propicio confirmar la sentencia anterior instancia en este punto por configurarse los presupuestos de los artículos 246 y 242 LCT, debiendo la demandada asumir las consecuencias de su obrar ilegítimo (cfr. arts. 245, 232 y 233 LCT).

3.- Con relación al agravio de la accionada acerca de que se ha incurrido en un error en el cálculo realizado en grado en la liquidación de condena practicada adelanto que no tendrá favorable recepción por las razones que expondré a continuación.

Esboza la vencida que en grado se ha liquidado de manera incorrecta la indemnización por antigüedad ya que se ha contemplado 14 periodos y no 11 como fueron los reclamados en el líbero inicial.

Ahora bien, lo cierto es que la Sra.Cabana alega en su escrito inicial que la relación laboral comenzó el 13/06/2009 y que su egreso fue el 06/01/2020 (ascendiendo a una antigüedad de 10 años y medio y 20 días), pero también se desprende que la documental acompañada que -en los recibos de sueldo que fueron acompañados por ambas partes- surge un reconocimiento de antigüedad de 13 años y 8 meses, lo que también aparece en el certificado de trabajo acompañado por la demandada en fecha 22/02/2022.

Esto también ha sido corroborado por la pericial contable donde se ha hecho mención que de los recibos de sueldo exhibidos a la experta denotan una antigüedad superior a la peticionada, pero que se encuentra reconocida por ambas partes.

Por todo ello se encuentra en los parámetros correctos la liquidación practicada por el judicante de grado en concepto de indemnización por antigüedad ya que arriba firme y sin controversia que la antigüedad de la litigante era superior y que esto se encuentra reconocido por la recurrente en los recibos de sueldo que acompañó como documental al momento de contestar demanda.

En ese sentido, propicio confirmar este segmento de la sentencia recurrida y desechar el agravio en examen.

4.-La queja introducida por Corporación Rio Lujan S.A. que busca revertir la base de cálculo tomada en instancia anterior para la confección de la liquidación final y a la entrega de los certificados correspondientes al art. 80 LCT no tendrá andamiento favorable.

El argumento expresado por la demandada resulta carente de una crítica, concreta y razonada sobre el pronunciamiento de grado.Lo cierto es que lo referido en su memorial recursivo no se corresponde con lo que se ha resuelto en autos, como tampoco con la valoración probatoria de la pericial contable donde se consideró como mejor remuneración la de $60.625,67 (que se compone entre el salario bruto a noviembre del 2019 de $58.60,67.- y el adicional de viatico del CCT 501/07 en $1.975) lo que arroja una diferencia y que esta afecta a los certificados que fueron acompañados por la demandada en su documental al contestar la acción.

Entonces no puede sostenerse que la cosa dada es la cosa debida, por lo que ha de estarse a lo normado por los artículos 868 y 869 CCyCN (arts. 740 y 741 del anterior Código), teniendo en cuenta irregularidad evidencia en el análisis de esta causa.

En este sentido, la vencida se limita a expresar su mera disconformidad con la condena de grado en cuanto a la base salarial tomada para practicar la liquidación sin explicar específicamente cuál es el agravio sobre el adicional contemplado por la perita contadora en su informe y que fue la tomada por el judicante de origen. Esto implica técnicamente que el agravio se encuentra desierto (artículo 116 LO).

Corresponde señalar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que la recurrente estime que le asisten.

En efecto, para ser tal, debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la decisión cuestionada, con expresión de los argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución que se intenta discutir, poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho imputado al fallo criticado.

La ley adjetiva exige que esa crítica sea razonada.Es decir que la apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en este extremo no se encuentra cumplido, sino que se limita a exponer consideraciones sobre la pericial contable, pero no revierte de manera alguna la carencia de constancias bancarias o recibos que den cuenta de que el pago se encuentre documentado.

Por lo expuesto, propicio desestimar este segmento de tesis y confirmar lo decidido en origen sobre el particular.

5.-Reprochan los accesorios de condena dispuestos en origen con fundamento en el Acta CNAT 2764, e indican que se realiza una incorrecta interpretación del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación para aplicar intereses de los intereses y plantea su inconstitucionalidad.

En el caso, la demandada es la única que viene cuestionando lo decidido en la sede anterior donde se dispuso el devengamiento de intereses conforme Actas CNAT 2601, 2630, 2658 así como lo dispuesto en el Acta CNAT n° 2764 con capitalización anual de conformidad con el art. 770 inc, b) del CCyCN argumentando que deviene desproporcionada y plantea su inconstitucionalidad.

En primer término, resaltó que el Acta CNAT 2764, cuya constitucionalidad la apelante cuestiona, no constituye una ley en sentido formal que, como tal, sea pasible del control de constitucionalidad que sólo puede realizarse en relación con las leyes en sentido material y no sobre la interpretación del derecho vigente.

Recientemente la CSJN dictó dos precedentes en los cuales se analiza este conflicto. En el caso ‘Oliva’ se dispuso que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acuerdo de mayoría plasmado en el acta de CNAT 2764/2022 no encontraba sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto la excepción contemplada en el inciso «b» del art.770 alude a una única capitalización para el supuesto que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, ‘en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda’. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio.

Es evidente que el planteo de la parte demandada se subsume en ese análisis.

Pero a la luz de la decisión dictaminada por nuestro Máximo Tribunal en la causa antes referida, esta Cámara debatió en acuerdo de mayoría reemplazar el acta nro.

2764 del 07/09/2022 por el acta nro. 2783, por la cual se aplicaba la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago, con más una única capitalización conforme el art. 770 inc. b CCyCN que se aplicará en la fecha en que se produzca la notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual (cfr. resolución de Cámara nro. 3 y acta 2783).

Sin embargo, la CSJN -el 13 de agosto de 2024- en el «Recurso Queja Nº 1, LACUADRA Jonatan Daniel c/ DIRECTV ARGENTINA S.A. y otros s/despido» (CNT 049054/2015/1/RH001″ descalificó la sentencia dictada por la Sala X de esta Cámara porque exhibía una fundamentación legal sólo aparente y consagraba una solución palmariamente irrazonable y desproporcionada al considerar el capital de condena exigible a julio de 2013 y la aplicación del CER conforme el acta 2783, que ello arrojaba un resultado manifiestamente desproporcionado que prescindía de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento.

A su vez, reiteró que debía estarse a lo dispuesto por el art.768 CCyCN en tanto es materia discrecional de los jueces aplicar las tasas de interés bancaria vigente según reglamentación del BCRA.

En este contexto, cabe destacar que para determinar si la tasa de interés aplicada por los Tribunales refleja el costo del dinero por operaciones de mercado realmente existentes y compensa al acreedor -de un crédito alimentario- los efectos de la privación del capital por la demora del deudor, debe utilizarse una pauta comparativa que permita analizar si esa indemnización debida se deterioró por las fluctuaciones inflacionarias. Sólo así permite verificar si existe agravio constitucional que deba ser subsanado.

Para ello, corresponde utilizar una pauta objetiva de comparación -por ejemplo, teniendo en cuenta las mediciones del Indec- respecto a cuánto representaba el crédito reconocido al trabajador a la fecha en que se produjo el nacimiento de la obligación y la disminución de su porcentaje en función del poder adquisitivo afectado por la variable inflacionaria que atravesó la época en que transcurrió el proceso judicial.

Es evidente que a la fecha en que se dictó dicho pronunciamiento de grado, la aplicación lineal de las tasas previstas en las actas 2601, 2630 y 2658 ya no compensaban la pérdida del valor adquisitivo del crédito alimentario del trabajador.

Este es un punto de inflexión, pues los jueces no podemos desconocer la realidad imperante cuando estamos llamados a resolver los conflictos patrimoniales suscitados por las partes, pues debe garantizarse -por mandato constitucional- que los créditos de naturaleza laboral y alimentaria que se adeudan no se transformen en sumas ínfimas, ya que de lo contrario estaríamos aniquilando la función resarcitoria comprendida en el régimen de contrato de trabajo porque al licuarse los créditos debidos, se abdica no sólo de la función protectoria contra el despido arbitrario sino que -incluso- permitiríamos exceptuar el dolo obligacional (cfr. art. 1743 CCyCN última parte) contrariando el orden público de protección y el orden constitucional (cfr. arts.14 bis y 17 CN).

Este mandato impone pr eservar el poder adquisitivo de los créditos de naturaleza laboral y alimentaria, es decir que la suma que se paga por la indemnización derivada del régimen de contrato de trabajo cumpla la función resarcitoria de un daño injustificado e irrazonable.

Si bien el análisis que hace la Corte en la causa ‘Oliva’ lo es sobre los intereses moratorios, no debe desatenderse que ello repercute en el crédito final del trabajador, que se licúa en detrimento de su derecho de propiedad y cuya contrapartida es el

beneficio del deudor por el paso del tiempo, es decir un enriquecimiento sin causa para el deudor. Por ello es que la judicatura debe establecer una pauta que evite la depreciación del crédito o la licuación del poder adquisitivo de ese crédito laboral en el marco de una coyuntura inflacionaria como la que atraviesa esta Nación desde hace años. De hecho, este criterio también es sustentado por el Alto Tribunal en el caso ‘Lacuadra’.

El razonamiento derivado de la recopilación previa -en el actual estado de la economía nacional-, me lleva a sostener que la aplicación de tasas diferenciadas no son suficientes para compensar la pérdida del valor adquisitivo de los créditos de los trabajadores derivada de la demora en su reconocimiento y cancelación.

Por ello es que la norma legal que prohíbe la actualización de los créditos de naturaleza laboral resulta inconstitucional. En este punto, es evidente que el objetivo que tuvo en vista la sanción de las leyes referidas -hace veinte años- se vio modificado o alterado a lo largo de estos años, lo que deriva incluso en un efecto lesivo a los créditos de carácter alimenticio si se tiene en cuenta que en otros supuestos financieros se aplicaron índices de actualización con tasa de interés y lo fue dentro del marco legal que prohíbe la indexación. Por ello es que esta norma es susceptible de reproche constitucional para los trabajadores.De ahí que su inaplicabilidad al caso de autos debe ser declarada por este órgano jurisdiccional, incluso «ex officio», tal como lo sostuvo esta Sala en la causa «Villalva, Claudio Alberto c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Acción de Amparo» (Sentencia definitiva Nroº 89416).

No soslayo que es doctrina reiterada de la CSJN que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia, siendo un acto de suma gravedad institucional y que debe considerarse como «ultima ratio» del orden jurídico, de tal forma que únicamente debe recurrirse a ella cuando una estricta necesidad así lo requiera (Fallos, 264:51; 285:322; 300:1041 y 308:647 entre muchos otros) a la que sólo corresponde llegar una vez establecida su contradicción con los preceptos de la Ley fundamental (Fallos 296:117).

Pero en el caso, considero que no hay otra solución posible cuando la Corte descalifica un índice regulado por el BCRA y utilizado actualmente en operaciones vigentes del sistema financiero. Cabe recordar que a lo largo de estos años por política monetaria y financiera se utiliza el CER para el cálculo de créditos, depósitos y rendimiento de títulos públicos indexados cuando los contratos se ajusten por este coeficiente, al igual que se utilizó recientemente en los préstamos hipotecarios en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) o, incluso, en los plazos fijos UVA. Es decir que no es ajeno al sistema la utilización de índices de actualización, ajuste o indexación, en determinados supuestos.

Tal, lo dispuesto por las leyes 27.467 (arts. 17 y 105), 27.591 (art. 57) y 27.574 (art. 21), como en el decreto 523/22, entre otros.

Por lo demás, es de recordar que la CSJN en varias oportunidades utilizó como variable para decidir en favor de la doctrina de la desproporción, el paso del tiempo.

Este supuesto surge en el caso «Di Cunzolo» (Fallos: 342:54, sent.de 19-II-2019), en la causa «Bonet» (Fallos: 342:162) o en la causa «Oliva» (Fallos: 347:100). Sin embargo, no prefijó una pauta, justamente porque ello pertenece a la órbita del juzgador/a (cfr. art. 768 CCyCN), enfatizando a su turno que las decisiones de los jueces no pueden desvincularse de la realidad económica del caso. En este entendimiento, debe adecuarse la decisión a las alternativas, incluso, utilizadas por política macro y microeconómica a fin de evitar el desfasaje referido.

Sin embargo, en el presente caso, la medición de IPC INDEC más la tasa de interés del 3% anual arroja al día de la fecha un resultado más elevado ($64.686.461,29) respecto de lo que se obtiene con los accesorios aplicados en origen ($57.661.697,30), lo que generaría un perjuicio para la única apelante tornándose más gravosa su situación actual, por ello a fin de no fallar in pejus ni dejar desprotegido ni licuado el crédito alimentario del trabajador, corresponderá tomar los parámetros de cálculo dispuestos en origen -el importe que arrojaría si se aplicara el acta 2764- con una reducción del 20% la que debe efectuarse sobre el total del capital revalorizado con más sus accesorios a la fecha del efectivo pago, esto último en uso de las facultades conferidas por el art. 771 del CCyCN (conforme doctrina fallo «Oliva»).

6.- La solución propuesta implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (cfr. art. 279 del C.P.C.C.N.) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos planteados en torno a estas materias.

Asimismo, y conforme parámetros de la ley 27.423 y art.1255 CCyCN corresponde determinar los honorarios de origen que deben ser regulados en las siguientes sumas, teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y extensión de las labores profesionales cumplidas en la instancia anterior -lo que incluye la instancia administrativa previa-, como asimismo las etapas procesales efectivamente actuadas, monto del proceso y resultado del mismo, propongo los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de igual carácter de la demandada y de la perita contadora en la suma de (.) UMA (equivalente a $(.)), 120 UMA (equivalente a $(.)) y (.) UMA (equivalente a $(.)) respectivamente. (Conf. Res. CSJN 28/2024 UMA $(.).-).

7.- Atento al resultado del recurso, propongo imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).

Regular los estipendios correspondientes a las representaciones letradas intervinientes ante esta alzada, en el 30% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la sede anterior.

LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN manifestó:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1.- Confirmar la sentencia definitiva en lo que fue materia de agravios a excepción de los accesorios que se disponen conforme considerandos del primer voto de este acuerdo.

2.- Imponer las costas en ambas instancias a la demandada vencida y regular los emolumentos de las representaciones letradas intervinientes tanto por su intervención en la sede de origen como ante esta alzada de conformidad con lo decidido en los puntos sexto y séptimo del presente pronunciamiento.

3.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Dr. Alejandro Sudera no vota (cfr. art. 125 L.O.).

Gabriel de Vedia

Juez de Cámara

Beatriz E. Ferdman

Juez de Cámara

 

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