Partes: U. B. A. E. c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo de salud
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 30 de abril de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-151054-AR|MJJ151054|MJJ151054
Voces: AMPARO – SALUD – DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA – DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – MEDIDAS CAUTELARES
Se procede a anular cautelarmente los aumentos de la cuota del plan contratado por la actora que fueron impuestos por la demandada a partir de la cuota de enero de 2024 a raíz del DNU 70/23.
Sumario:
1.-Dados los hechos relevados en autos, la medida cautelar propiciada por la peticionaria será admitida y en consecuencia, bajo caución juratoria que se tiene por prestada con la petición procede anular los aumentos de la cuota del plan contratado por la actora que fueron impuestos por la demandada a partir de la cuota de enero de 2024 a raíz del DNU 70/23 ; se ordena a la destinataria que limite los incrementos ya dispuestos -derivados del DNU 70/23-, como máximo, al porcentaje del Índice de Precios al Consumidor acumulado (IPC) a la fecha de este pronunciamiento; y en lo sucesivo, de forma acumulativa respecto del último valor de cuota, siguiendo el último dato mensual del IPC (art. 204 del CPCCN). (del voto de los jueces Fernando A. Uriarte – Eduardo Daniel Gottardi)
2.-Corresponde revocar el fallo y hacer lugar a la medida precautoria y dejar sin efecto, con carácter retroactivo, los aumentos impuestos por la demandada de la cuota de enero de 2024 (1/2024) en adelante; dejar sin efecto los intereses que se hayan computado por falta de pago de esos períodos; se autoriza el cálculo de la cuota de enero 2024 agregándole el 6,26 % sobre el valor de la cuota de diciembre de 2023; se prohíben futuros ajustes hasta que se dicte la sentencia definitiva; y se ordena a la demandada que habilite, desde la notificación de este fallo, la íntegra cobertura a favor de la actora de todas las prestaciones concernientes al plan contratado, bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias pertinentes, sin desmedro de la responsabilidad civil y/o penal que su incumplimiento genere. (de la disidencia parcial del juez Guillermo Alberto Antelo)
Fallo:
Buenos Aires, 30 de abril de 2024.
VISTO: el recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición interpuesto por la parte actora el 1° de marzo de 2024 contra la resolución del 28 de febrero de 2024; y CONSIDERANDO:
I. Voto de los jueces Fernando A. Uriarte y Eduardo Daniel Gottardi 1. Los antecedentes relevantes del caso son los que se detallan a continuación:
La parte actora, de 55 años de edad, promovió acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986 contra el Estado Nacional y contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, ‘Casa Salud’), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del decreto de necesidad y urgencia (DNU) 70/2023 (B.O. del 21/12/23), en tanto anularon la competencia del Ministerio de Salud de la Nación para revisar y autorizar el valor de las cuotas de los planes de salud comercializados por las entidades alcanzadas por la ley 26.682 de medicina prepaga. Explicó que en función del aludido decreto, Casa Salud aumentó arbitrariamente la cuota del plan 2001, que pasó de $ 172.536 (cuota 12 /2023) a $ 224.279 (cuota 1/2024) y después a $ 292.603,20 (cuota 2/2024), y le anunció -vía email- futuros incrementos, que no podrá sostener, con la consiguiente exclusión del sistema por falta de pago.
La actora refirió que desde hace dos décadas está asociada a Casa Salud, junto con su grupo familiar compuesto por su cónyuge y tres hijas, y que todos están con tratamientos médicos en curso.Junto con la demanda solicitó el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de la vigencia de las disposiciones señaladas y en que se ordene a Casa Salud abstenerse de hacer efectivos los aumentos, los que, en cualquier caso, sólo pueden ser los que ‘viene aplicando la autoridad de aplicación.’ (ver escrito de demanda y su ampliación, en particular punto IV).
2. El juez de primera instancia rechazó la precautoria. Para así decidir ponderó que no existía peligro en la demora porque la actora no estaba en mora en el pago de tres cuotas, situación que habilitaría a la empresa a rescindir el contrato (conf. art. 9 de la ley 26.682). Por ende concluyó que tampoco estaba en riesgo la continuidad del vínculo. Sin perjuicio de ello el a quo precisó que de concretarse algún hecho o acto que pusiese en crisis las prestaciones debidas por la demandada, la parte actora estaba facultada en los términos de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para peticionar nuevamente una resolución cautelar (ver resolución del 28/2/24).
La decisión fue apelada por la peticionaria, quien remarcó que el aumento unilateral aplicado por la empresa es arbitrario y pone en riesgo el mantenimiento del vínculo, habida cuenta de que está imposibilitada de afrontar su pago (ver memorial cit.).
3. Elevadas las actuaciones a Cámara, se llamaron los autos al acuerdo. En tal estado de cosas, la parte actora presentó un escrito titulado ‘ DENUNCIA HECHO NUEVO – SOLICITA MEDIDAS CON CARÁCTER DE URGENCIA POR PELIGRO EN LA DEMORA’ (ver escrito del 13/4 /24). En dicha presentación indicó que, con motivo de requerir asistencia médica en uno de los prestadores habituales de Casa Salud -el Hospital Británico- para su hija menor de edad, el servicio le fue negado por no estar habilitada como socia.Relató que al acceder a la cuenta digital que tiene registrada en la aplicación (APP) de Casa Salud, figura el siguiente mensaje ‘ Actualmente no podrá emitir credencial. Consulte su cuenta corriente. En caso de duda podrá comunicarse con el centro de atención CASA’. También figuran las facturas de febrero, marzo y abril de 2024 con los aumentos aquí cuestionados, por las sumas de $ 292.603,50, $ 337.679 y $ 388.792, respectivamente. Argumentó que la restricción de los servicios médicos acredita el requisito de peligro en la demora negado por el juez (ver escrito y documentación adjunta).
4. Por lo visto, de diciembre de 2023 a enero de 2024 Casa Salud incrementó la cuota del plan en un 29,98%; el aumento de la cuota de febrero de 2024 respecto de la anterior fue del 30,46%; el de marzo de 2024 con relación a febrero de 2024 fue del 15,40% y el de abril del 15,13% (conf. facturación aportada por la peticionaria con el escrito de demanda, el de ampliación de la demanda y el del 13/4/24).
5. Dados los hechos relevados en los puntos anteriores, la medida cautelar propiciada por la peticionaria será admitida con el alcance establecido en el voto de la mayoría en la causa de esta Sala III n° 4100/24, resolución del 24 de abril de 2024 (ver considerandos II y III), publicada en el CIJ, a cuyos fundamentos y conclusiones es adecuado remitir, por razones de brevedad (conf. asimismo causas n° 1066/24 y 4423/24 del 16/4/24 de la Sala I y n° 1998/24 del 23/4/24 de la Sala II).
En consecuencia, bajo caución juratoria que se tiene por prestada con la petición (art. 199 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), procede:a) anular los aumentos de la cuota del plan contratado por la actora que fueron impuestos por la demandada a partir de la cuota de enero de 2024 a raíz del DNU 70/23; b) ordenar a la destinataria que limite los incrementos ya dispuestos -derivados del DNU 70/23-, como máximo, al porcentaje del Índice de Precios al Consumidor acumulado (IPC) a la fecha de este pronunciamiento; y en lo sucesivo, de forma acumulativa respecto del último valor de cuota, siguiendo el último dato mensual del IPC (art. 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y c) para el caso de que los aumentos de la cuota registrados a partir de enero de 2024 (que quedan sin efecto por este pronunciamiento) hubieren sido percibidos por la demandada, la diferencia resultante de la aplicación de la modalidad de reajuste que aquí se dispone provisoriamente deberá ser acreditada a favor de la afiliada en la próxima cuota a facturarse.
II. Disidencia parcial del juez Guillermo Alberto Antelo 1. Si bien es cierto que la actora dirigió la acción contra el Estado Nacional (conf. considerando anterior, punto 1), también lo es que en autos se presenta una situación análoga a la juzgada por la Sala III en la causa n° 4100/24, sentencia interlocutoria del 24 de abril de 2024, publicada en el CIJ (voto del juez Antelo), ya que el acto lesivo consiste en el incremento decidido unilateralmente por la demandada (conf. considerando I, punto 7, segundo párrafo, de la causa cit.). Por lo tanto no es aplicable la ley 26.854 de Medidas Cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional o sus entes descentralizados.
En virtud de la analogía referida, corresponde remitir al voto del suscripto en dicho expediente.
2.Cabe formular una precisión adicional.
El pedido de que se ajuste la cuota del plan con arreglo a los valores que establezca la Superintendencia de Servicios de Salud (ver escrito de ampliación de la demanda, punto IV), no puede ser admitido porque el DNU derogó la norma que le atribuía competencia a ese organismo sobre el tema (conf. arts. 267 y 269 del DNU y resoluciones del Ministerio de Salud 867/22 y 1293/22) y este Tribunal no está habilitado para ejercer funciones que son propias de la Administración. Por lo demás, el Índice de Costos de Salud dejó de publicarse.
3. Así las cosas, corresponde revocar el fallo y hacer lugar a la medida precautoria en los términos que a continuación se precisan: a) se dejan sin efecto, con carácter retroactivo, los aumentos impuestos por la demandada de la cuota de enero de 2024 (1/2024) en adelante; b) se dejan sin efecto los intereses que se hayan computado por falta de pago de esos períodos; c) se autoriza el cálculo de la cuota de enero 2024 agregándole el 6,26 % sobre el valor de la cuota de diciembre de 2023; d) se prohíben futuros ajustes hasta que se dicte la sentencia definitiva; y e) se ordena a la demandada que habilite, desde la notificación de este fallo, la íntegra cobertura a favor de la actora de todas las prestaciones concernientes al plan contratado, bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias pertinentes, sin desmedro de la responsabilidad civil y/o penal que su incumplimiento genere (conf. mi voto al resolver la causa n° 4100/24 cit., considerando I, punto 10).
III. Por ello, por mayoría, SE RESUELVE: admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 1° de marzo de 2024 y revocar la resolución del 28 de febrero de 2024 con el siguiente alcance: bajo caución juratoria, que se tiene por prestada:a) se anulan los aumentos de la cuota del plan contratado por la actora que fueron impuestos por la demandada a partir de la cuota de enero de 2024 a raíz del DNU 70/23; b) se ordena a la destinataria limitar los incrementos ya dispuestos -derivados del DNU 70 /23- como máximo al porcentaje del Índice de Precios al Consumidor acumulado (IPC) a la fecha de este pronunciamiento; y en lo sucesivo, de forma acumulativa respecto del último valor de cuota, siguiendo el último dato mensual del IPC; y c) para el caso de que los aumentos de la cuota registrados a partir de enero de 2024 (que quedan sin efecto por este pronunciamiento) hubieren sido percibidos por la demandada, la diferencia resultante de la aplicación de la modalidad de reajuste que aquí se dispone provisoriamente deberá ser acreditada a favor de la afiliada en la próxima cuota a facturarse.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Fernando A. Uriarte –
Eduardo Daniel Gottardi –
Guillermo Alberto Antelo (en disidencia parcial)

