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#Fallos Deber de seguridad del proveedor: Se admite el daño punitivo, tras el fallecimiento de una persona que se electrocutó cuando intentaba utilizar el sistema de aire para neumáticos de una estación de servicios

Partes: R. M. E. y otras c/ Eli S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 14 de mayo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151464-AR|MJJ151464|MJJ151464

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO PUNITIVO – ELECTRICIDAD – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – RELACIÓN DE CONSUMO – CULPA GRAVE – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

La culpa grave del proveedor de aire para los neumáticos en la estación de servicios donde falleció la víctima a causa del estado deficiente de las instalaciones, torna procedente el daño punitivo.

Sumario:
1.-Los efectos disuasivos del daño punitivo se orientan a considerar que la conducta del oferente en no cumplir con aspectos sustanciales del contrato de consumo, en particular su desinterés en asegurar la protección de los consumidores, ha generado un detrimento que indudablemente redunda a favor de la empresa y en perjuicio del consumidor; y lo cierto es que la demandada ha incurrido en culpa grave al no dar cumplimiento a un deber de seguridad que está explícito en un mandato constitucional (Art. 42 CN.; Art. 38 Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

2.-El daño debe ser prevenido, anticipándose una hipótesis de riesgo para que no suceda y no interesa para la procedencia del daño punitivo que el proveedor haya lucrado con la cosa riesgosa que ha causado un daño, -en el caso concreto un servicio complementario brindado a los consumidores-, pues importa que ha fallado en una empresa organizada, que lucra con otros servicios, -la expedición de combustible a los automovilistas-, el deber de seguridad cuyo incumplimiento al mismo tiempo también perjudica el deber de dar confianza a los consumidores.

3.-Se debe aplicar una sanción por daño punitivo pues la empresa demandada no ha probado que aplicó la función preventiva del deber de seguridad; máxime siendo que la prevención hoy es el norte en el derecho de daños. (Arts. 1710 y concs. CCivCom.) y con mayor razón, cuando se tratan de relaciones de consumo.

4.-Los intereses de incidencia colectiva (Art. 42 CN. y 38 Constitución de la Provincia de Buenos Aires) dan protección a las clases, grupos y categorías de personas y en este caso, está conformado por todos aquellos que a diario concurren al establecimiento demandado a ser surtidos de combustibles o de aquellos servicios propios de la empresa demandada.

5.-Toda vez que la parte actora ha probado que el daño que provocó la muerte de la víctima, fue causado por un vicio inherente a las instalaciones de la estación de servicio o el mal estado en que estas se encontraban, no hay dudas que en el caso concreto medió una relación de consumo y que la víctima era un consumidor.

6.-El incumplimiento a la función preventiva del deber de seguridad justifica los daños punitivos.

7.-Debe desestimarse el plante de la demandada apelante en cuanto afirma que no corresponde que le impongan daño punitivo porque no actuó con dolo pues no se requiere el dolo como causa exclusiva para procedencia del daño punitivo; en efecto, la culpa grave del proveedor también torna procedente, según las circunstancias del caso, el daño punitivo.

8.-En el caso concreto se trata de un incumplimiento del proveedor que atañe al deber de seguridad, a sabiendas que el déficit en su estructura podía acarrear perjuicios a los consumidores y aún si lo ignoraba, demuestra ostensiblemente su falta de diligencia para controlar sus instalaciones, de hecho riesgosas y peligrosas, y en tal escenario, no incide si los servicios adicionales son onerosos o gratuitos y tampoco que al proveedor no le den beneficios económicos pues al igual que cualquier otra prestación adicional, -en este caso el servicio de carga de aire a los neumáticos de los consumidores que al mismo tiempo cargaban combustible en el establecimiento-, constituye un servicio complementario de la actividad principal del proveedor.

9.-La forma en que se accidentó la víctima no puede escindirse de los incumplimientos contractuales del consumidor, fundamentalmente en lo que atañe a su deber de seguridad.

10.-Puesto que resulta indudable que existían falencias en la infraestructura del comercio que impedían cumplir con el deber de seguridad y siendo que la demandada apelante no alude ni controvierte la prueba técnica que en forma exhaustiva ha valorado la distinguida colega del fuero, corresponde desestimar los agravios en este punto.

Fallo:
En la ciudad de San Justo, en la fecha de firma digital del presente, los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de la Matanza -Sala Primera- celebran Acuerdo Ordinario para dictar pronunciamiento en los autos caratulados «RAO, MARIELA ESTER Y OTRAS C/ELI SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS» Expediente Nº LM-27250/2019- , habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: POSCA – PÉREZ CATELLA -TARABORRELLI – resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N E S

1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON

DOMINGO POSCA dijo:

I. Los antecedentes del caso

La señora jueza de grado, en la sentencia apelada admite parcialmente la demanda interpuesta por Mariela Ester RAO, Jacqueline Elizabeth CESAR y Melina Gisella CESAR, (DNI 39.464.137) y, en consecuencia, condena a ELI S.A y a la aseguradora citada en garantía «SWISS MEDICAL GROUP SEGUROS», ésta en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS ($ 18.264.166), correspondiendo a Mariela Ester RAO, la suma de pesos DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($ 10.532.500), pesos CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($4.432.500) para la co-actora Jacqueline Elizabeth CESAR y pesos TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS, para Melina Gisella CESAR, con más los intereses establecidos en el considerando VIII) de la sentencia.2) HACE LUGAR AL DAÑO PUNITIVO en la suma de pesos UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000), a cargo de la demandada, Eli SA, con más intereses moratorios vencido el plazo de diez días de quedar firme la sentencia y a la tasa pasiva digital en cuando tasa pasiva más alta, de conformidad a lo establecido en el punto VIII ).

IMPONE las costas del proceso al accionado y su aseguradora en su calidad de vencidos (art. 68 del CPCC). 3º) DIFIERE las regulaciones de honorarios para su oportunidad (art. 51 Dec Ley 8904/77 y art. 51 Ley 14967), como asi también el tratamiento de la aplicación del art. 730 del CPCC. También decide que «En atención a lo que surge de la pericia efectuada con fecha 4/11/2021, por la Licenciada en Higiene y seguridad en el Trabajo, Matricula Consejo Profesional de Química de la Provincia de Buenos Aires, Angélica Carolina Vallejos, en cuanto a que «.Al momento de realizado la pericia se constata que las instalaciones eléctricas no cumplen con los requerimientos mínimos de la normativa vigente: tablero eléctrico del equipo de aire involucrado en el expediente no cuenta con contratapa, no tiene continuidad de puesta a tierra de las masas la tapa exterior, no cumple con características antiexplosiva como requiere el ambiente por el tipo de riesgo asociado a la principal actividad de despacho de combustible. El resto de los tableros eléctrico no cuentan con continuidad de puesta a tierra de las masas en las tapas de los tableros, no son de características antiexplosivas, están todos con la señalización de riesgo eléctrico correspondiente, las llaves termo magnética y disyuntor diferencial están identificados correctamente, cuenta con 7 jabalinas instaladas en distintos puntos del predio (datos en informe de medición de Puesta a Tierra).», ENCOMIENDA a la Municipalidad de la Matanza, como órgano de contralor -en el exclusivo supuesto de que aún subsistan las carencias señaladas en el presente decisorio- que adopte y cumpla con las medidas de seguridad que se inscriban en el marco de sus obligaciones legales, con la celeridad y la urgencia que impone el adecuado resguardo del bien jurídico comprometido y las circunstancias relevantes, con notificación para su conocimiento de la presente sentencia (en su integridad) haciéndose constar en el oficio a librarse todos los datos de la zona en donde se produjo el accidente (arg. doc. arts. 42 de la C.N. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art. 1711 del CCCN» La señora jueza de grado dicta aclaratoria de la sentencia.

Decide qué: «En base a tales premisas, habiéndose deslizado en la sentencia de mérito dictada el 23 de febrero un mero error en la sumatoria total de los rubros indemnizatorios y por ende en los montos de condena en la parte resolutiva del fallo y un co-actor que no corresponde a la litis, Se RESUELVE: 1) ACLARAR la sentencia de mérito de fecha 23 de febrero del 2023, en el sentido que donde dice: «.1º) HACER LUGAR parcialmente a la demanda instaurada por las accionantes Sras. MARIELA ESTER RAO, CESAR JACQUELINE ELIZABETH y CESAR MELINA GISELLA, (DNI 39.464.137)el actor SR.CENTURION CHRISTIAN ADRIAN y, en consecuencia, condenar a ELI S.A y a la aseguradora citada en garantía «SWISS MEDICAL GROUP SEGUROS».» debe leerse «.1º) HACER LUGAR parcialmente a la demanda instaurada por las accionantes Sras. MARIELA ESTER RAO, CESAR JACQUELINE ELIZABETH y CESAR MELINA GISELLA, (DNI 39.464.137) y, en consecuencia, condenar a ELI S.A y a la aseguradora citada en garantía «SWISS MEDICAL GROUP SEGUROS».» y donde dice «.a abonar dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS ($ 18.264.166), correspondiendo de dicha a MARIELA ESTER RAO, la suma de pesos DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($ 10.532.500), pesos CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($4.432.500) para la co-actora CESAR JACQUELINE ELIZABETH y pesos TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS, para CESAR MELINA GISELLA» debe leerse «. a abonar dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente la suma de pesos VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 20.641.666) ,

correspondiendo de dicha a MARIELA ESTER RAO, la suma de pesos DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 10.825.000), pesos CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 4.825.000)

para la co-actora CESAR JACQUELINE ELIZABETH y pesos TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS

SESENTA Y SEIS ($ 3.491.666) para CESAR MELINA GISELLA.»(arg. arts. 36 inc.3, 166 y cctes del CPCC).

La parte actora apela la sentencia. : 24/2/2023 10:32:49 a. m. La parte demandada y la citada en garantía apelan la sentencia. : 24/2/2023 16:25:15 Ambos recursos han sido concedidos libremente el 01/03/2023 Se radica la presente causa, por prevención, ante esta Sala Primera de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza. 17/08/2023 10:09:02 – Se llama a expresar agravios a los apelantes Dr. Marcelo Justo Fernández Steffe – letrado apoderado de la actora – y Dr. Dr.Ricardo Daniel Capilla – letrado apoderado de la demandada – y el Dr. Eduardo Esnaola N. F- y Esnaola – letrado apoderado de la citada en garantía – en el plazo de cinco días. : 22/09/2023 13:05:03 El Dr. Eduardo N. F. Esnaola y Rojas, en su carácter de letrado apoderado de la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A, desiste del recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Expresan agravios la actora y la demandada (ver escritos del 2 y 3 de octubre de 2023) Corrido el traslado de ley, el mismo mereció réplicas con fecha 1/11/23 (actora) y 19/11/23 (demandada).

Con fecha 12/12/23 la Fiscalía de Cámara contesta la vista conferida.

Finalmente, se llaman los Autos para Sentencia (art. 263 del CPCC) el 27/12/23 y se practica por Secretaría el sorteo correspondiente al orden de estudio y votación de la presente causa el 29/2/24.

II.- Los agravios.

II.1.La expresión de agravios presentada por el Dr. Ricardo Daniel Capilla, en su carácter de letrado apoderado de la demandada ELI S.A.

Afirma: «Adviértase que, según lo acordado en el convenio de pago mencionado, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se mantuvo sólo en representación de la demandada Eli S.A. respecto de lo allí resuelto acerca del rubro daño punitivo y las tasas de intereses aplicadas a este.» Se agravia por la admisión y cuantificación del daño punitivo.

, Sostiene que es «absolutamente errónea» la condena al pago de daño punitivo.

Entiende que no se dan los presupuestos en el caso concreto para condenar a la demandada por daño punitivo.

Admite que «Es cierto que se produjo un infortunio por electrocución del que resultó el daño por el que se reclamó en autos. Es cierto que ocurrió en las instalaciones de la Estación de Servicios perteneciente a ELI S.A.Pero no es menos cierto que no hubo dolo, que no hubo intención expresa de causar un daño. Ni aprovechamiento alguno de la situación anómala, para obtener un beneficio económico.-» Afirma: «Conforme la prueba rendida en autos, en la Estación de Servicios en la que ocurrió el infortunio. Había un sector para la carga de aire a los neumáticos. Un servicio adicional que no redunda en un beneficio económico directo para su mandante.-» Sostiene: «Si este servicio se hubiere anulado, la estación de servicios habría seguido funcionando y la carga de combustible líquido y gaseoso también.-» «Es más que evidente que el servicio de carga de aire a neumáticos irrogaba un consumo que lejos de beneficiar económicamente a ELI S.A. lo perjudicaba, porque restaba tensión al resto de las instalaciones.

Lo que demuestra claramente que la demandada jamás tuvo intención de dañar a ningún consumidor ni obtuvo beneficio económico del funcionamiento del servicio de carga de aire a los neumáticos.» (Ver expresión de agravios) Sostiene que «No hubo dolo, no hubo intención de dañar, fue inexistente la culpa grave. Ocurrió un evento desafortunado que antes de poderse reparar produjo el d año y el fallecimiento de la víctima de autos.-» Insiste la demandada apelante: «Para que exista la sanción, debe existir el accionar doloso del autor del daño. Por el ocasiona un daño a sabiendas que lo hace porque obtiene un beneficio económico mayor haciéndolo. Del que podría tener que pagar en el caso de ocasionarlo.» Sostiene que no es el caso de autos. Afirma: «La accionada no obtuvo un beneficio económico porque una manguera de carga de aire tenía una conexión eléctrica y provocaba descargas.Eso ocurrió fortuitamente, fue un despefecto que antes de ser solucionado provocó el daño.» (Ver expresión de agravios) «No hubo por parte de la demandada una actividad dolosa, con ánimo de dañar porque dañando obtenía un beneficio y no le importaba hacerlo. Porque ese beneficio era mayor que el resarcimiento que pagaría por el daño. No fue así.-» Cita jurisprudencia que entiende aplicable.

Considera que no son suficientes los fundamentos del fallo apelado para admitir el daño punitivo. Critica: «Tan solo dice que la demandada actuó con desprecio por la dignidad de los consumidores y del fallecido. Lo que no es tal. Los servicios que se prestan en el establecimiento de la accionada tienden a beneficiar a todos sus clientes y muchas veces no suman a los ingresos de ELI S.A. sino que los merman.»- «Los mismos testigos de la parte actora declaran que dado el corte generalizado de provisión de energía eléctrica en la zona. Iban a cargar a esta Estación de Servicios porque era la única que disponía de un generador que permitía que funcionasen los surtidores.» «Sabido es que el consumo de un gran generador de energía es muy alto y que es mucho más costoso que la energía provista por la empresa distribuidora. Pero ELI S.A. disponía del generador y ofrecía el servicio a los usuarios a pesar de ello.» «No lo hacía para dañar a los usuarios. Esto es más que evidente.» (Ver expresión de agravios) Afirma: Ocurrió un desperfecto que ocasionó el daño por el que se reclamó en autos, pero no existió jamás ánimo de dañar o desprecio por la dignidad de los usuarios. De ser así, no habría funcionado ese día la Estación de Servicios. Porque no existía provisión de energía eléctrica de la empresa distribuidora.(Ver expresión de agravios) Afirma que la sentencia se funda en el hecho de la existencia de un desperfecto y que habría habido demora entre el suceso y la actuación posterior de los empleados de la accionada.

Sostiene: «Estos señalamientos no son suficientes para sustentar la decisión de la condena por daño punitivo en crisis. En el escueto párrafo que el Magistrado funda su decisión no arguye consideraciones suficientes para avalar la misma».

Solicita se revoque la sentencia apelada en cuanto admite el daño punitivo.

II.2. Los agravios presentados por la parte actora El Dr. Marcelo Justo Fernández Steffe, en su carácter de Letrado apoderado de la parte actora, expresa agravios, solicitando la elevación de la cuantificación del daño punitivo.

Sostiene: «El rubro por daño punitivo ha prosperado en la exigua suma de $1.500.000. El fallo no fundó el calculo por el cual se arribo a dicho resultado.» «A la hora de cuantificar el rubro daño punitivo, el sentenciante sostuvo que la finalidad de la multa civil es la prevencion y que los requisitos para su aplicación son a) la existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro» Afirma: «En la especie, la conducta desplegada por la empresa Eli SA, al no cumplir con las reglamentaciones e instalaciones eléctricas adecuadas para el servicio que prestaba a diario a los clientes, la falta de una actuación pronta frente al suceso, desde que se toma conocimiento y hasta que se actuá en su consecuencia y de instrucción o protocolos de los empleados para actuar en casos de siniestros, la omisión o el desoír las advertencias que un mes antes los usuarios del servicio, Sres.Herrera y Bravo, habían manifestado a la encargada, que el pico de la manguera de aire para neumáticos daba descargas eléctricas o patadas (como comúnmente se dice), marca -a ver de la suscripta- un total desprecio por la dignidad de la vida ajena, de los consumidores y del fallecido Sr. Cèsar, tal como surge de toda la prueba que ha sido apuntada precedentemete, no cabe sino considerar justificada la aplicación de la sanción reclamada (art.52 bis de la Ley 24.240)».

También sostiene: «Nótese que la pericia en Seguridad e Higiene se realizó el 4/11/2021, a más de dos años de ocurrido el hecho. Y a ese momento, la demandada según el experto, todavía no cumplía con los requisitos mínimos de seguridad según la normativa en la materia.» Sostiene: «Hecho, este último, que incluso motivó al sentenciante de primera instancia a extender la condena y ordenar como medida preventiva y el diligenciamiento de un oficio al sector habilitaciones del Municipio de La Matanza para que constate el estado de la red eléctrica.» «No se tuvo en cuenta en la sentencia el extraño suceso ocurrido luego de la muerte de Cesar, la renuncia del Ingeniero Beron Eduardo Augusto».

Critica la valoración de la prueba testimonial. «No hace hincapié el sentenciante en la declaración del testigo «Balmaceda» quien declaró tanto en sede civil como penal refiriendo: «La orden telefónica de los superiores luego de ocurrido el deceso de Cesar, a los empleados fue «que no se apague el generador». Que la estación de servicio siga facturando, ello con el cuerpo de Cesar Juan Carlos tirado en un costado de la estación de servicio.» Afirma: «Nada se dice sobre la extraña y dudosa falta de intervención de Defensa Civil ni Bomberos. Al día siguiente la estación de Servicio operó con normalidad. En un proceder medianamente racional, al menos hubiera sido clausurada por un período de tiempo hasta constatar que todo funcione de manera adecuada.» Sostiene:»Como pauta, la doctrina considera importante, a la hora de fijar el daño punitivo, el caudal económico del infractor o su posición en el mercado.

«Al respecto surge de la Póliza Nº 40547-1 acompañada por la Citada en Garantía en su responde que estamos en presencia de un grupo económico poderoso, que posee al menos dieciocho estaciones de servicio en las mejores ubicaciones comerciales del país:» «- Ruta 3. Petrobras Juan Manuel de Rosas 12594, Laferrere.-

«- Shell Gorriti 1061. Moreno.- «- Petrobras. Av. Victorica 47 Moreno.- «- Petrobras. Av. del Libertador 1186 Moreno.- «- Petrobras Av. Intendente Gnecco 1258 Paso del Rey.- «- Petrobras Av. Zeballos 2188 Moron.- «- Barcala. Axion Presidente Perón 7110 Ituzaingo, Leloir.- «- Shell Peralta Ramos 1401 Mar del Plata.- «-Axion Av. Presidente Perón 2796 San Justo.

«- Axion Av. del Libertador 2549 Moreno.- «- Shell. España 486 Moreno.- «- Axion Av. del Libertador 1291 Moreno.- «- Gnecco 2. Axion Int Gnecco 1659 Paso del Rey, moreno, bs as «- Axion Ruta 14, km 46,5 Gualeguaychu, Entre Rios «- Shell Av. Constitucion 7751 Mar del Plata «- Axion Ruta 25, esquina Don Bosco Moreno.

«-Servicios Luarca Leloir Axion Presidente Perón 8591 Ituzaingo.- «- Luro Shell Luro 4702 Mar del Plata.-» Sostiene: «Se trata de un grupo económico importante, incluso con decenas de camiones propios.» Afirma que el artículo 52 bis de la ley 24.240 «otorga facultad al juez, a instancia del damnificado, de aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.» Se pregunta: «Entonces, ¿qué puede considerarse más grave que una muerte?, que encima pudo ser evitada.» «En dicha norma, además de fijarse los parámetros para la graduación de la multa (ej.gravedad del hecho), se establece que «no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b)».

El artículo 119 de la Ley 27.701, aumentó el techo de $5.000.000 al valor de 2.100 canasta básicas total para el hogar 3 (cinco integrantes), que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (INDEC), que a valores de septiembre de este año es de $ 925.232,58, por lo que el monto máximo para «daños punitivos» asciende hoy a $ 1.942.988.418. (equivalente a cinco millones trescientos mil dólares oficiales. Cotización al 27/9/23 $ 365) Idéntica suma a la fijada en el Art. 52 bis de la ley 24240 al momento de su creación.» Se queja porque en la sentencia apelada, «a pesar del comportamiento delictivo de la demandada, fijo la indemnización del rubro en el equivalente a 1.5 canastas básicas. Un castigo tibio, no es una sentencia justa ni ejemplificadora.» Afirma: «La sanción debería ser de tal envergadura que a las empresas les convenga más solucionar sus problemas de fondo que pagar por las muertes ocasionadas.» También sostiene: «Digo «delictivo» comportamiento, porque reitero, la pericia del ingeniero en seguridad expuso que luego de dos años de ocurrido el previsible infortunio, el desperfecto técnico seguía estando ahí. Podría y puede seguir causando mas muertes. Viven actuando en un continuo dolo eventual empresarial.» «Si bien el instituto (daño punitivo) es ontológicamente sancionatorio, tiene una estricta función preventiva, que este caso no cumple; pues resultaría mas económico para la demandada indemnizar dieciocho muertes que relizar una revisión integral y las reparaciones necesarias en cada una de las 18 estaciones de servicio que forman el grupo económico» También afirma: «Para su aplicación, el principio protectorio se suele expresar en tres formas: a) regla in dubio pro consumidor; b) regla de la norma más favorable; y c) regla de la condición más beneficiosa.El in dubio pro consumidor como regla de interpretación del Derecho, ya encontraba reconocimiento en el art. 3º de la LDC, en tanto que como regla de interpretación convencional tenía ya su sustento en el art. 37 de la LDC.» Refiere que «la regla in dubio pro consumidor determina que cuando una norma, general o particular, puede llevar a dos o más posibles interpretaciones, el intérprete debe privilegiar aquella fuese más favorable al consumidor en el caso concreto.» «También el in dubio pro consumidor se ha visto fortalecido en el nuevo Código Civil y Comercial, al expresarse también en el art. 1094 como regla de interpretación del derecho y en el art. 1095 como regla hermenéutica de las relaciones de consumo.» «La regla de la norma más favorable establece que en caso de haya más de una norma aplicable a una situación jurídica, se opte por aquella que sea más favorable para el consumidor, sin importar su jerarquía, generalidad o especialidad, orden temporal o clasificaciones de otro tipo.» «Dicha regla también se ha visto con mayor arraigo en el nuevo Código. Así, además del art. 3º de la LDC, encuentra también su sustento en el art. 1094, 2º parte del nuevo Código Civil y Comercial, en general, y esa regla se extenderá aún para la aplicación retroactiva de leyes supletorias, conforme prevé el 3º párrafo del art. 7º del nuevo Código.( Thomson La Ley 3)»

«El Art. 7° del C.Cv. y Com sostiene Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.» Solicita que «En virtud de los fundamentos expuestos solicito se aplique la máxima condena prevista en el ART 52 bis de la ley 24.240 que remite al actual Art 47 de la norma citada (2.100 canasta básicas), modificado por el artículo 119 de la Ley 27.701 aplicable por el Art.7° y 1094 del C.Cv. y Com.-» Efectúa la reserva del caso federal.

II. 3. La contestación de agravios efectuada por el Dr. Marcelo Justo Fernández en representación de la parte actora.

Sostiene que: «Los argumentos esgrimidos reiteradamente a lo largo de la presentación de la demandada consisten en resumen: en la gratuidad del servicio, que se trató de un infortunio y en la falta de dolo.» Afirma: «En su presentación solo hace manifestaciones genéricas, transcribe jurisprudencia, pero no hace referencia concreta alguna a las pruebas aportadas en autos que se analizan.» Afirma que los agravios no están suficientemente fundados.

Sostiene que «Todo memorial de agravios debe contener la crítica concreta y razonada (art. 260 del CPCC). Sin embargo, leyendo detenidamente sus articulaciones se advierte de manera patente que se contradice con la prueba colectada en autos, lo cual le quita los requisitos básicos de seriedad, fundamento y objetividad, precisamente a esto me refiero:» La gratuidad del servicio. Desestima el argumento de la parte demandada en cuanto por ser gratuito el servicio de carga de aire en los neumáticos, no hubo aprovechamiento económico del demandado por el mal funcionamiento momentánea de un sistema de carga de aire de neumáticos.

Sostiene: «La gratuidad del servicio de aire para el inflado de neumáticos (como también podría ser por ejemplo, de un estacionamiento, de brindar agua caliente o un baño) para el consumidor y el costo que ello implique para la empresa, no es óbice para faltar al deber de seguridad ni tampoco para convertirlo en una trampa mortal.» «La carga de aire, es una oferta de servicio al consumidor, dado que quien se moviliza en un rodado tiene en cuenta la existencia de ese servicio al momento de elegir la estación de servicio.No obsta a la responsabilidad del accionado que la carga de aire sea gratuita, pues esta gratuidad tiene una finalidad netamente comercial (y de lucro) cual es captar mayor cantidad de clientela, en consecuencia, la responsabilidad del mismo deviene inevitable pues ha generado en el usuario y consumidor visitante la confianza necesaria a fin de constituirse en depositario y custodio de la garantía de seguridad en cuestión.» Sostiene: «Como oferente en una relación de consumo está obligado a dar cumplimiento con un deber de seguridad que constituye una obligación de resultado. (Ley 24240 – TO Ley 26361).» Afirma: «Esta fuera de discusión que el Sr. Cesar consumió combustible y pago por el, pero en casos análogos (como el caso de estacionamiento), la jurisprudencia ha sido categórica incluso cuando no hubo consumo.» «La doctrina vigente, considera que en ese tipo de casos existe responsabilidad de la titular del comercio que ofrece a sus clientes o potenciales clientes, una prestación accesoria a su actividad principal. Y ello configura un deber de seguridad del comerciante hacia tales personas a través de una obligación de tipo contractual (arts. 1137 y 1198 Cod. Civil), ya que ese servicio- le sirve como medio para atraer clientes, pero le crea una obligación accesoria y complementaria de la actividad principal de comercialización, hacia aquellos potenciales clientes. Es decir, se crea una obligación a través de un contrato innominado que genera una obligación de seguridad (arts. 901, 902, 903, 904, 905 y 906 del Cod. Civil), a través de la «buena fe'» que debe imperar entre las posibles partes contratantes.» También afirma: «Adviértase, en sustento de lo afirmado, que la Constitución Nacional, al haber incorporado en su art.42, la expresión «relación de consumo», no limitó la operatividad de los derechos que consagra en favor de los consumidores y usuarios de bienes y servicios al ámbito contractual, sino que los hizo extensivos a todas las circunstancias que rodean, se refieren o sean consecuencia de una actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios con destino final de consumidores y usuarios. En tal contexto la actora, al haber dejado estacionado su automóvil en la playa de estacionamiento del comercio de la demandada e ingresar a este último, pasa a ser un «consumidor usuario» y el supermercado, el «proveedor de un servicio» que resulta accesorio de su actividad principal; y que, como tal, tiene a su cargo la obligación de custodiar el rodado que aquella ingresó al estacionamiento que le ofrecía (art. 42 Const. Nac.; art. 38 Const. Prov.; art. 1198 Cod. Civ.).» Cita jurisprudencia que entiende aplicable.

Sobre la teoría del infortunio. Rebate la alegación de hecho desafortunado que ha planteado el demandado en los agravios.

Desestima afirmaciones como: «Eso ocurrió fortuitamente, fue un desperfecto que antes de ser solucionado provocó el daño.» «Y que no obtuvo ningún beneficio del mal funcionamiento momentáneo de un sistema de carga de aire de neumáticos.» Sostiene que la demandada «Varias veces expresa que se trató de «un hecho desafortunado» o «un infortunio». (def. Suerte adversa. del latín infortunium y significa «acción y efecto de tener mala suerte»). Regresivo de fortuito. (def. Gral. Hecho que no ha podido preverse), lo cual no es cierto.» Destaca que «Se acredito a través de las testimoniales obrantes en la causa penal y en sede civil, que mas de un mes previo al hecho usuarios habían advertido a la estacion de servicio haber sufrido descargas eléctricas (patadas) con la misma máquina. Informaron que los cables pelados se encontraban a la vista. Se salvaron porque no llovió.» Afirma que «La muerte del Sr.Cesar era totalmente evitable si la demandada hubiera cumplido con las normas de seguridad e higiene.» «Pero lejos de ello, ya trabada la litis y avanzado el proceso, se acredito mediante la pericia técnica en Seguridad e Higiene de fecha 4/11/2021, a más de dos años de ocurrido el fallecimiento del Sr. Cesar que la demandada según el experto, aún no cumplía con los requisitos mínimos de seguridad según la normativa en la materia.» «Hecho, este último, que motivó al sentenciante a ordenar en la condena medidas preventivas al Municipio de La Matanza.» Controvierte que se haya tratado de un desperfecto momentáneo cuando la demandada no ha cumplido con las disposiciones de seguridad.

El dolo. Controvierte los agravios, señalado: «Se puede observar la existencia de dolo desde varios puntos de vista.» Reseña los fundamentos que permiten su conclusión.

Refiere sobre la inversión de la carga de la prueba. Afirma:

«Respecto a la inversión de la carga de la prueba en las relaciones de consumo, la cooperación en la producción de la prueba, el deber de colaboración y el principio de buena fe, y el principio de las cargas dinámicas de la prueba en las relaciones de consumo. Cabe destacar que la demandada oculto las imágenes y videos del hecho.» «Fue mi parte, la que las ofreció tanto en sede penal como en sede civil, gracias a la colaboración.» Afirma que: «La demandada reconoce la existencia del hecho.

Pero, no acredito haber obrado con diligencia alguna.» Solicita se desestime el recurso.

II. 4 La contestación de agravios formulada por el Dr. Ricardo Daniel Capilla, en representación de la parte demandada ELI S.A.

El demandado afirma que los agravios no están fundados.

Sostiene que la cuantificación del daño punitivo no es reducida.

Sostiene: «Al expresar los agravios de esta parte, ya ha manifestado que la parte demandada ELI S.A.dio cumplimiento con los recaudos que se encontraban a su alcance para evitar la ocurrencia de hechos como el accidente con el que se produjo el fallecimiento de la víctima de autos. Y que no se había actuado con dolo. Mucho menos hubo un beneficio económico para esta parte por los daños que se ocasionaron en el accidente.» Afirma: «El apelante dice sin sustento alguno que: «.la empresa Eli SA, al no cumplir con las reglamentaciones e instalaciones eléctricas adecuadas.» «.No se tuvo en cuenta en la sentencia el extraño suceso ocurrido luego de la muerte de Cesar, la renuncia del Ingeniero Beron Eduardo Augusto.» «.comportamiento delictivo de la demandada.» «.Viven actuando en un continuo dolo eventual empresarial.».- «Todas expresiones que intentan demonizar a la demandada, como si se tratase de una empresa que sólo intenta causar daños a los consumidores. Actuando con dolo eventual y realizando actos tendientes a perjudicar a sus clientes. Cosa que no es cierta.-» Señala: «Obsérvese que el día del accidente había un cort e generalizado de luz en la zona. Conforme los dichos del testigo de la accionante. Pero la Estación de Servicios tenía un grupo generador que le permitía seguir funcionando.-· «Es más que evidente que el servicio de carga de aire a neumáticos irrogaba un consumo que lejos de beneficiar económicamente a ELI S.A. lo perjudicaba, porque restaba tensión al resto de las instalaciones.

Lo que demuestra claramente que la demandada jamás tuvo intención de dañar a ningún consumidor ni obtuvo beneficio económico del funcionamiento del servicio de carga de aire a los neumáticos.-» Sostiene: «Eli S.A. siempre tuvo designado un Ingeniero especialista en seguridad e higiene para el control de las instalaciones de la Estación de Servicios y las normas vigentes. Así la misma perito técnica informa que se cumplían las normas previstas y que siempre hubo un ingeniero designado:» También señala la demandada al contestar los agravios de la actora:»Con la documentación que se tuvo vista se pudo comprobar que previo al hecho relatado en la demanda tenía contratado servicio externo de Higiene y seguridad en el trabajo a cargo del Ingeniero Industrial Berón Eduardo Augusto Matricula CIPBA N°49 040 quien renuncio el día el 22 de junio de 2019; 23 de julio de 2019 se hace cargo del servicio el Licenciado Argañaraz Lisandro con Matricula COPIME L 1790; el 07 de septiembre de 2020 nuevamente se hace cargo del servicio el Ingeniero Berón Eduardo Augusto hasta la fecha. Se adjunta copia del contrato colegiado por el Colegio de Ingenieros de la Pcia de Buenos Aires, copia actualizada de la matrícula del profesional emitida por el Consejo de Ingeniería de la Pcia de Buenos Aires, incumbencias del título universitario. El profesional realizaba visitas al establecimiento en forma periódica en cada registro al que se tuvo acceso se lee las distintas tareas que se llevaban a cabo como control de cumplimiento de normativa vigente en la materia, control de protecciones como golpe de puño, medición de puesta a tierra, capacitaciones al personal, prueba de funcionamiento de disyuntor diferencial. Se adjunta copias de las constancias de visita.-» Afirma:»La misma perito informa que la instalación eléctrica estaba habilitada y que se constató ello, entre el año 2019 y 2020:

«Si la instalación eléctrica del predio se encontraba habilitada.

Según la información presente en autos fs 164, 165, 166 y 167 el día 17 de octubre de 2019 personal de la Dirección de abastecimiento y Policía Municipal se hizo presente en el lugar para verificar documentación de la habilitación del lugar la cual estaba vigente para que el lugar desarrollara la actividad comercial.» «Acompañe Protocolo de Medición de PAT (puesta a tierra) a la fecha del accidente y actual.» «Se tuvo vista del informe de medición de puesta a tierra realizado en la estación de servicio el cual registra resultados dentro de los parámetros aceptables por la normativa vigente tiene fecha el 31/01/2019 firmado por el Ingeniero Berón responsable del servicio de higiene y seguridad en el trabajo.

El segundo informe realizado el 13/06/2020 realizado por el Licenciado Lombardini Gabriel Matricula COPIME LP 02155 los resultados registrado dan valores dentro de lo permitido por la normativa pero en las conclusiones aclara la realización de pruebas en los disyuntores diferencial y que el disyuntor instalado en el sector de GNC no actuó en el tiempo y forma desenergizando los diversos circuitos eléctricos.»

El tercer informe de medición con fecha 02/06/2021 muestra resultados dentro de los parámetros aceptables por la normativa vigente firmado por el Ingeniero Berón Eduardo.-» Afirma que «No hubo dolo, no hubo intención de dañar, fue inexistente la culpa grave. Ocurrió un evento desafortunado que antes de poderse reparar produjo el daño y el fallecimiento de la víctima de autos.-» «La demandada siempre intentó cumplir con todas las normas vigentes para que no ocurriese ningún hecho que dañase a alguna persona.

Eso lo demuestra claramente la prueba rendida en autos.-» Sostiene: «Carece de entidad lo que afirma la contraria, sin prueba alguna, que Eli S.A.sería titular de un grupo económico porque en una póliza de seguros aparecen otras empresas. O su afirmación falaz e infundada diciendo que esta parte tiene «.decenas de camiones propios.».- «El monto fijado como máximo por la norma aplicable a este caso es de $ 5.000.000 y el Juez lo justipreció en $ 1.500.000.-» «Pero la contraria pretende que V.E. legisle y no aplique la ley vigente al momento del accidente. Los argumentos que arguye no hacen mella al principio de irretroactividad de las leyes.»- «Intenta hacer decir al art. 7 del CCyC algo que no dice. La norma es clara puesto que habla sobre los «.contratos en curso de ejecución.». Lo que no se torna aplicable al caso de marras. Y se refiere claramente a normas que regulen relaciones contractuales entre partes (proveedor y consumidor) y no a la sanción prevista en el art. 52 de la ley 24.240.-» «También refiere que debe aplicarse el principio «in dubio pro consumidor», lo que también es claramente inaplicable. Dado que no pueden existir dudas en la norma que debe aplicarse al caso de marras. Que son las normas vigentes al momento de ocurrencia del accidente. No las leyes posteriores.-» «Por lo tanto, al no existir dudas, no se aplica el principio alegado por la contraria.-«

«Mucho menos es atendible lo que señala la apelante con respecto al art. 1094 y 1095 del CCyC. Hace una forzada y errónea interpretación de los preceptos establecidos en estos artículos.-» «Nos dice, quizá con conocimiento de su error, que la regla de la norma más favorable debe hacerse «.sin importar su jerarquía, generalidad o especialidad, orden temporal o clasificaciones de otro tipo .». Es llamativo el error de su aseveración.» Sostiene: «Basta con la lectura de estos artículos para corroborar que sólo puede aplicarse esta regla a la interpretación de la norma aplicable a la relación de consumo. Y a la interpretación de los contratos de consumo y las obligaciones allí establecidas.» Afirma:que «estas normas no habilitan ni por asomo, ni se refieren a ello, a violar los principios constitucionales» que la actora pretende se apliquen .

Sostiene que los fundamentos de los agravios son endebles.

Solicita se revoque la sentencia apelada en cuanto admite y cuantifica el daño punitivo.

III.- Solución III. 1. Ley aplicable.

Viene firme a esta Alzada la aplicación del Código Civil y Comercial de La Nación al caso concreto, considerándose que el hecho ilícito controvertido es de fecha 16 de junio de 2019.

Asimismo, adelanto que la solicitud de deserción del recurso efectuadas por las partes no procede. Ello en virtud del criterio histórico de del mínimo agravio en el que se viene enrolado esta Sala.

En efecto, pasando mínimamente por el tamiz de la admisibilidad, los recursos serán analizados seguidamente.

III. 2. El daño punitivo.

El daño punitivo tiene una función social.

He considerado en la causa «ROSAS WALTER Y OTROS C/ ARAUCAR MOTORS SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (causa nro.

5527/1) RSD 50/19, sentencia del 9/04/2019: «La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado: «La finalidad de la multa contemplada en el art. 52 bis de la ley 24.240 trasciende el mero caso individual sancionatorio, sino que el instituto tiene, también, una función social que abarca roles preventivos, ejemplificadores y disuasorios. Sin prescindir del expreso texto del art. 52 bis de la ley 24.240, que dispone el destino de la multa a favor del consumidor, si su dimensión generara un enriquecimiento indebido, a los efectos de no desvirtuar la señalada función social, cuando la estimación de aquélla incluya su componente por el perjuicio social causado, debe llevar a distribuir su producido de forma tal que puedan ser cumplidos todos los objetivos y fines del instituto. «(SCBA LP C 119562 S 17/10/2018 Juez PETTIGIANI (OP): «Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.Nulidad de acto jurídico», B4204604 JUBA).»

«La aplicación del instituto requiere un prudente estudio del caso concreto. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado: «Los jueces deben ser en extremo prudentes y cuidadosos al momento de establecer la sanción por daño punitivo, en tanto la norma del art. 52 bis de la ley 24.240 (texto agregado por ley 26.361), que refiere a la gravedad del hecho y demás elementos de la causa, resulta vaga, laxa e imprecisa. Es menester entonces que esta labor responda a pautas orientadoras y mecanismos que dejen translucir la valoración de las concretas circunstancias del caso, y evitar acudir a criterios subjetivos no explicitados, infundados, irreproducibles o inverificables. De este modo se contribuye al mejor cumplimiento de los objetivos y fines del instituto.» (SCBA LP C 119562 S 17/10/2018 «Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico», B4204602 JUBA).» «La doctrina también ha señalado que la recepción del instituto de la multa civil en el derecho argentino resulta auspiciosa y que entre otros aspectos relevantes, su imposición considera «la responsabilidad solidaria de los integrantes de la comercialización y distribución» (WAJNTRAUB, Javier H., obra citada, pág. 310, con cita de ALTERINI, Atilio A. «Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, Primera lectura, 20 años después, en L. L. 2008-B-1239; Supl. Esp. Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor 2008 (abril), p. 3, Derecho Comercial. Doctrinas Esenciales V-575.)» «Basta para la aplicación de los daños punitivos que el proveedor no cumpla con sus obligaciones legales y contractuales. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha decidido: «El art. 52 bis de la ley 24.240, incorporado por la ley 26.361 (B.O. del 7-IV-2008) es claro en cuanto impone una sola exigencia para la aplicación de la multa o resarcimiento del dañ o punitivo:que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor.» (SCBA LP C 119562 S 17/10/2018 Juez DE LÁZZARI (SD) : «Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico», B4204590 JUBA).» («Rozas») Los efectos disuasivos del instituto se orientan a considerar que la conducta del oferente en no cumplir con aspectos sustanciales del contrato de consumo, en particular su desinterés en asegurar la protección de los consumidores, ha generado un detrimento que indudablemente redunda a favor de la empresa y en perjuicio del consumidor.

Lo cierto es que la demandada ha incurrido en culpa grave al no dar cumplimiento a un deber de seguridad que está explícito en un mandato constitucional (Art. 42 Constitución Nacional; Art. 38 Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

La función del contrato se satisface mediante el cumplimiento del deber de seguridad que constituye una obligación de resultado y una nutriente de las relaciones de consumo.

El daño punitivo también se explica en la falta de prevención que tiene un proveedor que está al frente de una organización empresarial importante y que brinda a diario servicios a una numerosa clientela, que no puede quedar expuesta a los riesgos que presentan las cosas defectuosas, y cuyo estado potencia su peligrosidad.

Se trata de la objetivación de la responsabilidad del proveedor.

Se ha señalado: «Debe destacarse que las exigencias de seguridad propias de nuestro estatuto de Defensa del Consumidor se enmarcan en un régimen de daños autónomo, signado por la prevención y la superación del rígido encuadramiento de la responsabilidad en órbitas diferenciadas (contractual o extracontractual), la objetivación de la responsabilidad del proveedor, la ampliación de la legitimación activa y pasiva, la unificación de los plazos de prescripción y la preocupación por el afianzamiento del principio de reparación integral.» (HERNÁNDEZ, Carlos A. y FRUSTAGLI, Sandra A. «Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo» Septiembre de 2005 Sup. Esp. Obligación de Seg.2005 (septiembre), 21; Id SAIJ: DASF060081).

Sobre el deber de seguridad como obligación de resultado, en el artículo citado se ha señalado: «I. La generalización de la obligación de seguridad en las relaciones de consumo La obligación de seguridad significó la incorporación de un factor objetivo de atribución en el campo contractual, cuya fundamentación se apoyó en el principio general de la buena fe. La noción, que guarda una notoria proximidad con el concepto de riesgo creado -propio de la responsabilidad extracontractual -, tradicionalmente fue. reconocida en un grupo reducido de contratos cuando las características de sus respectivas prestaciones imponían al deudor la obligación de velar por la persona o los bienes del acreedor. Hoy, esta idea se encuentra superada al menos en el ámbito del estatuto de defensa del consumidor, donde es posible reconocer la generalización de la obligación de seguridad, en tanto se tiende a privilegiar la tutela de la salud e integridad física de los consumidores y usuarios, como una forma de prevención de daños pero con evidentes repercusiones en orden a la reparación. Una clara manifestación del fenómeno al que aludimos se observa en nuestra Constitución Nacional, donde el artículo 42, introducido por la Reforma de 1994, consagra a la seguridad como uno de los derechos fundamentales de los consumidores y usuarios.» (HERNÁNDEZ, Carlos A. y FRUSTAGLI, Sandra A. «Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo «Septiembre de 2005 Sup. Esp. Obligación de Seg. 2005 (septiembre), 21; Id SAIJ: DASF060081).

El daño debe ser prevenido, anticipándose una hipótesis de riesgo para que no suceda.No interesa para la procedencia del daño punitivo que el proveedor haya lucrado con la cosa riesgosa que ha causado un daño, en el caso concreto un servicio complementario brindado a los consumidores.

Importa en este contexto que ha fallado en una empresa organizada, que lucra con otros servicios – la expedición de combustible a los automovilistas – el deber de seguridad cuyo incumplimiento al mismo tiempo también perjudica el deber de dar confianza a los consumidores.

El artículo 42 de la Constitución Nacional, en su primer párrafo, determina que: «Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.»En definitiva, el daño punitivo tiene la explicación de su procedencia en la frustración del deber de seguridad. (Art. 5º Ley 24.240).

El artículo 5º de la Ley de Defensa del Consumidor, ordena:

«Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.» Es importante destacar la función preventiva del deber de seguridad y que su incumplimiento justifica los daños punitivos. La empresa demandada no ha probado que aplicó la función preventiva del deber de seguridad.

La prevención hoy es el norte en el derecho de daños. (Arts. 1710 y concs. Código Civil y Comercial). on mayor razón cuando se tratan de relaciones de consumo.

FRUSTAGLI y HERNANDEZ, afirman en la nota 22 del artículo citado, con mención de LORENZETTI, R., «Consumidores», Rubinzal-Culzoni Editores Buenos Aires 2003, p. 400, «reconoce -refiriéndose al art. 5°- que «el ámbito de la responsabilidad no es contractual ni extracontractual, sino la relación de consumo.Puede ocurrir dentro del ámbito de un contrato, o tratarse de cosas o servicios suministrados a un usuario no contratante, todo lo cual ha sido estudiado al examinar la relación de consumo», agregando más adelante que «en el sistema anterior a la vigencia del artículo 40 no cabía responsabilidad sino solamente al proveedor directo, pero en el sistema actual, la aplicación de la norma de extensión no es discutible, ya que se refiere al mismo supuesto de hecho: cosas y servicios o riesgos que deben ser advertidos». (p. 382 y SOZZO, G., «Daños sufridos por consumidores (Jurisprudencia y cambios legislativos)», en Derecho Privado y Comunitario, 2002-1, p. 558. Una consideración exhaustiva de esta problemática puede verse en FRUSTAGLI, S. – HERNANDEZ, C. A., «Reflexiones sobre el régimen de responsabilidad por daños en el estatuto de defensa del consumidor», Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año VI, N° VII (agosto 2004), ps. 1 a 17.) Se ha escrito: «Resulta conocido que los derechos de los consumidores en la República Argentina, irrumpen como tales, a partir de la sanción de la Ley 24.240 el 22 de septiembre de 1993, modificada por las leyes 24.568, 24.787, 24.999, 26.361 y 26.993. Sin embargo adquieren raigambre constitucional a partir de la incorporación del art. 42 a nuestra Carta Magna mediante la reforma de 1994 hace ya veinte años.» «En la relación de consumo existen desigualdades, entre las empresas proveedoras de bienes y servicios y los consumidores y usuarios, desigualdades que provienen de la existencia de distinta capacidad económica-científico-técnica, de la incidencia de la propaganda manipuladora, y de la existencia de monopolios naturales y legales, por lo que a fin de establecer un equilibrio en el mercado se impone la intervención del estado, creando otras desigualdades que permitan equilibrar la relación de consumo. El derecho del consumo está presidido por el paradigma de la protección del débil del negocio jurídico, el consumidor.» (Ferrer de Fernández, Esther H. S.»El artículo 42 de la Constitución Nacional veinte años después y a propósito de la reciente sanción del Código Civil y Comercial Publicado en: Cita Online: AP/DOC/1541/2014).

El daño punitivo también procede cuando el consumidor no ha recibido trato digno, equitativo y no discriminatorio.

También he señalado en «Rosas»: La multa civil, denominada daño punitivo en la Ley de Defensa del Consumidor, debe ser ejemplar en cuanto a su cuantificación para poder cumplir su finalidad disuasiva (lo razonable es que quien paga daño punitivo aprenda la lección y no reitere la misma conducta) considerándose el establecimiento de nuevos parámetros en la jurisprudencia que recepten soluciones aleccionadoras.

Mi colega de Sala, el Dr. Taraborrelli ha precisado: «Ahora bien, el art. 52 bis actual de la Ley de Defensa del Consumidor dispone: «Art. 52 bis.- Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduara en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art.47, inc. B) de esta ley». Por su parte, el artículo 47 establece que. «Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: [.] b) Multa de pesos cien ($100) a pesos cinco millones ($5.000.000).».

«Como ha adoctrinado Daniel R. Vitolo: «.la norma resulta de una alta complejidad, pues requiere para la aplicación del instituto – según reza la norma – la conjunción de varios elementos:a) Una relación de consumo; b) Un proveedor que incumpla con su obligación legal o contractual; c) Un consumidor damnificado; d) Un proceso judicial en el cual el consumidor damnificado reclame el daño punitivo; e) Un juez que acoja favorablemente la petición. Faltando alguno de ellos, el instituto de los daños punitivos no opera. Veremos- seguidamente cada uno de estos elementos en particular (Vitolo Daniel R., «Las reformas al régimen de Defensa del Consumidor.», Ed. Ad- Hot, Buenos Aires, año 2012, pág. 167). a) Una relación de consumo: Parafraseando al citado autor, Dr. Vitolo, dice que: «El primer requisito para que pueda operar el instituto de los daños punitivos es que exista- en el conflicto en cuestión- una relación de consumo, es decir, un vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor o usuario; esto es que una persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolle de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios, se haya vinculado -jurídicamente- con persona física o jurídica que adquiere o utilizar bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, incluyendo la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines; b) El proveedor incumplidor En este punto- y habida la relación de consumo- se requieren tres condiciones: dos positivas y una negativa.a) la primera condición positiva es la existencia de una persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolle de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios; b) la segunda condición positiva es que este proveedor haya incumplido con alguna obligación legal o contractual frente a un consumidor o usuario; y c) la condición negativa es que esta persona no sea alguien que preste servicios de profesiones liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matricula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello; pero si la publicidad que se haga de su ofrecimiento; salvo que se trate de temas vinculados a la publicidad que estas personas realicen; c) El consumidor damnificado El tercer elemento -o condición- es que exista un sujeto damnificado que encuadre dentro de la definición de consumidor o usuario, es decir alguien que haya sufrido un daño o perjuicio y que se trate de:a) persona física o jurídica que haya adquirido o utilizado los bienes y servicios suministrados por el proveedor en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio de su grupo familiar o social; incluyendo la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines; o b) una persona física o jurídica quien, sin ser parte de esa relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza los bienes o servicios suministrados por el proveedor como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social; o c) una persona física o jurídica que, de cualquier manera, este expuesto a esa relación de consumo; d) El proceso judicial en el cual el consumidor o usuario efectúe el reclamo.

Para que pueda establecerse la obligación de efectivizar una sanción de la naturaleza del daño punitivo se requiere de una petición expresa respecto de dicha sanción por parte del actor damnificado- es decir, del consumidor o usuario y de quienes se encuentren equiparados a el-. Es decir que la sanción no puede ser establecida de oficio por el juez.Asimismo, la sanción requiere de un procedimiento judicial, ya que las autoridades administrativas no se encuentran legitimadas para imponer multas civiles con carácter de daños punitivos; a diferencia de lo que ocurre con el daño directo, donde se encuentran facultadas expresamente por la ley para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de cinco (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (Indec); e) El Juez que acoja favorablemente la petición.

Finalmente, se requiere que el juez resuelva en la sentencia que dicte en el procedimiento judicial en que se lleve adelante el reclamo, imponer al proveedor la multa civil, la que será adicionada a las otras indemnizaciones que pudieran corresponderle al reclamante» (Vitolo Daniel R., ob. pub. cit.

Pág. 167/170).» (Rios Blanca Haydee c/ Molina Gustavo s/ Daños y Perjuicios» Causa N° 4380/1, RSD N° 220/16, Folio N° 1651) Por otro lado, el Dr. Pérez Catella también ha señalado: «Se ha definido a los «daños punitivos» como aquellos «otorgados en los supuestos de daños para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro». Pizarro, por su parte, los caracteriza como «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro». Se trata, en otras palabras, de un plus que se concede al perjudicado, que excede el monto de la indemnización que corresponde según la naturaleza y el alcance de los daños.Los «daños punitivos» tienen entonces un propósito netamente sancionador, y revisten particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable causó el daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños.» «En nuestro país, la doctrina mayoritaria se había manifestado favorable a la adopción del instituto, incluso con anterioridad a su incorporación a la ley 24.240 (en adelante, LDC) por la ley 26.361 (Adla, LXVIII-B, 1295). Así, por caso, las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil aconsejaron «la implementación de multas civiles, con carácter de penas privadas, para sancionar graves inconductas mediante la imposición al responsable de una suma de dinero», conclusión que fue ratificada en el ámbito de las XXI Jornadas Nacionales. Por su parte, el Proyecto de Unificación Civil y Comercial de 1998 facultaba a los jueces a «aplicar una multa civil a quien actúa con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva», añadiendo que «Su monto se fija tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquél obtuvo o pudo haber obtenido con su conducta, y tiene el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada» (art. 1587). Como lo venimos señalando, la ley 26.361 incorporó el instituto a la LDC mediante un nuevo artículo, el 52 bis, a cuyo tenor: «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan.La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley». (Picasso, Sebastián, Los daños punitivos en el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado, AR/DOC/5132/2012)» («Mehle María C/ Empresa La Cabaña S.A. Y Otro S/ Daños Y Perjuicios» Causa nro. 4971/1 RSD N° 136 Folio 960) Los intereses de incidencia colectiva (Art. 42 CN y 38 Constitución de la Provincia de Buenos Aires) dan protección a las clases, grupos y categorías de personas. En este caso todos aquellos que a diario concurren al establecimiento demandado a ser surtidos de combustibles o de aquellos servicios propios de la empresa demandada.

En relación al daño punitivo, el art. 52 bis de la ley 24.240, incorporado por la ley 26.361 (B.O. del 7-IV-2008) dispone que: «Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil en favor del consumidor, la que se graduará en función a la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan.

El hecho relatado en la demanda y que sintetiza la distinguida colega del fuero en la sentencia apelada es susceptible de dar lugar al daño punitivo, al reunir los requisitos dados por el artículo 52 bis de la Ley 24.240 (Texto Ley 26.361), sin que la parte demandada apelante haya controvertido suficientemente los fundamentos del fallo apelado. (Doct. Arts. 260, 261 CPCC).

Anticipo la desestimación de los agravios expresados por la parte demandada, quien no ha logrado controvertir los fundamentos de la sentencia apelada (doct. arts. 260,261 CPCC) III.3. Los hechos del caso.

Sintetiza la distinguida colega del fuero, que la actora:»Relata en el libelo de inicio, que el día 16 de junio de 2019, en la estación de servicio «Puma» de propiedad de la demandada ubicada en Juan Manuel de Rosas 12594 (esq. Da Vinci) de la localidad de Gregorio de Laferrere, partido de La Matanza, el esposo y padre de sus mandantes, Sr. CESAR JUAN CARLOS, perdió la vida, siendo aproximadamente las 08:50 am, en oportunidad, en que luego cargar combustible, en el vehículo de su propiedad marca Chevrolet modelo Astra dominio EMP 127, se dirige hacia el área de carga de aire de neumáticos y acontece el infortunio deceso por electrocución.

Manifiesta que conforme se acredita con el DVD de las cámaras de seguridad de la demandada, el Sr. Cesar, luego de cargar combustible se sube al vehículo y gira a la izquierda dirigiéndose al sector donde estaba la máquina de cargar aire a los neumáticos. Observándose, que el piso era una laguna, al estar lleno de agua, lo que evidencia que el sistema de drenaje de la estación de servicio era deficiente. Al pasar el vehículo hace una ola, dejando una estela de agua importante que la cámara toma desde una distancia lejana, refiriendo que por lo menos habría 20 centímetros de agua en el piso. En dichas circunstancias, el Sr. Cesar, baja del auto, pega un pequeño saltito y camina en puntas de pie para mojarse lo menos posible, y en el minuto 08:51,19s del video adjunto, toma la manguera de carga de aire e inmediatamente sufre una descarga eléctrica mortal y cae en la posición que se advierte en las fotografía de fojas nº 22 de la IPP Nº 29707/19 en trámite por ante la Fiscalía descentralizada de Laferrere (al costado de su auto), que ofrece como prueba.» (Ver sentencia apelada) También se señala en la sentencia apelada: «Actuación penal donde se lleva adelante la autopsia, en la cual de las consideraciones médico legales -dice- se lee:».En el examen externo se constató la presencia de quemaduras eléctricas en mano derecha y tórax, y brazo izquierdo, las cuales se caracterizan por secas induradas con áreas de desprendimiento de piel. se desprende que la muerte de la víctima de autos sufrió un cuadro de electrocución, el paso de electricidad por el cuerpo presenta a nivel de los músculos, tetonización, neurológico con afección centros vitales, a nivel cardiaco provoca arritmia severa, fibrilación ventricular, que lo conducen a la muerte.» y donde pueden verse las declaraciones de los testigos Herrera Walter y Bravo Gastón Alejandro quienes refirieron haber sufrido una descarga eléctrica (patada) con la misma máquina en que perdiera la vida Cesar en el mes de Mayo de 2019, de lo cual dieron aviso a personal de la estación de servicio.e informan que los cables pelados se encontraban a la vista, quienes no perdieron la vida, porque tuvieron la suerte de que ese día no llovió.» (Ver sentencia apelada) Anticipo que la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba, a su cargo, de demostrar el estado perfecto de sus instalaciones del área de carga de aire en los neumáticos.

Se sabe, recorriendo el sendero de la prueba, que la anomalía no era desconocida para el proveedor.

Adelanto que la distinguida colega del fuero ha realizado una correcta valoración de la prueba. Se trata de un hecho dramático y trágico que no debió suceder, de haberse prevenido el daño mediante la inversión necesaria para solucionar un defecto de la infraestructura de la estación de servicios. Es corriente que los automovilistas utilicen el dispositivo para la carga de aire de neumáticos, en forma personal y en muchas estaciones de servicios, previo pago del canon respectivo. No debiera ser un servicio que cause daños a los consumidores.Es responsabilidad del proveedor disponer lo necesario para que se cumpla con el deber de seguridad que constituye una obligación de resultado.

Inclusive la distinguida colega del fuero ha ordenado un mandato preventivo que tiene su explicación en los fundamentos del compromiso social con la justicia. En efecto, en la sentencia apelada se ha ordenado, para el caso que subsistan las falencias que han tornado riesgosa las instalaciones y provocado el trágico fallecimiento de la víctima consumidor.

En este aspecto ha señalado la distinguida colega del fuero: «»En atención a lo que surge de la pericia efectuada con fecha 4/11/2021, por la Licenciada en Higiene y seguridad en el Trabajo, Matricula Consejo Profesional de Química de la Provincia de Buenos Aires, Angélica Carolina Vallejos, en cuanto a que «.Al momento de realizado la pericia se constata que las instalaciones eléctricas no cumplen con los requerimientos mínimos de la normativa vigente: tablero eléctrico del equipo de aire involucrado en el expediente no cuenta con contratapa, no tiene continuidad de puesta a tierra de las masas la tapa exterior, no cumple con características antiexplosiva como requiere el ambiente por el tipo de riesgo asociado a la principal actividad de despacho de combustible.El resto de los tableros eléctrico no cuentan con continuidad de puesta a tierra de las masas en las tapas de los tableros, no son de características antiexplosivas, están todos con la señalización de riesgo eléctrico correspondiente, las llaves termo magnética y disyuntor diferencial están identificados correctamente, cuenta con 7 jabalinas instaladas en distintos puntos del predio (datos en informe de medición de Puesta a Tierra).», ENCOMIENDA a la Municipalidad de la Matanza, como órgano de contralor -en el exclusivo supuesto de que aún subsistan las carencias señaladas en el presente decisorio- que adopte y cumpla con las medidas de seguridad que se inscriban en el marco de sus obligaciones legales, con la celeridad y la urgencia que impone el adecuado resguardo del bien jurídico comprometido y las circunstancias relevantes, con notificación para su conocimiento de la presente sentencia (en su integridad) haciéndose constar en el oficio a librarse todos los datos de la zona en donde se produjo el accidente (arg. doc. arts. 42 de la C.N. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art. 1711 del CCCN» Ninguna crítica ha formulado la demandada apelante respecto a la imposición de un mandato preventivo cuyos fundamentos son explícitos y se relacionan con la necesidad de subsanar – si aún subsisten – anomalías que constituyen graves riesgos para los potenciales consumidores. No alude el apelante a los fundamentos de ese mandato preventivo ni tampoco a la prueba que sustenta su verosimilitud.

La demandada apelante ha consentido este aspecto del fallo apelado, de modo que su subsistencia es la prueba contundente de la existencia de un incumplimiento contractual en perjuicio de los consumidores.De allí la necesidad de preservar la función disuasiva del instituto del daño punitivo.

De allí que con razonabilidad indica la actora en la demanda que el luctuoso suceso era evitable, bastando para ello con cumplir rigurosamente (No se admite un cumplimiento a medias), tal como ha indicado la actora y que reseña la distinguida colega del fuero, «con las normas técnicas de seguridad e higiene, al haber tenido la estación de servicio, conocimiento desde un mes antes del accidente del desperfecto que ocasionó la muerte del padre y esposo de mis mandantes.» Se reitera, la firma demandada no podía desconocer esa falencia. El cumplimiento del deber de previsibilidad nutre la seguridad jurídica.

Es normal que cuando un dispositivo, aparato o herramienta no está en condiciones aptas para su utilización, el dueño o guardián de la cosa viciosa y riesgosa, la retira del servicio e incluso alerta mediante carteles alusivos. Pasa en los establecimientos, por ejemplo, con los baños cuando un desperfecto impide su uso correcto.

Correctamente se establece en la sentencia apelada la relación causal. No se advierte en los agravios sustento suficiente para demostrar el error de la intérprete. Tampoco la demandada ha demostrado que la víctima fuera un tercero extraño al contrato de consumo y mucho menos que no haya intentado acceder al servicio de carga de aire en los neumáticos.

A esta altura del debate y con dictamen sobre la existencia de una relación de consumo del Sr. Agente Fiscal, no está discutida esta particularidad del contrato. (Arts. 42 Constitución Nacional; arts. 1, 2, 3, y cctes. de la Ley 24.240, arts. 27 y concordantes de la ley 13.133) III. 4. La relación de consumo.

Afirma la distinguida colega del fuero: «Si bien entiendo que resulta aplicable al caso, lo establecido por los arts. 1716, 1717, 1721, 1722, 1723, 1725, 1726, 1729, 1730, 1731, 1734, 1735, 1736, 1737, 1738, 1740, 1745,

1757 y ccdtes.del CCCN, estas normas deberán integrarse con el régimen establecido por la ley de defensa del consumidor (24.240), al producirse el siniestro que motiva la presente acción, en ocasión en el que el damnificado se encontraba utilizando como destinatario final un servicio brindado por la demandada, por lo es indudable que entre las partes medió una relación de consumo en los términos del art. 1092 del CCC.» (Ver sentencia apelada) No corresponde a esta altura del debate controvertir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa o de la actividad, solución ya definida en la instancia de grado, lo que torna ocioso todo debate sobre las eximentes de responsabilidad.

Sin perjuicio de ello, la distinguida colega del fuero en el encuadre jurídico del caso – ámbito que permite admitir la existencia del daño punitivo y determinar su cuantía – ha señalado: «Lo expuesto precedentemente no queda desvirtuado en el supuesto de encuadrarse el caso en el ámbito de aplicación de la ley 24.240, ya que al actor no le basta probar que sufrió un daño mientras se encontraba en las instalaciones de la demandada para hacer nacer su responsabilidad, sino que debe acreditar que la causa del daño es imputable a esta última por haber incumplido su deber de resguardar la seguridad de los usuarios. (El subrayado no es originario) En el caso concreto, así lo ha comprobado la distinguida colega del fuero, la parte actora ha probado que el daño que provocó la muerte de la víctima, «fue causado por un vicio inherente a las instalaciones de la estación de servicio o el mal estado en que estas se encontraban» No hay dudas que en el caso concreto medió una relación de consumo y que la víctima era un consumidor.

En cuanto a la legislación aplicable en los contratos de consumo, la distinguida colega de la instancia ina ugural, afirma: «Prescribe el arts.1092 del CCCN bajo la nómina de relación de consumo que «relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor».

«Se considera «consumidor» a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

También queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.» (Ver sentencia apelada) «La relación de consumo se anuda mediante el mero contacto social entre el consumidor o usuario y el proveedor, quien además de proveer servicios, asume una obligación de seguridad, que se desprende de las previsiones del art. 42 de la Constitución Nacional, al establecer que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos y de la ley 24.240 de defensa del consumidor, que en su art. 5º dispone «Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios», receptado a su vez por el Código Civil y Comercial de la Nación en los arts. 1092 a 1095.» (Ver sentencia apelada) En cuanto al deber de seguridad, afirma la distinguida colega del fuero: «La relevancia de la seguridad en el estatuto de defensa del consumidor, ha conducido a una interpretación amplia de las normas que lo consagran operándose una auténtica expansión de sus alcances en cuanto a su ámbito objetivo de aplicación, toda vez que si bien el texto del art.5°, LDC, se refiere a la seguridad del producto o servicio en sí considerado, la jurisprudencia ha avanzado más allá al sostener que la seguridad alcanza a las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece.» (Ver sentencia apelada) Debe desestimarse el plante de la demandada apelante en cuanto afirma que no corresponde que le impongan daño punitivo porque no actuó con dolo. Sostiene que «No hubo dolo, no hubo intención de dañar, fue inexistente la culpa grave. Ocurrió un evento desafortunado que antes de poderse reparar produjo el daño y el fallecimiento de la víctima de autos.-» No se requiere el dolo como causa exclusiva para procedencia del daño punitivo. La culpa grave del proveedor también torna procedente, según las circunstancias del caso, el daño punitivo. En el caso concreto se trata de un incumplimiento del proveedor que atañe al deber de seguridad, a sabiendas que el déficit en su estructura podía acarrear perjuicios a los consumidores y aún si lo ignoraba, demuestra ostensiblemente su falta de diligencia para controlar sus instalaciones, de hecho riesgosas y peligrosas. No incide si los servicios adicionales son onerosos o gratuitos y tampoco que al proveedor no le den beneficios económicos. Al igual que cualquier otra prestación adicional, en este caso el servicio de carga de aire a los neumáticos de los consumidores que al mismo tiempo cargaban combustible en el establecimiento, constituye un servicio complementario de la actividad principal del proveedor.

La propia demandada, al expresar agravios, además de insistir en que su conducta no fue dolosa, admite que «Ocurrió un evento desafortunado que antes de poderse reparar produjo el daño y el fallecimiento de la víctima de autos.-» Es decir admite que el dispositivo para la carga de aire en los neumáticos debía repararse y tampoco ha demostrado que esa falencia haya sobrevenido en forma súbita.Por el contrario, la prueba ha indicado que el déficit del dispositivo era sumamente peligroso y que antes del trágico suceso, ya había provocado la preocupación de otros consumidores (Ello surge de las declaraciones testimoniales) que advirtieron al personal del proveedor. En todo caso, no se tratan de defectos que pudieran subestimarse puesto que las descargas de electricidad que se producían con anterioridad al desafortunado suceso, revelan un desinterés del proveedor en dar una pronta solución a un problema de suma gravedad. No podía desconocer la demandada, esa falencia por su carácter de dueña y guardián de la cosa riesgosa.

De allí que debe desestimarse el criterio de la apelante en cuanto no procedería el daño punitivo porque su actuación no fue dolosa.

Se ha señalado: «Del texto del art. 52 bis de la LDC incorporado por la ley 26.361, se desprende un único requisito para la procedencia del daño punitivo: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, reservándose ciertas valoraciones subjetivas para la oportunidad de su cuantificación o graduación y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habrá de deber ser analizado conforme las características del hecho y las circunstancias del caso. (CC0202 LP 130970 RSD 09/2022 S 15/02/2022 Juez HANKOVITS (SD) Carátula:

«CASAL MARIA SARA C/ ABC VEHICULOS SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)» CC0202 LP 129881

RSD 188/21 S 07/09/2021 Juez HANKOVITS (SD) Carátula: «Prado Roberto Daniel C/ Caja De Seguros S.A. S/ Daños Y Perjuicios» B5077523 JUBA) Se ha señalado: «La procedencia del daño punitivo no requiere la concurrencia de un factor de atribución de carácter subjetivo, ni siquiera se exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad, de tal modo, la sola infracción en que incurra el proveedor habilita el camino hacia la posible imposición de la multa.»:

Sucesores de D. V. H.c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad acto jurídico» Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro Sala: I : 19 de marzo de 2024 Cita: MJ-JU-M-149930-AR|MJJ149930|MJJ149930)

Se advierte que aspectos coyunturales del fallo apelado y que dan fundamento al daño punitivo, no han sido suficientemente controvertidos por la demandada apelante.

En consecuencia, viene firme a esta Alzada la sentencia apelada en cuanto afirma: «Considerando lo antes expuesto, acreditada que sea la relación de consumo y el daño sufrido en ocasión de ella, será la demandada la que deberá probar que el accidente se produjo por el hecho de la actora o de un tercero por el cual no deba responder.» Ello también ambienta la procedencia de los daños punitivos.

En consecuencia, propongo desestimar los agravios expresados por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada en cuanto admite el daño punitivo.

III. 5. La prueba producida.

III. 5. A. Las constancias obrantes en la causa penal.

En relación a las constancias que obran en la causa penal, oportunamente he señalado: «La incorporación de dichas actuaciones al proceso civil, produce el mismo efecto que aquellas pruebas que, incorporadas unilateralmente por una de las partes, pueden ser atacadas como imponibles por la otra, sin perjuicio de la adecuada valoración del juzgador de acuerdo a las características particulares que cada una de ellas presente». («Zurita, Leonardo Ezequiel Y Otro/A C/ Almafuerte Empresa De Transporte Saciei y Otro/a s/ Daños y Perjuicios», Causa N°:2165/1, RSD:

151/11, Sentencia del 1 de Noviembre del 2011, voto del suscripto).

«Tal es así, que las diligencias que se han producido en la Investigación Penal Preparatoria, conducentes con el caso traído a estudio, deben ser debidamente valoradas cuando se produce su integración al resto de la prueba producida». (conf. mi vot. Cit.). También expresé: «El expediente penal constituye un documento público. (Doct. Art. 979, inc. 4º del Código Civil), carácter que le concede particular eficacia probatoria.

(Doct. Arts.992, 993, 994, 995, 996 Código Civil). Entiendo que las declaraciones efectuadas en sede policial cuando no han sido impugnadas o contradichas por otros elementos de juicio, constituyen prueba suficiente para fundamentar una sentencia civil de condena indemnizatoria. (En este aspecto comparto la jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil, Sala E, 5-4-1963, La Ley 113-85, citada por PIEDECASAS, Miguel A. «La prueba en los procesos por accidentes de tránsito», Revista de Derecho de Daños, Nº 1 «Accidentes de Tránsito-I», Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, marzo 1998, pág. 217).

El archivo de la causa no impide valorar las constancias de la IPP. En este sentido: «No afecta ni favorece este resultado el archivo de las actuaciones de investigación penal preparatoria apiolado al presente, dispuesto por el Señor Fiscal interviniente, pues conforme al criterio sentado por nuestro Superior Tribunal Provincial, la decisión del Agente Fiscal de una Unidad Funcional de Instrucción de la causa penal disponiendo el archivo de las actuaciones en modo alguno es la sentencia que refieren los arts. 1102 y 1103 del Código. Civil, pues los supuestos de condenación o absolución del acusado en juicio criminal, únicamente pueden emanar de una sentencia que provenga de la decisión jurisdiccional de un juez y no de otro funcionario distinto al mismo aunque tenga facultades en torno a la instrucción de la causa, habida cuenta que sólo puede ostentar la judicatura quien se encuentre habilitado constitucionalmente para asumir dicho cargo con todas las atribuciones y funciones que la propia Carta Magna estatuye (conf.arts.

5, 108, 123 y concds., Constitución Nacional; 1, 160, 166, 168, 169 y 171 de la Provincial).» (CC0001 QL 14578 63/13 S 06/09/2013 RAMIREZ, RUBEN SEBASTIAN C/ DANIELE, PABLO MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS JUBA B2905653)

La distinguida colega del fuero ha valorado correctamente la IPP, sin perjuicio de su estado y en este aspecto ha señalado – sin eficaz replica en los agravios -, que nada impide su consideración para el dictado de la sentencia civil que no debe quedar expuestas dilaciones prejudiciales.

La doctrina expuesta por la señora jueza de grado orie ntada en la época del código civil y aquella que ahora emerge al derivar de la regulación del Código Civil y Comercial no ha sido suficientemente controvertida por la parte demandada. ( Arts. 1101 CC; 1.775 del CCC); (Doct. Arts. 260, 261 CPCC).

En consecuencia, el archivo de la causa no impide considerar las constancias reveladas en la compulsa de la IPP.

Los hechos explicitados han motivado la explicación de la relación causal que no ha sido suficientemente controvertida por la parte demanda en los agravios, retroalimentándose actualmente el debate con relación a la procedencia y cuantía de los daños punitivos.

La forma en que se accidentó la víctima no puede escindirse de los incumplimientos contractuales del consumidor, fundamentalmente en lo que atañe a su deber de seguridad.

La víctima con fecha 16/06/2019 concurrió a la estación de servicios de la empresa demandada y después de cargar combustible, se desplazó al área de servicio de aire para neumáticos, en un ambiente donde por la lluvia se había acumulado agua, ocasión en que falleció después de recibir una descarga eléctrica al intentar manipular la manguera del compresor.

Si bien la demandada niega su responsabilidad en el trágico episodio, ello resulta ineficaz porque en una relación de consumo, el proveedor afronta la carga dinámica de la prueba y en consecuencia no basta con la negativa de los hechos.Debe colaborar para esclarecer los hechos controvertidos.

Esta corriente, asimila la idea que por falta de esclarecimiento del proveedor, vienen acreditados los hechos expuestos en la demanda y que corroborados por la prueba, van a permitir dimensionar la gravedad del incumplimiento para admitir además el daño punitivo.

Además, la demandada apelante ha consentido la responsabilidad que se le atribuye por el fallecimiento de la víctima, de modo que los mismos hechos que han sido valorados para constituir el nexo causal, es posible considerar por esas circunstancias, si además el proveedor tuvo conductas incompatibles con el deber de seguridad, con conocimiento previo del déficit que afectaba a la estructura de su organización.

«De las actuaciones penales IPP05-00-029707-19/00, caratuladas «Averiguación de causales de muerte» que obran en formato papel y que valoro en el entendimiento que «.por el principio de adquisición procesal, una vez producida la prueba, aquélla es asumida para el proceso y sirve a la convicción o certeza del magistrado con prescindencia de los sujetos que la ofrecieron o produjeron.»(SCBA LP C 121267 S 07/11/2018, in re: «S. ,M. G. c/ C. ,F. M. s/ Alimentos»). y que «.cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración por los jueces de mérito sea siempre conducente, cualquiera sea la parte perjudicada o favorecida por ellas.» (CC0201 LP 119405 RSD 83/16 S 14/04/2016, in re «Pagani, Norberto Dario y otra C/Arnaude Francisco Javier y otro s/Daños y Perjuicios»), puede colegirse del acta de procedimiento de fs. 18/19, que:

«.a los 16 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, siendo las 9:15 horas, quien suscribe Sargento Córdoba (.) nos alerta por radio estación que en la calle colectora nacional número 3 y Da Vinci de este medio, lugar donde habría un conflicto.Que una vez en el lugar nos entrevistamos con dos empleadas de la estaciona de servicio de nombre Puma, quienes dicen ser y llamarse Martinez Valeria, de 38 años de edad (.) y Martin Emilce, de30 años de edad (.) quienes nos manifiestan que varios clientes de dicha estación de servicios les dieron el aviso que en la parte en donde se encuentra el compresor de aire se hallaba un vehículo de color blanco y en su lateral se encontraba un masculino tendido en el suelo. Que es por lo narrado nos acercamos hasta el lugar, en donde efectivamente observamos un masculino quien se encontraba decùbito dorsal con brazo izquierdo extendido, brazo derecho flexionado apoyando su mano en el torso, tomando con ambas manos la manguera para cargar aire a los neumáticos, el cual se encontraba vestido con una campera de cuero color marrón (. ) quien a simple vista sin signo vitales, en el lateral izquierdo de un vehículo marca Chevrolet modelo Astra número de patente EMP127 de color blanco.

Que es por ello que solicitamos ambulancia , arribando la misma en el horario de las 9:35 horas, siendo la ambulancia 103 a cargo del Doctor Federico Manuel Dàvila (.) que constata óbito mediante precario médico.

(.) Que siendo así las cosas solicitamos también bomberos en el lugar, a los efectos de descartar que en el sitio continúe con algún desperfecto eléctrico (.) Que siendo 10:40 horas se hace presente en el lugar Oficial Subinspector Ojeda Liliana, misma que permaneció en el sitio.Que siendo las 10:50 horas se hace presente en el lugar camión de morguera número 21842 (.) a la espera de móvil de peritos en rastros y fotos, el cual arriba al sitio siendo las 11:15 horas número de flota automotriz 10394, a cargo Sargento Fleitas y personal a cargo, que solicitamos testigo hábil en donde recae la responsabilidad en quien dijo llamarse CARABAJAL ISABEL de 34 años de edad (.) quien presencia a los efectos que observe el levantamiento del cuerpo, como así también de la requisa del mismo en donde incautamos (.)Documento Nacional de Identidad del ciudadano 24.984.655 a nombre de CESAR JUAN CARLOS, cédula azul del vehículo marca Chevrolet Astra número EMP127 (.) como así también se incauta la manguera de color negra con pico de metal en ambas puntas (.) Que siendo las 11:30 horas, el móvil morguera retira el cuerpo del lugar y peritos finalizan su labor. Que se extraen placas fotográficas del lugar de los hechos. Que una vez en la dependencia mantenemos comunicación telefónica con el titular de la UFI Especializada en Homicidio Dolosos y Averiguaciones de Causales de Muerte, Dr. Fornaro .». (Ver sentencia apelada)

Los demás medios de prueba auxilian al intérprete para interpretar en qué contexto ocurrieron los hechos y cuál ha sido en todo caso, la conducta del proveedor, incluso con antelación al controvertido suceso.

En este aspecto ha señalado la distinguida colega del fuero: Vienen en ayuda la fotos obrantes a fs. 22/28 y las declaraciones que fueron suscitándose en sede penal, como es la declaración testimonial de fs.31 y vta., brindada por Martinez, Valeria Noemì, el día del hecho, quien declara:

«.Que resulta ser empleada de estacion de servicio «PUMA» sito en la calle ruta 3 y Leonardo davinci de la localidad de Gregorio de laferrere, contando con una antigüedad de 3 años y 10 años en la empresa que el día de la fecha siendo las cero 7.00 horas circunstancia en que haya en su lugar de trabajo es que se produce un corte masivo de electricidad en todo el partido de la matanza y el país, motivo por el cual su empleador solicita se realice conexión de generador de electricidad, para luego continuar con su rutina laboral diaria punto seguido que siendo las cero 8.00 horas aproximadamente, circunstancia en que se halla coma en función como playera realizando Atención al Cliente encarga de combustible, es alertada por un cliente de paso que en el sector de carga de aire de neumáticos detrás de un vehículo color blanco hay un hombre tendido en el suelo. Por lo que acto seguido la deponente le manifiesta a su compañera de trabajo la señora MARTIN EMILCE de 30 años que en el sector de carga de aire para neumáticos había un masculino tendido en el suelo, seguidamente la deponente se dirige al interior del mini mercado y realiza llamado telefónico alcohol Center 911 solicitando la presencia de personal policial. Acto seguido se hace presente personal policial quién interiorizado de los pormenores de los hechos, solicita la presencia de ambulancia y de bomberos en el lugar, seguidamente le solicita la deponente que apaguen el generador por seguridad y prevención. Una vez que se hace presente ambulancia y personal de bomberos sí constata que el masculino se haya óbito.».

«Declaración testimonial de la Sra.CARABAJAL ISABEL DE LOS ANGELES, que declara «.que resulta ser empleada de estación de servicio «PUMA» contando con una antigüedad de 5 meses y 5 años en la empresa, cumpliendo horario de servicio de 0900 a 1700 horas de lunes a sábado coma cumpliendo función como encargada del lugar. Que la misma manifiesta que el día de la fecha siendo 09 2:13 h horas recibe llamado telefónico de una empleada de la estación de servicio de nombre MELINA ELIZABETH RECHE quién le refiere a la de ponente qué «HABIA UNA PERSONA EN EL SECTOR DE CARGA DE AIRE DE NEUMATICOS QUIEN APARENTEMENTE ESTABA FALLECIDA., Y QUE HABIA LLAMADO A LA POLICIA.» Tex.- Acto seguido y una vez en el lugar de los hechos, la deponente observar y constatar fehacientemente que en el sector de carga de aire de neumáticos, había un masculino tendido en el suelo qué traz de un vehículo de color blanco y junto a él se halla personal policial realizando tareas de rigor en conjunto con personal de bomberos.

Seguidamente qué hace presente personal de policía científica, con personal de peritos en especialidad y camión morguera, dónde acto seguido y delante de la de ponente se realizaron pericias de rigor en el lugar, y se produce y se procede coma y en presencia de esta a realizar la extracción de pertenencias personales te entre las ropas, con el fin de determinar la identidad del óbito com seguidamente se realiza cacheo extracorpóreo dónde se extrae de campera de abrigo de color bolsillo lado derecho un celular Samsung color claro coma y del bolsillo del lado izquierdo se extrae dinero en efectivo la suma de 110 pesos moneda nacional, del bolsillo trasero lado izquierdo del pantalón se extrae una billetera de color bordó y en su interior poseía documento nacional de identidad, registro de conducir, que es todo cuanto observa al respecto de las diligencias realizadas en el lugar del hecho que preguntado si tiene conocimiento si en el lugar hay apostadas cám aras de soportefílmico la misma manifiesta que sí. Que a la brevedad serán aportadas las respectivas filmaciones.», como así también la testimonial de la Sra. MARTIN EMILCE OLGA que declara: «.que resulta ser empleada de estación de servicio «PUMA» sito to en la calle ruta 3 y Leonardo davinci de la localidad de Gregorio de laferrere, contando con una antigüedad de un año y 3 meses, cumpliendo horarios de servicio de 06:00 a 14:00 horas de lunes a lunes coma contando con un franco por semana rotativo,. Que el día de la fecha siendo las 08:00 hora aproximadamente, circunstancia en que se halla cumpliendo su jornada laboral, en su función como playera, hallándose en oportunidad atendiendo a los conductores de los vehículos, en el playón de carga de combustible es alertada por su compañera de trabajo la señora Martínez Valeria de 38 años (.) quién le refiere que un cliente te paso por el lugar, le da aviso que la zona donde se encuentra ubicado el compresor de aire, hay un hombre tendido en el suelo.

Acto seguido la deponente observa desde el sector de carga de combustible que detrás de un vehículo de color blanco e visualizan los pies de una persona tendida en el suelo. La deponente manifiesta ella continuó atendiendo a los conductores, que su compañera Martinez Valeria es quien se dirige hacia el sector de mini mercado y mantiene comunicación telefónica con el call Center 911 solicitando la presencia de personal policial.

Una vez en el lugar personal policial la deponente junto con sus compañeros de trabajo le manifiestan al personal lo ocurrido y que desconocen el motivo por el cual el masculino estaba tendido en el suelo. Acto seguido el personal policial puesto en conocimiento de los hechos les solicita servicios de ambulancia en el lugar de bomberos, asimismo el personal policial le pide a la de ponente que apaguen el generador de electricidad por precaución.Acto seguido se hace presente ambulancia y personal de bomberos en el lugar de los hechos dónde constatan delante de la de ponente y de los trabajadores del lugar qué es un sujeto de sexo masculino el cual al momento del arribo del ambulancia se halla en estado óbito. Qué asimismo la deponente manifiesta que la estación de servicio estaba haciendo uso de un generador de electricidad, ya que desde las 07:00 horas aproximadamente había un corte masivo de electricidad en todo el país motivo por el cual utilizan el generador (.)Que preguntado si tiene conocimiento si en el lugar de los hechos hay posadas cámaras de soporte fílmico la misma manifiesta que SI.» (Ver sentencia apelada)

También ha señalado la señora jueza de grado: «No puede soslayarse la pericia obrante a 59/65, número 4452 -897/19, que porta croquis del lugar y acta de levantamiento de evidencias físicas número 44, más láminas fotográficas y lo dispuesto por el Sr. Agente Fiscal interviniente, por auto de fecha 20 de agosto del 2019, de librar oficio a la Comisaría Instructora, a fin que se arbitren los medios necesarios, para remitir a la Fiscalía, las copias de las filmaciones de las cámaras existentes en la estación de servicio «Puma», ubicada en las calles Ruta Nacional 3 y Leonardo Davinci, de la localidad de Gregorio de Laferrere, en lo correspondiente al periodo comprendido entre las 00:00 y las 23:59 horas del día domingo 16 de junio del año en curso. DVD adunado a fs. 70, destacando mediante pieza de fojas 59, el particular damnificado a través de su letrado apoderado «.que a las 8:50,18 el Sr. César se encontraba en perfectas condiciones de salud, parado al lado de su vehículo Chevrolet Astra blanco mientras el playero cargaba combustible. A a las 8:50,36 el señor César paga al playero.Aa las 8:50,42 el señor César ingresa a su vehículo y se dirige hacia el área de carga de aire coma para inflar el neumático. A las 8:51,02 el señor César frena frente a la máquina de aire; a las 8:51,06 el señor César desciende de su vehículo, a las 8:51,19 el señor César toma la manguera de carga de aire e inmediatamente sufre a través de la misma en su mano la descarga eléctrica mortal y cae en la posición que se advierten en las fotografías de fojas 22.», lo que corrobora la suscripta, al observar detenidamente la filmación, de lo que da fe en este acto la Sra. Actuaria (art. 116 del CPCC).» (Ver sentencia apelada) «Con respecto a este tipo de pruebas (DVD), la doctrina y la jurisprudencia han incluido, en la prueba documental, los documentos no instrumentales, como fotografías, películas, cintas magnetofónicas, discos, radiografías, electrocardiogramas, planos, cuadros dibujos, etc.» (Devis Echandía, Hernando, «Teoría General de la Prueba Judicial», Tomo II, 5ta edición, Zavalía, Buenos Aires, 1981, p. 542). En nuestro país, esta inclusión fue posible a partir de la consideración de estos documentos como «instrumentos particulares» (aquellos no firmados por las partes), como lo recomendaran las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil -Buenos Aires, 2002- en relación al documento informático, categoría esta -que ya encontraba cobijo en el art.1190 del Código de Vélez- que es expresamente receptada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en los arts.286 y 287 segundo párrafo, donde en una enumeración enunciativa menciona a los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.» (Ver sentencia apelada) No está controvertida por la demandada apelante la validez de la prueba, de modo que vienen firmes a esta Alzada las conclusiones de la distinguida colega del fuero.

En cuanto a la prueba testimonial, ha señalado la distinguida colega del fuero: «Con fecha 16 de septiembre del 2019 obra testimonial brindada, en sede penal, por parte del señor Héctor Ariel Balmaceda, quien resulta ser testigo presencial, al manifestar: «.que se hace presente ante esta unidad funcional a los fines de poner en conocimiento que el dicente se encontraba en la estación de servicio al momento de los hechos, recordando que ese día era el día del padre del corriente año. Que había concurrido al lugar con la intención de cargarle gas a su auto, pero que ese día había sido el día de corte masivo de luz, entonces no pudo hacerlo. Que igualmente se quedó allí esperando que volviera la luz para poder cargarlo. Que recuerda en mientras estuvo allí, vio que entró un vehículo marca Chevrolet Astra de color blanco a la estación de servicio a cargar nafta, del cual descendió una persona de sexo masculino. Que luego esta persona a bordo del auto coma se dirigió a la zona donde se carga aire a los neumáticos. Que esto le llamó la atención porque allí estaba todo inundado, que entonces de que esta persona toma la manguera para cargar aire y cae al piso. Que todo esto sucedió entre las 08:00 y 09:00 horas de la mañana.Entonces el dicente les dijo a las chicas que atendían el local que el muchacho estaba caído en el piso, que algo le habría pasado coma pero que nadie quiso ir a ver qué sucede. Que entonces el dicente se acercó a la víctima, sin saber qué podría ser lo que pasó, y pudo ver que le salía humo de la mano coma entonces se dio cuenta de que se había electrocutado, y se fue rápido de la zona donde estaba todo inundando, que el agua le pasaba los tobillos. Que entonces volvió al local , a decirle a las mujeres que atendían que el muchacho estaba electrocutado y que corten la luz. Que la luz la estaban obteniendo por medio de un generador, ya que ese día no había luz en ningún lado. Que la chica le dijo que debía llamar a su superior para que éste le dé la orden coma y que entonces se comunicó con un hombre qué le dijo que sigan trabajando con normalidad hasta que llegue la policía. Que minutos más tarde la misma chica llamo por teléfono a una señora, y que entonces esta le dio la orden de que apaguen el generador que consecuentemente cortaron la luz en la estación de servicio. Que mientras tanto la estación de servicio trabajaba con normalidad vendiendo combustible. Que hasta ese momento habrían pasado unos 15 minutos y que el dicente en un momento llamó el 911. Que luego de haber cortado la luz, llegó la policía, y que después de eso cercaron todo el lugar. Que ese mismo día por la tarde el dicente pasó por la estación de servicio, y pudo ver que había una persona que estaba arreglando el servidor de aire. Que no había ningún auto que hiciera ver que esta persona sea del Estado o que esté peritando. Asimismo, desea agregar que al otro día de la estación funcionaba con normalidad. Cedida la palabra al Dr.Fernández Steffe para que pregunte a instancia de la Fiscalía con qué frecuencia el declarante iba a la estación de servicio, refiere que todos los días va dicho comercio. Seguida la palabra al Dr. Fernández Steffe para que pregunte instancia de la Fiscalía a qué distancia se domicilia refiere que a 5 cuadras.» (lo destacado me pertenece)» (Ver sentencia apelada) Es importante también puntualizar que la distinguida colega del fuero ha valorado: «En consuno, con todo lo expuesto, con fecha 10 de febrero del año 2020, vienen bien tener en consideraciòn las declaraciones del Sr.

Bravo Gaston Alejandro que refiere en sede penal: «.que recuerda que durante el mes de mayo del año 2019, el dicente junto a su amigo Walter Herrera, fueron a la estación de servicio Puma sito en Davincii y Colectora de Ruta 3 de G. de Laferrere a cargarle aire a las ruedas de su automóvil, Fordo Falcón, XNL-309, cuando van a ponerle aire a las ruedas del vehículo, en ese momento como el pico de la manguera se encontraba averiada, su amigo aprieta dos botones de la consola, mientras que el dicente tenía la manguera y en ese momento coma les agarra corriente a ambos, sienten como un cosquilleo, por suerte no pasó a mayores, en ese momento observa que los cables que bajaban de la consola estaban pelados, por lo que su amigo se dirige a hablar con la encargada para contarle lo que pasó. Agrega que de ese momento pudo observar que lo s cables se encontraban pelados por último agrega que al mes se enteró lo que pasó al muchacho que falleció.», y del Sr. Herrera Walter, en igual sentido y data que declara:

«.recuerda que durante el mes de mayo del año 2019, el dicente junto Gastón Bravo, en el automóvil de Bravo (Falcón), se dirige a la estación de servicio Puma sito en Davinci y Colectora de G.de Laferrere, cuando van a ponerle aire a las ruedas del vehículo, en ese momento como el pico de la manguera se encontraba averiada el dicente aprieta los botones de la consola, mientras que Gastón tenía la manguera y en ese momento, les agarra corriente a ambos sienten como un cosquilleo, por suerte no pasó a mayores en ese momento observa que los cables que bajaban de la consola estaban pelados por lo que el dicente se dirige a hablar con la encargada para contarle lo que pasó. Por último, agrega que al mes se enteró de lo que le pasó al muchacho que falleció. A la pregunta del Particular Damnificado responde que hasta hace un mes el cable seguía pelado y ahora se encuentra encintado con una cinta blanca lo sabe porque ayer pasó por la estación de servicio.». (Ver sentencia apelada) (El subrayado no es originario)

III.5. B la prueba producida en sede civil.

También se afirma en la sentencia apelada: «Deponen también ante este fuero civil, manteniendo similitud con lo declarado en sede penal, los testigos: Sr. HECTOR ARIEL BALMACEDA, quien responde a las preguntas:

«.SEGUNDA: Para que diga el testigo como sabe y le consta el accidente sufrido el día 16/06/2019 por el Sr. CESAR JUAN CARLOS que da motivo a estas actuaciones; en su caso describa todo cuanto sepa del mismo, dando razón de sus dichos. Ese día fue el día del padre, me acuerdo bien, yo trabajaba en ese momento de Uber y ese día me acerque a la estación de servicio a cargar gas, ubicada en la intersección de las calles Davinci y Ruta 3, Laferrere. Ese día había un corte de luz masivo, llovia y fue la única estación que ví que tenía luz, porque tenía generadores grandes de luz. No pude cargar gas porque me dijeron que no había presión por el corte y estacioné mi auto en el estacionamiento porque tenía que esperar. Solo había surtidores de nafta. Esperé en el shop y aguarde afuera, cerca del baño. Llovía demasiado, y ahí vi como ingresó un auto modelo Astra color blanco a cargar combustible. Terminó de cargar nafta, pagó y se dirigió al sector para cargar aire a las ruedas. Me sorprendió que se metió abajo del agua, le llegaba a los tobillos en el sector de carga de aire. Lo vi bajar y se dirigió directamente a la manguera y cuando la agarró, vi que cayó de golpe, seco. Me sorprendió y fui a dar aviso a una empleada del shop, luego me acerque hasta donde estaba el muchacho en el piso y hasta lo llegué a tocar. Tenía la manguera en la mano, y me di cuenta que salía humo de la mano, creo que era la derecha, estaba electrocutado. Cuando lo toqué le hablé pero no hubo respuesta, luego de eso corrí al shop y hablé con una de las encargadas y le pedí que cortaran la luz porque había una persona electrocutada. La encargada me dijo que tenía que pedir un permiso porque no tenía autorización para cortar el suministro: Me quedé esperando que pidiera ese permiso y vi que llamó por teléfono a una persona, quien le dijo que no podía cortar la luz, que siguieran trabajando y que ya se haría cargo la policía. Salgo entonces afuera, a la playa, llamo al 911, y vuelvo a insistirle a la empleada que cortara la luz y me dijo que iba a llamar a otra persona.

Esta persona si le dio la orden de cortar la luz. Aproximadamente 15 minutos después del hecho llegó la policía, la luz ya la habían cortado. (.) la parte actora amplía el interrogatorio: TERCERA: Para que diga el testigo como sabe y le consta si durante el tiempo que transcurrió entre que le avisó a la encargada que había una persona electrocutada y hasta que finalmente cortaron la luz, la estación de servicio siguió expendiendo combustible con normalidad. Si, seguían trabajando normal. CUARTA:Para que diga el testigo como sabe y le consta a que distancia se domicilia de la estación de servicio y cada cuanto la frecuenta. Estoy a cinco cuadras mas o menos, y por ese tiempo, todos los días. QUINTA: Para que diga el testigo como sabe y le consta si a raíz del hecho que motiva la litis la estación de servicio permaneció clausurada, y en caso afirmativo por cuanto tiempo. Ese día solo permaneció cerrada, pusieron vallas porque estaba arreglando la manguera de carga de aire. Se trataba de una persona sola, no tenía identificación, así que no sabía si pertenecía a ninguna empresa. Al día siguiente ya se encontraba trabajando de manera normal. SEXTA: Para que diga el testigo como sabe y le consta si en la actualidad el piso del playón se sigue acumulando agua en los días de lluvia. Yo frecuento todos los días la estación y hoy en día no veo acumulada agua, hicieron los drenajes como corresponde, después del accidente.» y Sr. GASTON ALEJANDRO BRAVO, que ante el interrogatorio responde: «.Para que diga el testigo como sabe y le consta el accidente sufrido el día 16/06/2019 por el Sr.

CESAR JUAN CARLOS que da motivo a estas actuaciones; en su caso describa todo cuanto sepa del mismo, dando razón de sus dichos. Yo me enteré porque un vecino había ido a la estación de servicio y presenció el accidente, el se llama Ariel Balmaceda. Él me contó que vio una persona que se quedó electrocutada, que fue a cargar aire a las ruedas también. Ahi le conté que a mi me había pasado también, pero que gracias a Dios como estaba seco, no me pasó nada. Un día yo fui a la estación de servicio ubicada en Ruta 3 y Davinci de la localidad de Laferrere, en mayo del 2019 a cargar aire a las ruedas de mi auto – un Falcon Dominio XNL309 – con un amigo – Walter Herrera -, porque siempre voy ahi, vivo cerca.Recuerdo que la máquina tenía el «piquito» roto y por eso cuando fui a cargar aire, yo sostenía el piquito en la rueda para que no se saliera y él apretaba el botón de la máquina. Abajo de la máquina había una cajita que tenía cables, los que veían pelados. En ese momento que el apreta el botón, ahí nos da una patada, una descarga eléctrica. Mi amigo le dice a la playera «mirá, fuimos a cargar aire a las ruedas y la máquina nos dió una patada» y ahí le dijo que hablara con la encargada. Habló con ella también y luego de dar aviso, nos fuimos. En la actualidad está todo renovado, arreglado y nuevo, de hecho cambió de nombre, antes se llamaba Puma y ahora se llama AXION. (.)».

(lo destacado me pertenece).» (Ver sentencia apelada) (El subrayado no es originario) Los testigos han dado suficiente razón de sus dichos (Art. 443 CPCC) y las declaraciones han sido correctamente valoradas en la instancia de origen, permitiendo a la distinguida colega del fuero formar convicción sobre el estado deficiente de las instalaciones correspondientes al área de carga de aire en los neumáticos y del conocimiento previo que tenía la empresa demandada sobre una deficiencia que había provocado, con anterioridad al hecho controvertido, de otros consumidores. (Doct. Arts. 384 y 456 CPCC).

Es importante destacar que la demandada apelante en forma superficial se refiere a la prueba testimonial, sin controvertir la valoración de las declaraciones de los testigos en la instancia de origen.

No toda la prueba se basa en las percepciones de los testigos. La distinguida colega del fuero también ha destacado prueba técnica que permite corroborar otras manifestaciones de la prueba producida.

En este aspecto ha señalado la distinguida colega del fuero:»Amén de lo todo lo actuado en la actuaciones penales, que sellan la suerte de la petición liminar, en la especie cobra especial importancia la pericia efectuada con fecha 4/11/2021, por la Licenciada en Higiene y seguridad en el Trabajo, Matricula Consejo Profesional de Química de la Provincia de Buenos Aires, Angelica Carolina Vallejos, que a ver de la suscrita, resulta prueba idónea al estar debidamente fundada y ser proporcionada por una persona competente en la materia, siendo sus conclusiones motivadas y lógica, basadas en hechos o datos probados con rigor técnico y científico (art. 474 del CPCC), al expresar la experta al contestar los puntos de pericia propuestos por las actoras lo siguiente: «.Si el proceso de electrocución sufrido por la victima Cesar Juan Carlos se produjo por un contacto directo entre las manos y el conjunto pico/manguera del cargado de aire. El tipo de descarga que recibió la víctima se denomina por contacto indirecto se da cuando ocurre contacto con masas puestas bajo tensión accidentalmente.

Luego de observada las imágenes que se encuentran en el expediente y leído el informe de la autopsia practicada las marcas de quemadura en la mano de la víctima (dedos índice y mayor mano derecha) y como quedo pegado a la manguera con malla metálica es el punto de contacto por donde ingreso la corriente eléctrica al cuerpo de la víctima. Si la instalación eléctrica de la Estación de servicio cumple/cumplía con las Normativas específicas sobre Protección térmicas, Puesta a tierra, cableado, señalización, etc. Descríbalas. Al momento de realizado la pericia se constata que las instalaciones eléctricas no cumplen con los requerimientos mínimos de la normativa vigente: tablero eléctrico del equipo de aire involucrado en el expediente no cuenta con contratapa, no tiene continuidad de puesta a tierra de las masas la tapa exterior, no cumple con características antiexplosiva como requiere el ambiente por el tipo de riesgo asociado a la principal actividad de despacho de combustible.El resto de los tableros eléctrico no cuentan con continuidad de puesta a tierra de las masas en las tapas de los tableros, no son de características antiexplosivas, están todos con la señalización de riesgo eléctrico correspondiente, las llaves termo magnética y disyuntor diferencial están identificados correctamente, cuenta con 7 jabalinas instaladas en distintos puntos del predio (datos en informe de medición de Puesta a Tierra). Dentro del shop las cañerías que alimentan la iluminación están embutidas y los artefactos están colocados en el cielorraso correctamente, en la playa de despacho de GNC y combustible las instalaciones de iluminación están correctamente instaladas. Se adjunta imágenes actuales. Si hubo carteleria preventiva y de alerta a la fecha del accidente para lo cual tendrá presente las fotografías aportadas en causa penal y video. Luego de la observación y análisis de las imágenes no se visualiza carteles de advertencia de peligro en el equipo con el cual tuvo contacto la victima al intentar utilizarlo. Si frente a la acumulación de agua se podían utilizar los equipos con total seguridad y si dicha acumulación exigía contar con canaletas y desagües. Si la instalación del equipo medidor/cargador de aire hubiera estado hecho correctamente se podría usar sin inconveniente. Por lo que se pudo observar en las imágenes la pendiente del piso era hacia el área donde está instalado el equipo de cargador/medidor de aire por lo tanto era necesario contar con un sistema de drenaje adecuado para evitar la acumulación de agua de lluvia o mismo cuando se realiza tarea limpieza de la playa. Al momento de realizada la pericia se verifico la existencia de una canaleta en el sector para desagotar el agua que se acumula con esta mejora realizada luego del accidente que se analiza en autos se confirma que era necesario cumplir con esa condición. Si el personal de la Estación de servicios estaba capacitado frente a este tipo de Emergencias.Acompañe constancias de capacitación laboral sobre Riesgo eléctrico de dicho personal con fecha previa al hecho en análisis. No hay documentación que acredite la capacitación del personal en esos temas previo a la ocurrencia del hecho denunciado en autos. Se tuvo vista de constancia de capacitación con fecha el 19/12/2019 se incluye entre otros el tema Primeros auxilios dictado por el Licenciado Argañaz Lisandro.

Con respecto a Riesgo eléctrico se confirma capacitación el 28/10/2020 con el tema Seguridad Eléctrica dictado por Goldwaser Jorge Electro técnico. Si contaba la empresa demandada con un Profesional en la materia que realizaba inspecciones periódicas sobre la instalación. Acompañe constancia y matricula del especialista señalando que controles realizaba (ejemplo: medición de Puesta a tierra). Con la documentación que se tuvo vista se pudo comprobar que previo al hecho relatado en la demanda tenía contratado servicio externo de Higiene y seguridad en el trabajo a cargo del Ingeniero Industrial Berón Eduardo Augusto Matricula CIPBA N°49 040 quien renuncio el día el 22 de junio de 2019; 23 de julio de 2019 se hace cargo del servicio el Licenciado Argañaraz Lisandro con Matricula COPIME L 1790; el 07 de septiembre de 2020 nuevamente se hace cargo del servicio el Ingeniero Berón Eduardo Augusto hasta la fecha. Se adjunta copia del contrato colegiado por el Colegio de Ingenieros de la Pcia de Buenos Aires, copia actualizada de la matrícula del profesional emitida por el Consejo de Ingeniería de la Pcia de Buenos Aires, incumbencias del título universitario.

El profesional realizaba visitas al establecimiento en forma periódica en cada registro al que se tuvo acceso se lee las distintas tareas que se llevaban a cabo como control de cumplimiento de normativa vigente en la materia, control de protecciones como golpe de puño, medición de puesta a tierra, capacitaciones al personal, prueba de funcionamiento de disyuntor diferencial. Se adjunta copias de las constancias de visita. Si la instalación eléctrica del predio se encontraba habilitada.Según la información presente en autos fs 164, 165, 166 y 167 el día 17 de octubre de 2019 personal de la Dirección de abastecimiento y Policía Municipal se hizo presente en el lugar para verificar documentación de la habilitación del lugar la cual estaba vigente para que el lugar desarrollara la actividad comercial. (.) Acompañe Protocolo de Medición de PAT (puesta a tierra) a la fecha del accidente y actual. Se tuvo vista del informe de medición de puesta a tierra realizado en la estación de servicio el cual registra resultados dentro de los parámetros aceptables por la normativa vigente tiene fecha el 31/01/2019 firmado por el Ingeniero Berón responsable del servicio de higiene y seguridad en el trabajo. El segundo informe realizado el 13/06/2020 realizado por el Licenciado Lombardini Gabriel Matricula COPIME LP 02155 los resultados registrado dan valores dentro de lo permitido por la normativa pero en las conclusiones aclara la realización de pruebas en los disyuntores diferencial y que el disyuntor instalado en el sector de GNC no actuó en el tiempo y forma desenergizando los diversos circuitos eléctricos. El tercer informe de medición con fecha 02/06/2021 registra resultados dentro de los parámetros aceptables por la normativa vigente firmado por el Ingeniero Berón Eduardo.

Se adjunta copia de los informes correspondiente. (.) Si esa descarga pudo evitarse con una correcta instalación eléctrica y que fue a su criterio lo que produjo dicha descarga. Previo a responder cabe aclarar que el tipo de descarga que recibió la víctima se denomina por contacto indirecto que ocurre cuando una persona toma contacto con masas puestas accidentalmente bajo tensión.Los dispositivos de seguridad que se deben adoptar para proteger a las personas de este tipo de descarga son el aislamiento apropiado de las instalaciones, las masas deben estar unidas eléctricamente a una o conjunto de tomas a tierra; circuito a tierra debe ser continuo, permanente y tener la capacidad de carga para conducir la corriente de falla y una resistencia apropiada; contar con dispositivos de protección activa ( disyuntor diferencial) que indiquen automáticamente cualquier defecto en la aislación o saquen de servicio la instalación o parte averiada. La ausencia de uno o todos estos dispositivos de seguridad pudo ser la causa de la descarga que recibió la víctima.(.) Cual sería a su criterio las acciones necesarias para evitar un hecho como el de análisis. Parte fue respondido en el punto k cumplimentando lo que requiere la normativa vigente en materia de Higiene y seguridad en el trabajo se puede evitar la repetición de este tipo de accidente. Si los hechos relatados en la demanda concuerdan con las evaluaciones que usted hizo y se ajustan a la forma en que se produjo la muerte del Sr. Cesar Juan Carlos. Los hechos relatados en autos concuerdan con las evaluaciones llevadas a cabo que me llevaron a responder los puntos anteriores y llegar a la conclusión que las instalaciones defectuosas se ajustan a la forma en que se produjo la muerte de la víctima.

Todo otro punto de interés que considere el perito. Debido a que no se tiene imagen del tablero eléctrico que alimenta el equipo medidor/cargador de aire al momento de ocurrido el accidente para comparar con el actual este perito se siente en la necesidad de informar que el disyuntor diferencial instalado actualmente tiene características a temporal con el resto de la instalación del mismo.Tampoco se tuvo acceso a documentación de registro de tareas de mantenimiento sobre las instalaciones del lugar para poder aclarar esta duda sobre la condiciones de las mismas.» (lo destacado me pertenece).-(El subrayado no es originario) Se reproducen textualmente los extensos párrafos de la sentencia apelada donde la distinguida colega del fuero releva la prueba producida, fundamental para el esclarecimiento de los hechos cuya contundencia siquiera ha sido aludida por la demandada apelante en los agravios.

Resultan indudables que existían falencias en la infraestructura del comercio que impedían cumplir con el deber de seguridad.

La demandada apelante no alude ni controvierte la prueba técnica que en forma exhaustiva ha valorado la distinguida colega del fuero.

No controvertir la prueba y su valoración en la sentencia apelada, diluyen los agravios de la demandada apelante.

Ha señalado la distinguida colega del fuero, las circunstancias en que se ha producido el hecho trágico y al destacarse también la falta de seguridad de un elemento habitualmente utilizado por los consumidores para la carga de aire de los neumáticos, emerge indudablemente un consentimiento de falencias de la infraestructura del establecimiento, que tornan con mayor gravedad el incumplimiento del proveedor en asegurar prestaciones que cumplan con el deber de seguridad. Ello debe ser considerado a los efectos de admitir y cuantificar el daño punitivo.

En este aspecto ha señalado la distinguida colega del fuero: «Del plexo probatorio «ut supra» señalado, no cupe duda alguna, que las accionantes han logrado acreditar, que el fallecido Sr.Cesar, el día del siniestro, revistió calidad de consumidor, al adquirir productos de la empresa demandada y utilizar los servicios accesorios que esta presta, como es la posibilidad de cargar aire a los neumáticos, y que en uso de tal prestación acaece la muerte del nombrado, ante la deficiente instalación eléctrica, desagüe de la playa y ausencia de carteleria de «peligro» que advirtiera a los usuarios de la manipulación del aparato eléctrico en condiciones climáticas adversas, como es un día de lluvia, que aumente el riesgo de siniestros.

Máxime, cuando no puede pasarse por alto que clientes/usuarios/consumidores, como dan cuenta los testimonios de los Sres. Bravo y Herrera, un mes antes, habían advertido al personal de la empresa que la manguera del sector «aire para neumáticos» daba descargas eléctricas (patadas). Tales circunstancias, evidencian pristinamente que el «deber de seguridad», consagrado en la normativa legal, fué incumplido por la demandada, y no habiendo esta aportado prueba alguna para exonerarse de la responsabilidad civil achacada, deberá responder por los perjuicios ocasionados por el hecho de autos. (El subrayado no es originario) Los agravios de la empresa demandada no alcanzan a neutralizar – también en este aspecto – los sólidos fundamentos del fallo apelado.

Afirma la distinguida colega del fuero: «El daño punitivo se verifica cuando por intermedio de una conducta culpable que causa un daño, se obtiene un beneficio. Digamos que es un beneficio derivado del obrar del culpable. La culpa lucrativa, es «una culpa cuyas consecuencias beneficiosas para su autor, no serían neutralizadas por un simple resarcimiento de los daños» (conf. Vergara, Leandro: «La multa civil. Finalidad de prevención.

Condiciones de aplicación en la legislación argentina»). Del concepto extraemos tres notas características de la figura, que podemos elevar a la categoría de requisitos, sin perjuicio de los que surgen de la ley de defensa del consumidor. En ese orden de ideas, las exigencias generales para poder reclamar el daño punitivo serían:a) la existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro (cfr.: Cornet, Manuel – Rubio, Gabriel Alejandro, «Daños Punitivos», en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Córdoba, 1997). » «Resulta entonces necesario que alguien haya experimentado un daño injusto, pero también, como segundo requisito, sería imprescindible que exista una grave inconducta, que es lo que se quiere sancionar; o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia, deben existir, como expresa Pizarro, circunstancias agravantes relativas al dañador (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Hammurabi, Bs.As., 1996, p.459). » (Ver sentencia apelada) «El autor sigue ejemplificando: temeridad, malicia, mala fe, malignidad, intencionalidad, perversión, actitud moralmente culpable o grosera negligencia, son algunos de los calificativos que la jurisprudencia utiliza para justificar la sanción.» (Ver sentencia apelada) También ha señalado la distinguida colega del fuero: «Si bien no se ignora la amplitud y vaguedad del art. 52 bis, Ley 24.240, en cuanto a las condiciones que deben reunirse para la procedencia de la multa y su alcance (v. gr.: «que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales»), en nuestra doctrina parece haber consenso en afirmar que la aplicación de los daños punitivos se encuentra condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable, y cualquier actuación meramente negligente o culpable no dará lugar a la multa civil prevista en el artículo en análisis. » La distinguida colega de la instancia inaugural también fundamenta la legitimación de los herederos de la víctima, sin réplica en los agravios. (arts.1195 del Código Civil; 1021, 1024 y concordantes del Código Civil y Comercial de La Nación) En cuanto al reproche concreto, la distinguida colega de la instancia inaugural afirma:»En la especie, la conducta desplegada por la empresa Ely SA, al no cumplir con las reglamentaciones e instalaciones eléctricas adecuadas para el servicio que prestaba a diario a los clientes, la falta de una actuación pronta frente al suceso, desde que se toma conocimiento y hasta que se actuá en su consecuencia y de instrucción o protocolos de los empleados para actuar en casos de siniestros, la omisión o desoír las advertencias que un mes antes los usuarios del servicio, Sres. Herrera y Bravo, habían manifestado a la encargada, que el pico de la manguera de aire para neumáticos daba descargas eléctricas o patadas (como comúnmente se dice), marca -a ver de la suscripta- un total desprecio por la dignidad de los consumidores y del fallecido Sr. Cèsar, tal como surge de toda la prueba que ha sido apuntada precedentemete, no cabe sino considerar justificada la aplicación de la sanción reclamada (art. 52 bis de la Ley 24.240).» (El subrayado no es originario) III. 6. La cuantificación del daño punitivo.

El daño punitivo no constituye una indemnización.

Ha señalado la Suprema Corte de justicia: «El daño punitivo no constituye una indemnización, pues no resarce un daño, sino que tiene la misma naturaleza que una pena. Su cuantificación ha sido impuesta por el art. 52 bis de la ley 24.240 al juez, quien la graduará teniendo en cuenta «la gravedad del hecho y demás circunstancias», pues así surge del texto de la norma.» (SCBA LP C 120989 S 11/08/2020 Juez GENOUD (SD) : G., M. F.c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios B4500368 JUBA) En consecuencia, a los efectos de cuantificar el daño punitivo debe tenerse en cuenta la gravedad del hecho y sus consecuencias.

La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley 24.240.

Se ha señalado que la disposición citada solamente «se desprende un único requisito para su procedencia: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales con el consumidor. No hace referencia alguna ni requiere de valoraciones subjetivas como la gravedad de la conducta del proveedor o empresa, ni su intención de dañar, las que quedarán reservadas en su caso para su cuantificación o graduación.» (CC0202 LP 127580 125/20 S 19/08/2020 Juez BANEGAS (SD) Carátula: PAVONE FERNANDO RUBEN C/KIARA AUTOMOTORES S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS

INCUMP.CONTRACTUAL(EXC.ESTADO)(80) B5070466 JUBA)

De modo que comprado en el caso concreto el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales con el consumidor, es necesario en que contexto se ha omitido cumplir con los deberes legales impuestos al consumidor, en particular con la obligación de seguridad.

Al cuantificar el daño punitivo, se han de tener en cuesta aquellas cuestiones subjetivos que han de tener incidencia para la cuantificación de la pena, sin dejarse de lado que también se debe considerar la función disuasiva del daño punitivo.

En el caso concreto, en forma explícita, minuciosa y extensa, la distinguida colega del fuero ha valorados los hechos y la prueba producida.

No es ocioso reiterar que frente a ese cúmulo de evidencias, todas vertebradas con razonabilidad, no se advierte ningún agravio concreto que tenga suficiencia para demostrar el error de la intérprete en la valoración de los hechos y la prueba. En este aspecto la sentencia está razonablemente fundada. (Art.3º Código Civil y Comercial) También se ha destacado en la sentencia apelada que no es sencillo determinar la cuantificación del daño punitivo, considerándose las omisiones respecto a las pautas para su determinación. No obstante ello al igual que parámetros de referencia para interpretar las circunstancias de cada caso, como lo destaca la señora juez de grado: «El legislador solo prescribió que la punición «se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan».» El daño punitivo tiene una función disuasiva. Se trata en todo caso sancionar económicamente a un proveedor que puede habituarse a consentir conductas similares y con la ventaja económica que le conviene más indemnizar cuando se lo demanda que afrontar los gastos permanentes de la prevención.

Desplazar responsabilidades por un interés económico no puede tener la gratuidad de los silencios y debe provocar respuestas aleccionadoras. El consumidor es un ciudadano frágil y el daño cierto que experimenta al contratar no se resume en el perjuicio de cada caso cuando su percance no se relaciona con una coyuntura concreta sino con una

situación donde el daño está latente, es decir no se agota en un damnificado en particular.

La discrecionalidad del juez tiene los límites que traza la verosimilitud.

Se equivoca la demandada apelante en cuanto procura obviar el daño punitivo en cuanto afirma que «Conforme la prueba rendida en autos, en la Estación de Servicios en la que ocurrió el infortunio. Había un sector para la carga de aire a los neumáticos.Un servicio adicional que no redunda en un beneficio económico directo para su mandante.-» Se equivoca también el apelante cuanto pretende deslindar responsabilidades respecto de conductas reprochables, al afirmar «Si este servicio se hubiere anulado, la estación de servicios habría seguido funcionando y la carga de combustible líquido y gaseoso también.-» Se sabe que hay determinados servicios complementarios, a veces onerosos y otras veces gratuitos, distinción que no viene al caso para determinar conductas incompatibles en una relación de consumo, que constituyen una motivación para el consumidor puesto que además de la prestación principal -carga de combustible que de hecho había contratado el consumidor-, hay determinadas prestaciones accesorias que le dan sustento a un conjunto de servicios, donde van implícitos y son espontáneos en la relación de consumo. Yo elijo un restaurante porque me facilitan un estacionamiento gratuito o voy a cargar combustible a un establecimiento donde me prestan en forma onerosa o gratuita la carga de aire en los neumáticos. Son relaciones de confianza que se frustran cuando el proveedor no garantiza deberes de seguridad que constituyen obligaciones de resultado.

Lo que aquí interesa señalar que la gratuidad de determinados servicios brindados al consumidor, de ninguna manera implican sustraerlo de una relación de consumo.

Como ya anticipé, no se requiere el dolo como causa exclusiva para procedencia del daño punitivo. La culpa grave del proveedor también torna procedente, según las circunstancias del caso, el daño punitivo.

Anticipo que la procedencia y cuantificación del daño punitivo no constituyen respuestas absurdas o arbitraria de la jurisdicción a poco que se repase que la parte demandada apelante no ha controvertido suficientemente los fundamentos del fallo apelado respecto de la procedencia y cuantía de la también llamada multa civil o cláusula penal disuasiva.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha señalado: «Corresponde rechazar el agravio que denuncia la config uración de absurdo por el reconocimiento del daño punitivo y por su cuantía (art.52 bis de la ley 24.240) cuando el recurrente se desentiende de las razones dadas por el sentenciante para resolver como lo hizo sin lograr demostrar cuál es el error en su razonamiento (conf. doctr. art. 279, CPCC).»; (SCBA LP C 122044 S 21/08/2019 Juez GENOUD (SD): Umanzor Gonzalez, Maritza Jesús y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual B4204968 JUBA) «La cuantificación del daño punitivo ha sido impuesta al juez por el art. 52 bis de la ley 24.240, quien la graduará teniendo en cuenta «la gravedad del hecho y demás circunstancias». De allí que la decisión que fija su monto sólo puede ser atacada en la instancia extraordinaria por medio de la denuncia de absurdo.» (SCBA LP C 122044 S 21/08/2019 Juez GENOUD (SD)Carátula: Umanzor Gonzalez, Maritza Jesús y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual» (SCBA LP C 123329 S 31/08/2021 Juez GENOUD (MA) Carátula: Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Cumplimiento de contrato B4204974 JUBA) «Los jueces deben ser en extremo prudentes y cuidadosos al momento de establecer la sanción por daño punitivo, en tanto la norma del art. 52 bis de la ley 24.240 (texto agregado por ley 26.361), que refiere a la gravedad del hecho y demás elementos de la causa, resulta vaga, laxa e imprecisa. Es menester entonces que esta labor responda a pautas orientadoras y mecanismos que dejen translucir la valoración de las concretas circunstancias del caso, y evitar acudir a criterios subjetivos no explicitados, infundados, irreproducibles o inverificables. De este modo se contribuye al mejor cumplimiento de los objetivos y fines del instituto.SCBA LP C 121614 S 26/02/2021 Juez PETTIGIANI (OP): «aparicio, Leandro c/Telefónica de Argentina S.A. s/Daños y perjuicios»;SCBA LP C 119562 S 17/10/2018 Juez PETTIGIANI (OP)Carátula:Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico B4204602 JUBA)

«El daño punitivo no constituye una indemnización, pues no resarce un daño, sino que tiene la misma naturaleza que una pena. Su cuantificación ha sido impuesta por el art. 52 bis de la ley 24.240 al juez, quien la graduará teniendo en cuenta «la gravedad del hecho y demás circunstancias», pues así surge del texto de la norma.»SCBA LP C 120989 S 11/08/2020 Juez GENOUD (SD) Carátula: G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios B4500368 JUBA) «En tanto se encuentran fuera de discusión el encuadramiento de la relación jurídica dentro del estatuto del consumidor en que la actora es la usuaria del servicio de telefonía móvil y reclama la indemnización de los daños sufridos a causa de la indebida facturación de un servicio de mensajes de texto Premium que no había sido solicitado ( arts. 1 a 3, ley 24.240; 354 inc. 1, CPCC), es procedente la indemnización del daño punitivo ( artículo 52 bis de la ley 24.240, conforme ley 26.361).» (SCBA LP C 122220 S 11/08/2020 Juez DE LÁZZARI (SD): «Frisicale, María Laura c/Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios», B4500248 JUBA La razonabilidad de la cuantificación del daño punitivo.

La SCBA, ha señalado que la cuantificación del daño punitivo debe ser establecida con cautela. Sin embargo he de propiciar se eleve la cuantificación del rubro.

«Los jueces deben ser en extremo prudentes y cuidadosos al momento de establecer la sanción por daño punitivo, en tanto la norma del art. 52 bis de la ley 24.240 (texto agregado por ley 26.361), que refiere a la gravedad del hecho y demás elementos de la causa, resulta vaga, laxa e imprecisa.Es menester entonces que esta labor responda a pautas orientadoras y mecanismos que dejen translucir la valoración de las concretas circunstancias del caso, y evitar acudir a criterios subjetivos no explicitados, infundados, irreproducibles o inverificables. De este modo se contribuye al mejor cumplimiento de los objetivos y fines del instituto.» SCBA LP C 121614 S 26/02/2021 Juez PETTIGIANI (OP) Carátula: Aparicio, Leandro c/Telefónica de Argentina S.A. s/Daños y perjuicios SCBA LP C 119562 S 17/10/2018 Juez PETTIGIANI (OP)Carátula: Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico B4204602 JUBA)

Ha señalado la SCBA: «El daño punitivo no constituye una indemnización, pues no resarce un daño, sino que tiene la misma naturaleza que una pena. Su cuantificación ha sido impuesta por el art. 52 bis de la ley 24.240 al juez, quien la graduará teniendo en cuenta «la gravedad del hecho y demás circunstancias», pues así surge del texto de la norma.» (SCBA LP C 120989 S 11/08/2020 Juez GENOUD (SD): «G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios», B4500368 JUBA) Se ha señalado: «Sobre la cuantificación del daño punitivo, puede considerarse la índole y gravedad de la falta cometida por el agente en su relación con los derechos conculcados y el perjuicio resultante de la infracción, según se desprende de las circunstancias analizadas, tales como la naturaleza y grado de desequilibrio de la relación entre el incumplidor y quienes se vieron perjudicados, su situación o solvencia económica, la posibilidad cierta que tuvo aquel de conocer el estado de incertidumbre en que se hallaban inmersos los actores y evitar las consecuencias como la indiferencia, ligereza e imprevisión), así como la posibilidad de reiteración de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria y las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños, etc.; arg. art.49 de la ley 24.240; ver fallo citado en el párrafo anterior).CC0000 TL 93632 RR-261-2023 I 24/04/2023 Juez SCELZO (SD) Carátula: «ROJAS, ANGELA FILOMENA Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR» B5085344 JUBA)

En función de todas las consideraciones expuestas, adelanto que la cuantificación del daño punitivo en la suma de $ 1.500.000 resulta reducida.

Para cuantificar el daño punitivo voy a considerar las circunstancias particulares del caso y la aplicación de la Ley 24.240, en lo pertinente. Debe tenerse en cuenta que el proveedor explota un establecimiento importante donde funciona una estación de servicios, situada en una avenida de intenso tránsito, infiriéndose que cuenta con una importante clientela.

Prescribe el artículo 47 de la Ley 24.240, con estrecha vinculación con el artículo 52 bis del mismo ordenamiento legal, al referir las sanciones cuando se verifica una infracción, en su inciso b) «Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)». Texto art. 119 de la Ley N° 27.701 B.O. 1/12/2022.) En el caso concreto se trata de un incumplimiento del proveedor que atañe al deber de seguridad, a sabiendas que el déficit en su estructura podía acarrear perjuicios a los consumidores y demuestra ostensiblemente su falta de diligencia para controlar sus instalaciones, de hecho riesgosas y peligrosas.

Como ya señalé. no necesariamente se exige el dolo para la procedencia del daño punitivo.En todo caso, el dolo agrava la responsabilidad del proveedor y en la justificación del daño punitivo, incidirá en su cuantificación.

Además el hecho que causó la muerte de la víctima consumidora es de suma gravedad y por la subsistencia del riesgo de un dispositivo para cargar aire en los neumáticos en deficiente estado, susceptible de causar daños a los potenciales consumidores.

No se trata de juzgar un hecho aislado que solamente pudo dañar a un solo consumidor y que lamentablemente en el caso concreto, provocó el fallecimiento de la víctima. El incumplimiento del deber de seguridad, con conocimiento previo del proveedor, era susceptible de causar daños a los potenciales consumidores, clientes del establecimiento cuya envergadura permite inferir una importante concurrencia diaria.

Nótese que de ningún modo lo manifestado por la demandada apelante, en cuanto a la ventaja de contar con «un grupo generador» de energía que permitía a los vecinos de la zona la carga de aire en sus neumáticos, podría relevarlo de la obligación de seguridad a su cargo. Al contrario, exigía una mayor diligencia en el cumplimiento de este deber al introducir un generador eléctrico en condiciones seguras para su utilización.

Es inexplicable que frente a esta organización empresarial de dimensiones importantes en lo material y en la multiplicidad de servicios, se haya omitido corregir los defectos de un dispositivo para la carga de aire en los neumáticos, susceptible por el vicio que presentaba un riesgo a los potenciales consumidores.

De allí también la importancia de la función disuasiva del daño punitivo, considerándose la importancia del establecimiento del proveedor y su posición en el mercado, la necesidad de disuadir al empresario para no reiterar en el futuro nuevos incumplimientos del deber de seguridad que pudieran afectar a los potenciales consumidores.

En el caso concreto, debe considerarse también la edad de la víctima al momento del hecho, quien contaba con 43 años de edad.Por otra parte, la importancia del establecimiento a cargo de la demandada gravita directamente en el desinterés en brindar una rápida solución a la falencia constatada con anterioridad, puesto que las mismas subsistían luego del 16 de junio de 2019 -fecha del fallecimiento de la víctima- (ver pericia lic. N higiene y seguridad en el trabajo 4/11/21, donde se constata «que las instalaciones eléctricas no cumplen con los requerimientos mínimos de la normativa vigente», ver fundamentos de la sentencia apelada)

Asimismo, de la compulsa de la videograbación que luce a fs. 70 de la causa penal, se advierte que el caso constituye un suceso evitable. De habers e cumplido con el deber de seguridad, se hubiera evitado el fallecimiento de la víctima. De allí que todavía se torna aún mas grave el incumplimiento, lo que justifica el aumento del daño punitivo en esta instancia.

En esta línea, es evidente que no se ha brindado a la víctima consumidora el trato digno, deber insoslayable en las relaciones de consumo (ver art. 8 bis LDC; art. 1097 CCCN) En consecuencia, propongo elevar la cuantificación del daño punitivo al equivalente a VEINTISEIS (26) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC), según el valor a la época del efectivo pago.

Con el alcance indicado, se admite el agravio expresado por la parte actora. (arts. 42, 43 y cctes. de la C. N., arts. 1, 2, 3, 52 bis y ccdtes. ley 24.240, arts. 260, 261, 384 y ccdtes CPCC ) IV.- Las costas de Alzada.

Atento la forma en que se resuelve propongo que las costas de Alzada se impongan a la parte demandada que reviste la calidad de vencida.

(art.68 CPCC) y se difieran las regulaciones de honorarios para su oportunidad.

Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVAPor análogos fundamentos los Doctores Pérez Catella y Taraborrelli también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFRIMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON

DOMINGO POSCA dijo:

Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) SE DESESTIMEN LOS AGRAVIOS presentados por la parte demandada; B) SE ADMITAN PARCIALMENTE LOS AGRAVIOS presentados por la parte actora y en consecuencia: 1°) SE ELEVE la cuantificación del rubro «Daño Punitivo», al equivalente a VEINTISEIS (26) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC), según el valor correspondiente a la época del efectivo pago. 2°) SE IMPONGAN las costas generadas de Alzada a la demandada vencida atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C). 3°) SE DIFIERAN las regulaciones de honorarios para su oportunidad. ASI LO VOTO.

Por análogas consideraciones, los Dres. Pérez Catella y Taraborrelli adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.

Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1 A) SE DESESTIMEN LOS AGRAVIOS presentados por la parte demandada; B) SE ADMITAN PARCIALMENTE LOS AGRAVIOS presentados por la parte actora y en consecuencia: 1°) SE ELEVE la cuantificación del rubro «Daño Punitivo», al equivalente a VEINTISEIS (26) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC), según el valor correspondiente a la época del efectivo pago. 2°) SE IMPONGAN las costas generadas de Alzada la demanda vencida atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.) 3°) SE DIFIERAN las regulaciones de honorarios para su oportunidad.

REGISTRESE. NOTIFIQUESE la presente sentencia definitiva por Secretaría, en los términos del artículo 10 del Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos, Anexo I, capítulo II del Acuerdo 4039 SCBA., a los domicilios electrónicos respectivos, los que se consignan seguidamente. Oportunamente, DEVUELVASE.

20295312360@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR;

20161374947@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR;
br/>
20180595423@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR;

27257907045@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR y 27330188184@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/05/2024 12:52:26 – POSCA Ramon Domingo – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/05/2024 13:02:53 – TARABORRELLI J. Nicolás – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/05/2024 13:34:42 – PEREZ CATELLA Hector Roberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/05/2024 13:55:45 – TORANZO ORUE Valeria Graciela – SECRETARIO DE CÁMARA

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