Partes: M. M. A. s/ lesiones graves en grado de tentativa
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 7 de mayo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-150983-AR|MJJ150983|MJJ150983
Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – PEDIDO DE ABSOLUCIÓN DEL IMPUTADO – SENTENCIA ARBITRARIA – VIOLENCIA DE GÉNERO
Es arbitraria la absolución basada en la retractación de la víctima de violencia de género.
Sumario:
1.-La sentencia absolutoria resulta arbitraria pues se fundó en la retractación de la víctima en el juicio oral, sin considerar su real alcance en el contexto de violencia de género en la que estaba inmersa; y a los elementos de convicción incorporados al debate los valoró en forma parcial y sin visión de conjunto, a la vez que a aquellos que tenían la finalidad de demostrar la situación personal de la víctima y ese contexto (expedientes de juzgados de familia e instrucción, informes de distintos organismos y de profesionales que asistieron a la víctima, etc.), los descartó porque no aportaban ‘datos concretos que prueben el hecho aquí investigado ni permiten reconstruir lo ocurrido para dar así sustento a la acusación’ (dictamen del Procurador General de la Nación interino, compartido por la Corte Suprema).
2.-Es arbitraria la absolución del imputado por cuanto se fundó en la retractación de la víctima sin observar los lineamientos establecidos en la Ley 26485 (arts. 16, inc. i , y 31 ), pese a que mediante la Ley 10058 la provincia de Entre Ríos adhirió a la ley reglamentaria de la convención, incluidas sus normas procesales, siendo que corresponde indagar sobre los motivos que llevaron a la víctima a retractarse, ya que éstos pueden ser una manifestación de la violencia denunciada a través de coacciones o intimidaciones ejercidas por el agresor para que retire la denuncia (dictamen del Procurador General de la Nación interino, compartido por la Corte Suprema).
Fallo:
Procuración General de la Nación
I
La Sala n° 1 en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, por mayoría, resolvió hacer lugar a la impugnación extraordinaria de la defensa de M Al M contra la sentencia de la Sala n° 1 de la Cámara de Casación Penal -que había confirmado la condena del nombrado a tres años y seis meses de prisión por el delito de tentativa de lesiones graves doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en perjuicio de S M R dictada por el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Paraná (unipersonal)- y, en consecuencia, lo absolvió en esa instancia.
Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario la Procuradora Adjunta, que denegado dio origen a la presente queja.
II
En la sentencia impugnada la mayoría del a quo refirió que la sala de casación valoró el contexto de violencia de género en que se encontraba S M R y otras circunstancias secundarias, pero desestimó su declaración testimonial y la de sus hijos en el debate. Si bien consideró necesario el tratamiento de aquella cuestión, que reveló ‘una situación familiar conflictiva y alarmante’, sostuvo que es en el debate oral donde debe producirse la prueba y ninguna acreditó la autoría del acusado. En ese sentido señaló que la hipótesis acusatoria -M le arrojó nafta a R con intención de prenderla fuego, que se frustró por la intervención de la víctima y sus hijos que lograron quitarle el encendedor- fue desvirtuada por la principal testigo de cargo pues declaró que fue ella quien, en estado de ebriedad, se roció con la nafta y amenazó con prenderse fuego y luego llamó al 911 para denunciar a su pareja ‘porque hacía días que no lo veía’ y sus dichos fueron corroborados por los testigos presenciales -sus hijos- ante el tribunal.
Afirmó que, a los fines probatorios, resultan intrascendentes las manifestaciones vertidas por los testigos en las entrevistas en la fiscalía durante la investigación penal preparatoria.Al respecto invocó normas del código procesal local que -en lo que aquí interesa- disponen que las actuaciones de esa etapa no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado (art. 222) y que las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las recibidas durante la investigación penal preparatoria excepto a pedido de las partes ‘si hubiere contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.la lectura de aquellas piezas no será prueba, sino que solo tendrá por objeto ayudar la memoria del testigo o evidenciar inconsistencias’ (art. 446).
En ese marco, consideró que la declaración de R ante el fiscal en la etapa investigativa no era técnicamente una prueba y que resultaría paradójico y absurdo que se otorgue mayor valor o eficacia probatoria a un acto que lleva adelante una de las partes del proceso, con la finalidad de preparar los elementos que en el juicio sostendrán su hipótesis acusatoria, frente a una declaración testimonial, prestada bajo juramento ante un organismo jurisdiccional y en presencia de todas las partes, lo que posibilita el ejercicio del derecho de control.
Respecto de los elementos probatorios valorados consideró que sustentan ambas hipótesis: la de la autoría de M y la relatada en el juicio por la denunciante.
Señaló que R reconoció que llamó al 911 para denunciarlo, pero luego se había retractado y que los funcionarios policiales declararon que la ropa de la nombrada tenía olor a alcohol y combustible, extremo que fue corroborado por los peritajes. Respecto de los mensajes que R le envió a su hermana refiriendo ‘No estoy cansada hermana ya no se que hacer’, ‘ya lo mande en cana a M. porque llego rre empedo y a podrime la cabeza’ y ‘no salio de vuelo ante que llegara la policia’ (sic sentencia del superior tribunal, ap.VII) , estimó que no sostenían la hipótesis de la fiscalía sino que ‘cuadran perfectamente con la versión actual de la denunciante’ y que, ante la duda, opera el principio in dubio pro reo.
Con relación a los legajos remitidos por los juzgados de familia e instrucción y los informes de la psicóloga Ormache y el del psiquiatra Coll valoró que, si bien ilustran la situación personal de R y el contexto de violencia de género, no aportan datos concretos que prueben el hecho aquí investigado ni permiten reconstruir lo ocurrido para dar así sustento a la acusación.
Por ello concluyó que correspondía la descalificación de la sentencia de casación como acto judicial válido en términos de la doctrina de arbitrariedad del Tribunal, y absolvió a M por el delito acusado.
III
La representante del Ministerio Público Fiscal invocó arbitrariedad de sentencia vinculada a la cuestión federal relativa a la interpretación y aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Fallos: 336:392 ) y del artículo 16, inciso i, de su ley reglamentaria n° 26.485 (Fallos: 338:1021 ).
En ese sentido sostuvo que el a quo no demostró los vicios de la resolución de casación, sino que se introdujo en la valoración probatoria de la sentencia de grado y sin dar razones suficientes la invalidó.
Adujo que la convención citada exige exhaustividad en el análisis de la prueba y en la fundamentación de hecho y derecho en virtud de la obligación de investigar con debida diligencia la violencia de género (art. 7, incs. a y f ), a fin de no comprometer la responsabilidad internacional del Estado.
Destacó que la ley 26.485 garantiza la amplitud probatoria y que el Tribunal ha sostenido que la investigación penal relativa a actos de violencia contra la mujer debe incluir la perspectiva de género (CSJ 733/2018/CS1, ‘R.C.E.s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 63.006’, sentencia del 29 de octubre de 2019) y que esas pautas fueron desatendidas en el sub lite.
Señaló que, a partir de la regla según la cual las testimoniales deben ser recibidas en el debate, el a quo extrajo dos consecuencias infundadas. La primera que tiene un rango probatorio superior al resto de los elementos de convicción, lo cual vulnera los principios de libertad probatoria y sana crítica. Asimismo, de aquella premisa derivó la credibilidad de los dichos textuales de la testigo víctima, vedando así la posibilidad de interpretar sus falsías como prueba de la realidad que pretendía ocultar. Agregó que el a quo invalidó la condena y su confirmación por la sala de casación al contraponer y dar preeminencia a la declaración de la víctima en el juicio respecto de la prestada en la etapa de investigación preparatoria ante los fiscales, a pesar de que el tribunal oral no la había valorado y tampoco había sido introducida al debate.
Afirmó que fue demostrada la autoría de M en el hecho acusado; al respecto consideró que la retractación de R fue un síntoma del contexto de violencia en la que estaba inmersa y que tuvo la intención de ‘ocultamiento propia de su posición de minusvalía en la relación asimétrica y violenta con su marido’.
Señaló sus contradicciones e inconsistencias:dijo que llamó al 911 y después que no recordaba haberlo hecho aunque reconocía su voz; minimizó e incluso negó hechos de violencia precedentes que estaban documentados; no recordó denuncias anteriores contra M a pesar de lo que surge de los legajos y expedientes de familia agregados en los que reconoció todas sus firmas; negó haberse entrevistado con personal de organismos públicos o asistentes sociales por denuncias anteriores aunque obran informes de las intervenciones estatales previas.
Destacó que el tribunal que condenó a M contrapuso la declaración de R con los audios de sus llamadas al 911; las actas y testimoniales de los funcionarios actuantes; la existencia de un antecedente similar por violencia e incendio en el que la hija de ambos de ocho años dijo que su papá había incendiado la casa y le había pegado a su mamá, donde también R se retractó; la declaración de las peritos que describieron la situación de devastación psíquica de la víctima, su vulnerabilidad, la variación de su relato desde los momentos más cercanos al hecho y la continuidad del sometimiento.
Por todo ello la señora fiscal recurrente requirió la apertura de la instancia federal por arbitrariedad.
IV
Si bien los agravios remiten a cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal que resultan ajenos, como regla, a la vía del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547; 312:2507; 318:652; 324:4123 ).
Asimismo, V.E.ha considerado que aun cuando los agravios remiten al examen de cuestiones ajenas por regla y naturaleza al remedio del artículo 14 de la ley 48, no resulta óbice para su consideración por dicha vía cuando, con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (Convención de Belém do Pará) el a quo ha omitido considerar elementos conducentes para la solución del litigio y realizado afirmaciones dogmáticas que dan fundamento sólo aparente a su resolución (Fallos: 345:1374).
Bajo esas pautas, estimo que la vía federal ha sido mal denegada.
V
En efecto, en mi opinión, la sentencia absolutoria impugnada resulta arbitraria pues se fundó en la retractación de la víctima en el juicio oral, sin considerar su real alcance en el contexto de violencia de género en la que estaba inmersa; y a los elementos de convicción incorporados al debate los valoró en forma parcial y sin visión de conjunto, a la vez que a aquellos que tenían la finalidad de demostrar la situación personal de la víctima y ese contexto (expedientes de juzgados de familia e instrucción, informes de distintos organismos y de profesionales que asistieron a la víctima, etc.), los descartó porque no aportaban ‘datos concretos que prueben el hecho aquí investigado ni permiten reconstruir lo ocurrido para dar así sustento a la acusación’.
De ese modo el a quo dejó arbitrariamente sin efecto la condena de M. -y su confirmación por la sala de casación- que estaba fundada por ser una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
En ese sentido estimo pertinente recordar que la juez del tribunal oral concluyó que M era autor del hecho acusado pese a la retractación de la víctima y de sus hijas en el debate.Entre otras pruebas valoró: la denuncia en la comisaría de R , el acta del procedimiento en el que intervinieron los policías Alexis De Souza, José Ojeda y Sergio Descamps, el informe químico y las llamadas telefónicas al 911 de Rodríguez que dijo ‘estoy acá sentada acá afuera porque mi marido me roció con nafta, me quiso prender fuego’ y de De Souza quien refirió que la damnificada ‘manifestó que su ex pareja M en un momento, sin mediar razón alguna, le había arrojado líquido inflamable con las intenciones supuestas de prenderla fuego’ pero pudo evitarlo porque con sus hijos le quitaron el encendedor.
En el juicio Ojeda declaró que la hija estaba enojada con el padre y lo insultaba y que R estaba nerviosa, asustada y lloraba, y Descamps que habían concurrido reiteradas veces al domicilio de la denunciante y M .
Si bien R se retractó en el debate, reconoció haberse alojado con sus hijos en la Casa de la Mujer y relató que en una ocasión se lastimó la frente porque se resbaló en su casa y se cortó con una bisagra y que por ello fue internada en el hospital.La magistrada valoró que no era la primera vez que se desdecía pues ya lo había hecho en el expediente penal n° 9194 del cual surgía que había solicitado ayuda porque su pareja la había herido, siendo trasladada al hospital y que la hija de ambos de ocho años contó que su papá había prendido fuego la casa y le había pegado a su mamá.
Citó a una especialista en la materia que sostiene que el análisis de la retractación ‘no puede realizarse sin el diagnóstico que rescate el origen de la negación’ y al respecto consideró que el hecho juzgado se enmarca en un contexto de violencia de género y familiar.
En ese sentido hizo referencia a distintos informes del Equipo Interdisciplinario del Ministerio Público de la Defensa y del Programa de Violencia Familiar, Maltrato Infantil y Abuso Sexual del Consejo Provincial del Menor que abarcan el período de junio de 2006 a octubre de 2011 donde se describe la problemática e historial de violencia del grupo familiar. Allí se indicó que R sufría maltrato físico (lesiones en la mano con un hacha, con un cuchillo) y psicológico (insultos, degradaciones y amenazas para que no concurra a tribunales, rompiendo las citaciones) y también sus hijos eran maltratados por M que en una ocasión fue excluido del hogar. En punto a la negación de la víctima los profesionales intervinientes observaron ‘una minimización de los acontecimientos’ y que ‘deposita en terceros las conductas que su esposo asume hacia ella’.
En uno de los informes relativo a la internación en el hospital por una herida -ya referida- se consignó que según los médicos ‘se salvó porque la punta del arma blanca fue frenada por el cráneo’ y que la víctima manifestó que quince días antes había hecho una nueva denuncia por violencia familiar y refugiado en la casa de una amiga donde se presentó M y la amenazó con un arma.También valoró la juez la denuncia policial realizada en 2013 por violencia familiar de T R y L Gi M quienes refirieron que cuando fueron a visitar a su madre, M agredió a L y golpeó a su progenitora cuando intentó defenderla; agregaron que la amenazaba, no la dejaba salir a la calle y la golpeaba todos los días.
Asimismo, la juez tuvo en cuenta que la hermana de la víctima, S R , relató que presenció cuando M la agredió y que nunca se visitaban, circunstancia que, para el tribunal, ponía en evidencia el aislamiento al que la confinaba el imputado.
Destacó que la psicóloga Aranzazú Ormache, que la entrevistó después de realizada la denuncia que dio inicio a estas actuaciones, advirtió el poder que se le reconocía a M en la familia y que R cuidaba sus palabras más aún en la última entrevista, denotando su sometimiento. También tuvo en cuenta el temor y reticencia de T R y L M cuando declararon en el debate y que se desdijeron en varios tramos de sus relatos. La primera, negó haber presenciado episodios de violencia, aunque luego lo admitió; dijo que llevó a la víctima al hospital por una herida y que acompañó a su hermana L a hacer una denuncia porque su madre le tenía miedo a su padrastro.L M se retractó en el debate, pero reconoció que había denunciado a su padre y que éste golpeaba a su madre.
También marcó las contradicciones en que incurrieron M y B M (hijos de la pareja), quienes dieron la misma versión que L y su madre en el debate.
En suma, la juez del tribunal oral afirmó que a los fines de establecer la credibilidad de los testimonios de la víctima y sus hijos en el debate, éstos debían evaluarse a la luz de la información aportada por los profesionales y del contexto de violencia constatado y concluyó, tras confrontarlos con las restantes pruebas, que ‘no hay rasgos de verosimilitud’ en aquellos testimonios, si se compara la acusación inicial y espontánea que efectuó R al llamar al 911 y ante los funcionarios intervinientes, con su rectificación en el juicio. Destacó que, como lo declaró, R no quería perjudicar a M su pareja de veinte años, que no conocía otra forma de relación, que él sustentaba económicamente el hogar y que ella, madre de nueve hijos, estaba dedicada a su cuidado y a las tareas de la casa, todo lo cual explicaba su retractación.Agregó que auto responsabilizarse era una característica de las mujeres víctimas de violencia perpetrada por su pareja pues se le presentan sentimientos ambivalentes, por las circunstancias mencionadas.
Por su parte, al revisar la condena, la sala de casación convalidó el análisis y conclusiones de la juez de mérito, con citas de precedentes del tribunal y de autores que explican porqué las mujeres soportan el maltrato de sus parejas (carecen de alternativas viables, dependencia económica, temor por la propia vida y de sus hijos, desconocimiento de la ley, falta de confianza, etc.) y que pueden retractarse luego de la denuncia pues en virtud de su historia de desvalimiento no se autoperciben como víctimas y tampoco imaginan su vida sin quien las maltrata, elementos que consideró constatados respecto de R . Agregó que el contexto violento también explicó la actitud cambiante de los hijos.
Los defectos de fundamentación que exhibe la sentencia absolutoria y que la descalifican por arbitraria, se desprenden de la confrontación del cúmulo de prueba ingresada al debate supra reseñada, de su análisis parcial por parte del a quo y del examen de la retractación de la víctima sin atender al contexto de violencia de género en el que estaba inscripta, que no sólo la explica, sino que también agrava al delito imputado.
En efecto, el superior tribunal sólo valoró el testimonio de la víctima en el debate, que estimó corroborado por los dichos de sus hijos, mientras que a los otros elementos de convicción -v.gr.actuaciones de los juzgados de familia e instrucción, informes de los distintos organismos que intervinieron con motivo de la problemática de violencia familiar y de género, testimonios de los profesionales que la asistieron, de su hermana e hijas- los excluyó por entender que no probaban el hecho aquí juzgado a pesar de ser conducentes para la decisión del sub judice.
En esas condiciones la decisión recurrida debe dejarse sin efecto pues de acuerdo a la doctrina del Tribunal un pronunciamiento es arbitrario si fue adoptado merced a una consideración fragmentaria y aislada de las pruebas e indicios, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una visión de conjunto de la prueba reunida (Fallos: 319:1728 y 320:1551). Máxime si, para absolver al acusado, seleccionó únicamente las pruebas que permitieran su liberación, sin confrontarlas críticamente con la múltiple variedad producida en la causa (Fallos: 308:640).
En particular, advierto que el a quo no ha observado los lineamientos establecidos en la ley 26.485 (arts. 16, inc. i, y 31), pese a que mediante la ley 10.058 la provincia de Entre Ríos adhirió a la ley reglamentaria de la convención, incluidas sus normas procesales. Pienso que ello es así pues, en ese sentido, se ha considerado que corresponde indagar sobre los motivos que llevaron a la víctima a retractarse, ya que éstos pueden ser una manifestación de la violencia denunciada a través de coacciones o intimidaciones ejercidas por el agresor para que retire la denuncia. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe n° 80/11, ‘Jessica Lenahan (Gonzáles) y otros vs. Estados Unidos’, del 21 de julio de 2011, párr. 134 con cita de Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso ‘Opuz vs. Turquía’, demanda n° 33401/02, sentencia del 9 de junio de 2009, parr.136).
En esa materia la experiencia indica, y ofrece referencias o conocimientos útiles para su interpretación, que la retractación de las mujeres víctimas de violencia de género responde a diversos motivos, entre otros, el temor a la represalia por parte del denunciado, la dependencia económica de la víctima que necesita ayuda para su manutención y de sus hijos -extremos que concurren en el sub lite- así como la dinámica del ‘ciclo de violencia’ y, en ese sentido, su hermana declaró que a pesar de las agresiones, siempre regresaba con el imputado.
No obstante ello, el superior tribunal provincial, a diferencia d e la juez de mérito y de la cámara de casación, se limitó a invocar el principio de que las pruebas que pueden fundar la sentencia deben surgir del debate oral sin atender, como se dijo, a que la retractación de la víctima en esa etapa podría explicarse, precisamente por la violencia de género a la que estaba sometida (así como la reticencia de sus hijos, sus contradicciones y sus relatos desdiciéndose de lo antes expresado obedeció a la violencia familiar de la que ellos también eran víctimas, según lo acreditaron suficientemente los jueces que se pronunciaron por la condena).
Por ello, estimo que es aplicable al sub judice lo resuelto por V.E. en Fallos: 345:1374, en la medida en que descalificó por arbitrariedad a la sentencia que había sobreseído al imputado en orden al delito de abuso sexual contra su hija, con base en que se habían omitido informes que corroboraban los dichos de la menor y se había ponderado el pedido de archivo de las actuaciones de la madre abstraído del contexto de violencia de género en la cual se encontraba y que se consideró imprescindible para analizar su real alcance.
Por último, advierto que en este caso el defecto de fundamentación apuntado se proyectó sobre la indebida aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual también abona la procedencia de la apelación extraordinaria.En ese sentido, es doctrina de V.E. que la duda como fundamento de la absolución no constituye obstáculo para concluir en la arbitrariedad del fallo, pues al no haber surgido como consecuencia de la debida consideración de los elementos de juicio esenciales y conducentes para la solución del litigio, la sentencia no reconoce otra razón más que la voluntad de quienes la pronunciaron (Fallos: 311:512).
En síntesis, según mi criterio, la sentencia recurrida resulta arbitraria y desatiende la obligación establecida por la Convención Belém de Pará que obliga a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia de género (art. 7º, b). Cabe recordar que en estos supuestos, el resguardo de los derechos constitucionales que asisten a las víctimas en general está especialmente garantizado por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la citada ley 26.485 (Fallos: 343:103 y 344:2765; Corte IDH, caso ‘González y otras -‘Campo Algodonero’- vs. México’, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 258, entre otros).
VI
Por lo expuesto considero que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia recurrida ordenando el dictado de una nueva conforme a derecho.
Buenos Aires, 23 de abril de 2024.
CASAL Eduardo Ezequiel
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Vistos los autos: ‘Recurso de hecho deducido por la Procuradora Adjunta del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos en la causa M., M. A.s/ lesiones graves en grado de tentativa’, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Lo allí expuesto, puntualmente en torno a los defectos de fundamentación en la valoración probatoria efectuada por el a quo, permite descalificar la sentencia apelada como un acto jurisdiccionalmente válido con base en la doctrina de la arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase para su agregación a los autos principales y para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase.
Buenos Aires, 7 de mayo de 2024
ROSATTI Horacio Daniel
ROSENKRANTZ Carlos Fernando
MAQUEDA Juan Carlos

