Partes: P. M. J. c/ CPACF (EX 30757/18) s/ ejercicio de la abogacía – Ley 23187 – art. 47
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 1 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153161-AR|MJJ153161|MJJ153161
Voces: ABOGADOS – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO – ÉTICA PROFESIONAL – MULTA – DEFENSA EN JUICIO – PODERES DISCIPLINARIOS DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES
Se aplica una multa a la abogada actora tras comprobarse que omitió informar debidamente el estado del proceso iniciado por los delitos de defraudación por retención indebida, defraudación por administración fraudulenta y falsificación de documento privado.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Disciplina que dispuso aplicar una sanción de multa a la abogada actora tras entender que había infringido los deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía, en tanto omitió brindar información respecto del estado del juicio, pues se verifica que las escuetas consideraciones formuladas en el escrito recursivo no controvierten las pruebas en las que se sustenta el pronunciamiento apelado -esto es, el resultado de la compulsa de la causa judicial y la falta de acreditación de la debida diligencia respecto de su actuación profesional-, ni los fundamentos allí desarrollados.
2.-La abogada actora omitió informar debidamente el estado del proceso iniciado por los delitos de defraudación por retención indebida, defraudación por administración fraudulenta y falsificación de documento privado; que, es improcedente la excepción de falta de legitimación activa del denunciante para encauzar el reclamo disciplinario en virtud del art. 4 del RPTD .
3.-Si bien el apelante discrepa con la calificación y la evaluación que el Tribunal de Disciplina realizó con motivo de la conducta atribuida no demuestra que la decisión impugnada carece de fundamentos suficientes, que incurre en deficiencias lógicas o viola las reglas de la sana crítica; en definitiva, no logra demostrar que no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa; tampoco refiere concretamente a los argumentos que sustentan la decisión cuestionada ni mucho menos a la razón por la que éstos resultarían errados, limitándose a reiterar su postura mediante lacónicas y genéricas afirmaciones desprovistas del necesario fundamento, cuya relación con las circunstancias de la causa no resultan conducentes para pretender se revoque el acto que le impuso la sanción de multa.
Fallo:
Buenos Aires, 1 de agosto de 2024.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
La presentación digital mediante la cual la defensora oficial -Unidad de Defensoría- (págs. 215/221), interpone recurso de apelación directa -art. 47 Ley 23.187- contra la sentencia Nº 180 de la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
I. Sumario de los hechos del caso El Tribunal de Disciplina le impuso a la Dra. P. P. M. J. (Tº XX Fº XXX) sanción de multa tras entender que había infringido los deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía, en tanto omitió brindar información respecto del estado del juicio; contra ese acto, la defensora oficial interpuso recurso de apelación planteando únicamente la nulidad del acto por el cual el Tribunal decidió la prosecución de la causa disciplinaria y la caducidad del procedimiento.
II. Sentencia Impugnada
I. Que, en el pronunciamiento de fecha 2 de noviembre de 2022, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, aplicó a la Dra. P. P. M. J. (Tº 67 Fº 504) sanción de multa -art. 45, inc. c) de la Ley 23.187- por el monto equivalente al 20% de la remuneración mensual de un juez de Primera Instancia en lo Civil, por haber vulnerado deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía con buena fe -artículos 6 inc. e) de la ley 23.187 y artículo 10 inc. a) del Código de Ética y deberes fundamentales del abogado para con su cliente – artículo 19 incs. a) y f) del Código de Ética y artículo 44 de la Ley 23.187 (págs.167/175).
Al efecto, sustancialmente se postuló: que, las actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia formulada por el señor Ricardo Creus, en su carácter de Presidente del Directorio de la Sociedad «Electrosistemas Sociedad Anónima de Servicios», donde relata que en el marco de un conflicto con un ex socio -señor Carman- que derivó en la promoción de acciones judiciales de índole comercial y penal, la abogada P. omitió informar debidamente el estado del proceso iniciado por los delitos de defraudación por retención indebida, defraudación por administración fraudulenta y falsificación de documento privado; que, es improcedente la excepción de falta de legitimación activa del denunciante para encauzar el reclamo disciplinario en virtud del art. 4 del RPTD que dice que la denuncia podrá ser formulada por cualquier persona que se sienta agraviada por el proceder de un abogado en el ejercicio de su profesión; que, en el expediente obran copia de cartas documentos que el denunciante Creus -en su carácter de Presidente de la Sociedad- cursó a la abogada denunciada; que, la sociedad denunciante tomó conocimiento del pedido de quiebra formulado por el contador Rudolf el 21/12/2017; que se inició la denuncia ante el Tribunal de Disciplina el 29/102018; que, la acción no se encuentra prescripta por lo que la excepción de prescripción debe ser rechazada en tanto no se cumplieron los 2 años que prevé el art.48 de la Ley 23187; que la abogada violó la normativa relacionada a la falta de información adecuada del estado del juicio -causa «Carman Carlos Alberto por Defraudación por Retención Indebida, Defraudación por Administración Fraudulenta y Falsificación de documento privado, Incidente de Regulación de honorarios» – en tramite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 45 Secretaria Nº 122 desde la regulación de honorarios, los cuales quedaron firmes y fueron debidamente notificados al domicilio constituido por la letrada denunciada; que, al no haber dado oportuno cumplimiento, se inició el pedido de quiebra de la sociedad denunciante ante el Juzgado Comercial; que del expediente surge que se inició el pedido de quiebra de la sociedad y esta, intimada de pago, con fecha 22 de noviembre de 2017 , se presentó y dio en pago los honorarios regulados a favor del perito contador bajo depósito efectuado en esos autos; que, se presentó con el patrocinio de otro letrado y allí explicó que los honorarios fueron notificados al domicilio constituido por su anterior letrada sin haber tomado conocimiento y aclarando que la empresa no se encuentra en estado de cesación de pagos.
III. Agravios de la defensora oficial de la Dra. P. (págs. 215/221) Al respecto, la defensora oficial, postuló: la nulidad del acto por el cual el Tribunal decidió la prosecución de la causa disciplinaria y la caducidad del procedimiento.
IV. Contesta el recurso el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
A través de la presentación digital del 21/7/2023 el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contesta el traslado conferido respecto del recurso de apelación articulado en autos.
V.Alcances del pronunciamiento De manera preliminar, cabe recordar que este Tribunal no se encuentra obligado a seguir a la apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in re: Causa Nº 27083/2023, «TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ ENACOM – DISPO 350/23 y 429/23 s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)», del 28/11/2023; «Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ EN- M Hacienda y otros s/ amparo ley 16.986», del 29/10/2019; «Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión TRANSENER SA c/ TRANSPORTEL PATAGONICA SA s/ proceso de conocimiento», del 21/04/2021; «Asociación Profesional del Servicio Exterior de la Nación c/ EN – Poder Ejecutivo Nacional s/ proceso de conocimiento», del 22/06/2022; «Calviño, Carolina Soledad c/ EN- M° Justicia PFA y otros s /daños y perjuicios», del 26/09/2023; Causa Nº 18675/2021 «Banco Masventas SA y otros c/ BCRA (Ex 101096/14 -Sum Fin 1459 – Resol 126/21) s/ Entidades Financieras -Ley 21526 – Art. 41», del 28/03/2024, entre otros).
VI. Régimen normativo aplicable Al respecto, en cuanto aquí concierne, cabe recordar que el art. 6 de la Ley 23.187 sostiene que «Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, lo siguiente: – e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional; -«; en tanto, el art. 44 de la misma ley refiere que «Los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:.e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales;-«.
Por otra parte, el art.6 del Código de Ética dispone que «Es misión esencial de la abogacía el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del derecho» y, en el inc. a) del art. 10, en orden a los deberes inherentes al ejercicio de la abogacía, se precisa «a) Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe»; asimismo, el art. 19, agrega -entre los deberes fundamentales del abogado para con su cliente- «Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses Deberes fundamentales respecto de la administración de justicia».
VII. Rechazo de los agravios En relación al planteo de nulidad de la providencia que decide la prosecución de la acción disciplinaria y el pertinente traslado de los cargos a la Dra. P., con sustento en que dicha providencia habría sido suscripta sólo por tres miembros de la Sala I del Tribunal de Disciplina y no por los cinco miembros necesarios a fin de suscribir dicha providencia, debe señalarse que, esta Sala ha sostenido -en reiteradas oportunidades- que la nulidad por vicios procesales carece de un fin en sí misma, no tiene existencia autónoma y sólo procede cuando de la violación de las formalidades surge un perjuicio real y concreto en el derecho de la parte que lo invoca. Es que, por principio, la nulidad es improcedente si quien la solicita no demuestra la existencia tanto de un interés personal, cuanto del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular, ya que la respectiva resolución invalidatoria debe responder a un fin práctico, pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad para satisfacer un mero interés teórico (conf. Palacio, L.E., «Derecho Procesal Civil», T. IV, Ed. Abeledo Perrot, 1992, pág.159), o para satisfacer pruritos formales y sólo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma (cfr. arg.Causas, 8921/208 in re «Tarrio Jorge c/PNA-Disp. 535/07», del 12/7/12; 26.385/10 in re «Bertol Paula María c/CPACF -Junta Electoral Acta 25/10 s/Amparo Ley 16.986», del 8/02/11; 29.118/01 in re «Ramos Feijoo Claudio c/PEN-dto. 1570/01 y resol 850/01 s/Amparo ley 16.986», del 6/02/2006).
Así las cosas, en la especie, se advierte que la defensora oficial sólo se limita a manifestar la vulneración del derecho de defensa, sin mencionar en que medida las defensas de las que se vió impedida su asistida incidirían para que, eventualmente, la autoridad administrativa arribe a una solución distinta a la adoptada.
Además, cabe agregar, que constituye un principio suficientemente afianzado en nuestro ordenamiento procesal positivo el de que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento expreso o presunto de la parte a quien ella perjudica y, por lo tanto, en el supuesto de no replantearse las pruebas que alega no pudo tomar conocimiento en sede administrativa, corresponde presumir que la propia parte ha renunciado a su impugnación (conf. Palacio, L.E., op. cit. T. IV, pag. 147, Nº 348), lo que lleva a desestimar las quejas alegadas en este aspecto.
Al respecto, no resulta ocioso destacar que, de la compulsa de las actuaciones se desprende que: (i) se iniciaron las actuaciones disciplinarias el 29 de octubre de 2018 (págs. 1, 42/49 y 3/41 del expediente digital subido al Lex100); (ii) que la denuncia que dio inicio es del 16 de octubre de 2018 formulada por el señor Creus, en representación de la Sociedad Electrosistemas SAS (págs. 53/60); (iii) que, en cumplimiento del art. 5 del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina resultó desinsaculada la Sala I con fecha 6 de noviembre de 2018 (págs.65 del archivo subido al Lex100); (iv) que, en el Dictamen Nº 249/2019 de fecha 2 de junio de 2019, la Unidad de Instruccicón propone la prosecución de la casua disciplinaria en concordancia con el art. 7 inc. d) del RPTD (págs. 75/77); (v) que, el 7 de agosto de 2019, llegado a conocimiento del Tribunal de Disciplina la causa disciplinaria iniciada con motivo de la denuncia efectuada por el señor Creus, se dispuso proseguir con la causa y correr traslado a la letrada P. por el termino de 15 días a fin de que conteste y formule su defensa (págs. 78/vta.);(vi) que se cumplió con el Reglamento (art. 7) y se dispuso corre traslado de la denucnia a la Dra. P. (confr. cedulas de notificacion obrantes en págs. 80/83); (vii) que, ante el resultado negativo de las notificaciones se libró oficio a la Cámara Electoral a fin de requerir el último domicilio de la letrada denucniada (confr. pags. 85); (viii) finalmente, ante el silencio de la letrada, con fecha 12 de febrero de 2020, se dio intervención a la Unidad de Defensoría, presentandose así la Defensora Oficial en ejercicio de la defensa técnica de la abogada P. (págs. 90/93) quien, de previo y especial pronunciamiento, opuso como defensa la falta de legitimación activa del denunciante y falta de personería, excepción de prescripción y subsidiariamente contesto el traslado corrido.
Ahora bien, en virtud de lo hasta aquí expuesto, no puede válidamente sostenerse que fue vulnerado el derecho de defensa de la abogada P. en tanto fue representada y garantizada su defensa técnica -esto es, formuló su oportuna defensa y presentó alegatos (págs.116/119) y; seguidamente, formuló recurso de apelación directa contra la sentencia que le impuso la sanción (215/221).
En efecto, la compulsa del expediente Nº 30.757 en trámite por ante el Tribunal de Disciplina da cuenta de que se encuentra acreditado el presupuesto de hecho objeto de reproche por lo que se le impuso la sanción de multa en la suma equivalente al 20% de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, por haber infringido el deber de atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación (artículo 19 inciso a) del Código de Ética), quiere decir, realizar la tarea asumida con cuidado y diligencia, brindando a cada caso la atención que requiera, brindando la información necesaria y relevante sobre el estado del juicio, incumplimiento que acarrea su responsabilidad en tanto quedó demostrado que no se comportó con la lealtad, probidad y buena fe exigidos en el desempeño profesional con respecto a su cliente, actuando de manera indudablemente negligente en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
En ese orden de ideas, el Tribunal de Disciplina concluyó que no se había cumplido con la normativa relacionada a la falta de información adecuada del estado del juicio desde que, al regularle honorarios al perito en la causa seguida contra el ex socio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción, omitió informarlo a su cliente provocando con su omisión que los honorarios quedaran firmes e impagos dando lugar al inicio del pedido de quiebra de la Sociedad intimada de pago.
Asimismo, debe advertirse que el abogado es responsable en la dirección del proceso y debe demostrar interés efectivo en la defensa de los derechos de su cliente. La actitud contraria a la conducta descripta configura una violación al deber de fidelidad, en tanto, no se protegen los intereses confiados, con celo, saber y dedicación según lo previsto en el art. 19 inc. a) del Código de Ética.Es deber de los abogados para con sus clientes «atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación» (art. 10 inc. a) del Código de Ética (conf. esta Sala, causa 58347/2022, in re: «Zarate, Daniel c/ CPACF ( Exp. 31332/19) s/ Ejercicio de la abogacía – Ley 23187 – Art 47», del 16/11/2023).
Por último, tampoco prospera la caducidad del procedimiento, en tanto que, de la compulsa de las actuaciones no se advierten elementos que la sustente. Es que el agravio así planteado se encuentra desprovisto de una adecuada fundamentación -adviértase que solo aduce: que en el procedimiento de la Sala I se habría infringido el plazo máximo previsto para dicho trámite, por lo que solicita la «caducidad» de las actuaciones y se deje sin efecto la sanción que recurre.
La defensora realiza el planteo sin invocar la norma que vendría a sostener el mismo y tampoco el derecho que entiende fue vulnerado.
VIII. Carácter de la Infracción y alcance de la revisión judicial.
Las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos.Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica- profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria (confr. esta Sala, in re: Causa Nº 7154/2021, «Almada Nancy Valeria c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47», del 19/04/2022; «Castro Christian c/ CPACF (Exp. 30281) s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47», Causa Nº 15526/2021, del 2/12/2021; «Shama Javier Marcelo c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47», Causa Nº 26657/2019, del 7/04/2021; «Noli Liliana Beatriz c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art 47», del l3/10/2020; «Ubertalli, Alberto Sebastián c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art.47», Causa Nº 55421/2016, del 16/8/2018; «Gilszlak, Marcelo Sergio c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Recurso Directo de Organismo Externo», del 1/2/2018; «Crescentini, Leticia Liliana c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art 47», del 27/4/2017; «Álvarez Alejandro Ramiro c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Recurso Directo de Organismo Externo», Causa Nº 49217/2016, del 29/8/2017; entre muchos otros más).
En tales condiciones, el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la Ley N° 23.187 (confr. esta Sala, in re: «Almada Nancy Valeria», cit.; «Castro Christian», cit.; «Shama Javier Marcelo», cit.; «»Ubertalli, Alberto Sebastián», cit.; «Álvarez Alejandro Ramiro», cit.; «Noli Liliana Beatriz»; cit.).
De este modo, la actividad jurisdiccional del Tribunal resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad, por lo cual la cuestión fáctica y sus probanzas se examinan con el objeto de verificar si esos extremos han ocurrido, y sólo en esas circunstancias debe corregirse lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (confr. esta Sala, in re: «Almada Nancy Valeria», cit.; «Castro Christian», cit.; «Shama Javier Marcelo», cit.; «Crescentini Leticia Liliana», cit.; «Gilszlak Marcelo Sergio», cit.).
IX. Rechazo de las defensas Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, los planteos defensivos articulados -que sostienen la nulidad de la providencia que estima proceder con la causa disciplinaria y la caducidad del procedimiento- no logran modificar el resultado cuestionada.Tampoco justifica la conducta reprochada y en ese orden, los agravios no exponen ni evidencian la arbitrariedad o ilegalidad que invocan como sustento de la pretensión impugnatoria lo cual impide a este Tribunal modificar o dejar sin efecto la decisión que se impugna.
En tal sentido, se verifica que las escuetas consideraciones formuladas en el escrito recursivo no controvierten las pruebas en las que se sustenta el pronunciamiento apelado -esto es, el resultado de la compulsa de la causa judicial y la falta de acreditación de la debida diligencia respecto de su actuación profesional-, ni los fundamentos allí desarrollados. Es que, el apelante discrepa con la calificación y la evaluación que el Tribunal de Disciplina realizó con motivo de la conducta atribuida a la Dra. P. Paola María José -como profesional de la abogacía- pero sin demostrar que la decisión impugnada carece de fundamentos suficientes, que incurre en deficiencias lógicas o viola las reglas de la sana crítica; en definitiva, no logra demostrar que no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa; tampoco refiere concretamente a los argumentos que sustentan la decisión cuestionada ni mucho menos a la razón por la que éstos resultarían e rrados, limitándose a reiterar su postura mediante lacónicas y genéricas afirmaciones desprovistas del necesario fundamento, cuya relación con las circunstancias de la causa no resultan conducentes para pretender se revoque el acto que le impuso la sanción de multa.
Al ser ello así, no corresponde a este Tribunal sustituir el criterio del órgano habilitado por la ley para evaluar y sancionar la conducta de los profesionales abogados, integrado por pares de la sancionada.
Por consiguiente, no pueden prosperar los agravios formulados contra la decisión sancionatoria emitida por el Tribunal de Disciplina.
X. Costas Finalmente, las costas se imponen a la actora vencida por cuanto no se verifican motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
En mérito, entonces, de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE:rechazar el recurso de apelación directa interpuesto en autos, con costas (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Teniendo presente la naturaleza, resultado y monto del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben traducir -aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto- una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada -Dra. Soledad de los Ángeles Molina- en XX UMA, que equivalen -a la fecha- a la suma de XXXXX -$ XXXX – (conf. arts. 16, 19, 21, 29, 44, 51 y 54 de la Ley Nº 27.423 y Resolución SGA Nº 1772/2024).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente (art. 54 de la Ley Nº 27.423).
En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero.
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que -por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala- suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada N° 2/24 de esta Cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SERGIO FERNANDEZ
JORGE EDUARDO MORAN

