Partes: Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Municipalidad de Rosario s/ organismos externos
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 10 de abril de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-150402-AR|MJJ150402|MJJ150402
Imposición de multa a una Municipalidad que demoró sin justificación alguna el otorgamiento de prestaciones a trabajadores accidentados.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar la multa impuesta a la Municipalidad demandada por transgredir el art. 20, inc. 1, apartado a) , de la Ley 24.557, porque en el caso, no se trata de sancionar incumplimientos ‘formales’, sino de obligaciones que afectan -severamente- a los trabajadores, toda vez que la recurrente demoró injustificadamente el otorgamiento de las prestaciones en especie a su cargo, pese a que manifiesta haber cumplido con las obligaciones a su cargo llevando a cabo conductas que fueron las correctas y que derivaron en las altas médicas correspondientes.
2.-Cuando el art. 32 de la Ley 24.557 dispone sanciones por los ‘incumplimientos’, alude a los de todas las reglas que integran el sistema; es decir de esa ley y sus normas reglamentarias.
Fallo:
Buenos Aires,
Y VISTOS:
1. La Municipalidad de Rosario apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 142/6 que le impuso una multa de 211 MOPRES, por transgredir en el artículo 20, inciso 1, apartado a) de la Ley Nro. 24.557. Su memoria corre a fs. 148.
La sanción fue aplicada conforme el detalle de trabajadores e incumplimientos obrante en el Anexo de fs. 62 porque la aseguradora demoró el otorgamiento de las prestaciones de asistencia médica y farmacéutica que tenía a su cargo respecto a los dos trabajadores identificados (fs. 142).
2. Los agravios de la apelante discurren por los siguientes carriles: i) cumplió con sus obligaciones; ii) no se generó perjuicio alguno; y iii) la multa es desproporcionada, por lo que pretende su reducción.
3. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la aseguradora.
De un análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y de las normas que lo regulan, surgen las obligaciones derivadas de las reglas dictadas por el organismo de contralor, ello en tanto el ente está investido de las facultades de la ley para dictar reglas en tal sentido.
Las cargas que emanan de tales preceptos también regulan la actividad de empresas como la demandada. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los «incumplimientos», alude a los de todas las reglas que integran el sistema; es decir de esa ley y sus normas reglamentarias.
En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos «formales», sino de obligaciones que afectan -severamente- a los trabajadores.
La recurrente demoró injustificadamente el otorgamiento de las prestaciones en especie a su cargo, pese a que manifiesta haber cumplido con las obligaciones a su cargo llevando a cabo conductas que fueron las correctas y que derivaron en las altas médicas correspondientes.
En tal sentido, expresa que «. tal como lo manifestáramos dichos estudios fueron complementarios y no necesarios para el tratamiento de cada uno de los trabajadores .» (fs.148), más dichas manifestaciones de índole general no la eximen de la imputación desde que no pasan de ser meras manifestaciones genéricas sin acreditación alguna de sus dichos, y que no logran desvirtuar el reproche de autos, ni la eximen de responsabilidad.
Por lo demás la defendida no ha desconocido, observado y/o impugnado ninguna de las constancias documentales obrantes en las actuaciones, con anterioridad a la apertura del sumario y sobre la base de las cuales se formularan los cargos en cuestión.
Cabe remarcar que cada día de demora en el otorgamiento de las prestaciones médicas causa profundo perjuicio, al dilatar la curación y extender el dolor y los padecimientos que cada condición lleva ínsita. El derecho a la salud es un derecho fundamental que no puede ser negado o brindado con dilación injustificada a persona alguna. En ese marco, y en tanto no se aprecia que la apelante haya cumplido en forma inmediata con las prestaciones en especie, su otorgamiento no fue oportuno como ordena la ley.
Al hallarse los trabajadores en una situación de desamparo, teniendo su salud comprometida, deben recibir la atención que le es debida con la mayor premura posible; lo cual no ocurrió. La apelante debió haber tomado los recaudos necesarios realizando todos aquellos actos tendientes a lograr los objetivos, previendo los medios para alcanzarlos evitando así que se produzca el incumplimiento motivo de la infracción que se le imputa, sobre todo teniendo en cuenta el carácter profesional de la actividad que desarrolla.
La temporalidad e inmediatez en el otorgamiento de las prestaciones forman parte también del concepto de integridad de las mismas y ambas deben tenerse en cuenta a la hora de analizar la responsabilidad.
Tampoco resulta admisible el argumento referido a la ausencia de perjuicio como consecuencia de su accionar.En primer término, porque su responsabilidad es de carácter objetivo, es decir debe cumplir las prestaciones que la ley le impuso; y en segundo lugar, porque aquí no se evalúa el eventual perjuicio del trabajador, sino el desamparo general que causan las omisiones en un sistema en que debe imperar el cuidado de los sujetos en estado mayor vulnerabilidad.
4. La accionada es la persona jurídica legalmente obligada frente al organismo de control, que debe tomar los recaudos eficientes para posibilitar el cumplimiento de las obligaciones legales: éste es el único modo de garantizar el eficaz control de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Una interpretación en otro sentido resultaría contradictoria con las facultades de control y de corrección que la ley atribuye al Organismo superintendencial, que resultarían desvirtuadas si careciera de poder coactivo. Normas como el artículo 118, inc. «rr» de la ley 24.241 respaldan tal interpretación, en cuanto establece entre sus deberes, el de imponer a las administradoras las sanciones previstas ante los incumplimientos de disposiciones legales y reglamentarias.
Considerando las irregularidades puntualizadas en la resolución apelada que, como se dijo supra involucran el incumplimiento de normas de protección específica de la salud del trabajador, el organismo de control ejerció razonablemente sus atribuciones y deberes en la medida que procuró la protección y cumplimiento de las pautas que sustentan el sistema (en igual sentido esta Sala in re: «El Gran Plan SA denuncia Leubus Augusto ante Inspección General de Justicia» del 12.06.1998, ídem in re «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Galeno ART SA s/organismos externos» del 19.05.2016, entre otros).
En consecuencia, las constancias obrantes en estas actuaciones dan cuenta de la infracción, la que funda la sanción impuesta de conformidad con las atribuciones otorgadas por el artículo 32 inciso 1° de la ley 24.557.
Por lo demás, sus actuaciones fueron valoradas en el dictamen de fs. 133/40, donde se analizaron los descargos y en esta instancia no se invocaron razones -serias- para revocar lo decidido.
5.En lo que atañe a que el monto de la multa resulta desproporcionado y excesivo, es del caso señalar que la misma ha sido impuesta según lo establecido en el Anexo I, inciso B) de la Resolución SRT Nro. 38/18 y Anexo II, punto 1) apartado B) de la Resolución SRT Nro. 48/19, calificándose su accionar como grave 2 (fs. 145). Ello, teniendo en cuenta el relevante interés social protegido, que presupone como necesario correlato la rigidez de la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales, no habiéndose presentado en autos circunstancias como para apartarse de lo resuelto.
6. A mérito de lo expuesto y atento la proporcionalidad que debe mediar entre la falta y la sanción (CNCom., esta Sala, in re: «Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Orígenes AFJP s/ recurso de apelación», del 2.03.1999, entre otros), se confirma la multa aplicada en la resolución recurrida.
7. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nro. 31/2011 y 38/2013 CSJN, y a la SRT mediante sistema de DEOX.
8. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada nro. 15/2013 CSJN, y devuélvase digitalmente al organismo de origen. Se hace saber que la presente resolución obra solo en formato digital.
9. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía Nro. 6 (conf. art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
M. GUADALUPE VÁSQUEZ
ADRIANA MILOVICH
Secretaria de Cámara

