Partes: C. E. Y. s/ procesamiento
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 9 de abril de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-150984-AR|MJJ150984|MJJ150984
Voces: PROCESAMIENTO – REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE
Procesamiento por el delito de reducción a la servidumbre respecto de la víctima menor de edad que era sometida a largas jornadas laborales.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar el procesamiento por el delito de reducción a la servidumbre, que concurre idealmente con el de lesiones agravadas por haber sido cometidas con el propósito de asegurar esa sumisión -criminis causae-, al estar acreditado que la imputada sometía a la víctima menor de edad a largas jornadas laborales, en pésimas condiciones de vivienda y continuamente coaccionada, pues si no cumplía con el trabajo encomendado, recibía violencia física y psicológica, mientras que el hecho que se tratara de un emprendimiento personal y no un taller textil, en nada descarta que la menor fuera sometida a largas jornadas laborales, en tanto el volumen de producción no es un obstáculo para ello.
Fallo:
Buenos Aires, 9 de abril de 2024.
AUTOS Y VISTOS:
Las actuaciones llegan a conocimiento de la sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de Y. C. E., contra la resolución del 15 de marzo de 2024 que la procesó por el delito de reducción a la servidumbre, que concurre idealmente con el de lesiones agravadas por haber sido cometidas con el propósito de asegurar esa sumisión -criminis causae- en perjuicio de la niña D. R. T.
La parte mantuvo sus agravios mediante la presentación digital correspondiente -ver sistema ‘Lex 100’-, dentro del plazo estipulado, de modo que el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I. Hecho Según se desprende de la decisión recurrida, a Y. C. E. se le atribuyen los siguientes hechos:
-1) Haber reducido a la servidumbre, en el período comprendido entre el 23 de febrero de 2023 y el 20 de febrero de 2024, a la niña D. R. T., de 12 años de edad, sometiéndola a la voluntad de la imputada para la realización de actividades inadecuadas para su rango etario y sin velar por su mejor interés, a quien le impuso extensas jomadas laborales -de las 6:00 hasta las 21 :00 horas-, de corte y confección de productos textiles, en el interior de la vivienda ubicada en la Av. Rivadavia (.) de esta ciudad, agrediéndola física, verbal y psicológicamente cuando la damnificada no lograba terminar los trabajos encomendados.
En efecto, el 23 de febrero de 2023, la epigrafiada ingresó al país junto con D. R. T. a través del paso ‘S.M.-Y.’, provenientes de su país de origen, Bolivia, en condición de guardadora de la niña, lo que habría sido acordado con la madre luego de que ésta sufriera en su país de origen una situación de abuso sexual infantil por parte de su padrastro, pareja de la madre de la niña y quien, a su vez, resultaría ser padrastro de la imputada.
Estando ya en este país, D. R. T. habría residido junto a Y. C. E., su pareja Á. A. y otra menor llamada M. G. V. C., de 9 años de edad, en el mencionado domicilio de Av. Rivadavia (.) de esta ciudad, donde funcionaba el taller textil en el que la hacían trabajar desde las 6:00 hasta las 21:00 horas y, en ese contexto, recibía malos tratos, tanto verbales como físicos y psicológicos.
Esa situación se habría desarrollado durante el período temporal mencionado, durante el cual la niña no fue escolarizada ni asistida en centro asistencial alguno, hasta que, el pasado 21 de febrero del corriente año, en horas de la mañana, decidió escaparse de la vivienda aprovechando la ausencia de la compareciente, ante el temor de ser nuevamente castigada por no haber terminado de coser unas camisas, lo que según suponía, motivaría una nueva golpiza. La niña transcurrió esa noche acompañada de una pareja que se encontraba en situación de calle y la habría cuidado y, el 22 de febrero de 2024, fue encontrada en la calle Granaderos (.) de esta ciudad por N.M., personal del programa ‘Buenos Aires Presente’ del G.C.B.A., quien solicitó la presencia de un efectivo de la Comisaría Vecinal 7 C de la Policía de la Ciudad, a quien le indicó que, en momentos en que circulaba por la calle Granaderos y Bacacay, observó la presencia de una persona menor de edad que se encontraba sin acompañante mayor alguno.
Ante ello, tomó contacto con la niña, quien le indicó que se había escapado de su domicilio dado que, en el lugar, recibía malos tratos. Es así que el preventor entrevistó a la menor, quien solo pudo aportar como referencia que el domicilio se encontraba en el barrio de Villa Luro. Acto seguido, se solicitó la colaboración del SAME a fin de constatar la integridad física de la menor, arribando el móvil 404 del Hospital Alvarez, quien trasladó a la niña al mencionado nosocomio, donde fue asistida por los profesionales del programa ‘Las Víctimas contra la Violencia’, a quienes les relató las situaciones indicadas previamente.
En función de lo anterior, se concretó el allanamiento de la finca ubicada en la Av. Rivadavia (.) de esta ciudad, constatándose que, efectivamente, allí se encontraba Y. C. E., su pareja Á. A., la menor M. G. V. C., y otras personas, quienes vivían en situación de hacinamiento; 2) haberle causado, durante el transcurso de las circunstancias de tiempo y lugar indicadas al describir el hecho precedente, lesiones de carácter leve a la niña D. R. T., ello con motivo de la frustración de la finalidad perseguida mediante el comportamiento descripto en el punto 1 (la confección de productos textiles en el contexto de explotación reseñado), y con el objeto de facilitar la continuidad de esa posición de sumisión.
En efecto, en el contexto aludido anteriormente, la última nombrada habría sido agredida físicamente por la imputada, ocasionándole las siguientes lesiones: a) escoriación lineal 3 centímetros en la mejilla derecha, b) equimosis lineal en hombro derecho 4 x 0,5 centímetros, otra en el brazo derecho, tercio superior, de 4 x 5 centímetros, otra en el tercio medio de 5 x 0,5 centímetros y otra en tercio inferior de 4 x 0,5 centímetros, c) en el antebrazo derecho externo, equimosis de 1 centímetro redondeado, d) equimosis de 3 x 1 centímetros en el antebrazo derecho tercio inferior, e) hematoma de 19 x 15 centímetros en el brazo izquierdo, cara externa, f) equimosis de 3 x 3 centímetros en el antebrazo izquierdo, región posterior, tercio inferior, g) equimosis 6 x 2 centímetros en región de la escapula izquierda superior y otra en la región inferior 6 x 4 centímetros, h) hematoma en el muslo, región anterior externa, de 2 x 3 centímetros.
Se indicó también que la data estimada de las lesiones descriptas es mayor a 24 horas, y su mecanismo de producción fue por golpe y/o choque y/o roce con o contra superficie dura y/o roma y /o de borde agujado y que, de no mediar complicaciones, curarán en menos de 30 días. Asimismo, la niña manifestó a los profesionales de la salud que la examinaron, que las lesiones referidas se las había efectuado la epigrafiada Y. C. E.-.
II. Valoración El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:
Llegado el momento de expedirme, los cuestionamientos expuestos por la defensa no logran conmover la decisión impugnada, por lo que será homologada, toda vez que se encuentra debidamente fundada -art. 123 del CPPN-.
Los elementos objetivos colectados son suficientes para establecer, con la probabilidad que requiere esta instancia, la materialidad de los hechos, su adecuación típica y la responsabilidad que le cupo a Y. C. E.
En esa dirección, se cuenta con los dichos de la víctima D. R.T., quien narró los episodios sufridos en reiteradas oportunidades y en todas ellas de forma coincidente, lo que lo otorga verosimilitud.
Ello encuentra sustento en el informe de la entrevista psicológica efectuado por la licenciada María Laura Marandino, profesional del Cuerpo Médico Forense, en el marco de la declaración de la niña en los términos del artículo 250 bis del Código Procesal Penal de la Nación. Allí se destaca, entre otras cosas, que -se la observó psicológicamente lúcida, orientada en tiempo y espacio. No se han evidenciado manifestaciones de confusión, ni fallas en la lógica de su discurso -mencionó conductas compatibles con violencia física, verbal y psicológica por parte de su tutora de quien aportó sus datos personales- e -indicó con detalles específicos las tareas laborales que habría realizado en el domicilio de la mencionada tutora donde funcionaba un taller textil e hizo referencia a las condiciones en las que desempeñaba dichas tareas. A ese respecto explicitó haber vivenciado sentimientos de intenso malestar psíquico compatible con angustia y temor ante las amenazas presuntamente proferidas por la persona denunciada-. Y se concluyó que -el relato de la niña orienta hacia la categoría de verosimilitud y credibilidad narrativa-.
A ello se agrega el estudio psicológico confeccionado por el licenciado Fernando J.Justet, también del Cuerpo Médico Forense, donde señala que existen indicadores asociados a vivencias de índole traumática, que pueden tener su origen en los hechos denunciados; y que la niña presenta secuelas psico traumáticas.
A su vez, a raíz del allanamiento llevado a cabo en el domicilio donde vivía la menor con la imputada y otras personas, se agregaron constancias que dan cuenta de las condiciones en las que estaba alojada aquella -en un cuarto de pequeñas dimensiones, con dos ventanas cerradas y apartada del resto de los habitantes- y se acreditó la existencia de máquinas de coser y otros materiales textiles.
Cabe mencionar, además, como lo hizo el juez de la instancia anterior, que la niña ingresó al país junto a C. E. en condición de turista y, a pesar de ello, vive en el país desde hace más de un año, sin que su situación se encuentre regularizada. A ello, se suma que cuando huyó del inmueble donde trabajaba y dormía, la imputada no puso en conocimiento de las autoridades su desaparición, lo que evidencia que, al contrario de lo alegado en su descargo, no era una integrante más de la familia.
Incluso, a pesar de su ineficaz pretensión para explicarlo, en el pasado la ha dejado sola -a una niña de 12 años-, mientras ella se iba a pasar las fiestas a Mar del Plata junto a su pareja e hija.
Sobre su falta de escolarización, ninguno de los argumentos expuestos por la defensa son suficientes para justificarla. Que no lo estuviera anteriormente y que el ciclo lectivo ya hubiera comenzado no es un real impedimento. Menos aun cuando no hizo ningún trámite para que pudiera ingresar en un establecimiento educativo.Por el contrario, ello demuestra que nunca tuvo la intención de hacerlo para poder someterla y que pueda trabajar para ella.
Finalmente, se han constado lesiones en la menor que convalidad su versión de los hechos y la violencia que se le aplicaba, en tanto por su tiempo de producción lo fueron cuando aún vivía con la encausada, quien no pudo dar una explicación sobre su origen.
La evidencia enumerada refuta íntegramente el descargo de C. E . en relación con que la presente denuncia es una elucubración de la menor debido a que no quería volver a su país de origen.
En cuanto a la cantidad de máquinas e insumos hallados en el lugar, o que se tratara de un emprendimiento personal y no un taller textil, en nada descarta que la menor fuera sometida a largas jornadas laborales, en tanto el volumen de producción no es un obstáculo para ello.
En síntesis, es indudable el accionar delictivo de la imputada, que sometía a la menor a largas jornadas laborales, en pésimas condiciones de vivienda y continuamente coaccionada, pues si no cumplía con el trabajo encomendad, recibía violencia física y psicológica.
Corresponde señalar que la valoración de la prueba en cuestiones como la presente debe efectuarse bajo las pautas que establecen la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- y la ley 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres a efectos de garantizar una interpretación correcta de la causa.Se impone tanto el respeto a la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados como la obligación de que en las resoluciones que se adopten se consideren las presunciones que contribuyan a la demostración de los sucesos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes -artículos 16, inciso ‘i’, y 31 de la ley citada-.
En similar sintonía se inscriben los compromisos asumidos por la Argentina al aprobar, por Ley 23.849, la ‘Convención sobre los Derechos del Niño’, al dictar la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y Ley 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires.
En definitiva, el plexo probatorio analizado refuta el descargo de la imputada y es suficiente para estabilizar la imputación que se dirige en los términos del art. 306 del código adjetivo. Se ha logrado acreditar la hipótesis acusatoria con el grado de probabilidad que requiere esta etapa, sin perjuicio de que la producción de las medidas peticionadas por la defensa -que de momento no aparecen pertinentes- puedan ser evaluadas en un eventual y verdadero juicio, donde de arribar se desarrollará la confrontación probatoria con amplitud, primando el principio de inmediación con la prueba producida.
Ello, sin perjuicio de la calificación legal o el concurso de figuras, que por mejor derecho pudiere corresponder (art. 401 del CPPN).
Así voto.
La jueza Magdalena Laíño dijo:
Analizadas las constancias del legajo y los agravios enarbolados por la parte recurrente, por compartir en lo sustancial los fundamentos expuestos por el juez Pablo Guillermo Lucero, adhiero a la solución propuesta y emito mi voto en igual sentido.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución del 15 de marzo de 2024, en cuanto ha sido materia de apelación, sin perjuicio de la calificación legal que por mejor derecho pudiere corresponder (art. 455 del CPPN).
Se deja constancia de que el juez Jorge Luis Rimondi, titular de la Vocalía n° 5, no interviene por haber sido designado para subrogar en la Vocalía n° 7 de la CNCCC; mientras que la jueza Magdalena Laíño lo hace en su condición de subrogante de la Vocalía n° 14.
Por otro lado, el juez Mariano A. Scotto, subrogante de la Vocalía n° 5, no interviene por encontrarse cumpliendo funciones como Presidente de esta cámara y por haberse llegado a un acuerdo.
Notifíquese mediante cédulas electrónicas -Acordada 38/13-, comuníquese al juzgado de origen mediante DEO y devuélvase con pase digital.
Pablo Guillermo Lucero
Magdalena Laíño
Ante mí: Leandro Fernández
Prosecretario de Cámara

