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#Fallos Abuso de autoridad: Procesamiento de quien ordenó al damnificado realizar ejercicios físicos mientras lo interrogaba, que concluyeron en la afectación de su salud

Partes: O. A. A. s/ procesamiento

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 27 de mayo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151856-AR|MJJ151856|MJJ151856

Voces: PROCESAMIENTO – ABUSO DE AUTORIDAD – LESIONES LEVES

Procesamiento por abuso de autoridad en concurso ideal con lesiones leves respecto de quien ordenó al damnificado realizar ejercicios físicos que afectaron la salud del denunciante.

Sumario:
1.-Es procedente confirmar el procesamiento del imputado por el delito de abuso de autoridad en concurso ideal con lesiones leves pues la imputación encuentra sustento en la prueba reseñada que permite dar cuenta de un accionar arbitrario y abusivo desplegado por el procesado al ordenar al damnificado la realización de numerosas flexiones, estocadas y ‘cuerpo a tierra’ mientras lo interrogaba, pese al cansancio físico manifestado, que concluyó en la afectación de la salud de aquel.

Abuso de autoridad y accionar desproporcionado a los fines educativos, por parte de un Cabo Primero que ordenó al damnificado realizar ejercicios físicos que afectaron su salud. ¿Te parece justo el procesamiento?
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Fallo:
Buenos Aires, 27 de mayo de 2024.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Llega a conocimiento del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. A. O, contra la decisión por la cual se resolvió decretar su procesamiento por el delito de abuso de autoridad en concurso ideal con lesiones leves (arts. 45, 54, 89, y 249 bis del Código Penal).

Conforme lo ordenado en el legajo, se incorporó el correspondiente memorial al ‘Sistema Lex-100’, de modo que las actuaciones se encuentran en condiciones de resolver.

II. Los agravios expuestos por la parte recurrente no logran conmover los fundamentos de la resolución apelada, que se encuentra ajustada a derecho.

En efecto, asiste razón a la jueza de la instancia anterior al señalar que los elementos aunados al legajo permiten corroborar, con el grado de provisoriedad que esta etapa demanda, la materialidad del hecho y la participación del imputado O. en él.

En este sentido, se cuenta principalmente con la declaración del damnificado, J. P. S. R., quien refirió que el Cabo Primero O. le ordenó la realización de numerosas flexiones, estocadas y ‘cuerpo a tierra’ mientras lo interrogaba, pese al cansancio físico manifestado, circunstancia que derivó en su internación por ‘rabdomiólisis en el contexto de ejercicio extenuante’ (cfr. PDF ‘Declaración S. R. – diligencias’ fs. 126/138 incorporado el 20/12/23 al Sistema Lex 100).

Su testimonio halla corroboración en la historia clínica correspondiente a su internación en el Hospital Aeronáutico y en el informe confeccionado por el Cuerpo Médico Forense, en el que se consignó que el cuadro clínico que presentó el damnificado (rabdomiólisis) pudo haber sido provocado, entre otras causas, por el ejercicio excesivo que las lesiones padecidas demandaron un tiempo de curación menor de 30 días con idéntico plazo de incapacidad laboral (cfr. ‘Actuaciones allanamiento Hospital Aeronáutico PARTE 1’ a fs. 38/56 y ‘Actuaciones allanamiento Hospital Aeronáutico PARTE 2’ a fs. 57/125, ambas incorporadas al Sistema Lex 100 el 20/12/23; e ‘Informe CMF’ a fs.160 incorporado el 6/2/24).

De este modo, de adverso a lo argumentado por la defensa, el cuadro clínico por el cual S. R. ingresó a la guardia del Hospital halla vinculación con el esfuerzo físico por él realizado, lo que da pábulo a la hipótesis acusatoria que se le atribuye a O.

Así las cosas, es dable concluir que existe vinculación probable entre el hecho reprochado y el daño en la salud de la víctima detallado. A todo evento el cuestionamiento que presenta la defensa es propio de un eventual debate.

En cuanto al agravio relacionado con la tipicidad del hecho, particularmente, en lo que atañe al delito de abuso autoridad, también será desechado.

Al respecto, la parte alegó que era errónea y desproporcionada la aplicación del tipo penal de abuso de autoridad dirigido al imputado, atento a que no se habían reunido elementos objetivos suficientes en el expediente para descartar que O., en su carácter de Cabo del Hospital, hubiera obrado diligentemente al efectuarle un llamado de atención verbal y libre de violencia y/o amenazas a su subordinado.

No obstante, a juicio del Tribunal, la imputación encuentra sustento en la prueba reseñada que permite dar cuenta de un accionar arbitrario y abusivo desplegado por el procesado que concluyó en la afectación de la salud del damnificado.

La atipicidad propuesta no puede ser admitida dado que la conducta reprochada no se presenta como una acción prudente ni diligente, sino más bien como un accionar desproporcionado a los fines eventualmente educativos y de formación que se alegan, realizado en forma arbitraria y desmedida.

Sobre el tema, se ha dicho que el tipo penal previsto en el art.249 bis incorporado al Código Penal por la Ley 26.349 reprime con pena de prisión al ‘militar que en sus funciones y prevaleciendo de su autoridad, arbitrariamente, perjudicare o maltratare de cualquier forma a un inferior’ y, precisamente, de las constancias de autos se aprecia que el imputado presuntivamente habría maltratado de manera arbitraria y en el ejercicio de sus funciones como Cabo Primero de la Fuerza Aérea Argentina, prevaliéndose de su autoridad, al soldado voluntario J. P. S. R.

Por lo cual, aún de descartarse el nexo de causalidad o bien la vinculación entre el hecho reprochado y las lesiones causadas, núcleo de los agravios, la conducta no deviene atípica, dado que se comprobó prima facie un accionar que se adecúa a las previsiones del tipo penal del art. 249 bis del C.P.

En este aspecto, se comparte la postura conforme la cual la norma reprime el actuar que constituya un maltrato arbitrario que -supone el uso del poder -básicamente, el disciplinario- del superior, de un modo que afecte la dignidad del inferior, le produzca daño o lo menoscabe material o moralmente’ (D’Alessio, Andrés José – Divito, Mauro A. ‘Código Penal de la Nación, comentado y anotado’, Tomo II, 2ª edición, La Ley, pág. 1244).

III. Lo reseñado permite tener por alcanzado el grado de probabilidad requerido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, en los términos dispuestos por la jueza de grado, por ello, el Tribunal RESUELVE:

Confirmar la decisión impugnada (art. 455 in fine a contrario sensu del CPPN).

Se deja constancia de que el juez Rodolfo Pociello Argerich no interviene por haberse conformado la mayoría exigida por el artículo 24 bis, in fine , del Código Procesal Penal de la Nación.

Notifíquese, líbrese DEO al juzgado de origen y practíquese el pase virtual.

Ricardo Matías Pinto

Hernán Martín López

Ante mí:

María Florencia Daray Secretaria de Cámara

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