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#Fallos Separación patrimonial: Aun cuando en la unión convivencial prime la separación de patrimonios, las partes pueden iniciar un proceso por enriquecimiento sin causa

Partes: C. F. c/ D. D. A. s/ Disolución y liquidación de sociedad

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 5 de julio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-152466-AR|MJJ152466|MJJ152466

Aun cuando en la unión convivencial prime la separación de patrimonios, las partes pueden iniciar un proceso por enriquecimiento sin causa.

Sumario:
1.-En la unión convivencial, cuando se produce el cese, si los convivientes nada pactaron sobre la distribución de los bienes adquiridos por cada uno de ellos, se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, tal como lo dispone el art. 528 del CCivCom.; aunque, mantener una regla de separación patrimonial a ultranza que ignore ese dato de la realidad podría provocar situaciones injustas y distantes de las necesidades de las personas.

2.-Si los convivientes no establecieron pautas de distribución de sus adquisiciones para el momento del cese, la regla de la separación patrimonial no clausura el tema, ya que cualquiera de ellos puede cuestionar la integración patrimonial del otro a través de los diversos institutos propios del derecho común o de las diferentes herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico.

3.-Al apelante le correspondía aportar los elementos probatorios correspondiente en relación a la procedencia del dinero que utilizó para adquirir el terreno y la casa prefabricada, no siendo conducente lo manifestado en la absolución de posiciones por no resultar ello la prueba pertinente a tal fin.

4.-Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito.

Fallo:
En la ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores, Esteban Louge Emiliozzi, Yamila Carrasco y Lucrecia Inés Comparato, habiendo culminado a la fecha de la presente la licencia de la Dra.

Comparato; para dictar sentencia en los autos caratulados: «C. F. C/ D. D. A. S/ DISOLUCION Y LIQ.DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO)»,

(Causa Nº 1-67532-2023), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO – LOUGE EMILIOZZI – CARRASCO.-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.- ¿Es justa la sentencia dictada el día 3.11.2023?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O NA

LA PRIMERA CUESTION: la Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:

I.a) Se presenta F. C. y promueve demanda por disolución y liquidación de sociedad de hecho que dice haber integrado con D. A. D., por $190.309.65, más intereses, costas y costos. Asimismo, solicita se lo condene al pago del 100% del préstamo bancario por ella solicitado para saldar el precio de compra de la casa familiar, y al pago del 50% del valor de canon locativo por uso exclusivo de la misma.

Relata haber convivido con el demandado durante 5 años, naciendo un hijo de ambos el 16/10/2015, y cesando la convivencia el 25/12/2018.

Que en diciembre de 2015 -mediante la «Asociación Civil Docentes»- deciden comprar el terreno de calle Los Crisantemos 2301 de Tandil, por $60.000. Que para reunir dicha suma el demandado aportó $30.000, ella $ 8.000 y su padre $22.000. No obstante, al haberse adquirido el lote mediante la referida Asociación Civil, se escrituró exclusivamente a nombre del demandado, por ser éste el docente.Que el día 29/12/2017 firmó un contrato de obra con «Viviendas Don Romualdo de El Anhelo SRL» para instalar una casa en el terreno de Los Crisantemos 2301, por un precio de $169.200, pagaderos con un anticipo de $84.600 -aportado con una indemnización del demandado- y un saldo de igual monto que fue afrontado con un crédito bancario pedido por la actora, a devolver en 72 cuotas mensuales. Que su padre le prestó el dinero para pagar el seguro de descarga y armado de la vivienda ($10.000 en efectivo y cheque por $4382).

A continuación se refiere al cese de la convivencia (25/12/2018) y los reclamos infructuosos realizados en relación a sus derechos patrimoniales respecto del terreno y la vivienda antes mencionados.- b) Con fecha 16/12/2020 se presenta D. A. D. y contesta demanda.Reconoce que de la relación con la actora nació I. L. el 16/10/2015, y el intercambio epistolar producido entre las partes. Niega la existencia de unión convivencial y niega la participación de la actora en la compra de la vivienda. c) Con fecha 3.11.2023 dicta sentencia el Sr. Juez de la instancia de origen, allí resuelve: «Haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por F. C. contra D. A. D., y en consecuencia, condenar a este último a pagar a la primera, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, la suma de $1.920.082 en concepto de resarcimiento por el empobrecimiento padecido como derivación del enriquecimiento sin causa del Sr. D., más intereses legales conforme Considerando V). 2) Imponiendo las costas al demandado vencido (art. 68 y cs del CPCC). 3) Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art 51 ley 14.967)». d) Dicho decisorio es apelado por el demandado. Una vez elevados los autos a la Alzada expresa agravios con fecha 27.12.2023 los que son contestados por la actora.Posteriormente y cumplidos los pasos procesales pertinentes se procede al sorteo de ley, encontrándose los autos para resolver.- II) Tal como quedó expuesto el Sr. D. D. se agravia de lo resuelto en la sentencia de grado.- Señala en primer término, absurdo requerimiento de carga de la prueba. Manifiesta que no se encuentra probada la convivencia con la actora (ello en forma lacónica), luego refiere que quien alega que los bienes adquiridos no pertenecen a nombre de quien se han registrado le corresponde la carga de la prueba, más en la sentencia cuestionada se impuso dicha carga al apelante.- Que no se meritó lo dicho en la absolución de posiciones, oportunidad en la cual señaló la procedencia de los fondos que utilizó para la adquisición del terreno por no haber acreditado ello con otras pruebas más sí tuvo en cuenta sus dichos en cuanto a que la actora se ocupaba en exclusividad del hijo de ambos.- Insiste en que la actora nada probó, que se tuvo en cuenta documental adjuntada por ésta y que desconoció, habiéndose desistido de la prueba informativa correspondiente.Cuestiona el testimonio del Sr.

Calcagno por ser el progenitor de la actora y en virtud de ello también cuestiona que se relacionaran sus dichos (inhábiles) con los del testigo Walter Jurado.- Por último se refiere a la improcedencia del enriquecimiento sin causa y aduce subsidiariamente error de cálculo para determinar la suma a reembolsar.- III) Previo al tratamiento de los agravios antes referenciados, corresponde poner de manifiesto un aspecto que merece especial atención en procura de un adecuado y eficiente servicio de justicia, el cual se relaciona con la competencia para entender en el trámite de la cuestión que se ventila, es que, la actora fundó su pretensión en lo normado por el art.

528 del CCyC e invocó una relación de concubinato (hoy unión convivencial) y que la pretensión económica se relaciona con el período de convivencia, de modo que tal como lo hemos resuelto en reiteradas oportunidades, tal cuestión ha de ser abordada por el fuero de Familia (esta Sala causas n°61.483 del 13/09/2016, n° 62724 «Bevacqua.» 3.04.2018, n° 70644 «Etchechuri.» del 11.05.2023, nº 71182 «Cejas.» del 30.11.2023 entre otras), a los fines de no extender el presente voto me remito a los fundamentos expuestos en las causas citadas.- De todos modos ello no impide el tratamiento del recurso interpuesto.- IV) Aclarada la cuestión atinente a la competencia, he de referirme ahora sí a los agravios, comenzaré con el referido en el apartado III del respectivo escrito en virtud de un buen orden procesal. Allí el apelante manifiesta que no puede calificarse de oficio la presente acción como de enriquecimiento sin causa.- Es cierto que la actora inició demanda titulando su reclamo como «Disolución y liquidación de sociedad de hecho», más se advierte que luego en la exposición de los hechos siempre se refirió a los aportes económicos realizados a fin de adquirir el terreno y la casa prefabricada allí implantada, aún más, al fundar en derecho cita el art.1794 del CCyC.- No se refirió en ningún pasaje de la demanda a la affectio societati como así tampoco que tuvieran un emprendimiento económico en común.- Asimismo, al contestar la demanda, el sr. D. se refirió siempre a dichos aportes y contestó en relación a los mismos. Por otra parte se refirió al enriquecimiento sin causa en los siguientes términos: «Rechazo la aplicación del art. 1794 C.C.C.N. dado la inexistencia de enriquecimiento sin causa. La actora no participó en la conformación del patrimonio del suscripto ni en la vivienda.-Es inaplicable al presente proceso, y eventualmente la «actio in rem verso» tiene su propio proceso distinto al de autos», es así que, por un lado insinuó una defensa en cuanto a la inexistencia del enriquecimiento y por otro la consideró inaplicable.- Sin perjuicio de tal ambivalencia, he de decir que en apariencia podría estimarse que asiste razón al apelante, toda vez que la disolución y liquidación de sociedad de hecho resulta una acción distinta al enriquecimiento sin causa, resultando incongruente la sentencia que resuelve en relación a una acción distinta a la planteada por la parte actora (art. 34 inc. 4 del CPCC).- Ahora bien, en un análisis más profundo de la posición de las partes – tal como antes quedó expuesto- se advierte que la actora erró técnicamente en la calificación/titulación del reclamo, más no en el objeto mismo de la pretensión. Frente a tal situación entiendo que el juzgador, por el principio iura novit curia se encontraba habilitado a calificar la acción conforme los hechos y el derecho invocado sin que ello implicara infringir la congruencia (art. 163 inc. 6 del Cpcc).- En un minucioso artículo de doctrina cuyo autor es mi estimado colega Dr. Louge Emiliozzi, conjuntamente con el Dr. Hess, si bien se referían a las acciones de simulación y fraude, analizaron específicamente la tensión que puede producirse ante situaciones como la planteada en autos, allí expresaban:»Este repaso de antecedentes jurisprudenciales permite apreciar que la cuestión es compleja, y es natural que así sea, ya que nos introduce de lleno en esa titánica tensión entre el deber de calificar por parte de los jueces y el respeto al principio de congruencia (arts. 34 inc. 4, 163 inc.

6 y conc. del Cód. Proc. Civ. Y Com)» («La acumulación de las acciones de simulación y fraude», autores citados public. en JA 2022-III, fasc.12), a fin de no extender más el presente voto invito a la lectura del mencionado trabajo doctrinario.- En conclusión, en orden a lo expuesto es claro que en el sub lite el Sr. Juez de la instancia de origen calificó el instituto aplicable conforme lo peticionado y contestado sin haber infringido el principio de congruencia, de modo tal que se desestima el agravio en análisis.- V) En virtud de lo antes dicho corresponde me refiera a los restantes agravios.- En cuanto a la cuestionada unión convivencial, la misma ha quedado probada a partir de la prueba citada por el Sr. Juez de la instancia de origen, esto es los dichos del demandado en la absolución de posiciones.

Si bien se agravia de ello, es lo cierto que su crítica no se encuentra debidamente fundada (art. 260 del Cpcc), solo se refiere a una interpretac ión de aquello que puede tenerse por probado mediante la absolución de posiciones confundiendo lo que puede interpretarse como una confesión a aquellos dichos que se refieren a hechos controvertidos por la otra parte y que corresponde ser probados por otros medios.- Es así que, habiendo las partes compartido su vida durante un período de tiempo en una unión convivencial, resulta aplicable al presente lo normado por el art. 528 del CCyC, esto es la cuestión patrimonial en orden al cese de la convivencia.- En relación a ello en la causa n° 71182 citada, decía:»A fin de dar tratamiento a los agravios, y en orden a lo antes expuesto en cuanto que las partes mantuvieron una relación convivencial estimo necesario referirme a la cuestión patrimonial entre convivientes, a tal fin he de citar lo dicho en causa n° 69589 «Pastorino.» del 9.03.2023, que contó con primer voto de mi estimado colega Dr. Louge Emiliozzi: «Como es sabido, el Código Civil derogado no regulaba en modo directo y sistemático a la actualmente denominada «unión convivencial» (antes comúnmente denominada «concubinato») y, por añadidura, no regulaba los efectos de su cese, dentro de los cuales quedan comprendidos -en lo que aquí interesa- la cuestión atinente a la distribución de los bienes. No obstante, frente a los reclamos patrimoniales que con frecuencia se formulaban tras el cese de las relaciones concubinarias, la doctrina y la jurisprudencia hicieron una rica construcción, mediante la cual propiciaban recurrir a distintos institutos a fin de lograr una solución equitativa, tales como la sociedad de hecho, la simulación e interposición de persona, el enriquecimiento sin causa y la comunidad de intereses (v. esta Sala, causas 62724 «Bevacqua», del 03/04/2018; 64709, «Laplace» del 21/11/2019; 67069, «Scarcella» del 31/8/2021, con primeros votos de mis estimadas colegas Dras. Comparato y Carrasco, entre muchas otras y con sus citas)».

«En el nuevo Código Civil y Comercial la cuestión cambia radicalmente, al menos en lo que se refiere a la existencia de regulación, ya que las «Uniones convivenciales» pasan a estar reguladas en el Libro Segundo, Título III (arts. 509 a 528) y dentro de esa regulación el capítulo 4 se refiere expresamente a los efectos del cese de la convivencia (arts.523 a 528). A su vez, dentro de este capítulo existe un artículo expreso -el 528- que se ocupa de la «Distribución de los bienes», el cual dispone que «A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder». Tal como lo explica María Victoria Pellegrini, durante la unión convivencial no se genera ningún régimen patrimonial específico, salvo que así lo pacten los convivientes. Si nada convienen, cada conviviente administra y dispone de los bienes de su titularidad (art. 518 del CCyC), con ciertas restricciones respecto a la vivienda familiar. En consecuencia, cuando se produce el cese, si los convivientes nada pactaron sobre la distribución de los bienes adquiridos por cada uno de ellos, se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, tal como lo dispone el art. 528 del CCyC (autora citada, «Las Uniones Convivenciales», Erreius, pág. 254).» «Ahora bien, tal como lo advierte la misma autora, no obstante esa regla, es innegable que llevar adelante un proyecto de vida en común trasciende el ámbito estrictamente personal y conduce a realizar esfuerzos conjuntos que se traducen en adquisiciones de contenido patrimonial. Por ejemplo, se adquieren bienes con aportes de ambos pero que, por algún motivo particular, se registran a nombre de uno solo de ellos, o, al contrario, se adquieren con dinero de uno y se registran a nombre del otro, o uno de ellos pagó mejoras sobre bienes de titularidad del otro. Por lo tanto, mantener una regla de separación patrimonial a ultranza que ignore ese dato de la realidad podría provocar situaciones injustas y distantes de las necesidades de las personas. Es por ello que, si los convivientes no establecieron pautas de distribución de sus adquisiciones para el momento del cese, la regla de la separación patrimonial no clausura el tema.Cualquiera de los convivientes puede cuestionar la integración patrimonial del otro a través de los diversos institutos propios del derecho común o de las diferentes herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico (autora y obra citadas, pág. 254). En definitiva -dice Pellegrini en otro esclarecedor pasaje- la solución legal a los conflictos entre los convivientes respecto a los bienes, adquisiciones y otros movimientos patrimoniales que se produjeron durante la unión puede provenir del pacto de los propios convivientes o de la aplicación de los principios generales del derecho civil común, sin que resulte taxativa la enumeración que establece el art. 528 del CCyC. Y en este punto es interesante advertir que esta respuesta normativa del CCyC ahora es explícita pero no es nueva, porque recoge las soluciones que la doctrina y la jurisprudencia habían construido ante el silencio del Código Civil derogado y para atenuar la evidente injusticia que significaba hacer prevalecer la verdad formal sobre la material, en una suerte de «castigo» a la elección de vivir sin contraer matrimonio.» «Por tal motivo, la mencionada autora recomienda tener presente toda la elaboración doctrinaria y jurisprudencial anterior a la reforma, pero analizada y reinterpretada en el marco de referencia de una específica regulación de las uniones convivenciales como modalidad de organización familiar, con perspectiva de género y sin perder de vista la aplicación del art. 710 del CCyCN referido a los principios relativos a la prueba en cuestiones de familia. (autora y obras citadas, págs. 255 a 274).» Asimismo, y en concreto, respecto de la acción tipificada por el Sr. Juez me permito citar lo dicho en causa nº 63653 «IRIBERRY.» del 21.02.2019, toda vez que lo allí dicho resulta aplicable al presente: «Azpiri en su obra «Uniones de Hecho» (págs. 136/137) señala: «Dentro de la relación marital de hecho es sumamente frecuente que uno de los convivientes colabore con el otro para que éste obtenga algún beneficio económico.Este tipo de actividades es propio de la comunidad de intereses que surge como consecuencia de la convivencia.- Cuando esa colaboración no llega a revestir la calidad de aporte de trabajo no habrá sociedad de hecho, y cuando no se den las condiciones propias de un contrato de trabajo quedarán sin posibilidad alguna de reclamar en base a estas situaciones jurídicas. Para dar una justa solución a esos conflictos se recurre al enriquecimiento sin causa».- Asimismo Graciela Medina en el artículo de doctrina titulado «Uniones Convivenciales» publicado en «Revista de Derecho Privado y Comunitario de Rubinzal Culzoni 2014-3″págs. 59 y sgtes señala: «En cuanto a la titularidad de los bienes, podemos encontrarnos en situaciones diversas: a) parejas que fueron adquiriendo partes indivisas y así figuran en los registros; b) parejas que adquirieron bienes durante la convivencia con el aporte de ambos, pero la titularidad formal de todos o la mayoría de los bienes es sólo de uno de los convivientes; c) parejas donde sólo uno tiene recursos y adquiere bienes, mientras que el otro no cuenta con recursos propios para hacerlo».- «Es frecuente que uno de los concubinos contribuya a la buena marcha de los negocios de su compañero trabajando en el hogar o dentro de la empresa.- Esta ayuda no remunerada es acordada voluntariamente durante el tiempo que dura la unión. Pero cuando la unión termina, es común que se reclame una compensación basada en el enriquecimiento sin causa. La acción fundada en el enriquecimiento sin causa no tiene un carácter subsidiario. Reiteradamente se ha señalado que la acción in rem verso sólo puede prosperar cuando no cuenta con otra acción derivada de un vínculo contractual o de resarcimiento derivada de un hecho ilícito. La jurisprudencia argentina ha aceptado que corresponde hacer lugar a la acción por enriquecimiento sin causa cuando la concubina con su trabajo o sus gastos ha introducido mejoras en el inmueble en que ambos habitan en común (conf. CN Civ., sala B, 19-8-66, E. D.19-444; SCJBA, 28-7-59,AS 1959-II- 657; 29-10-48, L. L. 53-312; C1ªCCom. de La Plata, sala I, 20-7-48,J. A. 1948-III-540)».-

«En el mismo artículo citado continúa diciendo: «La Suprema Corte de Mendoza tuvo la oportunidad de resolver una acción de disolución de sociedad de hecho. El actor había estado unido en unión convivencial con la demandada durante veintidós años. Durante la unión compraron muebles, un automóvil y un inmueble por intermedio de una cooperativa que fue inscripto a nombre de la mujer. La Cámara rechazó la demanda porque no había sociedad y porque consideró que el inmueble estaba incorrectamente inscripto, debía primero ejercerse la acción de simulación. La Corte consideró que no se trataba de una acción de simulación ya que mediaba interposición real de personas y ninguna de las partes había invocado un acuerdo simulatorio, que tampoco existía una sociedad de hecho pero que era indiscutible que existía un condominio o una comunidad de intereses que debía ser dividido de acuerdo a los aportes de cada uno de los cónyuges (conf. SCJ de Mendoza, sala I, 15-12-89, L. L. 1991-C-379).- En la misma Revista de Derecho Privado y Comunitario, Roveda señala (citando una fallo de la CCCom de San Isidro, Sala 1°, del 5.07.2002 public. en LL Online, AR/JUR/7781/2002) «Es procedente la pretensión del concubino que reclama el 50% de un inmueble inscripto totalmente a nombre de su concubina si probó la realización de aportes para la compra, la inexistencia de animus donandi y la causa de tal proceder.» (ob.cit. «Las uniones de Hecho en el Derecho vigente», pág.129).-» «Reitero, es claro que la doctrina y jurisprude ncia tiende a buscar una respuesta justa, más allá de la figura o instituto que se aplique, al aporte económico no reconocido de uno de los convivientes, por el sólo hecho de no encontrarse casados conforme la ley civil.-» «Como ha quedado plasmado, tal respuesta puede estar dada con el instituto del enriquecimiento sin causa (el que se encuentra ahora reglado en el Código Civil y Comercial, art. 1794).- Para que funcione la teoría del enriquecimiento sin causa y pueda llegar a proceder la acción de «in rem verso», es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Enriquecimiento injusto del conviviente demandado. Por enriquecimiento debe entenderse cualquier beneficio patrimonial originado sea en una adquisición bienes nuevos, sean la extinción de una deuda o en el ahorro de un gasto. También entra dentro de este concepto la prestación de un servicio, puesto que éste produce un beneficio, sea que se mire el problema como un verdadero enriquecimiento o como el ahorro del gasto que el demandado hubiera debido realizar contratando otros servicios análogos; B) Empobrecimiento correlativo del conviviente demandante: consistente en un menoscabo patrimonial que el actor padece; empobrecimiento significa toda disminución de patrimonio sea por pérdida efectiva de bienes (pago indebido, pago por otros, gastos hechos en mejoras) o por pérdida de trabajos o tiempo; C) Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativo: entre el enriquecimiento y el empobrecimiento debe haber una relación de causalidad, vale decir, el uno debe ser el efecto del otro. Sin esa correlatividad no tendría fundamento la acción de quien alega un desmedro de su patrimonio.No es necesario el traspaso de los valores sea directo del patrimonio del empobrecido al enriquecido; la acción procede cuando los bienes hayan pasado por el patrimonio de un tercero, siempre que resulta claro que, en definitiva, el enriquecimiento ha sido el producto exclusivo del enriquecimiento de otra persona; D) La falta de causa en el enriquecimiento patrimonial, vale decir, ausencia de título legítimo que el demandado pueda oponer al actor y que justifique la adquisición del bien en su patrimonio. Si el enriquecimiento está legalmente justificado, nadie tiene la obligación de devolver lo que ganó por un título legítimo. Cuando se habla de causa, se alude al título, al acto o hecho jurídico (contrato, gestión de negocio, hechos ilícitos, etc.), que justifique la adquisición (conf. Bossert «Régimen Jurídico del concubinato» págs. 100 y sgtes.; Azpiri «Uniones de Hecho» pág. 136)».- Bajo los conceptos antes vertidos y plenamente aplicables al sub lite he de continuar con el tratamiento de los agravios.- Como antes mencioné, otro de los agravios se refiere a la carga de la prueba, manifiesta que el Sr. Juez invirtió tal carga. He de adelantar que ello no resulta así toda vez que en la sentencia de grado se analizó dicha carga conforme lo normado por el art. 710 del CCyC, el cual prescribe: «Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba.La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.» Es así que, al ahora apelante le correspondía aportar los elementos probatorios correspondiente en relación a la procedencia del dinero que utilizó para adquirir el terreno y la casa prefabricada, no siendo conducente lo manifestado en la absolución de posiciones por no resultar ello la prueba pertinente a tal fin.- Al respecto, con citas de doctrina y jurisprudencia, hemos dicho:

«.tales respuestas no pueden servir para probar sin más tal extremo fáctico, ya que la confesión constituye plena prueba solamente en el caso en que una de las partes, mediante proposiciones afirmativas, introduce un hecho y logra la adhesión de su contraria (conf. doctr. arts. 409 párr. 2do., 411 regla primera y 421 del Código Procesal) y la explicación que agregue el absolvente contraria al hecho propuesto por el ponente, sólo constituye una mera alegación y, como tal, requiere apoyatura probatoria (Cám. Civ. y Com. de Morón, Sala I, «Coscia», del 24.03.94., base Juba; esta Sala, causas nº 53.260, «Foti», del 28.12.10.; n° 53.799, «Veiga», del 25.02.10.; n° 57.601, «López Osornio», del 09.04.13., entre otras)».

«.La confesión considerada como prueba consiste en una declaración formulada por quienes son partes en el proceso, sobre hechos personales o sobre hechos de sus conocimientos personales, desfavorables al confesante y favorables a la otra parte.» (Arazi, Roland – Bermejo, Patricia – De Lázzari, Eduardo – Falcón, Enrique M. – Kaminker, Mario E. – Oteiza, Eduardo – Rojas, Jorge A.; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fé – Año 2012, Tomo II, pág.46).-Por ese sendero, nuestro Máximo tribunal de Provincia ha dicho que «.La absolución de posiciones es un medio para provocar que el adversario (absolvente) reconozca, bajo juramento o promesa de decir verdad, un hecho pasado previamente afirmado por el ponente, personal o de conocimiento personal de aquél y contrario al interés que sostiene en la concreta causa.» (S.C.B.A.; Ac. 86304, en autos «Alba» del 27.10.04; Ac 94515, en autos «Monserrat» del 12.04.06; C 105828, en autos «Ramos» del 09.06.10; C 109072 en autos «Lincuiz» del 12.12.12); y que «.La absolución de posiciones prueba en contra pero no a favor del absolvente.» (S.C.B.A.; L 41092 en autos «Gómez» del 21.03.89; L 74342, en autos «Peralta» del 28.09.01; L 74289, en autos «Ávila» del 13.03.02, entre otros)» (esta Sala causa n° 63887 «Zapararte.» del 26.04.2019, causa n° 66326 «Díaz.» del 13.04.2021).-

En cuanto al testimonio del padre de la actora, lo normado por el art.

711 del CCyC da respuesta al agravio, conforme lo fundara el Sr. Juez de la instancia de origen al referirse al mismo.- Las restantes manifestaciones del apelante en cuanto al cuestionamiento de la prueba aportada por la actora no es más que un razonamiento paralelo de lo resuelto y sin un debido fundamento, resultando tal parcela insuficiente en orden a lo normado por el art. 260 del Cpcc .- VI) En cuanto al último agravio «error en el cálculo», yerra el apelante al considerar que fijar montos actualizados y adicionarle la tasa pura del 6% anual resulta una fórmula que actualiza doblemente la deuda, debiendo desestimarse también este agravio.- Así, claramente, la SCBA en la C 120536 «Vera.» citada en la sentencia de grado resuelve:». el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. «d»; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art.

1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al «aumento generalizado de los precios», entre muchos otros textos).» «II.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente.» «II.3.e.ix.Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro «privación de ganancias» y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI- 2016).».-

En orden a todo lo expuesto corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado (conf. arts. 528, 710, 1794 y cctes. del CCyC, arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 260 y cctes. del Cpcc)), con costas (art. 68 del Cpcc).- Asi lo voto.- El Senor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI y la Senora Jueza Doctora CARRASCO, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTION: La Senora Jueza Doctora COMPARATO dijo:

Atento lo acordado al tratar la cuestion anterior, propongo al acuerdo: 1) Desestimar el recurso de apelacion interpuesto por el demandado, 2) Con costas al apelante perdidoso (art. 68 del Cpcc).

Difiriendose la regulacion de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 de la ley 14967.- Asi lo voto.- El Senor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZ I y la Senora Jueza Doctora CARRASCO, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.- Con lo que termino el acuerdo dictandose la siguiente:

S E N T E N C I A

POR LO EXPUESTO, demas fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelacion interpuesto por el demandado, 2) Con costas al apelante perdidoso (art. 68 del Cpcc). Difiriendose la regulacion de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 de la ley 14967.- Registrese, notifiquese, (conf.art.10 del Reglamento para presentaciones y notificaciones electronicas (SCBA. Ac.4039 del 14/10/2021) y oportunamente devuelvase .-

27263937304@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

20372374137@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

2
297209311@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

CONFIRMA

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/07/2024 12:40:37 – COMPARATO Lucrecia Inés – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/07/2024 12:48:57 – LOUGE EMILIOZZI Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/07/2024 12:49:58 – CARRASCO Yamila – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/07/2024 13:10:01 – IRIGOYEN Dolores – SECRETARIO DE CÁMARA

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