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#Fallos Homeschooling: Se absuelve a los padres de los cargos de sustracción al cumplimiento de obligaciones legales de asistencia a su hijo y de descuido o abandono de la educación, ya que demostraron que el niño recibe una educación integral y de calidad, acorde a su edad cronológica

Partes: F. M.T. y C. G. H. s/ inf. Art. 120 inc. 6º CC

Tribunal: Juzgado Contravencional de General Pico

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 6 de junio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151960-AR|MJJ151960|MJJ151960

Voces: EDUCACIÓN – CORONAVIRUS – DERECHOS DEL NIÑO – CONTRAVENCIONES – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

La decisión de los padres de recurrir al método de homeschooling no produjo lesión o afectación a la educación del niño, como así tampoco se demostró que se haya afectado su socialización.

Sumario:
1.-Corresponde absolver a los imputados de los cargos de sustracción al cumplimiento de obligaciones legales de asistencia a su hijo y de descuido o abandono de la educación, ya que la defensa logró demostrar que el niño recibe una educación integral y de calidad, acorde a su edad cronológica y con un contenido curricular que no se diferencia del que se imparte en la escuela presencial, inclusive más profunda.

2.-No se advierte un déficit de socialización por no asistir presencialmente a la institución escolar, que sin dudas cumple un papel trascendental en ese aspecto de la formación de los niños, pero que en el caso bajo estudio ha encontrado también ejercitación a través de otras instituciones como el club -básquet, karate- o escuelas particulares en donde esa interacción social también se produce.

3.-No se ha alcanzado el grado de certeza que la ley exige como fundamento para emitir un juicio de reproche sancionatorio contra los padres, dado que no se incorporaron evidencias suficientes que permitan tener por cierto y demostrado -en forma inequívoca- que se haya cometido un descuido doloso de la educación de su hijo, como fue materia de acusación.

4.-Si bien no se discutió si el menor asistió o no a la escuela por la propia admisión de los imputados, la parte acusadora no probó en absoluto que se haya producido un descuido en la educación del niño.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

En la ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa, a los seis días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, el señor Juez Contravencional de la Segunda Circunscripción Judicial Dr. Maximiliano BOGA DOYHENARD, procede a dictar sentencia en el legajo N° 3680 caratulado: ‘F.M.T. y C.G.H. S/Inf. Art. 120 inc. 6º CC (Dam.: C.L.)’, seguida contra M.T.F. D.N.I. .- argentina-, casada, nacida el 20/12/1985 en ., comerciante, con ingresos mensuales aproximados de $2.000.000, con estudios secundarios incompletos, hija de O.A. y N.S., domiciliada ., sin antecedentes contravencionales; y contra G.H.C. , DNI: ., argentino, nacido el 13/07/1977 en ., hijo de G. y de I.E.I., comerciante, con ingresos mensuales aproximados de $2.000.000, con estudios universitarios incompletos, domiciliado en ., sin antecedentes contravencionales.

RESULTANDO:

Que el legajo N° 3680 se inicia a partir de la denuncia efectuada en la Fiscalía Contravencional por la Coordinadora de Área Silvia Sansót y la Referente de Nivel Primario Ana Luz Guerra el 20 de marzo de 2023, donde se expuso la situación de abandono de escolaridad del niño L.C. ‘. Durante el año 2021, con el retorno a la presencialidad educativa, el Equipo de Gobierno del JIN N° 2 ‘Huellas Ranqueles’, comienza a realizar diversas acciones con respecto a las inasistencias injustificadas del alumno, aplicando el Protocolo de Actuación correspondiente Desde el 11/05/21 al 22/06/21 la presencialidad se vio interrumpida producto del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO), por lo que se desarrollaron clases virtuales en las que la participación fue escasa.En agosto del año 2021, la familia solicita clases virtuales, ya que no acuerdan con los Protocolos vigentes para el regreso a clases presenciales, negándose, por ejemplo, a la utilización de tapabocas y presentando un escrito en relación a ello a la Dirección del establecimiento educativo.- En el mismo mes, desde la Coordinación de Nivel Inicial, se procedió a elevar las acciones realizadas con la familia del alumno mencionado a la Dirección de Nivel Inicial, recibiendo como respuesta la necesidad de que vuelva a clases presenciales siendo optativo el uso de barbijo en nivel inicial. Con el inicio del Ciclo Escolar en marzo del 2022, luego de 2 días de inasistencias, se procedió por parte de la Dirección de la Escuela N°216 a realizar las comunicaciones telefónicas correspondientes con la familia.

La Sra. M.F., progenitora del niño, responde que el mismo se encuentra escolarizado dentro del hogar, agregando que, como padres, son los primeros educadores de su hijo. Visto que más allá de todos los esfuerzos realizados, la familia se reafirma en la postura de que L. continúe recibiendo la propuesta generada por ellos mismos y no por la Escuela, se dio intervención a las trabajadoras sociales de CAE, turno mañana, sin obtener respuestas positivas en sus visitas al hogar. Desde esta Coordinación también se convocó a la familia a una reunión para poder conversar y acordar, pero no se tuvo una respuesta positiva.

Posteriormente se le solicita a la Unidad Local de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes el abordaje de la situación de no escolaridad, sin resultados hasta la fecha.Por lo tanto y, teniendo en cuenta que en este 2023 continúa la misma situación de no escolaridad se acuerda en forma conjunta con la Dirección General de Transversalidad de la Educación Inclusiva elevar las actuaciones y documentación pertinente, al Juzgado Contravencional de la Segunda Circunscripción Judicial, para su intervención en el caso.’ —– Habiéndose dado intervención al Ministerio Público Fiscal, se dispuso investigación preparatoria, y se presentó acusación en fecha 19 de diciembre de 2023 contra los imputados F. y C., instándose a la realización de juicio. Se realizó la audiencia de debate oral y público los días 27, 28, 29 y 30 de mayo del corriente la cual fue coordinada por quien suscribe. En la misma el Fiscal Cuenca en su alegato inicial puso en conocimiento de los hechos y sostuvo su pretensión punitiva manteniendo la acusación contra F. y C. por infracción al art. 120 inc.1° y 6° del Código Contravencional, y la Defensa técnica ejercida por los señores Defensores Oficiales Dres. Mauro FERNANDEZ y Alejandro PIÑEIRO expresaron su discrepancia con lo postulado por la Fiscalía, y que en las audiencias se desacreditará lo expuesto y pedirán la libre absolución de sus asistidos.

Seguidamente plantean 3 cuestiones preliminares. La primera que solicitan la prescripción de la contravención por faltas en el ciclo 2021, por haberse superado el termino de ley, en segundo lugar, solicitan la incorporación en los términos del art. 228 de un legajo n° 3235 del que recién toman conocimiento. Y en tercer término proponen a la fiscalía un acuerdo probatorio de incorporación por lectura del testimonio de Leticia García. Al pedido de prescripción, previa vista fiscal dispuse diferir su resolución a la sentencia, hice lugar al acuerdo probatorio y se rechazó la incorporación de la prueba nueva porque no resulta una prueba nueva surgida del curso del debate y no fundó la defensa el impedimento de haberla propuesto en tiempo y forma.A lo que la defensa hizo reserva.

—– Los imputados luego de declararse inocentes de lo que se les acusa, manifestaron ambos acusados que van a prestar declaración. La señora F. reconoció que dejó de enviar a su hijo L. a la escuela y dio una explicación exhaustiva de los motivos que llevaron a hacerlo, que van desde el temor por el bullying que sufrió su otro hijo en la escuela 233 de esta ciudad desde el jardín de infantes y durante toda la primaria, también por la baja calidad de enseñanza que se brinda en la escuela y destacando su derecho a elegir libremente la educación a impartírsele a su hijo L. Dio una explicación acabada del sistema de escuela sombrilla del Royal Hollow School al que asiste L. y como se dictan las clases a través de profesoras particulares que asisten al domicilio y especificó todas las actividades extras que L. practica como idioma, karate, artes visuales, gimnasia y música. Resaltó el nivel educativo alcanzado por L. a través de esta modalidad home schooling que supera el que se imparte a niños de su edad en la escuela, por ejemplo, en matemáticas explicó que su hijo ya efectúa operaciones de multiplicación y división con 3 cifras.

A su turno, C. admitió también que optaron por no enviar a la escuela pública convencional a su hijo L., que no lo inscribieron en la primaria de la Escuela 216, recurrieron a la modalidad escuela sombrilla, que es un derecho constitucional que les asiste decidir y elegir qué educación impartirle a su hijo, que ninguna ley ni contravención está por encima de la Constitución Nacional. No está prohibida por la ley esta modalidad así que en virtud del art. 19 de la CN, si no está prohibido, está permitido. Quiere que le expliquen si su hijo L.es damnificado, como estaría ahora luego de que pasaron 3 años si no lo hubiera educado y alfabetizado como ellos lo hicieron, y la justicia recién ahora va a pronunciarse, que pasó con los Directores de los colegios que no denunciaron de inmediato el abandono como dice la ley contravencional, se pregunta porque el fiscal no los acusó a ellos. Pide que se lo exima de pena, porque no vulneró la educación de su hijo.

—– Se recepcionó declaración testimonial a Silvia SANSOT; Ana Luz GUERRA; Patricia FRONTINI; Norma PINEDO; Claudia SALAZAR; Mónica FERRERO; Daniela BLANCO; Paola ROLDAN; Gisela BIANCHI; Marcela FRONTINI; Griselda CAÑADA; Natalia RUIZ DIAZ; Ezequiel AMPUDIA; Carla Natalí FORTUNA; Juan YARZA; Maira VEAS; Fabián BENEITEZ; Daiana SORIA y Valentina DALMASSO.

Por convención probatoria entre las partes se incorporó por lectura el testimonio de Laureano BURGOS; Andrea MARTINEZ; Renato CAVALOTTO; María Lorena MEZQUIDA; Yesica OBERST y Leticia GARCÍA. La Defensa desistió de la recepción de declaración de la testigo Lucrecia PERASSI.

—– En la audiencia del 29 de mayo tanto C. como F. hicieron uso de su derecho a ampliar su declaración a lo que se hizo lugar, brindando ambos sus descargos defensivos. C. manifestó tener conocimiento que hubo otra denuncia anterior en su contra en la Fiscalía que fue archivada, de nro. 3235 quiere que se le explique porque fue archivada porque no lo sabe. Se da traslado a la defensa, quien insiste en la incorporación de esa prueba al debate en los términos del art. 228 del C.P.P. dado que se trata del mismo hecho, el mismo niño, y fue archivada en septiembre de 2022 y no fue notificado ni el imputado ni el defensor, por eso la defensa no lo conocía y no lo ofreció en esa oportunidad. Corrida vista a la Fiscalía se opone, en principio refiere que se tendría que fijar en el sistema si existe ese legajo, y luego se opone en razón de que, en todo caso, el archivo no causa estado. Escuchada a las partes, conforme el art.228 del C.P.P., y resultando atendibles los argumentos de la defensa en cuanto a no poder conocer su existencia, hice lugar a la incorporación de dicha prueba, consistente en el legajo 3235 caratulado:’ F.M.T. y C.G.H. S/Inf. Art. 120 inc. 6º CC (Dam.: C.L.)’ debiendo la Fiscalía aportarlo a la audiencia para su conocimiento y control por la defensa.

—– Finalmente, la Fiscalía presentó la prueba documental para su incorporación al debate, consistente en: 1) Denuncia e Informe de Coordinación de Área -zona 1 Área 1- de fecha 28/03/2023 elaborado por la Coordinadora Silvia SANSOT con Informe de Desarrollo Personal y Social del alumno L.C. elaborado por Norma PINEDO, Patricia FRONTINI Directora del JIN Nº 2 y Marcela FRONTINI profesora de nivel inicial desde las distintas áreas, Educación física, Artística y Música.-2) Informe elaborado por Marcela FRONTINI y Norma PINEDO directora del JIN nº 2 de General Pico del mes de diciembre de 2021 3) Copias de Acta de nacimiento y DNI de L.C. 4) Acta de Notificación Art. 63 de M.F. y G.C. de fecha 19/04/2023 5) Declaración Jurada de Carla Natali FORTUNA de fecha 13/04/2023 maestra particular de L.C., Certificado de asistencia a clases de L.C. emitido por escuela de Karate Dojo Banzai de fecha 18/04/2023; *Declaración Jurada de Natalia RUIZ DIAZ profesora de inglés de L.C. de fecha 13/04/2023; *Boletín de calificaciones de DOT English Academy de fecha 07/12/2022 de L.C. (firmado por Yesica OBERST); *Constancia de alumno regular de L.C. emitido por Espacio de Formación Musical ‘Iniciación Musical y del Grupo estable ‘Coro de la Niñez’ de la Municipalidad de General Pico. *8 Facturas tipo ‘C’ Nº 00000417/ 521/510/487/476/449/551/571 de fechas 16/04/2022, 16/09/2022, 12/08/2022, 08/07/2022, 18/06/2022, 14/05/2022, 29/10/2022 y 22/11/2022 respectivamente emitida por Yesica Rosalinda OBERST.* cupones de pago de L.C. por clases de Basquet emitido por el Club Atlético y Cultural Argentino, año 2022. * certificado de alumno regular de L.C. emitido por el gimnasio TU MUNDO de fecha 17/04/2023. 6) entrevista de fecha 16/05/2023 de Patricia FRONTINI – vicedirectora de JIN Nº 2 al momento en que L. cursaba sala de 4 y 5 años 2021/2022. 7) entrevista de fecha 16/05/2023 – Norma PINEDO – Directora JIN Nº 2 desde Octubre/2021. 8) Documentación enviada por directora JIN Nº 2 sobre situación de alumno L.C. (fechado 20/10/2021): *nota Nº 115/21 enviada a la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia y Familia de fecha 20/10/2021 y nota Nº 114/21 enviada a la Defensoría de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes de La Pampa de fecha 20/10/2021 en ambos casos, informando la situación de L., * Nota 353/2021 de fecha 10/09/2021 de Coordinación Educación inicial Area 1 enviada al equipo de gobierno Jin Nº 2 ‘Huellas de los Ranqueles’, * Nota Nº 135/21 de fecha 19/08/2021 de la Directora General de Educación Inicial Jimena AFONSO GARCIA a la Coordinadora de Area 1 Nivel incial Lic. Bibiana HERRERO, *Nota Nº 302/2021 de fecha 02/08/2021 de Coordinación Educación Inicial a la Dirección General de Educación inicial, donde se informa que en la reunión mantenida con los padres de L.C., los mismos solicitaron que su hijo continúe con la virtualidad porque no estaban de acuerdo con el uso del barbijo. * Acta de fecha 30 de julio de 2021, donde los padres de L.C. se acercan a COORDINACION a fin de solicitar la virtualidad porque no aceptan el uso del barbijo para su hijo. *Resolución del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 4/03/2021 SUBSECRETARIA DE ESTRATEGIAS SANITARIAS, Acceso a la información pública con relación al uso del barbijo e Informe LOS NIÑOS Y LA ESCUELA PROTOCOLOS de la Dra.Liliana Szabó médica Pediatra.

* Nota de fecha 26 de julio de 2021 enviada M.F. y G.C. a la Dirección de Jardín Nº 216. * Textos de DERECHO POSITIVO VIGENTE CONTRA PROTOCOLOS ESCOLARES INSALUBRES Y DESHUMANIZANTES. * Acta de reunión escolar de fecha 30/03/2021 donde M.F. ‘.manifestó su disconformidad respecto de traer a su hijo y que se le ponga barbijo .'(no acepta uso de barbijo) * Acta de reunión escolar de fecha 06/07/2021 con la mamá de L.C., planteando la virtualidad como opción para su hijo. *Nota Nº 330/2021 enviada por Coordinación al equipo de gobierno de JIN nº2, donde sugiere una supervisión de la vinculación pedagógica que el alumno tenga con la propuesta de enseñanza (firmado por Coordinación Ed Inicial Área 1).

*Nota Nº 072/21 de fecha 07/07/2021 a la coordinadora Lic. Bibiana Herrero ‘Solicitud de asesoramiento’ (por la Directora del JIN Nº 2). *Relatoría L.C. elaborada por la directora Patricia FRONTINI (desde 10/03/2021). *Actas de reunión escolar de fechas 05 y 06 de julio de 2021, sobre propuestas de trabajo. 9) entrevista de fecha 19/05/2023 – Mónica FERRERO – (fue Directora en 2022 de escuela Nº 216) TEL 2302-15468628. 10) entrevista de fecha 19/05/2023 de Claudia SALAZAR Directora actual de Escuela Nº 216 Tel 552900. 11) Planilla de Asistencia escuela Nº 216 de L.C. entre el 01/03/2022 y el 07/12//2022 curso 1 A-común (mañana). 12) Planilla de Asistencia escuela Nº 216 de L.C. entre el 01/03/2023 al 31/05/2023, curso 2 – A Común (mañana) (extraídos del sistema Voz por Vos Escuela Nº 216). 13) Legajo Único del Alumno L.C. remitido por escuela Nº 216.*Informe de Escuela Nº 216 JIN Nº 2 Periodo 01 de Junio al 31 de Agosto 2021 de las docentes de Sala Marcela FRONTINI, docente de Educación Física Daniela Blanco, docente de música María José PEREZ LEGUIZAMON, docente de música acompañante Alexis SOTO, Docente de apoyo a la inclusión Vanesa Imende .*Informe de Escuela Nº 216 JIN Nº 2 Periodo 08 de Marzo al 31 de Mayo 2021 de las docentes de Sala Marcela FRONTINI, docente de Educación Fisica Daniela Blanco, docente de música María José PEREZ LEGUIZAMON, docente de música acompañante Alexis SOTO, Docente de apoyo a la inclusión Vanesa IMENDE. *Informe de Escuela Nº 216 Sala ‘S’ de fecha noviembre de 2020, docente Gisela BIANCHI, Profesores, Daniela Banco /Belén Pereira Alzamora. *Informe de Escuela Nº 216 Sala ‘S’ de fecha 12/06/20, docente Gisela BIANCHI, Daniela Blanco /Belén Pereira Alzamora.

*Informe de Escuela Nº 216 Sala ‘S’ de fecha octubre 2020, docente Gisela BIANCHI, Daniela Blanco /Belén Pereira Alzamora. *Acta de Nacimiento de L.C. *DNI de L.C.

* Libreta de vacunación de L.C. * Informe de fecha 04 de marzo de 2022. 1º Grado, División A, turno Mañana escuela Nº 216, la directora Mónica FERRERO. *Nota a la Unidad Local de fecha 4 agosto de 2022 de la directora Mónica FERRERO de la escuela Nº 216. *Nota a la Unidad Local de fecha 18/04/2022 de la directora Mónica FERRERO de la escuela Nº 216 para solicitar abordaje de Unidad Local con relación a L.C. y su familia. * Nota de fecha 4/3/2022 (1er grado Esc. 216) firmado por Mónica Ferrero; *Nota Nº 353/21 de Coordinación al Equipo de Gobierno de JIN Nº 2 Huella de los Ranqueles. de fecha 10/09/2021. * Nota a Coordinación Área 1 Nivel Inicial de fecha 19 de agosto de 2021 en respuesta a la nota 302/2021 en relación a la trayectoria de L.C. * Acta de reunión de fecha 6 de julio de 2021.* Acta de reunión de fecha 05 de julio de 2021. *Nota de Relatoría de la Directora FRONTINI del JIN º2 al Ministerio de Educación de La Pampa. *Acta de reunión del Jardín de escuela Nº 216 de fecha 30/03/2021 la mamá de L.C. *Acta de fecha 28 de marzo de 2022 de la Coordinadora Alicia PASTOR con equipo CAE. 14) Testimonial de 29/05/2023 de Daniela BLANCO – Docente de Educación Física – JIN Nº 2 y profesora de gimnasio Tu Mundo. 15) Notificación Art. 63 de G.C. de fecha 14/06/2023; 16) Notificación Art. 63 M.F. de fecha 14/06/2023; 17) Informe de Unidad Local de Niñez Nº 1321/23 de fecha 17/07/2023, 18) Testimonial de 23/05/2023 de Leticia GARCIA – Docente de Artes Esc. Nº 216. 19) Testimonial de 24/05/2023 de Carla FORTUNA – Maestra particular de L. 20) Testimonial de 30/05/2023 de Laureano BURGOS – Prof. Educ. Física – Esc. Nº 216. 21) Testimonial de 30/05/2023 de Andrea MARTINEZ – Docente de 2do. Grado Esc. Nº 216. 22) Testimonial de fecha 30/05/2023 de Renato CAVALOTTO – Prof. Música esc. Nº 216. 23) Testimonial de fecha 30/05/2023 de Paola ROLDAN – Secretaria de Esc. nº 216. 24) Testimonial de fecha 30/05/2023 de María Lorena MEZQUIDA – Docente de 1er. Grado en 2022 suplente. 25) Testimonial de fecha 05/06/2023 de Norma PINEDO directora del JIN nº 2. 26) Testimonial de fecha 07/06/2023 de Yésica OBERST Prof. de inglés particular de L.

27) Informe Juez de Control donde acepta la inhibición y dispone la realización de Cámara Gesell. 28) Notificación de Cámara Gesell (Of. Pol. Jud.) 29) Informe del Dr.

PIÑEIRO con relación a la Cámara Gesell (actuación 3458932) fecha 06/07/23. 30) Informe (padres de L. se niegan a presentar al niño a la audiencia de C.Gesell) resolución y solicitud de nueva fecha para Cámara Gesell de (fecha 07/07/2023 – Actuación Nº 3458377- del MPF). 31) Informe y control de nueva audiencia C.Gesell 25/07/2023 (actuación 3466046). 32) Informe de Asesora de NNy A. Dra Elisa Catán de fecha 03/07/23 donde toma intervención. 33) Oficio de intervención e informe a Unidad Local fechado 11/09/2023.

—– A su turno el señor Defensor presenta su prueba documental consistente en: 1° Certificado de alumno regular, conclusión de primer año (ciclo lectivo 2022) y calificaciones del niño L.C. emitido por ‘Royal Hollow Academy’ (escuela de EEUU).

Al ser un documento internacional se encuentra debidamente apostillado. 2° Certificado de alumno regular, conclusión de segundo año (ciclo lectivo 2023) y calificaciones del niño L.C. emitido por ‘Royal Hollow Academy’ (escuela de EEUU).

3° Certificado de inscripción para tercer año y carné (ciclo lectivo 2024) y calificaciones del niño L.C. emitido por ‘Royal Hollow Academy’ (escuela de EEUU).

4° Declaración Jurada de Carla Natali Fortuna de fecha 13/04/2023 maestra particular de L.C. -también ofreció Fiscalía- 5° Cupones de pago de L.C. por clases de Básquet emitido por el Club Atlético y Cultural Argentino, año 2022. 6° Certificado de alumno regular de L.C. emitido por el gimnasio ‘Tu Mundo’ de fecha 17/04/2023. 7° Certificado de asistencia a clases de L.C. emitido por escuela de Karate Dojo Banzai de fecha 18/04/2023. 8° Declaración Jurada de Natalia Ruiz Díaz profesora de inglés de L.C. de fecha 13/04/2023. 9° Boletín de calificaciones de DOT English Academy de fecha 07/12/2022 de L.C. (firmado por Yesica Oberst). 10° Constancia de alumno regular de L.C. emitido por Espacio de Formación Musical ‘Iniciación Musical’ y del Grupo estable ‘Coro de la Niñez’ de la Municipalidad de General Pico suscripto por la profesora Andrea Elizondo. 11° Copia simple de los cuadernos de clases de L.C.en donde constan todas las actividades realizadas en el año 2023 (Matemática, Lengua, Ingles, etc.). 12° Copia simple de los cuadernos de clases de L.C. en donde constan todas las actividades realizadas en el año 2022 (Matemática, Lengua, inglés, etc.). 13° Tomas fotográficas del niño llevando a cabo actividades sociales. 14° Cuadernos originales de las actividades llevadas a cabo por el niño (obran en poder de los progenitores). 15° Constancia de la biblioteca ‘Estrada’ en donde constan los retiros de material educativo del grupo familiar y del niño (años 2022 y 2023). 16° Comprobante inscripción para cursado de tercer año del niño L.C. emitido por ‘Royal Hollow Academy’ (escuela de EEUU). 17° Página web oficial de la ‘Royal Hollow Academy’ junto con todos los links y enlaces incorporadas a la misma: https://royalhollow.com/ 18° Página web del Instituto de Ciencias de la Educación del Departamento de Educación de los EEUU: https://nces.ed.gov/surveys/pss/privateschoolsearch/school_list.asp? search=1SchoolName=Royal+Hollow+AcademyState=12NumOfStudentsRange=m oreIncGrade=-1LoGrade=-1HiGrade=-1ID=A1992135 19° Certificación de la Secretaría de Educación del Departamento de Florida que reconoce a la ‘Royal Hollow Academy’. Página web de la secretaría de Educación del Departamento de Florida: https://www.fldoe.org/ 20° página web, http://www.floridaschoolchoice.org.- —– Concluida la misma, el señor Fiscal Dr. Francisco Cuenca efectuó su alegato final, realizando un relato de los hechos y un análisis de la prueba, para considerar que se encuentra acreditada la materialidad del hecho de abandono de la educación de L.C. del JIN N° 2 en el año 2021 y de la Escuela N° 216 en los periodos 2022 y 2023, violando la Ley Nacional de Educación N° 26.206 y la Ley Provincial de Educación N° 2511 y vulnerando los derechos del niño previstos en la Ley 26.061.

No existen dudas de que L.no concurrió a la escuela por determinación de ambos padres, y que a pesar de los esfuerzos realizados no se logró el reingreso de L. a la escuela. Sostiene que la discrepancia de los padres con la ESI no es un justificativo para el ausentismo dado que solamente se aborda el cuidado del cuerpo. No escolarizándolo se viola el interés superior del niño que prima sobre el derecho de los padres. El derecho a la educación es obligación y es una ley que está por encima de los deseos de los padres. La escuela sombrilla no está aprobada por el Ministerio.

Sostiene el Fiscal que el Estado dicta leyes en nuestras vidas y tenemos que cumplirlas, la ley obliga a los papás a enviar a los niños a la escuela. Cita jurisprudencia en su apoyo del TSJ de Neuquén. Considera como agravante la reiteración de la conducta (3 periodos), la gravedad del hecho, la edad del niño (no se puede resistir), la complicidad y tozudez de ambos padres ante las alternativas que la fiscalía le planteó. La no presentación del niño para la realización de la Cámara Gesell y computa como atenuantes la carencia de antecedentes. Por lo expuesto, solicita se los condene a la pena de ciento dieciocho (118) días multa a cada uno de los acusados, se les aplique amonestación e instrucción especial consistente en un tratamiento psicológico con abordaje socio-psicoeducativo durante el término de 1 año, con frecuencia cada 15 días. Se le imponga trabajo comunitario por el término de 100 horas en una institución educativa, la presentación en sede del juzgado en forma periódica por el término de 1 año y que S.S. disponga la reincorporación del niño L.C. a la Escuela 216 debiendo los acusados presentar constancia de reincorporación.

—– A su turno el señor Defensor Dr. Alejandro Piñeiro alegó que se oponen al pedido de pena y pedirá la absolución de sus representados.Quiere hacer una salvedad para que se entienda a donde apunta su alegato, ni sus asistidos ni la defensa se oponen a la Educación Pública, no están pidiendo que sea abolida, sino que el tema es una cuestión de libertades individuales. En primer lugar, se oponen al encuadre del hecho propuesto por la Fiscalía en el inc. 1° del art 120 que entienden, apunta a otro tipo de cuestiones, de acuerdo a la costumbre de nuestra judicatura se suele aplicar a padres que dejan solos a sus hijos en el hogar, situaciones más genéricas, que descuidan de alimentos o que están judicializados y no les hacen cumplir con las reglas que les imponen los juzgados. Además, si el propio legislador prevé un inciso exclusivo para tratar el caso de la educación de los niños que es el 6°, adelanta que el 120 inc. 1° no va a ser tenido en cuenta en su alegato, como así tampoco considera por las razones que expondrá que se haya configurado el inciso 6°. Consideran que el periodo 2021 se encuentra prescripto, como adelantaran en el alegato de apertura. En subsidio, no quedaron demostradas las inasistencias de L., no se tomó asistencia normalmente por la pandemia, no se cumplió con el protocolo de ausentismo. No están determinadas las inasistencias, y en todo caso la duda debe jugar en favor de sus representados. En relación a los ciclos 2022 y 2023, no van a discutir la ausencia al colegio presencial, concretamente a la Escuela 216. Este hecho nunca fue negado por nuestros asistidos quienes han optado por una modalidad virtual distinta de educación. Los padres toman esta decisión con asesoramiento jurídico y con conocimiento de las autoridades de educación, que se produjo en una reunión en la que intervino una abogada que fundó su postura.No se puede sostener bajo ningún punto de vista que se ha descuidado la educación del niño, inclusive ha recibido conocimientos mayores que los niños de su edad, además el contenido impartido es el mismo que se da en la educación pública. La diferencia es el lugar en el cual se brinda nada más. El debate pasa sobre la modalidad educativa, se discute el ejercicio de la libertad, los padres son los educadores primarios, es parte de la libertad de las personas el ejercer sus derechos sin perjudicar a terceros. Además, la matriculación en la primaria no se produjo por voluntad y decisión de los padres, por eso esas faltas no puedan ser achacables a ellos. El art. 120 inc. 6° habla del descuido en la educación, de la prueba incorporada se dio cuenta que recibe una educación superlativa, en cuanto a contenidos y a calidad. Se trata de una familia que se preocupa por la educación de su hijo, así también dieron cuentas los testigos inclusive de la fiscalía. Consideran que L. no incurre en inasistencias del art. 120 inc. 6° sino que asiste a las clases de su escuela en casa, excesivo rigorismo formal es llevar la ley a fondo sin tener en cuenta el caso concreto. La ley es general el caso es particular. En relación a la socialización, en principio tiene dos hermanos mayores en casa, además se comprobó al niño jugando y practicando actividades deportivas y culturales con otros niños. En cuanto a la ESI se les consulto a los profesores de karate y gimnasia si son instruidos al respecto y refirieron que sí, que es fundamental el cuidado y respeto del cuerpo.

Además, la escuela no es el único lugar en donde se socializa, Sansot mencionó el caso de C. y G. mencionó otro caso de Santa Rosa y al preguntárseles como socializan los padres de aquellas modalidades especiales no supieron explicarlo.

Plantea el defensor el principio de igualdad del art.16 del CN, porque no es lo mismo que en el caso de aquellos que viajan por el mundo con este caso, está vulnerándose de esta forma el principio de igualdad, solo han hecho ejercicio de su derecho a la libertad individual. No descuidaron la educación, hay una asistencia análoga, el niño participa de una institución educativa que es la Royal Hollow School, socializa sin dudas y lo hace con el acompañamiento y cariños de sus papás.

En cuanto al art. 120 inc. 6° limita la redacción a las ausencias a clases, como si solo se tratara de educación sentarse en el aula. Falla la Fiscalía y aplica en este caso un excesivo rigorismo formal, es para otros casos, para aquellos niños que no estudian porque sus padres no tienen el menor interés en que sus hijos estudien. No es aplicable a este caso, la fiscalía ha violado el espíritu de la ley aplicándolo a este caso. El art. 19 de la CN, no hay norma que prohíba el homeschooling, nadie puede ser privado de hacer lo que la ley no prohíbe. Se ejerce en ámbito privado y sin perjudicar a terceros. La ley 26.206 es citada en el art. 16, pero también habla la ley de alternativas educacionales, el art. 129 de la obligatoriedad de la educación, en ningún lugar se prohíbe esta modalidad. Tampoco se cita el 128 inc. A) que dice que los padres son los agentes primarios de educación y que puede elegir la institución que responda a sus convicciones morales, religiosas o filosóficas. La ley Provincial 2511 tampoco prohíbe esta modalidad educativa, tampoco la ley 26.061. Cita la Defensa la Constitución, art. 14, 16,19 y doctrina de Germán Bidart Campos en su favor. Cita Tratados internacionales la Convención Americana de Derechos Humanos art. 12 inc. 4°, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 18, el art.13 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que expresa que los Estados se comprometen a respetar el derecho de los padres de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas siempre que cumplan con requisitos mínimos que pida el Estado, esta norma es clarísima. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 26 también prevé que los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. Mis representados al ir a la reunión con las autoridades estaban en conocimiento de sus derechos y lo hicieron saber, ni siquiera hay dolo. En cuanto a la preocupación de la fiscalía de que va a pasar con L., si L. aprueba toda la trayectoria de su escuela, conforme la Res. 3356/2019 del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología que permite a quienes hayan obtenido títulos en el extranjero, puede acceder a la universidad pública nacional, además hoy está llena la universidad de estudiantes extranjeros, asimismo después de los 25 años se puede ingresar a cualquier facultad. No se probó que L. estuviera en alguna situación de vulneraci ón. Seguidamente el Dr. Mauro Fernández expresa que la educación es un derecho, el Estado solamente brinda una opción. La norma tiende a proteger algo, el bien jurídico que protege la normativa no se ve alterado aquí, el principio de lesividad es el que debe regir, es un excesivo ritual formal aplicarlo. La política criminal es de la fiscalía, pero de acuerdo a la teoría del caso el niño desde 2021 incumple con la normativa, pero ni siquiera se indagó a los directores como lo prevé la ley, administrativamente ningún organismo cumplió con su rol, no se hizo el informe social que es específico en el protocolo.Las asistentes sociales no conocieron ni al padre, no saben cuántos hermanos tiene L.

No se contabilizaban las faltas, hubo un contrato pedagógico bajo acta, no hay un acta nueva donde se deje sin efecto la modalidad acordada de virtualidad. El bullying es una realidad no se puede desconocer que existe en nuestro país y en el mundo. Los estudios de este niño son válidos y están apostillados conforme el Convenio de La Haya, sobre el que el Fiscal nada dice. Hace mención del legajo 3235 que se incorporara, dando cuenta de que es el mismo hecho, el mismo niño, los mismos padres, y en setiembre de 2022 fue archivado por decisión del fiscal por ser atípica la conducta, que ese criterio es el que esa defensa viene sosteniendo hoy, no se entiende el cambio de parecer, afecta la seguridad jurídica, si un día se dice una cosa y otro día otra, es normal que los legos se puedan confundir. Cita un sumario de 2008 de Neuquén de la Cámara Civil. En cuanto a lo referido por el Fiscal de que es aislado el caso de L., considera que no es así, lo mencionaron las propias docentes, además como ejemplo el que de los 3 hermanos que no asisten al colegio solo el fiscal judicializó el caso de L. Critica el monto de pena multa solicitada por el Fiscal que considera totalmente desproporcional, y los agravantes, todos los elementos que pertenecen al tipo, afecta el ‘non bis in ídem’, luego lo de la complicidad de los padres, no lo entiende. De atenuante no tuvo en cuenta todo lo que hacen los padres por él, su educación. El tratamiento psicológico no puede ser impuesto debe ser voluntario, además no lo precisan. El pedido de reincorporación a la escuela, es administrativo. El pedido de trabajo comunitario no se puede cuando se pidió pena de multa.Pide la absolución de sus defendidos, ni legales ni convencionales ni constitucionales, no hay vulneración a los derechos del niño, los bienes jurídicos que protegen las leyes son los que hay que tener en cuenta.

Finaliza expresando que en el proceso se les ha dado intervención a todos los organismos de protección y tutela de los niños, ninguno respondió, espero que ello haya sido porque no advirtieron vulneraciones a los derechos del niño. Ni siquiera hay duda razonable, sino corresponde la absolución pura y llana de sus defendidos.

—– El fiscal hace uso de su derecho a réplica expresando que se opone a la prescripción porque es una contravención de carácter permanente. La defensa también hizo uso final de la palabra manteniendo su postura, como así también se escuchó a ambos imputados quienes me refirieron sus últimas palabras antes de pasar a sentenciar.

—–CONSIDERANDO: Que, en mi carácter de Juez Contravencional de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este legajo N° 3680 en el que se juzga a los acusados M.T.F. y G.H.C. por infracción a los incisos 1° y 6° del art. 120 del Código Contravencional. a) Sobre la existencia del hecho y valoración de la prueba:

—– Para un mejor orden expositivo analizaré en primer término el periodo lectivo del año 2021 en el JIN N°2, sobre el cual obra además un pedido de prescripción interpuesto por los defensores. En este punto su defensa principal fue la falta de configuración típica ante la inexistencia de prueba de las inasistencias en que habría incurrido L.C. en dicho período. En este sentido, es acertado lo alegado por los defensores, no ha acreditado fehacientemente el Ministerio Público Fiscal que el niño haya superado el límite de faltas previsto en el art. 120 inc. 6° del Código Contravencional (30 faltas continuas o 45 discontinuas). A mayor abundamiento, no se sabe la cifra exacta de ausencias de L.C.en ese período. Si bien es comprensible que el año 2021 debe haber sido un ciclo lectivo atípico por las diferentes modalidades educativas que se aplicaron (virtualidad, semi-presencialidad, burbujas, etc.) por la pandemia y que se debe haber dificultado el registro de las asistencias de todos los alumnos del sistema educativo, máxime al haberse implementado para el nivel inicial el sistema ‘Voz x vos’, no resulta una justificación válida que exima del cumplimiento del requisito mencionado al hacer una denuncia de abandono escolar. La Coordinadora de Nivel Inicial Sansót declaró que por la pandemia se retomó la presencialidad recién en septiembre u octubre de 2021, no recordando si hasta allí se había tomado asistencia a los alumnos, pero al implementarse la semi-presencialidad sí empezó a tomarse asistencia explicó. La docente a cargo del JIN N° 2 Patricia Frontini, declaró que antes de la pandemia se tomaba asistencia en un registro, pero ese año 2021 fue un año bisagra, se dejó de usar el registro manual tradicional y justo se implementó paulatinamente el sistema de registro informático ‘Voz x vos’. También la Directora del JIN N° 2 Norma Pinedo declaró que no tenían un registro escrito de las inasistencias, pero desde Coordinación les habían solicitado el comienzo del control a través del sistema ‘Voz x vos’, a repreguntas de la defensa en la audiencia, rectificó que los registros de inasistencias escritos existen y que deben estar guardados en el Jardín, agregando que nadie les pidió que acompañaran ese registro. Se advierte una actuación deficiente de las autoridades escolares, tanto en el cumplimiento del protocolo de ausentismo vigente a la fecha como en relación a la confección de una planilla de inasistencias actualizada y fidedigna, que resulta el fundamento de cualquier acción a llevar adelante por las autoridades.

—– De lo expuesto, se verifica lo planteado por la defensa respecto a la carencia de las planillas de registro de inasistencias de L.C.correspondientes al ciclo lectivo 2021 del JIN N° 2, ya sean por confección manual o a través del sistema ‘Voz x Vos’, o de la conjunción de ambos si el segundo se comenzó a implementar a mitad de ciclo. Así lo requiere la figura contravencional del art. 120 inc. 6° que establece como requisito objetivo típico un número determinado de ausencias continuas o discontinuas. A mi entender, ambos imputados durante el periodo de asistencia de su hijo L. al jardín fueron manifestando sus discrepancias en cuanto a la modalidad de enseñanza durante la pandemia por parte de las autoridades educativas (barbijo, hisopado, etc.), el niño siguió -conforme los informes de los docentes en el legajocumpliendo con las tareas en la virtualidad con el acompañamiento de la familia, pudiendo imaginar que con las mismas dificultades que tuvieron todas las familias de este país con hijos que tuvieron que atravesar la educación con ese sistema, sobre todo en un contexto de aislamiento. Ahora bien, el hecho de que los imputados admitan que no inscribieron a su hijo en la primaria al año siguiente y que hayan optado por el formato de escuela en casa, no permite tener por probado ni siquiera en grado de presunción el abandono, es decir no exime a las autoridades educativas y a la Fiscalía de probar en la audiencia el número de inasistencias escolares de ese ciclo conforme la exigencia típica de la norma del art. 120 inc. 6° del C.C.

—– Han transcurrido más de dos años desde que concluyó el ciclo lectivo de nivel inicial -Jardín- de L.C.hasta este juicio, y a pesar de ello no obran las constancias de inasistencias, no sabiendo el suscripto si se registraron o no, y si se registraron, si efectivamente están archivadas o no en el JIN como dijo la Directora, a esta altura resulta una duda insuperable dado que no se acompañó dicha prueba documental al debate.

—– La tesis propuesta por la defensa se impone en razón de que no se incorporó prueba suficiente en el debate que permita tener por acreditada -sin lugar a duda razonable- la infracción a la norma por la que se acusa a los imputados correspondiente al ciclo lectivo 2021, al no encontrar configuración contravencional por atipicidad objetiva debiendo desestimarse la acusación en cuanto a ese segmento histórico por atipicidad objetiva.

—– En cuanto al planteo de prescripción de la acción contravencional solicitado por los defensores, y ante el hipotético caso de dar por verificado el número de inasistencias a clase exigidos por la ley, el hecho se encontraría prescripto en aplicación del precedente del Tribunal de Impugnación de la Provincia ‘Martini’ (Pleno N° 3/20 en causa N° 48.319/1) en razón de haber transcurrido un año desde la finalización del ciclo lectivo 2021 sin que haya sido interrumpido el plazo, teniendo en cuenta que la nueva denuncia tramitada se formalizó el día 20 de marzo de 2023.

—– Dicho esto, y sin perjuicio de la obligatoriedad del precedente del superior jerárquico, voy dejar a salvo mi criterio en contra de dicha solución manteniendo mi opinión invariable de que la figura del abandono de escolaridad prevista en el art. 120 inc. 6° del C.C. resulta una contravención de carácter permanente, por lo que su prescripción comienza a contarse desde el momento en que deja de cometerse, por lo cual si el niño nunca se reintegró del abandono inicial la consumación aún continúa.

—- Finalmente paso a analizar el ciclo lectivo primario 2022-2023 de L.C.sobre el cual la Fiscalía también efectuó acusación por abandono o descuido de la escolaridad a los imputados, y también por sustracción al cumplimiento de sus obligaciones legales de asistir a su hijo (art. 120 inc. 1° y 6 ° del C.C.).

—–A efectos de la reconstrucción histórica de lo sucedido, y antes de analizar las pruebas testimoniales recibidas en el debate, debo resaltar que ambos imputados admiten que decidieron no enviar a la escuela pública convencional a su hijo Luciano, brindando distintos argumentos personales, religiosos, educativos y jurídicos en los que apoyaron su decisión, y que la circunstancia de que comenzara a registrarse sus inasistencias se debió a una matriculación automática realizada por la escuela y no porque ellos lo hayan inscripto. Dicho esto, y no encontrándose discutida la existencia histórica del ausentismo escolar de L.C. desde el comienzo del año 2022 ante el reconocimiento de los propios acusados lo tendré por plenamente acreditado.

—– Ahora bien, a partir de aquí se suscita la controversia central entre las partes, en razón de que la defensa sostiene que los imputados no infringieron la norma contravencional porque están ejerciendo un derecho constitucional que los ampara y que materialmente no se produjo en absoluto un descuido o deterioro educativo en el niño; y por otra parte la Fiscalía que sostiene diametralmente lo opuesto, que hay un descuido en la educación de L., que la educación primaria es con escolarización obligatoria según la Ley Nacional de Educación, la Ley Provincial de Educación N° 2511, aduciendo que la modalidad elegida por los padres va contra la ley y priva de la socialización indispensable para la formación integral del niño que la institución escolar garantiza.

—– En dichos términos quedó planteado el thema decidendum sobre el que debe versar mi decisión y en el que la demostración de las tesis propugnadas resulta dirimente en cuanto a la reprochabilidad o no del hecho a los acusados.

—– Efectuada la valoración de todas las pruebas enforma individual y en forma integral o conjunta, debo adelantar que no he alcanzado al grado de certeza que la ley me exige como fundamento para emitir un juicio de reproche sancionatorio contra los padres, dado que no se incorporaron evidencias suficientes que permitan tener por cierto y demostrado -en forma inequívoca- que se haya cometido un descuido doloso de la educación de su hijo L., como fue materia de acusación.

—– Como refiriera, los acusados reconocieron que L. no asistió a la escuela en el periodo aludido, por lo que la prueba testimonial y documental producida en la audiencia con ese propósito resultó innecesaria o cuanto menos superabundante.

Igualmente efectuaré una valoración individual de aquellos testimonios que verificaron algún aspecto fáctico relativo a las circunstancias de inscripción automática del niño en la primaria sin intervención de los padres y del tratamiento que fue dando la autoridad educativa y los órganos protectivos de derechos de los niños al alejamiento progresivo de L. de la escolaridad pública presencial.

—– En este aspecto, no puedo dejar de señalar que las autoridades directivas escolares, los responsables de las áreas de acompañamiento de Coordinación, etc. se tomaron para el abordaje, tratamiento y judicialización del caso de L. ante una posible vulneración de derechos del niño un tiempo inadmisible (por su extensión), teniendo en cuenta los plazos que disponen el Protocolo de intervención por ausentismo y la ley contravencional (art. 120 inc.6° del C.C.). Transcurrieron más de dos años desde que se verificó el no retorno del niño a la presencialidad en el nivel inicial, téngase en cuenta que el niño hoy asiste a 3° grado de la modalidad de escuela en su casa adoptada por los progenitores.

—– En relación a lo declarado en la audiencia por el personal docente del JIN N° 2 y de la Escuela Primaria N° 216, no agrega mayor información que la admitida por los progenitores de que a comienzos de 2022 optaron por la modalidad de escuela en casa, aclarando los propios imputados que ellos directamente no lo inscribieron en la Escuela Primaria N° 216.

—– Como ya dijera, ante la admisión de los imputados de que no inscribieron a su hijo L. en la escuela primaria y de que no concurrió a la misma por su decisión de optar para su educación por el formato de escuela sombrilla o escuela en casa, no se registra contradicción con lo expresado por el personal docente. Los matices y contradicciones se producen en cuanto a la intervención de los equipos de Coordinación, sobre los cuales los acusados efectuaron serios cuestionamientos a su labor, estimando que no tomaron el caso con la diligencia que merecía su planteo, dado que ellos les notificaron desde el primer momento de que habían decidido no mandar a su hijo a la Escuela 216 con una justificación de la opción que habían tomado.

—– En este sentido declaró la responsable de Coordinación de Nivel Inicial Silvia Sansót, quien aclaró que debido a la pandemia la inscripción del nivel inicial a primaria se efectuaba automáticamente para que los padres no tuvieran que congregarse en el espacio del colegio a hacerlo, luego el colegio se comunicaba con las familias si había algún requisito más que recabar. Relata que ante la segunda falta de L. al Jardín se comunicaron con la familia y le dijeron que se iban a ocupar ellos de la educación.Refiere que no es común el ausentismo escolar y menos de un niño tan chico. Sí existe ausentismo en caso de problemas de salud o vulneración de derechos. En el 2022 tiene registro que hubo comunicación por reunión, que no se realiza porque la familia no quiso reunirse, en eso estaban Alicia Pastor y Gabriela Barrios. Ante preguntas del fiscal refiere que en nuestra provincia la escuela sombrilla no puede funcionar. En relación a la situación de L.C. en 2023 se dio intervención a la Unidad Local de Protección a los derechos de NNyA, ante el incumplimiento de asistencia al colegio. Hay un registro de 20 denuncias por año, y explicó que a la fecha solo tenía 2. Generalmente es por enfermedad o porque a veces no los llevan a la escuela, o tienen problemas de transporte. Ante preguntas refiere que, si ha habido casos de bullying han sido abordados desde la escuela y han sido resueltos. En cuanto al caso de régimen especial de educación de los chicos de C. explica que iban al SEAD y cuando volvían se reintegraban a la escuela común.

Suplían la socialización por videollamadas o mails, el sistema era virtual y al regresar rindieron exámenes. Hoy no existe más el CAE sino es el DAI (Apoyo a la Inclusión). En el año 2021 en septiembre u octubre se volvió a la presencialidad, no sabe si se tomaba asistencia en 2021, cuando se comenzó con la semi-presencialidad sabe que sí. En la provincia de La Pampa no hay posibilidad de rendir exámenes libres, la primaria es obligatoria. En relación a la situación de L.en el año 2021 hubo seguimiento de parte de Coordinación Inicial y en 2022 hubo llamados de Coordinación primaria a la familia.

—– También en relación a la intervención de las autoridades educativas por el caso de L., se escuchó el testimonio de Ana Luz Guerra, que declaró ser la Referente de Nivel Primario, que no conoce al alumno L.C. ni a la familia, sí el equipo de apoyo escolar. En virtud del Protocolo 515/21 los equipos fueron convocados y se reunieron con la familia. Ya en 2021 Coordinación de nivel inicial le informa de la situación de que en 2021 perdieron el vínculo pedagógico y físico. Una vez que pasaron 5 días y se pierde el vínculo, la escuela debe empezar a llamar o visitar y tratar de revincularlo. Si no funciona, intervienen los equipos de apoyo a la inclusión a través de visitas, entrevistas. No es común el ausentismo de niños de 6 años. Hay una modalidad de docente domiciliario, pero por enfermedad. La educación en la escuela tiene como consecuencia la socialización con los pares, la alfabetización. En La Pampa la escuela sombrilla no suple la función de la escuela, no tiene validez y en la Provincia no pueden titular a un chico en esas condiciones.

Habla desde su experiencia de trabajo en toda la provincia, y tiene un registro de 60 casos que no se inscribieron en nivel secundario. Refiere que tiene un caso en Santa Rosa de un niño que trabaja virtualmente pero siempre en vínculo con la escuela, es una propuesta flexible, está en último año y mantiene vínculo pedagógico. Si hay flexibilización tiene que haber una justificación. Sí tenemos trayectorias flexibles, pero ninguna habilita a desvincularse.Preguntada por la demora en efectuar la denuncia, refiere que Coordinación de Área no la anotició antes, que efectivamente se tendría que haber hecho antes la presentación judicial, al cumplirse los 15 días en 2021.

—– Patricia Frontini, se desempeñó como maestra del Jardín de Luciano en 2021, declaró que la mamá opuso objeciones al uso del tapabocas en la pandemia, tampoco querían que usara máscara. Se le dio intervención a CAE y Coordinación Nivel Inicial, y se esperó directivas. Fue todo el año en las burbujas, y a veces en Fase 2. Luego de 3 inasistencias continuas se llama a la familia, refiriendo que el niño estaba enfermo y que los padres dijeron que no querían que lo hisoparan en el Jardín. Se labraron actas para ponerse de acuerdo para el retorno a las clases, en una oportunidad la mamá hizo una videollamada en la reunión con una abogada de Buenos Aires donde explicaba sus derechos y de que debíamos escuchar al niño. Se le dio intervención a la Secretaría de Niñez por la vulneración de los derechos del niño. Al finalizar el ciclo se pasaba el listado de alumnos y legajos a la primaria y a fin de año se entregaban los certificados. Salvo que la familia haga un pase. En ese momento se comenzó a aplicar ‘Voz x vos’. No recuerda si por el ausentismo fueron al domicilio de C. Nunca les dieron respuesta de Niñez o Defensoría del Niño, tampoco Coordinación le ordeno que denunciara. Se entera hoy de la modalidad de estudio que adoptó la familia con L.

—– Norma Pinedo, declaró que se desempeñó como Directora del JIN N° 2 en octubre de 2022, Frontini le comentó que L. cumplió con las propuestas, la cuestión es que no retornó a la presencialidad. Habló con los padres, después los llamó para el acto de egresados que se iba a hacer en Médano. Ellos le manifestaron su postura, siempre la atendieron.En otra oportunidad, la Directora de la Primaria 216 vino a ver si los papás de L. habían venido porque les faltaba que ellos fueran a inscribirlos.

Los papás se acercan generalmente en forma particular, por si hace falta alguna otra documentación o requisito, o si quieren hacer un cambio pueden ir a Coordinación y ver de vacantes en otros lugares. Hay papás que tienen reparos con la ESI, a veces hay reuniones con padres al comienzo de clases para sacarles dudas, porque en algunos casos por cuestiones religiosas no quieren que se le imparta. En cuanto al protocolo 2018 de ausentismo, no efectuó denuncia judicial, actas no vio, sí solicitó a CAE que concurrieran al domicilio.

—– Salazar, declaró que se desempeña como Directora de la Escuela N° 216, que la Coordinadora le informó que el alumno no había ingresado a 1ro y 2do, figuraba inscripto en forma autónoma. Explicó que además de las ventajas de la asistencia a la Escuela, ésta tiene gran utilidad para la detección de vulneración de derechos de los niños. Sabe que a Coordinación ya se había dado aviso de su ausencia en el año anterior, tuvo intenciones de llamar a la familia, pero desde Coordinación le dijeron que no lo hiciera. Los padres nunca fueron a confirmar su inscripción al Colegio.

L.C. no figura más como registrado en la matrícula, para que no siga generando más faltas.

—– Mónica Ferrero, declaró que se desempeña como vicedirectora de la Escuela N° 216. En el año 2022 estaba de Directora Suplente, cuando les llegaba el listado matricula de Jardín no citaban a nadie, se inscribía del mismo. Fue a ver a la Directora del Jardín y llamó a los padres porque no venía a la escuela, y le preguntaron porque estaba inscripto si ello no lo habían anotado, le explicaron que ellos lo iban a educar en la casa, no los volvió a llamar.Pide el 18/4/22 la intervención de la Dirección Local de Niñez por protocolo, arrancó además a intervenir el CAE.

La Coordinadora los citó una mañana en el colegio a los padres y no fueron. En la Escuela 216 no tenemos deserción escolar, pero puede suceder. No gestionó visita al domicilio de la familia. No hizo denuncia, solo informó a su Superioridad, cree al 5to día de ausencia. Nadie le informó nada más, siguieron del Equipo, las Coordinadoras los citaron.

—– Daniela Blanco, declaró ser Profesora del JIN N° 2, refirió que conoció a L. una semana antes de la pandemia, y luego en la virtualidad. En presencialidad lo vio pocas clases. L. iba también al gimnasio Tu Mundo donde ella trabaja, por eso también lo conoce de allí. No observó ningún síntoma de vulnerabilidad en el niño, al observarlo en las actividades en el gimnasio. Hace gimnasia artística que se es individual, pero se practica en grupo, se hacen competencias, y también viajes en colectivo a otros lugares a competir.

—– Paola Roldan, declaró que es maestra secretaria en la Escuela N° 216 desde 2021.

Le dan ingreso a L. en 2022 en el colegio, las inscripciones se hacían en forma directa en ese tiempo al SAGE, sin que los padres concurrieran. Había un protocolo de ausencias, se informaba a la asistente social y a la Unidad Local. Da cuenta de las actuaciones que se hicieron a partir de las inasistencias. Mónica Ferrero era la Directora. En 2021 ya se tomaba asistencia a través de ‘Voz por Vos’.

—– Gisela Bianchi, declaró ser docente de Sala de 4 de la Escuela N° 216 desde hace más de 8 años. Estuvo en el 2021 y conoció a L.C., lo tuvo virtual en 2020. La familia se tiene que acercar por la inscripción a primaria por si se requiere algo más de parte de la escuela.

—– Marcela Frontini, declaró que trabajó en la Sala de 5 de la Escuela N° 216, fue profesora de L.Fue un año atípico, el niño participaba de las actividades no presenciales. Le preparaba actividades a él cuando dejó de ir presencial. La familia llevaba los trabajos que L. iba haciendo. Se registraban las asistencias en libro, no lo recuerda con exactitud. No recuerda con exactitud la reunión de julio de 2021 con Cañada. Cuando volvió la presencialidad L. ya no volvió más a la escuela. En la virtualidad el niño mandaba videos de lo que trabajaba.

—– Griselda Cañada, declaró que es trabajadora social del equipo de acompañamiento (CAE) interviniendo en la Escuela N°216 en nivel inicial y primario. Hizo entrevista con la mamá y la Directora, porque L. no concurría a Jardín. En principio la reunión era por problemas con la gestión de la cuarentena, uso de barbijos, y dio cuenta de la preocupación porque no quería que fuera vacunado en el Jardín. Hizo presente por whatsapp a una abogada para fundamentar jurídicamente su planteo las reuniones fueron el 6/7/21 y 5/7/21. Ante su negativa se continuó con las guías de coordinación de nivel inicial. Fue el único caso que quedó sin escolaridad luego del COVID19. Opina que el derecho a la educación y la socialización se alcanzan a través de la escuela. Nunca concurrió al domicilio del niño, no conoce al padre, elevó el caso a Coordinación. Iris Ferrero es la abogada que se presentó en whatsapp en la reunión. Admite que puede haber socialización secundaria en otros ámbitos que no son la escuela. Recuerda que hace 15 años tuvo un planteo similar, hay algunos planteos que se tratan de bullying y se gestiona la forma de intervenir siendo el último remedio el cambio de escuela.

—– Natalia Ruiz Diaz, declaró que se desempeña como Profesora de Inglés en la Escuela de Cultura Inglesa. L.asistió todo el año, la familia decidió seguir la escuela en casa luego de la pandemia, lo que le parece una decisión personal que hay que respetar, cada familia decide que es lo mejor para sus hijos. Sabe de otra familia que viajó por el mundo mucho tiempo e hicieron escuela en casa.

—– Ezequiel Ampudia, declaró ser profesor de Karate de L, dio cuenta de la forma y frecuencia del entrenamiento, de las cualidades personales del niño. De la importancia e instrucción que se le da desde la escuela de karate al cuidado y respeto del cuerpo. Refirió que L. interactúa muy bien con los compañeros, que participan de competencias, dando explicación de las diferentes fotografías que se exhibieron.

—– Carla Fortuna, declaró ser la profesora particular que asiste a domicilio a educar a L., declaro que empezó en 2022 y volvió en 2023 en marzo, hoy ya no le da más clases. Explicó que el contenido educativo impartido está basado en la currícula del Ministerio de Educación. Expresó que L. tiene buen rendimiento, es muy bueno. Las clases son individuales de 1 hora y media, explicando e interactuando con el niño.

Refiere que en los contenidos iban mucho más avanzado que los que se ve en ese mismo momento en la escuela común.

—– Juan Yarza, declaró que se desempeña como profesor en el gimnasio Tu Mundo, que el mismo tiene 400 alumnos aproximadamente, que las clases se distribuyen en subgrupos de 3 o 4 chicos. L. fue alumno hasta este último verano, desde el 2021 hasta el 2023. Dio cuenta de la importancia del respeto del cuerpo propio y de los demás y que se lo trasmiten a los alumnos. Que L. asistía a las clases, había exhibiciones también y competencias. Se exhibieron fotografías en las cuales se detalló lo que L. realizaba.

—– Maira Veas, declaró que se desempeña en el Centro Cultural Maracó enseñando música, L. aprendía percusión más que nada porque era lo que más le gustaba.Se trabaja con grupos de chicos de 6 a 9 años y de 9 a 12 años. L. estaba en un grupo de 15 chicos, tocaban en grupo. L. ha participado de conciertos en público. Hoy sabe que está aprendiendo música en otro ámbito. L. es sumamente desenvuelto y bueno.

—– En cuanto al testimonio de Fabián Beneitez, declaró que es profesor de música, y de su deposición se pudo extraer que da clases a L. y que destacó que el niño tiene mucha capacidad e interés en lo que hace.

—– Daiana Soria, declaró que es profesora de artes visuales, dándola en su taller.

Fue profesora de L. el año pasado, en grupo. Ellos comparten los materiales en el tablón. No hubiera notado jamás que L. no iba a la escuela, no sorprendiéndose porque conoce otros casos y no le sorprendió, de otros lugares y de nuestra ciudad también, hay muchos casos.

—– Valentina Dalmasso, declaró ser bibliotecaria escolar y docente de inglés, dando clases en colegios primarios. Dictó talleres en el centro Cultural Maracó sobre lectura para su introducción. Ella traía un cuento y lo reproducía en audiolibro a un máximo de 10 chicos. Asistía L., nunca le vio ninguna diferencia con el resto de los niños. Sabía compartir y respetar al otro.

—– Se incorporaron por lectura el testimonio de otros docentes como Burgos, Martínez, Mezquida, García y Cavalotto que no revisten mayor interés en razón de que son docentes de la primaria de la Escuela N° 216 a la cual el niño nunca asistió, por lo que no lo conocen ni a él ni a los padres.En tanto que Yesica Oberst, resultó ser la docente particular de idioma inglés al que asistió L., obrando además como prueba documental ofrecida por la defensa las constancias de pago de dicha escuela de idioma.

—– Como es por todos sabido, el Juez, al realizar la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción plena sobre la existencia del hecho y la culpabilidad de los acusados. Mediante la producción de la prueba en la audiencia se debe demostrar que los hechos en que se basa la acción tipificada como infracción contravencional existe y le es atribuible a la persona sometida a juicio. Dicha actividad probatoria no se produjo en el caso, donde si bien no se discutió si L. asistió o no a la escuela por la propia admisión de los imputados, la parte acusadora no probó en absoluto que se haya producido un descuido en la educación del niño .

—– En este aspecto, a lo largo de la audiencia de debate se pudo escuchar el extenso relato de los padres en el cual explicaron las razones de la decisión que adoptaron, del cual se puede extraer que actuaron en base a los siguientes motivos: 1.- En primer lugar, por una cuestión de ejercicio de su derecho a la libertad de enseñar y aprender siendo los padres los responsables primarios de la educación de los hijos y que ninguna ley o contravención puede estar por encima de la Constitución (art. 14 y 19 de la CN) 2.- la experiencia de bullying sufrido por otro de sus hijos mayor a L.desde el jardín y en toda la primaria 3.- Su derecho a elegir una educación de mejor calidad a la que se brinda en la escuela pública, en la cual pueden asegurar, su integridad, su formación religiosa y preservarlo de adoctrinamientos y de nociones sobre la educación sexual inadecuados conforme a su edad 4.- sus dos hermanos mayores reciben la misma educación, las características del tipo de educación brindada a L. La mamá explicó exhaustivamente la manera en que se provee del material de estudio, que es el impartido en la escuela pública, e inclusive explicó como adquiere material de tiradas de las bibliotecas y librerías en relación a manuales o compendios que las familias dejan para que otras familias usen. Todo esto no fue rebatido ni cuestionado por la Fiscalía, no existiendo elementos que me conduzcan a sospechar de la veracidad de lo esgrimido por la acusada, máxime al cotejar sus dichos con las calificaciones obtenidas, y los trabajos que vuelca el niño en los cuadernos de logros.

—– En este sentido la Defensa a través de los testimonios de los docentes y profesores que intervinieron e intervienen en la enseñanza de L. y la prueba documental de que asiste a una educación en formato domiciliario bajo la supervisión de los progenitores, logró demostrar que el nombrado recibe una educación integral y de calidad, acorde a su edad cronológica y con un contenido curricular que no se diferencia del que se imparte en la escuela presencial, inclusive más profunda. Fue totalmente esclarecedor el testimonio de Carla Fortuna quien fue la maestra particular del niño, quien no solo es maestra de escuela, sino que además trabaja fuera del colegio y que confirmó este aspecto, en cuanto a que el diseño curricular que usó para la enseñanza es el fijado por el Ministerio de Educación para el grado cronológico y especificó que L.avanzaba a pasos agigantados en su educación, daba para mucho más en el aprendizaje, así que tuvo que avanzar por sobre los contenidos que por currícula se les da a los alumnos de 1° grado en la Escuela N° 216, citando por ejemplo que en matemática, que por currícula se trabaja la numeración hasta 100 y cuando ella con L. en el mismo grado aprendió sin problemas a hacer operaciones con la numeración de 1.000.000. Lo expuesto por la testigo Fortuna en relación al tipo y calidad de educación que se le brindó al niño es de un valor dirimente e incuestionable en razón a que no está más bajo relación contractual con la familia y no tiene ningún interés en el resultado de la causa, además es una docente que también participa de la educación pública presencial y no detectó ningún problema en la personalidad de L. ni en su formación, ni en su socialización, aclarando que si L. hoy tuviera que ingresar nuevamente en el aula de una escuela no se notaría la diferencia ni tendría ningún inconveniente intelectual ni social para participar e interactuar.

—– Este testimonio cobra vital relevancia, al valorarlo en conjunto con los demás brindados por la profesora de Inglés Natalia Ruiz Díaz, de Karate Ezequiel Ampudia, de Gimnasia Artística Juan Yarza y Daniela Blanco; de Música Maira Veas y Fabián Beneitez; de Artes Visuales Daiana Soria y de Lectura Valentina Dalmasso.

Todos son contestes en afirmar que L. es un niño que socializa con sus pares como cualquier otro niño, que interactúa, participa de actividades colectivas como exhibiciones, conciertos, competencias, viajes.No advierto en absoluto un déficit de socialización por no asistir presencialmente a la institución escolar, que sin dudas cumple un papel trascendental en ese aspecto de la formación de los niños, pero que en el caso bajo estudio ha encontrado también ejercitación a través de otras instituciones como el club (básquet, karate) o escuelas particulares en donde esa interacción social también se produce. Varios profesores que declararon describieron y explicaron junto con fotografías esos momentos sociales, además de los que se dan en los momentos en que se imparten las clases que son generalmente colectivas o grupales.

—– Esta demostración probatoria de la falta de descuido real en la educación de L. llevada adelante por la defensa en la audiencia, no fue rebatida con prueba en contrario ni puesta en crisis por la Fiscalía en ningún caso. Lo mismo ocurre con la evidencia documental correctamente incorporada que demuestra que L.C. está matriculado en la escuela de la modalidad homeschooling radicada legítimamente en Miami, Estado de Florida de EEUU ‘Royal Hollow Academy’ habiendo aportado el apostillado de La Haya respectivo, que le otorga validez oficial en nuestro país como documento. En igual sentido tampoco la Fiscalía impugnó o cuestionó dicha evidencia, como así tampoco toda la documentación aportada por dicha escuela relativa a las calificaciones de L.C. relativas a 1° grado y 2° grado (año 2022 y 2023), y que actualmente se encuentra cursando 3° grado en esa institución.

—– A los fines de lograr un conocimiento íntegro del tipo de educación recibida por el niño, efectué una minuciosa observación de los cuadernos de tareas diarias de cada materia y actividad que confeccionó Luciano desde 1° grado aportados por la defensa como prueba documental, lo cual se condice con el relato de los papás y de la maestra en cuanto a la integralidad de los contenidos, pudiéndose verificar sin dificultad los progresos y avances de L.en su aprendizaje en dicho formato, comprobándose que su educación no fue descuidada ni estuvo en riesgo, sino por el contrario supera con creces el nivel de instrucción promedio recibido por niños de su edad en el sistema convencional. A lo que debemos adicionar que el niño además realiza actividades extracurriculares a saber: Artes visuales; Música; Taller de Lectura; Idioma (inglés), Gimnasia Artística, artes marciales (Karate) y Básquet, y conforme planillas aportadas L. también tiene el hábito de leer libros que la familia retira en forma frecuente de la Biblioteca Estrada.

—– He tenido presente al momento de valorar la situación especial de la educación de L., el interés superior del niño (art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y Observación N° 14 del Comité de los Derechos del Niño) teniendo en cuenta el contexto, la composición familiar y todos los elementos que se me puso a disposición en la audiencia, lo que me permite formar un esquema sobre las particularidades del niño y ver en qué medida la solución del caso puede repercutir en sus derechos. Ha sido comprobado que los padres están en condiciones de satisfacer las necesidades básicas de sus integrantes sin problemas, los padres han recibido educación acorde y tienen trabajo, poseen un emprendimiento comercial que es la fuente del sustento económico familiar, tiene L. dos hermanos mayores que también estudian en la misma modalidad, registran un antecedente de bullying de otro de los hijos del matrimonio del cual no se acompañó mayor información, pero habría sido durante la escuela primaria.

—– Si bien L.no fue escuchado en Cámara Gesell, porque según sus padres no quiso realizar esa declaración por temor, no advierto que haya sido un aspecto que no se pueda suplir en este caso, surgiendo de los testimonios de los docentes particulares que tuvieron trato y diálogo con el niño que no existe ningún síntoma de vulnerabilidad en su persona, por el contrario, la maestra particular (Fortuna) destacó que L. siempre le contaba contento lo que había aprendido cada día en otras actividades, de lo que se desprende, analizado en forma conjunta e integrada con el resto de las evidencias incorporadas al proceso, de que no es un niño que registrase algún grado de aflicción concerniente a su situación.

—– Todo órgano del Estado -de cualquier Poder- debe tener en cuenta el interés superior del niño al momento de tomar una decisión que pueda repercutir en su vida, ello no debe ser un ejercicio retórico o una mera declamación abstracta, debe guardar una clara vinculación con la realidad y en clave a esa conexión he valorado la situación concreta de L. y de la intervención de sus padres en su proceso educativo.

—– Quedó acreditado, sin lugar a dudas, que la decisión de los padres de recurrir al método de homeschooling (escuela en casa) no produjo lesión o afectación al bien jurídico protegido por la norma, esto es la educación del niño L.C., como así tampoco se demostró que se haya afectado su socialización. No se verifica el cumplimiento del principio de lesividad, como paso previo habilitante de la aplicación de una pena. Es ineludible para satisfacer el principio de legalidad material consagrado en los arts. 18 y 19 Constitución Nacional y en el art. 4° acápite 1) del Código Contravencional, que la conducta calificada como contravención lesione el o los bienes jurídicos protegidos por la norma que se refiere a ellos.Se trata del principio de lesividad, que traduce en el nivel de la ley, el principio de legalidad material doblemente reconocido en el plano de los derechos humanos (nacional y convencional). Las normas contravencionales, como todo el resto del ordenamiento jurídico local, deben adecuarse necesariamente a este plexo de valores y principios constitucionales que limitan cada una de las regulaciones sancionatorias específicas.

—– En el sistema internacional de derechos humanos se reconoce el principio de lesividad como protector de la autonomía del ser humano, de su libertad. En dicha inteligencia, se puede mencionar su inclusión en el art. 11.2 de la CADH (Convención Americana de Derechos Humanos), art. 5° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 12° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 16° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. El principio de lesividad exige que en todo delito o contravención exista un bien jurídico lesionado, y al cumplirse dicha exigencia es que recién se habilita constitucionalmente el ejercicio posterior del poder punitivo.

La acción humana tiene que acarrear daño para que el Estado pueda iniciar una persecución penal y así aplicarse el ius puniendi, facultad del Estado de castigar mediante la imposición de penas, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el Código Contravencional. Sin la existencia de un daño o lesión efectiva o potencial el Estado no puede intervenir, como bien definió Ferrajoli:’ Nadie puede ser castigado por un hecho que no ofenda bienes jurídicos de relevancia constitucional ‘(‘El principio de lesividad como garantía penal’ Ferrajoli, Luigi. Revista Nuevo Foro Penal Vol. 8, No. 79, julio-diciembre 2012, pp. 100-114, Universidad EAFIT, Medellín ISSN 0120-8179).

—– En esa inteligencia se requiere que la conducta prohibida, en el caso en análisis como contravención, produzca un resultado lesivo de esos bienes protegidos.En el caso del artículo 120 del C.C., el bien protegido son los niños, niñas y adolescentes (NNyA) y específicamente el inciso 6° protege la educación del niño sancionando el descuido o abandono por parte de sus padres, como ya refiriera, afectación que nunca se produjo, no hubo resultado lesivo originado en la conducta de los imputados, por lo que la misma deviene atípica.

—– En cuanto al planteo de la defensa de que hay ausencia de dolo en la conducta de sus representados, debo coincidir que tanto F. como C., tenían conocimiento de que estaban realizando los elementos del tipo del injusto, que son el presupuesto de la prohibición y con el cual discrepan, pero no su antijuridicidad, es decir, actuaron persuadidos de la licitud de su acción bajo el amparo del ejercicio legítimo de un derecho previsto en la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos (Libertad de enseñar y aprender).

—– En este sentido, sus defensores hicieron alusión a una cita doctrinaria de fuste que resume el argumento justificante sostenido por los progenitores que no puede desatenderse:’ . La norma del art. 14 de la constitución histórica consagra escuetamente el derecho de enseñar y aprender. La discusión en torno a estas libertades no llega a poner en duda que cualquier habitante o asociación pueden impartir enseñanza y cualquier habitante puede también recibirla de quien quiera y donde quiera. – .-a) Los padres tienen el derecho de elegir el tipo de enseñanza que prefieren para sus hijos menores, involucrando la orientación espiritual de la misma, los maestros que habrán de impartirla, el lugar (establecimiento o el propio hogar).-‘Bidart Campos, Germán (Año publicación 2010). Manual de la Constitución Reformada, tomo 2. Buenos Aires; editorial EDIAR.Pp 37/39).

—– Por lo expuesto, tampoco se configura en el caso la tipicidad subjetiva exigida por la norma, al no registrarse conocimiento ni siquiera inconsciente por parte de los encausados de que sus conductas generan lesión a la educación de su hijo, posibilidad absolutamente disipada al confrontarlo con los datos de la realidad vinculados a la concreta instrucción recibida por el niño.

—– En cuanto a la acusación por el inciso 2° del art. 120 del Código Contravencional, de haberse sustraído del cumplimiento de las obligaciones legales de asistencia a su hijo, asiste razón a la defensa en cuanto a que el hecho materia de reproche es encuadrable en el inciso 6° en razón de que el pragma típico previsto en éste último trata especialmente al derecho a la educación, y que el primero resulta desplazado, dado que está previsto para otras situaciones como maltrato, abandono, etc., siempre que el mismo no encuadre específicamente en el Código Penal.

—– No puedo soslayar el capítulo referido a la tramitación fiscal del Legajo N° 3235 caratulado:’ F.M.T. y C.G.H. S/Inf. Art. 120 inc. 6º CC (Dam.: C.L.)’ en el cual el M.P.F. en cuestión de meses y por el mismo hecho, imputados y niño damnificado, mudó de criterio sustancialmente, pasando del archivo del hecho por un fundamento constitucional desincriminante -que comparto-, a llevar a juicio oral a las mismas personas por la misma cuestión, lo que afecta sensiblemente la seguridad jurídica para los ciudadanos, que pueden, dada la falta de un criterio uniforme, ser víctimas de un error que les impida entender lo que es lícito y lo que no lo es.

—– Corresponde citar los argumentos vertidos por el Fiscal en la resolución de archivo del legajo N° 3235, con los que coincido plenamente:’Asimismo, en autos se advierte que los progenitores del niño decidieron y acordaron que el mismo esté escolarizado por medio de una modalidad de educación virtual, que si bien no está contemplada por la legislación de educación, ello no implica que sus padres abandonen o descuiden el derecho a la educación de su hijo, sino por el contrario dado que se trata de una modalidad de estudio en la que los progenitores adoptan un rol activo en el proceso educativo de su hijo, invirtiendo su propio tiempo en la enseñanza y el aprendizaje del niño. En efecto, el niño se encuentra escolarizado a través de una plataforma virtual cuyo control escapa a la órbita de esta Fiscalía, debiendo en su caso los organismos de niñez y educación hacer el seguimiento respectivo.’ —– Finalmente, y por las consideraciones que anteceden, ante la ausencia de evidencias suficientes que permitan tener por cierto y demostrado -en forma inequívoca- el hecho materia de acusación y el dolo respectivo, más la inconsistencia y baja calidad convictiva de las pruebas de cargo producidas, habré de absolver a M.T.F. y G.H.C. de la acusación que efectuara la Fiscalía por la supuesta infracción a las contravenciones previstas en el art. 120 inc. 1° y 6° del Código Contravencional.- —–En mérito a ello; —– FALLO: I) ABSOLVIENDO libremente de culpa y cargo a M.T.F. y a G.H.C. – ambos de filiación en autos- de los cargos de sustracción al cumplimiento de obligaciones legales de asistencia a su hijo y de descuido o abandono de la educación de su hijo, previstas y reprimidas en los inc. 1° y 6° del art. 120 del Código Contravencional, por las que fueran acusados en el presente legajo N° 3680.- —– Regístrese, notifíquese mediante la publicación en el SIGelp, comuníquese al Registro de Contraventores y oportunamente archívese. –

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