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#Fallos Recurso de impugnación: Se tiene por querellante al hermano de una persona fallecida en un accidente de tránsito, investigado por homicidio culposo

Partes: M. M. A. s/ Impugna rechazo de constitución de querellante particular

Tribunal: Tribunal de Impugnación Penal de Santa Rosa

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 11 de junio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151880-AR|MJJ151880|MJJ151880

Recurso de impugnación: Se tiene por querellante al hermano de una persona fallecida en un accidente de tránsito, investigado por homicidio culposo.

Sumario:
1.-El agravio del pretenso querellante contra la resolución que rechazó su constitución resulta acertado, toda vez que, de lo investigado justamente surge el nexo de causalidad entre la conducta del encartado y el fallecimiento de la víctima, ello independientemente que luego se compruebe la aportación causal también del fallecido.

2.-Ante el fallecimiento de la víctima en el hecho investigado, quien fuera conductor de uno de los vehículos, y frente a la imputación realizada por Fiscalía al restante conductor, surge el carácter de ofendido penal de aquel en relación al hecho concreto y la calificación jurídica adoptada, carácter éste que pueden asumir sus herederos en atención al fallecimiento del mismo por disposición del art. 88 del CPP de La Pampa.

3.-La redacción del segundo párrafo del art. 88 del CPP de La Pampa, en ningún caso se requiere la declaratoria de herederos, sino que el difunto penalmente ofendido carezca de herederos forzosos o declarados y pareja de hecho con certificado de convivencia; que dicha situación otorga en este caso al hermano la facultad de presentarse toda vez que, se encuentra dentro del grado determinado por ley -pariente colateral hasta el segundo grado por consanguinidad.

Fallo:
SANTA ROSA, 31 de mayo de 2024.

AUTOS Y VISTO: El presente Legajo Nº 154117/1, caratulado: «M. M. A. (pretenso QP) s/ impugna rechazo de constitución de Querellante Particular» y; RESULTA: I) Cuestiones antecedentes: 1. El Ministerio Público Fiscal le recibió declaración de imputado a Tobio Vicente Hernández por el siguiente hecho: «Haber colisionado contra el lateral derecho de un vehículo marca Peugeot, modelo 504, dominio RHY-243 conducido por M. L. A., acompañado de Mónica Beatriz JAMAD, que giraba desde ruta nacional Nro. 5, posicionado de Oeste a Este, hacia el acceso a la localidad de Uriburu, en circunstancias en que el imputado transitaba al mando de una Pick-up marca Chevrolet, modelo S10, dominio AC498NQ, por ruta 5 en sentido Este a Oeste, acompañado de la ciudadana Marta Alicia CABRERA. Como consecuencia del siniestro falleció la ciudadana Mónica Beatriz JAMAD, en tanto que el ciudadano M. L., permanece internado en terapia intensiva, con trauma grave de cráneo, trauma grave de tórax, shock refractario con perdida de sangre y asistido con respirador».

2. El día 4 de marzo del corriente año, Fiscalía formalizó la investigación en orden al hecho que antecede, haciendo saber que la calificación legal era homicidio culposo ocasionado por la conducción imprudente y negligente de un vehículo con motor respecto de Mónica Jamad en concurso ideal con lesiones graves respecto del Sr. M. L. A.; conforme artículos 84 bis, 1 párrafo, art. 54, 94 bis, 1º párrafo, 90, todos del Código Penal y art. 39, inc. b) de la Ley 24449.

Agregando que dicha calificación resultaba ser provisoria y podía modificarse no solo respecto de las agravantes sino lesiones y estado de salud del señor M.quien estaba en estado crítico.

En virtud de ello, el Juez de Control interviniente, en audiencia resolvió: «Tener por FORMALIZADA la presente Investigación Nº 154117, contra el mencionado Tobio Vicente Hernández, DNI Nº 23.247.067, por un hecho que habría tenido ocurrencia el día 3 de marzo del año 2024 a las 14:30 sobre la ruta 5 y el acceso a la localidad de Uriburu, y tal como ha sido relatado por el Sr. Fiscal el mismo debe encuadrar dentro de los delitos de homicidio culposo por la conducción imprudente o antirreglamentaria de un vehículo automotor en concurso ideal con lesiones graves, artículo 84 bis, 1º párrafo, 54, 94 en relación al 90 y art. 39, inc. b) de la ley 24449».

3. Posteriormente, y a raiz del fallecimiento del Sr. L. M., se presenta su hermano M. A. M., con los letrados Sergio Sanchez Alustiza, Carlos Reale y Claribel Lopez, solicitando se lo tenga por Querellante Particular en los términos del artículo 88 y concordantes del Código Procesal Penal de La Pampa.

4. Luego de correr vista al Ministerio Público Fiscal de dicha presentación, el Juez de Control mediante proveído resolvió no hacer lugar a la constitución de querellante solicitada.

5. Contra dicho proveído interpuso recurso de reposición el presentante, y mediante resolución de fecha 8 de mayo de 2024, el Juez de Control de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. Carlos René Ordas, resolvió: «Rechazar el recurso de reposición incoado por Sergio A. SANCHEZ ALUSTIZA, Carlos Alfredo REALE, y Claribel Daiana LOPEZ, en representación del Sr. M. A. M. contra la resolución dictada el 25 de abril de 2024, bajo actuación 3.792.399.» 6. Contra ésta última resolución interpuso recurso de impugnación el Sr. M. A. M., por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Sergio A. SANCHEZ ALUSTIZA.

II) Agravios:Sostiene el recurrente que debería haberse formado un incidente en su caso, y habilitar la tramitación por Sistema Electrónico a su parte, de la denegatoria a ser tenido como querellante, y cargar allí la Resolución del Juez y el Dictamen de Fiscalía, y luego notificar por sistema electrónico la formación del incidente y las resoluciones dictadas en el mismo.

Manifiesta que se afectó la garantía del debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de la víctima, el buen trato y decoro a los profesionales. Es asi que se han visto obligados a correr detrás de las resoluciones notificadas en forma anómala, teniendo que ir personalmente a pedirlas a la Oficina Judical, y estar aun interponiendo estos recursos por via de mail para que se les de curso a los mismos.

Por lo tanto, la anormalidad y nulidad, o actividad procesal defectuosa, persiste aún; por lo que el recurrente se ve obligado a dejarla expuesta, planteada, y a solicitar su corrección previo dictado de la nulidad del procedimiento en lo que resulta materia de impugnación, puesto que entiende que se ha afectado en el derecho de defensa y al debido proceso, impidiendo a su defendido poder tomar conocimiento en tiempo y forma, y con el respeto y garantías que corresponde de la investigación fiscal.

Posteriormente se refiere a las normas vulneradas, en este punto sostiene que la denegatoria a ser admitido como Querellante al hermano de la víctima del siniestro vial investigado en autos en el ingreso a Uriburu, al ser embestido el Sr. M. y su acompañante por una camioneta que se conducía por la ruta nacional nº 5 a exceso de velocidad y sin adoptar los recaudos preventivos pertinentes para la peligrosidad del lugar de ingreso a una localidad, de mucho tránsito en general y en particular los fines de semana por resultar un lugar turístico provincial, en el que se produce el violento hecho; atentan contra el debido proceso, contra el Derecho de la Víctima, violentan las previsiones procesales del art.88º del C.P.P de La Pampa.

La cuestión impugnada resulta una violación de la Ley 27.372 donde se reconoce expresamente calidad de víctima al hermano del fallecido en un hecho presuntamente delictivo (art. 387 inc. 1 del CPP).

Expresa que la resolución el Juez de Control que denegó a su parte ser tenida como querellante, en virtud del dictamen del MPF y de no cumplir en los requisitos del art. 88 del CPPLP, no señaló cuales resultaban ser tales requisitos. Al leer la contestación de vista efectuada por la Fiscalía, dice que formula oposición a la petición de su comitente en tanto entiende que resulta prematura, pues no se ha determinado la causa eficiente de los resultados lesivos de los participantes en el siniestro investigado.

Consigna, en relación a ello, que el presentante es hermano de la víctima fallecida en el siniestro, por lo que al respecto de su hermano cualquier acción penal queda extinguida desde su fallecimiento.Es asi que, el Querellante interviene en el proceso penal como colaborador del Fiscal, a fin de aportar elementos de prueba para esclarecer la verdad material, y ejercer el contralor de la prueba en la Investigación Penal como derecho constitucional en cabeza del ofendido penalmente; para luego así y además de perseguir la condena, en su caso, concurrir a sede civil eventualmente a fin de perseguir la reparación plena del daño.

Es por ello, que precisamente si aún no están esclarecidos los elementos constitutivos de la causa eficiente, o el nexo causal entre los hechos, el daño, y los responsables del mismo, precisamente es el momento donde la intervención del Querellante resulta atendible, reclamable, exigible, y temporalmente no sólo procedente sino que necesaria.

Explica que en el caso, su comitente se encuentra comprendido expresamente en el Código Ritual, circunstancia que en forma grave y absurda, tanto el Ministerio Público Fiscal como el Juez omiten considerar, incurriendo en un error de gravedad constitucional; y que solicita sea rectificado a la mayor brevedad conforme los argumentos de la revocatoria a dichos fines interpuesta.

En otro punto del recurso, refiere que la calidad de ofendido penalmente, no puede ser determinada con la certeza que señalan tanto el Juez como el Fiscal, hasta que exista sentencia firme y consentida (o Resolución equiparable a Sentencia), que así lo determina o ponga fin a la Investigación o al proceso por alguno de los mecanismos anormales de finalización del proceso previstos por el código adjetivo.

Manifiesta que la actividad desplegada por el Juez de Control y por el Fiscal, resultan anticipatorias de un posicionamiento frente a los hechos investigados, que trasluce una arbitrariedad manifiesta, y un claro obrar en perjuicio de elementales derechos de su parte.

Tambien se agravia en que el Código faculta a los colaterales hasta el segundo grado por consanguinidad a presentarse como Querellantes, sin requerir para los mismos Declaratoria de Herederos.

Así,sostiene que la Declaratoria de Herederos precisamente es una Sentencia Judicial (o equiparable) derivada del Proceso Civil Sucesorio, que determina a los Herederos Declarados,pudiendo ser a su vez estos – los declarados – Forzozos, Legítimos (sea por testamento o por Ley), etc. No es requisitos para los colaterales hasta el segundo grado por consanguinidad ser Declarados Herederos para ser admitidos como Querellantes.- Por lo expesto,solicita que sea admitido el hermano del difunto -Sr. M. M.- colateral consanguíneo hasta el segundo grado, como Querellante en autos, revocándose la resolución dictada por el Dr. Ordás -Juez de Control- reenviando el proceso a otro Juez y Fiscal por resultar arbitrario, absurdo y grotesco su proceder.- III) Trámite: Presidencia de este Tribunal dispuso dar el trámite correspondiente en los términos del artículo 403 inciso primero del Código Procesal Penal, siendo designado el Juez Sustituto Gabriel Lauce Tedín en ejercicio jurisdicción unipersonal (art. 33 inciso 5 del CPP). Así, la presente se encuentra en condiciones de resolver.

CONSIDERANDO:

IV) Admisibilidad:

En primer término corresponde consignar que el recurso en cuestión es interpuesto por el pretenso Querellante, al considerar que lo resuelto por el Juez de Control resulta contrario a los intereses de esa parte, con lo cual la resolución cuestionada se encuentra comprendida dentro de la competencia de este Tribunal conforme lo previsto en el art. 33 inciso 5 del C.P.P.

Otro de los requisitos esenciales para la viabilidad de este recurso, es que los motivos en los que se fundamenta se encuentren explicitados, siendo ello así conforme surge de los agravios planteados, brindan el marco de tratamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar.

V) Tratamiento de los agravios:

1. Habiendo examinado lo resuelto por el Juez de Control y el recurso interpuesto por el Sr. M. A. M. con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Sanchez Alustiza, considero que le asiste razón al presentante, en los siguientes planteos que se tratarán a continuación.

2. Respecto del cuestionamiento realizado a la resolución del Juez en cuanto que no es posible determinar si el Sr. L. M.resultaba ser ofendido penal, toda vez que, en el legajo de investigación habría tenido responsabilidad en el hecho; no menos cierto es que, de lo reseñado en las cuestiones antecedentes, ciertamente surge otra persona imputada a la fecha que resulta ser Tobio Vicente Hernandez a quien justamente se le imputó el hecho de haber colisionado el vehículo conducido por L. M. ocasionándole a éste trauma grave de cráneo, trauma grave de tórax, shock refractario con perdida de sangre; luego de lo cual el mismo fallece.

Incluso, la modificación de la calificación legal por la gravedad del estado en que se encontraba M., en ese momento también fue advertido por el fiscal en la audiencia de formalización.

2.1 Por ello, el agravio del pretenso Querellante resulta acertado, toda vez que, de lo aquí investigado justamente surge el nexo de causalidad entre la conducta de Hernandez y el fallecimiento de M., ello independientemente que luego se compruebe la aportación causal también del fallecido.

2.2 Sostiene Terragni: «La doctrina de la no compensación de las culpas es invocada en las infracciones penales por culpa que se producen cuando ambos (agente y lesionado), con sus respectivos comportamientos descuidados, han efectuado una contribución causal a la producción del resultado. Sostiene que en estos casos el Derecho Penal no tiene en cuenta el comportamiento del ofendido, sino que mide la responsabilidad criminal del autor por la misma conducta de éste; es decir, por la ilicitud y por la culpabilidad de su propia acción u omisión». Sin embargo, agrega el autor que: «si bien «las culpas no se compensan», sí se debe calibrar la incidencia de cada una de las conductas, de manera tal que, en ocasiones, la generación del suceso por la víctima puede hacer que el comportamiento del otro sea incluído entre las clases de culpa menos graves.» (TERRAGNI, Marco Antonio.Autor, Partícipe y víctima en el delito culposo; Editorial Rubinzal Culzoni, página 217-218; año 2008).- 2.3 Este Tribunal de Impugnación Penal, compartiendo los argumentos dados por los Jueces de Audiencia, ha consignado en relación a ello: «7.9. Respecto de las violaciones reglamentarias del conductor del vehículo Peugeot 206 puesto que el hecho no resultó producto de la voluntad unilateral de la conducta del acusado, sino que también fue como resultado de la interacción que hubo entre el autor y la víctima. Se ha hace la diferencia entre lo que se denomina concurrencia de culpa lo que no debe confundirse con la compensación de culpas. Y por tal razón, puesto que en el hecho hay una concurrencia de culpas, ello debe analizarse no en la determinación de la tipicidad sino en la determinación judicial de la pena». (Legajo Nº 81781/1-registro de este Tribunal-, caratulado: «HOTZ, Esteban s/Recurso de Impugnación»).

2.4 Por ello, ante el fallecimiento del Sr. L. M. en el hecho investigado, quien fuera conductor de uno de los vehículos, y frente a la imputación realizada por Fiscalía al restante conductor, surge el carácter de ofendido penal de M. en relación al hecho concreto y la calificación jurídica adoptada, carácter éste que pueden asumir sus herederos en atención al fallecimiento del mismo por disposición del artículo 88 del CPP.

2.5 La hipotética situación que de haber sobrevivido el Sr. L.M., también hubiese sido imputado conforme lo sostenido por Fiscalía, no puede receptarse toda vez que, dicha situación conjetural no tiene potencialidad alguna de ocurrir ante la fatalidad que implicó para la vida del nombrado, por lo cual ante la investigación e imputación concreta formulada por Fiscalía solo resta la posibilidad que los sujetos habilitados por el código procesal intervengan en el proceso como querellantes; conforme lo reseñado en los puntos 1 y 2 de las «Cuestiones antecedentes» y lo valorado al tratar este punto del recurso.

Incluso, esta cuestión fue advertida por el propio presentante en el recurso cuando aludió que los familiares habilitados para intervenir sólo lo pueden hacer en tanto es el derecho que les otorga el código, pero no hubiese sido así de haber sobrevivido el Sr. L. M. quien en base al mismo hecho no podría haber revestido en el proceso el doble rol de imputado y Querellante, pero que en definitiva no es esa la situación en este proceso.

3. En relación al agravio relativo a no ser el hermano del causante heredero declarado ni haber consignado ausencia de herederos forzosos, considero que también le asiste razón al presentante.

3.1 Veáse que de la redacción del segundo párrafo del artículo 88 del CPP, en ningún caso se requiere la declaratoria de herederos, sino que el difunto penalmente ofendido carezca de herederos forzosos o declarados y pareja de hecho con certificado de convivencia. Que dicha situación otorga en este caso al hermano la facultad de presentarse toda vez que, se encuentra dentro del grado determinado por ley -pariente colateral hasta el segundo grado por consanguinidad.

3.2 Por otra parte, la buena fe procesal que debe obrar en los letrados en sus presentaciones, como así la interpretación restrictiva que debe imperar para toda norma que limite el ejercicio de un derecho (artículo 5 del CPP), imponen que habiéndose acreditado que el Sr. M. A. M.es hermano del fallecido, adquiera el carácter de Querellante, mientras no surja acreditación alguna de la existencia de heredero forzoso o declarado que no sea el mismo, o pareja de hecho con certificado de convivencia, y que implique que el presentante ya no sea portador del derecho concedido por ley.

4. En relación a los planteos formulados respecto de no ser incluído en su oportunidad el presentante dentro del sistema informático, y ser notificado vía Whatsapp, en atención que sus pretensiones de fondo -constituirse en querellante- pudieron ser efectivamente analizadas en su oportunidad por el Juez de Control y luego por este Tribunal de Impugnación Penal, considero que no resulta necesario ingresar a su tratamiento.

5. Por último, y respecto del apartamiento del Fiscal como Juez interviniente, más allá de la discrepancia del letrado con la posición adoptada por ambos,no se vislumbra una situación que amerite la designación de nuevos magistrados ni tampoco fue alegado por la parte, bajo que norma concreta solicitaba sus reemplazos.

Por ello, el Tribunal de Impugnación Penal en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, RESUELVE:

PRIMERO: Hacer lugar parcialmente al recurso de impugnación interpuesto por el Sr. M. A. M. con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Sanchez Alustiza, contra la resolución dictada el día 8 de mayo de 2024 por el Juez de Control -Dr.Carlos Ordas-.

SEGUNDO: Revocar el punto I del resolutivo dictado el día 8 de mayo de 2024 por el Juez de Control Carlos Ordas, teniendo en carácter de Querellante Particular al Sr. M. A. M., hermano del fallecido L. M., con el patrocinio letrado de los Dres. Sergio Sanchez Alustiza, Carlos Reale y Claribel Lopez (artículo 88 segundo párrafo del Código Procesal Penal).

TERCERO: No hacer lugar al apartamiento del Fiscal y Juez de Control intervinientes.

CUARTO: Póngase en conocimiento de lo resuelto al Juez de Control actuante y a Oficina Judicial de la Primera Circunscripción Judicial.

QUINTO: Notifíquese y oportunamente archívese el presente incidente.-

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