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#Fallos Sin tutela: El consentimiento del acto eleccionario por el empleador no torna aplicable la tutela sindical si los trabajadores carecían del recaudo de antigüedad mínima

Partes: Pedernera Vera Paula Jimena y otros c/ Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios RENATEA y otro s/ juicio sumarísimo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 9 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-150406-AR|MJJ150406|MJJ150406

El consentimiento del acto eleccionario por el empleador no torna aplicable la tutela sindical si los trabajadores carecían del recaudo de antigüedad mínima.

Sumario:
1.-Cabe concluir que los actores no pueden encontrarse alcanzados por la tutela sindical prevista en el art. 52 de la Ley 23.551, pues resulta inhábil la afirmación relativa a que la empleadora consintió el acto eleccionario ya que, los apelantes reconocen que no contaban con el recaudo de la antigüedad mínima establecida en el referido art. 41 de la LAS y, asimismo, que no fueron cumplidas las exigencias impuestas por el estatuto de la asociación gremial para la cual se postularon como delegados.

Fallo:
Buenos Aires, 9 de abril de 2024

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

I. La sentencia de primera instancia del 11/05/2023 rechazó la acción sumarísima promovida por los actores contra el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios – RENATEA- y contra el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores -RENATRE- con el objeto de que se los reinstale en su puesto de trabajo con más el pago de los salarios caídos toda vez que invocaron la tutela sindical prevista por los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 y, asimismo, se declare la inconstitucionalidad e inoponibilidad de la Resolución SSRL Nº287/16 del 06/06/2016 que homologó el Acta Acuerdo suscripta entre la Unión Personal Civil de la Nación y el RENATEA, por medio de la cual se dejó sin efecto el CCT Nº1453/15 E y, en consecuencia, se los desvinculó.

A fin de que sea revisada esa decisión por esta Alzada, interpusieron recurso de apelación los actores, en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios vinculada digitalmente el 01/06/2023, cuya replica por la contraria luce digitalizada el 09/06/2023.

La índole de la cuestión motivó la intervención del Ministerio Público, que se expidió con el dictamen Nro. 3023/2023 del 07//12/2023, cuyos términos comparto y que se dan por reproducidos en mérito a la brevedad.

II. El orden en que son formulados los planteos imponen analizar -primeramente- el segmento recursivo que gira en torno a cuestionar la decisión de origen que los actores no se encontraron alcanzados con la tutela especial que invocaron en el inicio con sustento en el art.52 de la LAS y anticipo que no será receptado favorablemente en el voto que mociono.

En efecto, en lo que aquí interesa, corresponde señalar que arriba incuestionado a esta Alzada que el 06/06/2016 se homologó el acuerdo celebrado entre UPCN y el RENATEA (Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales Nro.

287 del 12/05/2016) que dejó sin efecto el CCT Nro. 1453/2015 E, que el 16/08/2016 fueron formalizados los despidos de los actores y que el 11/07/2016 ocurrió el proceso en que estos resultaron electos como delegados por ATE.

Sobre la base de la breve cronología apuntada, considero que los argumentos que exponen los apelantes no logran revertir los argumentos vertidos por el Magistrado de grado para decidir como lo hizo y digo ello pues de las constancias arrimadas a la causa surge que los actores habrían comenzado a abonar la cuota sindical a ATE el 06/07/2016, esto es, con anterioridad al dictado del acuerdo celebrado entre UPCN y el RENATEA Res. Nro.

287/16 -ver dos copias simples a nombre de Pedernera y otra a nombre de Canali-. De este modo, es evidente que no se encuentra cumplido el recaudo impuesto por el art. 41 de la LAS que expresamente dispone que para ser delegado «.deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año.».

Dicho dato -no menor, por cierto- no fue rebatido por los accionantes. Mas aun, en la presentación en estudio argumentan que, si bien los trabajadores se encontraban afiliados a UPCN luego optaron por afiliarse a ATE en la inteligencia de que, a su entender, la primera organización sindical no los representaba. Así es indiscutible que dicha alegación carece de virtualidad para los fines pretendidos por los interesados.

En idéntico sentido encuentro inhábil la afirmación relativa a que la empleadora consintió el acto eleccionario ya que, tal como lo indica el Sr.Fiscal General Interino en el dictamen que antecede, los apelantes reconocen que no contaban con el recaudo de la antigüedad mínima establecida en el referido art. 41 de la LAS y, asimismo, que no fueron cumplidas Fecha de flirmaas: 1 0/0e4/2x0i24gencias impuestas por el estatuto de la asociación gremial -arts. 3, 5 y 17- para la cual se postularon como delegados (ver cuadernillo certificado por escribano publico con nro. 017545605 acompañado al escrito de demanda).

En definitiva, comparto la solución expuesta por la sede de origen por cuanto consideró que los actores no pueden encontrarse alcanzados por la tutela sindical prevista ene l art. 52 de la ley 23.551 y, por ello, auspicio su confirmación.

Despejada dicha cuestión, corresponde ahora examinar los planteos de inconstitucionalidad e inoponibilidad del acuerdo celebrado entre la entidad gremial UPCN y el RENATEA, homologado por la Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales nro. 287 del 12/05/2016 que dejó sin efecto el CCT Nro. 1453/2015 E.

Idéntica suerte seguirá dicha pretensión recursiva y ello es así toda vez que, en primer término, «.con respecto a la legitimidad de las partes signatarias del CCT 1453/15 E que posteriormente negociaron la modificación de las condiciones que aquél acuerdo contenía (.) no cabe duda que los sujetos que, en ejercicio de la mencionada autonomía privada colectiva, tienen aptitud para acordar disposiciones de carácter normativo, también cuentan con la facultad de modificarlas, derogarlas o de establecer otras en su reemplazo habida cuenta del carácter cambiante de la realidad que subyace en la celebración de todo convenio colectivo y de la consiguiente necesidad de que éste se adecue a las circunstancias que intenta normativizar.» («Nasif, Ricardo Martin c/ Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios Renatea y otros s/ Acción de Amparo», SD Nro. 114432 del 02/09/2019, del registro de la Sala II, CNAT).

En este sentido, resulta invalido el argumento de los recurrentes relativos a que «.la inconstitucionalidad de los arts.106 y 107 de la ley 26.727 no obligan.a derogar .todas las clausulas del CCT.» ya que pasa por alto la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos «Registro Nacional Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro S/ Acción de Amparo» (Expte. Nº 24.971/2012), en tanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 106 y 107 de la ley 26.727 y, en consecuencia dispuso que «.el Estado Nacional – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a través del funcionario que corresponda, dentro del plazo de 10 días corridos, tome los recaudos pertinentes para abstenerse de reglamentar y aplicar dicha normativa, y a todo evento, dejar sin efecto las que se hubieran tomado por aplicación de dichas normas, bajo apercibimiento de librar la comunicación dispuesta en el art. 17 del decreto 1285/58 y de las demás sanciones a que hubiera lugar.» (el subrayado me pertenece).

En tal contexto, corresponde concluir que los actores fueron alcanzados por el convenio colectivo debidamente homologado por la autoridad administrativa correspondiente, que al no haberse acreditado que se haya promovido la nulidad de su homologación practicada por la autoridad administrativa resultan válidas sus cláusulas y, en consecuencia, la aplicación de lo establecido en las mismas.

De ello se sigue que, de acuerdo con lo señalado por el Magistrado «a quo» y el Sr. Fiscal General Interino, se encuentra fuera de discusión que los actores prestaron tareas para el RENATEA en el año 2013 y que en el 2016 les fue comunicado la extinción del vínculo laboral que unía a las partes y que, en virtud de ello, los ex dependientes percibieron las indemnizaciones previstas en los arts.232, 233 y 245 de la LCT (ver pericial contable agregada en la foliatura digital 388/401).

Dicha circunstancia sella la suerte adversa del planteo expuesto por los apelantes en cuanto a la estabilidad pretendida pues «.de estar a los términos del propio CCT 1453/15 E -homologado conforme lo dispuesto en la ley 14250 y que fuera celebrado entre la UPCN y el RENATEA-, (.) mal podría discutirse la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo al personal que hubo de desempeñarse en el RENATEA (hoy disuelto) pues así lo estipulaba, entre otras cláusulas, su artículo 1º, a lo que podría agregarse, despejando toda hesitación, que cualquiera sea el parámetro temporal que se tome en autos -ya sea antes o después de las modificaciones legislativas que bien se detallan en la sentencia- el personal dependiente del registro accionado (amen de su denominación) se encontraba regido, en cuanto a su estabilidad, por las normas de la ley 20744 (.)» (ver dictamen fiscal agregado precedentemente).

Y que, en definitiva, «.los sectores negociables del acuerdo homologado el 12/05/2016 (Res. 287/2016 cit.) hubieron de pactar las indemnizaciones derivadas como consecuencia de la extinción del CCT 1453/15 E y del propio RENATEA en base a las estipulaciones convenidas en el texto del convenio en cuestión. dicha negociación. no puede ser descontextualizada del conflicto que derivara en el pronunciamiento judicial referido y la consecuente, disolución del RENATEA.» (dictamen fiscal precedentemente vinculado).

Las argumentaciones vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de las demás cuestiones que se hubieran planteado en tanto resulten inconducentes para la solución del litigio (conf. Fallo del 30.4.74 en autos «Tolosa Juan c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.», pub. en La Ley, Tomo 155, pág. 750 número 385).

En función de las cuestiones anteriormente apuntadas, y por los fundamentos expuestos por el Sr.Fiscal general Interino, sugiero confirmar el fallo atacado, en lo principal que decide.

En este punto, y con relación al rechazo dispuesto en grado de la indemnización por daño moral comparto la solución expuesta por el Sentenciante de grado en tanto las razones en fundan dicha pretensión no pueden dar lugar a un resarcimiento autónomo como el pretendido porque el particular sistema que rige nuestra materia obliga a que se analicen los daños invocados dentro del contexto del régimen tarifario y en virtud de que no se denuncia la existencia de hechos de carácter extracontractual que se agreguen a los incumplimientos contractuales ya indemnizados por la demandada, la pretensión de una reparación autónoma del daño moral que los actores dicen haber sufrido como consecuencia de ellos deviene improcedente (conf. art. 499 Código Civil), por lo que corresponde confirmar el decisorio en cuanto desestima el rubro.

III. Por último, sugiero que las costas de Alzada sean impuestas en el orden causado, en virtud de que los actores pudieron considerse asistidos de mejor derecho (cfr. art. 68, párr. 2do. CPCCN) A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de los actores y de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el (%) y (%) -respectivamente- de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

IV.En definitiva, de compartirse mi voto, corresponderá:

I)Confirmar el fallo dictado por la anterior instancia en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; II) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; IV) Regular los estipendios de la representación letrada de los actores y de la parte demandada en el (%) y (%), respectivamente, de lo que corresponde a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la Ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I)Confirmar el fallo dictado por la anterior instancia en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; II) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; IV) Regular los estipendios de la representación letrada de los actores y de la parte demandada en el (%) y (%), respectivamente, de lo que corresponde a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

GRACIELA L. CRAIG

JUEZA DE CAMARA

CARLOS POSE

JUEZ DE CAMARA

Ante mí.-

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