Partes: Ibarra Carlos Edgardo y otro c/ Club Argentino Quilmes de Rafaela s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 14 de junio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152693-AR|MJJ152693|MJJ152693
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – FÚTBOL – CLUBES DEPORTIVOS Y GIMNASIOS
El club de fútbol debe indemnizar el daño sufrido por el propietario de un automotor en las inmediaciones del estadio a causa del accionar de una ‘hinchada’.
Sumario:
1.-El club de fútbol debe indemnizar el daño sufrido en las inmediaciones del estadio por el propietario de un automotor utilizado como remise, pues la presencia de ‘hinchada’ aproximándose al lugar es un hecho previsible frente a un encuentro de equipos de fútbol, pero además es una circunstancia que debe provisionarse razonablemente en orden al deber de seguridad y de prevención del daño; esto es así porque los actos de violencia en el marco de los espectáculos deportivos no se circunscriben sólo al contexto de los estadios, ni tampoco se limitan ‘subjetivamente’ a los asistentes al evento.
2.-La organización de un encuentro futbolístico entre equipos de dos clubes, puede constituir -conforme el orden habitual de las cosas- una actividad de tipo riesgosa, lo que desencadena un marco menos estricto en la ponderación de los factores de atribución de responsabilidad -al objetivizarla-.
Fallo:
En la ciudad de Rafaela, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, se reúnen en Acuerdo Ordinario quienes integran la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial – Sala II, Dra. María José Álvarez Tremea y Dres. Pablo Lorenzetti y Duilio M. Francisco Hail, para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación letrada de los actores -Sres. Carlos Edgardo Ibarra y Lucas Rodolfo Zapater-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: ‘Expte. CUIJ 21-23918587-5 – IBARRA, CARLOS EDGARDO y otro c/ CLUB ARGENTINO QUILMES DE RAFAELA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS’.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, el Dr. Duilio M. Francisco Hail, segunda la Dra. María José Álvarez Tremea y tercero, el Dr.
Pablo Lorenzetti.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la sentencia recurrida? 2da.: En caso de resultar negativa la respuesta anterior: ¿Es justa la sentencia apelada? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, el Dr. Hail dijo:
La parte impugnante planteó recurso de nulidad conjuntamente con el de apelación (cargo del 29/11/22, f. 221), luego en esta instancia no lo sostuvo al expresar agravios. Analizado el expediente y el pronunciamiento anterior no advierto la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas del recurrente delinean errores en la valoración jurídica -pero no del plano formal-, por lo que resultan atendibles por vía del análisis del recurso de apelación. Por lo expuesto y sumado al hecho que la nulidad es de interpretación y aplicación estricta y restrictiva habré de proponer la deserción de este recurso (arts. 125, 360, 364 y cc del CPCC).
Voto, entonces a la primera cuestión, por la negativa.
Sobre la misma cuestión, la Sra. vocal Dra.Álvarez Tremea, a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo que coincide con los fundamentos expuestos por el Dr. Hail y vota en igual sentido.
Luego, el Dr. Lorenzetti, dice que también comparte la solución propuesta y vota en idéntico sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Hail dijo:
Antecedentes.
1.1. La sentencia: El magistrado de primera instancia, por sentencia del 28/11/22 rechazó la demanda e impuso las costas a los actores.
Para así decidir, -en lo que a la materia recursiva interesa- realizó una valoración comparativa de las circunstancias de hecho y jurídicas de este caso con el precedente ‘Mosca’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello en razón que la demanda contenía amplias referencias a ese decisorio. Puntualizó algunas diferencias de la casuística con lo que fue materia de ‘hechos’ en aquel caso.
Dijo que el Club en su calidad de organizador del evento tenía una obligación de seguridad, pero ‘exacerbar ese deber a una distancia de más de una cuadra, cuando [la carabana de remises] estaban escoltados y guiados por la Policía, y cuando los agresores no han podido ser identificados, demostrándose que estaban fuera de las instalaciones de la accionada fundamentan que propugne el rechazo de la demanda. Entiendo que la finalidad del legislador finca en la tutela específica de los asistentes y un criterio de previsibilidad en cuanto a la extensión de las consecuencias’.
Analizó la relación causal, expresó que ‘Se ha demostrado, con suficiente claridad, que el origen del daño provino de objetos lanzados por personas distantes a una cuadra del club y que no estaban en las instalaciones, no pudiendo tampoco determinarse si eran o no futuros espectadores.’ Concluyó que esto impidió establecer una relación de inmediatez (consecuencia inmediata) para que se pueda achacar responsabilidad.
Luego también interpreta el alcance de la ley 23.184 -la que califica como norma ‘de especificación’-, dice que la responsabilidad civil está regulada por el Código Civil que establece la regla general del sistema.Que la finalidad tutelar de la norma se dirige a ‘los asistentes’. Concluye que el Club ‘no podía prever razonablemente que a más de una cuadra de distancia terceros se dispondrían a apedrear a vehículos donde se trasladaban los jugadores y cuerpo técnico rival.’ Afirma que ‘no debe confundirse la responsabilidad inherente a la organización del evento deportivo, con la de quienes asumieron el ejercicio de la vigilancia de los integrantes de la delegación rival. .si bien todo organizador de un evento deportivo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes, y por eso son responsables de los daños sufridos por los mismos, no debe perderse de vista que en el caso de marras los daños no provinieron del accionar de otros participantes o asistentes al evento (no se pudo acreditar ello), y el sólo hecho de organizar un partido de fútbol no puede interpretarse en el sentido de que la demandada resulte obligada a garantizar una indemnidad absoluta de la totalidad de los participantes por cualquier motivo que fuera, en cualquier lugar, puesto que ello sería de imposible previsión.’.
1.2. El recurso de apelación y el trámite recursivo: Contra la sentencia, la parte demandada planteó apelación en el escrito más arriba referenciado, el recurso fue concedido por el Juzgado de primera instancia y los autos radicaron en esta Sala de la Cámara de Apelaciones.
Se consintió por las partes la intervención de los vocales que integran el Tribunal y se procedió a correr traslado para la expresión de los agravios, haciéndolo la apelante a f. 227/235. A su turno, contestó la parte actora a f. 237/240. Así quedaron los autos a estudio del Tribunal.
1.3. Los agravios de la apelante y la contestación de éstos: La impugnación que formuló el club demandado criticó la sentencia anterior. En términos generales indicó que se transpolaron erróneamente a este caso los criterios interpretativos del caso ‘Mosca’ de la CSJN, desconociendo la finalidad de la ley 24.192.Le agravia que el juez desconoció que los agresores eran hinchas del club local y que estaban ahí puramente en ocasión del partido que estaba por disputarse. Afirma que por ausencia de controles accedieron a agredir al equipo contrario que era transportado por los remises de los actores. Indica que resulta intrascendente a los fines de la ley diferenciar si los agresores eran espectadores o no.
Cuestiona la relevancia que da el juez a la distancia entre el club y el hecho. Afirma que se desconoció la relación de inmediatez existente, que el hecho era previsible y que el deber de cuidado y seguridad en los accesos al estadio de ninguna manera resultaba excesivo ni escapaba a la razonabilidad cuando ‘es sabido que es allí donde se produce la mayor cantidad de incidentes por ser espacio de concentración de los hinchas antes, durante o después de los partidos, sean espectadores o no.’ Le agravia el fundamento de la sentencia que parece exigir la existencia de un contrato para hacer operativa la responsabilidad objetiva del organizador del evento. Indica que la obligación legal que emana del art. 51 de la ley 24.192 va mas allá de las obligaciones propias y específicas del contrato de espectáculo público y por ello se la ubica dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual.
También criticó la sentencia en orden a lo que dispone sobre la carga de la prueba en torno al estándar de previsibilidad de los disturbios. Dice que los hechos que motivaron el juicio estaban dentro del estándar de previsibilidad del organizador y su demostración no resultaría necesaria toda vez que no escapa a cualquier razonamiento lógico.
A su turno la parte demandada propugnó la confirmación del fallo revisado en todos los puntos que cuestiona su contraparte.
2.La materia recursiva.
Atento a la redacción y al diseño de contenidos que el litigante ha dispensado a sus fundamentaciones recursivas, considero imprescindible dejar sentado que los jueces y juezas no están obligados a ponderar todos y cada uno de los argumentos y pruebas expuestos por los litigantes, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que fueren conducentes para la resolución de la causa. En base a ello es que extraeré de las consideraciones efectuadas por la parte aquellas que resulten trascendentes a los efectos de dirimir la materia recursiva, dejando de lado otras cuestiones anexas o irrelevantes a los mismos efectos.
Advierto que el debate recursivo se centró en determinar si existe responsabilidad civil del club que organizó el evento deportivo del 20/04/13, de acuerdo a los parámetros que delineó el precedente ‘Mosca’ de la CSJN, en consonancia con las reglas generales de la responsabilidad vigentes al tiempo del hecho y con particular análisis de la finalidad de la ley 23.184 (modificada por ley 24.192).
Comparto las argumentaciones del juez anterior cuando indicó que el hecho -y puntualmente el deber de seguridad- debían ser analizados bajo las pautas generales de la responsabilidad del Código Civil, y que la ley 23.184 resulta una norma de ‘especificación’. Dicho esto, entiendo que está fuera de discusión que existe un deber de seguridad a cargo de la entidad que organiza un evento deportivo, pero debemos determinar cuál es el alcance de dicho deber -bajo el parámetro de la previsibilidad-.
La organización de una contienda deportiva reviste el carácter de actividad riesgosa, llego a esa conclusión partiendo que las situaciones habituales de violencia -puntualmente en el fútbol- fueron previstas por la referida ley 23.184 y su modificatoria ley 24.192. Estas normas centran la mayor parte de su esquema en la punición de tipo penal -y contravencional-, lo que desentraña el interés del Estado en la prevención y sanción de los delitos que acontecían desde larga data ligados a estos eventos deportivos.Luego, donde hay un delito o posibil idad de él, existe un riesgo para las eventuales víctimas de estas acciones, pues ‘El riesgo es la creación de un peligro de dañosidad, de una posibilidad cierta, luego concretada’. ‘.el concepto de ‘cosa riesgosa’ debe ser apreciado en cada caso en concreto y de acuerdo a sus circunstancias particulares, y que si bien cabe distinguir entre ‘cosa riesgosa’ y ‘actividad riesgosa’ el artículo 1113 incluye a ambas’. Concluyo así, que la organización de un encuentro futbolístico entre equipos de dos clubes, puede constituir -conforme el orden habitual de las cosas- una actividad de tipo riesgosa, lo que desencadena un marco menos estricto en la ponderación de los factores de atribución de responsabilidad -al objetivizarla-.
Veamos luego si el hecho puntual de autos lograba encuadrar dentro de aquellos que ‘razonablemente’ debían ser previstos por el organizador del evento. En este punto, la ley 24.192 nos marca una pauta valiosa en su artículo 1ro.: ‘El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle.’. Si bien la norma alude al capítulo inicial de esa ley donde se previsiona la punición penal, una interpretación armónica del texto me lleva a concluir que la extensión de responsabilidad que previsiona su art. 51 se encuentra directamente ligada a esos eventos y al marco temporal y espacial del art.1ro.
Merece aquí recordarse lo enseñado en reiteradas oportunidades por la CSJN respecto a que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido -en el que tienen en la vida diaria- y que la regla más segura de interpretación consiste en entender que cada uno de los términos han sido utilizados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos; adicionándose que cuando la fuente jurídica analizada no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma.
En esa línea de interpretación, al determinar el alcance de la expresión ‘inmediaciones’ no puede acudirse a apreciaciones tan estrictas, debe también ponderarse la propia finalidad de la norma, vale decir: la prevención y punición de los delitos ligados a espectáculos deportivos, los que suelen acontecer en cercanías de los estadios. Del marco del debate parlamentario de la reforma que introdujo la ley 24.1928 se extrae el siguiente fundamento: ‘Así en el artículo primero hemos estimado necesario ampliar el ámbito material, trasladándolo del estadio al ámbito de concurrencia pública de un espectáculo deportivo’, lo que desentraña el ánimo del Congreso de ampliar -flexibilizando- el alcance espacial de la norma anterior que regulaba la temática (ley 23.184). Entonces, la presencia de ‘hinchada’ en las cercanías del club -100 o 150 metros- era un factor a ponderar por los organizadores. Me adelanto aquí a afirmar que se encuentra corroborado probatoriamente con el testimonio de José M. Godoy (f. 111 pregunta 6°) que los agresores que provocaron los daños que se reclaman ‘tenían la camiseta de Quilmes’, esto también surge de la información periodística que aportó el diario ‘La Opinión’ a f. 151/152.
¿Pudo entonces el club preveer razonablemente los disturbios en las inmediaciones? ¿era este un hecho que desencajaba con la habitualidad de las cosas?Ya anticipé que la presencia de ‘hinchada’ aproximándose al club es un hecho previsible frente a un encuentro de equipos de fútbol, pero además es una circunstancia que debe previsionarse razonablemente en orden al deber de seguridad y de prevención del daño. Esto es así porque los actos de violencia en el marco de los espectáculos deportivos no se circunscriben sólo al contexto de los estadios, ni tampoco se limitan ‘subjetivamente’ a los asistentes al evento. Estos incidentes dañosos aparecen en una amplia gama de circunstancias que rodean al espectáculo deportivo y muchas veces se vinculan con el accionar de las hinchadas de los clubes rivales. De los fundamentos del dictámen de comisión dentro del marco de sanción de la ley de ‘Violencia en espectáculos deportivos’ se extrae que buena parte de los motivos de la regulación legal de este flagelo social estaba ligado directamente a los incidentes ocasionados por ‘barra bravas’ en cercanías de los estadios, se decía: ‘Es nuestro anhelo que la presente ley sirva para destruir esa complicidad fáctica que se establece entre ciertos dirigentes deportivos, las llamadas ‘barras bravas’ y cierto permisivismo que se desliza en torno a los estadios deportivos, con la pasividad de quienes tienen el deber primordial de garantizar la responsabilidad de las instituciones deportivas y la seguridad pública’. Como corolario, entiendo que no escapaba al deber de seguridad a cargo de los organizadores, bajo una óptica de previsibilidad razonable, arbitrar medidas necesarias para evitar incidentes en las inmediaciones del estadio, que se sucedieran directamente ligados al accionar de las hinchadas o ‘barra bravas’ del club local o eventualmente del visitante.
Ahora bien, este marco de previsibilidad razonable puede tener distintos ‘grados’ de exigibilidad, lo que debe evaluarse en cada caso concreto. La CSJN lo delineaba en el precedente ‘Bianchi’ diciendo que:’La previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la obligación de seguridad a cargo del concesionario, puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, etc; en muchos casos, podrá establecerse un deber de previsión en atención al art. 902 del Código Civil que no puede ser exigido en otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento de la responsabilidad del concesionario vial de una autopista urbana, que la del concesionario de una ruta interurbana, ni la del concesionario de una carretera en zona rural, que la del concesionario de una ruta en zona desértica.’. Siguiendo esa premisa, entiendo que al club le incumbe una obligación de seguridad cuyo cumplimiento o exigibilidad está ‘remarcado o reforzado’ por una ley especial que delinea la prevención y punición de los delitos en el marco de espectáculos deportivos. Así, aún cuando está probado en la causa que los remises atacados estaban custodiados por dos patrulleros policiales, lo cierto es que esto no resultó de suficiente entidad como para evitar los daños. Entonces, cabía en cabeza del club probar la razonabilidad de esa medida de seguridad tomada para afrontar incidentes que podían acontecer en inmediaciones del club conforme el orden habitual de las cosas (punto que abordé anteriormente). No observo en la constestación de la demanda -cargo del 01/02/17- ninguna parcela donde el club esgrima cuál era la aptitud de esa medida de seguridad tomada como para aventar la posibilidad de disturbios.No se explicó tan siquiera cuál era la entidad de la ‘rivalidad’ de los contendientes, cómo incidía el resultado de esa disputa en algún torneo en puja, qué cantidad de espectadores o público se esperaba, cuál era el ‘normal comportamiento’ de su hinchada, qué alternativas de acceso contaba el club para minizar riesgos del público. Tampoco el despliegue probatorio del Club se decantó en ese aspecto, pues la simple lectura del escrito de ofrecimiento de pruebas de f. 163 me demuestra que la misma se direcciona sobre puntos que nada tienen que ver con el tópico que analizo en este párrafo.
Sentado lo dicho con anterioridad, cabe indagar si los actores revisten la calidad de sujetos activos bajo los parámetros de las leyes en juego y el precedente jurisprudencial indicado por el magistrado anterior. Los Sres. Ibarra y Zapater invocan en autos ser propietarios de dos vehículos -remises- que ingresaron a las inmediaciones del estadio del Club Quilmes transportando a parte del contingente del club visitante. Como ya se anticipó el esquema de protección de la ley de ‘especificidad’ no se circunscribe a los espectadores de la contienda deportiva, sino que amplía el alcance de protección a quienes resultaren víctimas de tales delitos dentro de las inmediaciones de los estadios. Además no cabría hacer disquisiciones legales respecto de la legitimación activa, cuando el principio de no dañar es bacilar en el marco del sistema de responsabilidad civil. La doctrina dice que ‘.la responsbilidad extracontractual nace ante la comisión de un hecho ilícito, en donde el dañador viola el deber genérico de no dañar a otro -alterum non laedere-, el que constituye una verdadera cláusula general del daño injusto’.10 Por otra parte, el principio -de raigambre constitucional- de la reparación plena nos marca una directriz que transversaliza todo el sistema de la responsabilidad civil, en tal sentido mal podría interpretarse que la ley 24.192 restrinja el ámbito de extensión de responsabilida de su art.51 sólo para caso de damnificados que sean los espectadores del evento, pues de ser así estaríamos frente a una transgresión de las normas y principios generales de la responsabilidad extracontractual.
Tampoco podemos soslayar que el avance de la legislación en materia de responsabilidad civil tiene como norte la función preventiva del daño, lo que incluso -antes de la sanción del actual código civil y comercial- ya tenía un claro basamento contitucional que refuerza las ideas que desarrollé en este voto en los párrafos precedentes. La doctrina indica que: ‘.el alte rum non laedere es la piedra basal de la admisión de la función preventiva de la responsabiidad civil, y halla su fundamento en los arts. 19, 42 y 43 de la Constitución Nacional; ello así, puesto que las acciones que son susceptibles de perjudicar a terceros están sujetas a la autoridad de los magistrados y, además, se debe respetar el deber general de diligencia que pesa sobre todo ciudadano como contrapartida de su derecho a la seguridad, también de origen constitucional’.
Sentado así que el espectáculo era una actividad riesgosa y que el hecho pudo haber sido razonablemente previsto, cabe concluir que ‘la liberación no puede lograrse sino probando la incidencia de factores extraños: el caso fortuito., la llamada culpa de la víctima, en rigor su hecho causalmente decisivo, o la intervención de un tercero, que interrumpe la cadena causal.
Tercero no dependiente.’. A poco que analizo la contestación de la demanda (f. 58/61) no observo ningún párrafo donde el club accionado alegue la existencia de alguna de las causales de exoneración que previsionaba la norma del art. 1113 del Código velezano. Entonces, el Club no indicó la existencia de un hecho de este tenor y la litis se trabó sin que la entidad demandada esbozara esa defensa.Como conclusión, no existen elementos en el litigio que introduzcan esa excepción defensiva, esto impidió la posibilidad de un despliegue probatorio sobre ese punto, y también desencadenó que la Jurisdicción no pueda expedirse en la sentencia sobre una cuestión no propuesta.
La existencia de los daños no fue puesta en tela de juicio por la demandada en su contestación, pues la simple negativa no reviste el carácter necesario para introducir un contradictorio valedero. En lo concerniente a actitudes procesales de ‘mera negativa’ la doctrina afirma que:
‘.su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes.’ ‘en relación al tópico de ´claridad expositiva´.no será suficiente la negativa terminante; deberá ser acompañada de un desarrollo aclarativo de los hechos fundantes de la defensa o excepción y de ser posible de prueba respaldatoria que lo avale.Tal omisión de una parte puede obrar en ciertas ocasiones como elemento indiciario a favor de la adversaria’.14 Por otra parte, los daños fueron ampliamente probados por los testimonios de Eulogio Zapater (f. 103/104) y Sergio Eñiguez (f. 104), además de la información periodística que se aportó vía informativa (f. 150/152) la que refuerza la versión de los testigos.Por otro lado el daño por lucro cesante encuentra suficiente respaldo probatorio en las informativas que dan cuenta que en la época del episodio los vehículos de propiedad de los actores estaban afectados al servicio de remisería, lo que desencadena por vía de presunción hominis que eran el elemento imprescindible para la generación de una ganancia -la que dejó de percibirse durante las reparaciones-, por otro lado la indicación de un período de 10 días para llevar adelante los trabajos necesarios sobre los vehículos dañados, luce más que razonable teniendo en cuenta el tiempo habitual de la reparación por parte de talleristas.
Por los fundamentos expuestos propongo al Cuerpo la admisión de los agravios introducidos por los actores apelantes.
La cuantificación del daño.
De seguirse los lineamientos de mi voto restará a esta Sala expedirse sobre la cuantía de los daños probados por los actores. Estos reclamaron reparación de daños materiales de sus vehículos y además lucro cesante por la ganancia que dejaron de percibir sus remises por el lapso de diez días.
La prueba consistió en los presupuestos de sendos talleristas de f. 21/22 que fueron reconocidos por sus otorgantes a f. 106 y 137 e informe de la Municipalidad de Rafaela respecto de la afectación de esos vehículos al servicio de remisería (f. 123/126) y de AFIP a f. 155/156 que da cuenta del monto anual de ingresos brutos de ambos actores. Esto me lleva a concluir que el daño está probado y que resultan procedentes ambos rubros solicitados en la demanda.
Luego, cuando estuviere probada la existencia del daño, la Judicatura debe fijar su importe o las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación (art. 245 CPCC).
Ahora bien, los rubros cuyo pago se condena no constituyen técnicamente obligaciones de dar sumas de dinero sino, más bien, deudas de valor. Sostiene la doctrina que ‘son obligaciones de valor:la indemnización de daños y perjuicios, tanto en la responsabilidad por incumplimiento contractual como en la extracontractual; la obligación proveniente del enriquecimiento sin causa; la indemnización por expropiación; la deuda de medianería; la obligación de alimentos; las recompensas en la sociedad conyugal; la obligación de colacionar’.
Esta categoría ha sido reconocida pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia desde hace ya varios años y en el plano legislativo se positivizó en el art. 772 del CCC, el cual -según lo previsto por el art. 7 del CCC- es plenamente aplicable al caso que nos ocupa.
Siguiendo estas premisas, la cuantificación de los daños materiales y del lucro cesante deben realizarse a valores actuales tomados al momento en que se dicte la sentencia. Ello así, atento a que ‘Caracterizada la obligación de los demandados como una deuda de valor, su contenido en dinero debe ser determinado en la época más próxima al pago (o a la sentencia que mande pagarla) de modo tal que la suma represente de la mejor manera posible ese quid al cual tiene derecho el acreedor’.
Observo que la fecha de los presupuestos e informativas que exteriorizan los valores en juego datan de hace más de una década, por esa razón este Tribunal no cuenta con elementos de ponderación actuales para fijar la cuantía de esas deudas de valor al tiempo de la sentencia.
Debemos así acudir al mecanismo alternativo que fija el art.245 CPCC, delineado por la doctrina local en la derivación a un proceso sumarísimo para determinación del quantum, los accesorios y sistema de capitalización, debiendo en ese decisorio determinarse el plazo para el pago de la deuda.
Por las razones expuestas propongo al Cuerpo disponer que la cuantificación del daño probado, sus accesorios y sistema de capitalización se determinen luego de tramitar incidentación sumarísima ante el Juzgado de Primera instancia, cuya promoción correrá a cargo de la instancia de los vencedores.
Costas.
De seguirse los lineamientos de mi voto y habiendo variado la plataforma de vencimiento contemplada por el juez anterior, en base al carácter accesorio de las costas, corresponde modificar la imposición establecida en la sentencia anterior. Cabe así imponer la totalidad de las costas de la primera instancia al Club demandado.
En cuanto a las de la segunda instancia, habiendo propuesto en el voto la admisión de los agravios de los actores apelantes, corresponderá cargar íntegramente con las costas generadas en la instancia recursiva al apelado perdidoso (art. 251 CPCC).
Por lo expresado, al interrogante planteado: voto por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte los argumentos expuestos por el Dr. Hail y vota en igual sentido.
Luego, el Dr. Lorenzetti, dice que también comparte los argumentos expuestos y vota en idéntico sentido.
A la tercera cuestión, el Dr. Hail dijo:
Que atento a las conclusiones a las que arribara en el estudio de la cuestión precedente, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: I) Declarar desierto el recurso de nulidad. II) Admitir el recurso de apelación formulado por los actores y revocar la sentencia anterior, condenando al Club Atlético Argentino Quilmes de Rafaela a pagar las sumas que -en concepto de daños acreditados- surjan de la incidentación sumarísima de determinación de la cuantificación, sus accesorios, sistema de capitalización, donde se fijará el plazo para el cumplimiento del pago. La promoción del incidente correrá a cargo de la instancia de los vencedores.III) Modificar la imposición de costas de la primera instancia, las que se cargan íntegramente al demandado. Asimismo, imponer las costas de la segunda instancia en su totalidad a la entidad apelada. IV) Fijar los honorarios profesionales de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia (art. 19 Ley 12851).
A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte la solución propuesta por el Dr. Hail y vota en igual sentido.
Luego, el Dr. Lorenzetti, dice que también comparte la decisión propuesta y vota e idéntico sentido.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA QUINTA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE:
I) Declarar desierto el recurso de nulidad.
II) Admitir el recurso de apelación formulado por los actores y revocar la sentencia anterior, condenando al Club Atlético Argentino Quilmes de Rafaela a pagar las sumas que -en concepto de daños acreditados- surjan de la incidentación sumarísima de determinación de la cuantificación, sus accesorios, sistema de capitalización, que además fijará el plazo para el cumplimiento del pago. La promoción del incidente correrá a cargo de la instancia de los vencedores.
III) Modificar la imposición de costas de la primera instancia, las que se cargan íntegramente al demandado. Asimismo, imponer las costas de la segunda instancia en su totalidad a la entidad apelada.
IV) Fijar los honorarios profesionales de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia (art. 19 Ley 12851).
Insértese el original, hágase saber y bajen.
Concluido el acuerdo, firmaron la Sra. Jueza y los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
HAIL Juez de Cámara
ALVAREZ TREMEA Jueza de Cámara
LORENZETTI Juez de Cámara
ALBERA Secretario de Cámara.
Se deja constancia que la presente resolución fue firmada por los Vocales y por quien suscribe en la fecha y hora indicada en el siste ma informático del Poder Judicial de la Provincia, en forma digital. En fecha 14 de junio de 2024.
Dr. Juan José Albera (Secretario).

