Partes: G. R. N. c/ G. M. R. s/ prestación alimentaria
Tribunal: Juzgado de Familia de Viedma
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 7
Fecha: 4 de marzo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149348-AR|MJJ149348|MJJ149348
Voces: CUOTA ALIMENTARIA – ALIMENTOS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – HIJO EXTRAMATRIMONIAL – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – ALIMENTOS PROVISORIOS
El progenitor de la joven mayor de edad que posee una discapacidad y es estudiante universitaria, deberá seguir abonando la cuota alimentaria.
Sumario:
1.-Teniendo en cuenta los ingresos del progenitor, los aportes en especie de la progenitora, las distintas necesidades de la joven que padece de una discapacidad intelectual permanente, a los fines de priorizar el estímulo a su mayor autonomía a través de la continuidad de sus estudios universitarios acreditados, se juzga prudente extender la continuidad de la obligación alimentaria del progenitor por razones de capacitación de su hija mayor de edad discapacitada con los mismos alcances dispuestos en la cuota alimentaria provisoria.
2.-Corresponde hacer cesar los alimentos provisorios dispuestos en autos y disponer una cuota de alimentos en favor de la actora que deberá abonar su progenitor, consistente en el 25 % de los haberes mensuales que percibe por todo concepto, deducidos los descuentos de ley, mismo porcentaje sobre el Salario Anual Complementario (SAC) y que deberá ser descontada por la empleadora u Organismo Estatal que lo abone y deposite.
3.-La contribución económica que la madre conviviente viene aportando en especie con respecto a su hija debe ser reconocida y compensada con el mayor aporte del progenitor no conviviente.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Viedma, 4 de marzo de 2024.
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: G.R.N. C/ G.M.R. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (F), Expte. Nº VI-18876-F-0000,D-1VI-79-F2021, traídos a despacho para dictar sentencia de los que; RESULTA:
1) En fecha 14 de diciembre de 2.021 se presenta la Srita. R.N.G., D.N.I Nº 3. junto a su Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. María Dolores Crespo e interpone demanda de prestación alimentaria por derecho propio contra el Sr. M.R.G., D.N.I Nº 2.
Aduce que su filiación con el demandado se determinó judicialmente en autos caratulados G.R.N. C/ G.M.R. S/ FILIACION, Expte. N° 0816/18/J7 (PUMA VI-00122-F-0000), mediante Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.020. En aquellas actuaciones, señala que se fijaron alimentos provisorios por lo que atento a su provisoriedad, su situación económica y al incumplimiento de las obligaciones parentales por parte del progenitor, decide presentar la demanda.
Al momento del inicio de la acción, la actora tiene 23 años, afirmando su derecho alimentario en su situación de discapacidad y por encontrarse estudiando una carrera universitaria, aunque aclara que percibe una pensión no contributiva por su condición.
Detalla que durante toda su vida, es su madre quien se hizo cargo de su crianza y manutención.
Denuncia que el Sr. M.R.G. es empleado de la firma comercial E.C.S. con domicilio en Ruta 7.K.1. de la localidad de C.P.d.N.
De esta manera, atendiendo a sus necesidades la Srita. R.N.G.solicita se fije una cuota alimentaria consistente en el 25 % de los haberes que percibe el progenitor por todo concepto o una suma no inferior a $ 15.000,00 mensuales, deducidos los descuentos de ley e igual porcentaje del SAC.
Funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.
2) En fecha 16 de abril de 2.021, se incorpora al expediente el certificado de discapacidad de la actora, cuyo diagnóstico es retraso mental, no especificado.
3) Se incorpora en fecha 17 de mayo de 2.021 la Cédula Ley N° 22.172 que da traslado de la demanda al Sr. M.R.G., quedando debidamente notificado el día 03 de mayo de 2.021.
4) Se celebra la Audiencia Preliminar en el marco del art. 46 del Código Procesal de Familia (CPF) en fecha 24 de junio de 2.021, contando solamente con la presencia de la actora con su patrocinio letrado.
5) Se agrega en fecha 07 de julio de 2.021 la Cédula Ley N° 22.172 que notifica acerca de la Audiencia Preliminar convocada, cuyo diligenciamiento opera el día 23 de junio de 2.021.
6) En fecha 30 de julio de 2.021, se dicta la Apertura a Prueba proveyendo la producción de las pruebas ofrecidas por la parte peticionante.
7) Obran en el expediente: documental acompañada; informes remitidos por Afip (fechas 20/09/2.021 y 29/09/2.023); informe socioambiental (28/12/2.021); informes enviados por la Universidad Nacional de Río Negro (en fechas 21/03/2.022, 04/07/2.023 y 28/08/2.023); prueba instrumental que obra como causa vinculada a la presente en autos G.R.N. C/ G.M.R.
S/ FILIACION, Expte. N° 0816/18/J7 (PUMA VI-00122-F-0000).
8) En fecha 03 de agosto de 2.023, atento a su actual edad de 26 años, la actora manifiesta que rectifica su petición de alimentos sustentando la misma en los arts.537 y 545 del Código Civil y Comercial de la Nación, en razón de su condición de persona discapacitada y continuar con sus estudios universitarios. En esta ocasión, cita como precedente jurisprudencial la Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de Río Negro, en autos R.M.A. C/ R.C.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA, Expte. N° Receptoría N° D-1VI-1245-F-2019.
9) Por Providencia de fecha 03 de agosto de 2.023, en atención a la tramitación de la causa caratulada G.P.A.I. (G.R.N.) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD, Expte. N° VI-01023-F2023, se da intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces.
10) En fecha 13 de septiembre de 2.023 se celebra audiencia del art 48 donde la parte actora desiste de la producción de la prueba testimonial ofrecida ante la incompracencia del demandado y el estado de la causa, denuncia que no se encuentra pecibiendo los alimentos provisorios, solicitando se libre nuevo oficio a la Afip a los efectos de que informe sobre la situación laboral del requerido.
Por su parte, la Dra. Cecilia Donate manifiesta que no corresponde su intervención con fundamento en que la Sra. R.N.G. es mayor de edad (26 años) y no cuenta con una sentencia de restricción de la capacidad que habilite su actuación en ese sentido.
11) En fecha 17 de octubre de 2.023 la parte actora presenta su Alegato de bien probado.
12) Finalmente, se incorpora como medida de mejor proveer el informe de Anses sobre la situacion personal del demandado, ello en fecha 26 de octubre de 2.023.
13) En fecha 18 de diciembre de 2023 se llama a autos para el dictado de Sentencia, gozando actualmente de firmeza.
Y CONSIDERANDO:
I) Se puede comprobar con la Partida de Nacimiento agregada a autos, que la Señorita R.N.G., D.N.I N° 3., nace el día 1.d.m.d.1.en la ciudad de V., por lo que actualmente tiene 26 años de edad y es hija de la Señora P.A.I.G., D.N.I. N° 2. Su filiación paterna extramatrimonial es determinada por Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.020 en autos caratulados G.R.N. C/ G.M.R. S/ FILIACION, Expte. N° VI-00122-F-0000 (expte. vinculado), en la persona del Señor M.R.G., D.N.I. N° 2.
II) En primer lugar, acreditado que sea el vínculo entre el progenitor con el hijo/a, en materia alimentaria rige la regla general prevista en el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) que establece en su primer párrafo la obligación y derecho de ambos progenitores de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado esté a cargo de uno de ellos. Por su parte, el art. 660 del CCyCN reconoce expresamente el valor económico de las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asume el cuidado del Niño, Niña y Adolescente (NNA), constituyendo un aporte a su manutención.
Ahora bien, esta obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental se extiende hasta que los hijos cumplan 21 años de edad, con las excepciones establecidas en el mismo código, estas son: por la negativa a este reconocimiento, cuando el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para su sostenimiento (art. 658 último párrafo, CCyCN); y por la afirmativa al reclamo, cuando el hijo mayor de edad de entre 21 y 25 años que se capacita en una profesión, arte u oficio se encuentra impedido de proveerse los medios necesarios para sostenerse en forma independiente (art. 663, CCyCN).
Esta excepción a la regla dispuesta por el art.658 del CCyCN para el reclamo de alimentos del hijo mayor de edad que se capacita en las circunstancias exigidas por la norma (debiendo limitarse a lo necesario para permitir la formación profesional), encuentra su finalidad en fortalecer la responsabilidad del mismo, para fomentar el deber de procurarse su sustento personal adquiriendo las herramientas necesarias para desenvolverse en la vida en sociedad.
Ello, al cesar la responsabilidad parental a los 18 años (art. 699 inc. c) del CCyCN) y cuya prórroga de la obligación alimentaria en principio, lo es hasta los 21 años.
Al decir de Mariel Molina de Juan, a fin de evitar el ejercicio abusivo del derecho deberían acreditarse las necesidades que el hijo mayor de edad que se capacita no puede satisfacer y el cumplimiento regular del plan de estudio (Molina de Juan, Mariel F., ‘Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial’, Publicado en: Su. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental 20/05/2015, 147-La Ley, Cita Online: AR/DOC/1303/2015). Ésto, en concordancia con el principio de las cargas probatorias dinámicas que rigen en todos los procesos de familia (art. 710 del CCyCN).
Aclarada dicha situación general, doy paso al estudio del caso de un hijo mayor de edad que presenta alguna discapacidad y se capacita. En esta especial situación que no se encuentra expresamente prevista por el CCyCN, debo valorarla a través del diálogo de fuentes conforme lo prescribe el art. 2 del CCyCN: ‘La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento’.
Ello, a los efectos de resolver el asunto mediante una decisión razonablemente fundada (art.3 del CCyCN), conforme a las probanzas obrantes en el expediente y en las causas vinculadas.
Cierto es que la responsabilidad de los progenitores respecto de sus hijos alcanza no sólo la obligación de brindarles los recursos para su subsistencia y recreación, sino que abarca todas las posibilidades para lograr su educación y formación a los fines de procurar que sean personas de bien y alcancen una autonomía en beneficio de su persona y de la sociedad. Y es en atención a esta autonomía donde me detengo en un singular análisis.
Se recuerda en forma previa, que el principio es la capacidad de ejercicio de las personas (art. 23 del CCyCN) y que sólo la Judicatura puede restringirla cuando por la gravedad de su adicción o alteración mental permanente o prologanda se estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar un daño a su persona o a sus bienes (art.32 del CCyCN).
Sin embargo, los hijos mayores de edad que presentan una discapacidad intelectual, como en el presente caso, dependiendo por cierto del grado de su discapacidad, seguramente requerirán de la asistencia alimentaria de sus progenitores por el resto de su vida y ello no resulta incompatible con la percepción de la pensión no contributiva por parte del Estado.
Por otra parte, la percepción de una pensión estatal, al ser aportado por el Estado dentro de los programas de la seguridad social es un complemento para afrontar algunos gastos en la vida del hijo con discapacidad, pero de ninguna manera significa que es parte integrante de la cuota alimentaria que abonan los progenitores.
Se ha dicho que ‘El hecho de percibir un subsidio estatal por la discapacidad que le afecta a su hijo puede ser un elemento gravitacional para morigerar la cuota, pero no para eximirlo totalmente de sus obligaciones como padre, cuando además ese subsidio estatal no deja de ser un aporte magro.//Y lo cierto es que, el progenitor, debe esforzarse para brindar todo cuanto esté a su alcance para cubrir no sólo las necesidades básicas sino todas aquellas necesidades que demandan permanentes cuidados personales, tratamientos profesionales, auxilios técnicos y hasta el mayor confort posible, pues se trata de una persona afectada por una grave e irreversible patología. D.G. presenta una condición especial, y por su condición de vulnerabilidad tiene derecho a percibir una cuota alimentaria y una tutela judicial efectiva (art.706 CC.C)’ (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico, Sala II, en autos ‘S. C. E. c/ G. D. D. s/ alimentos’, Sentencia del 1 de agosto de 2023, Cita Online: MJ-JU-M-146717-AR|MJJ146717|MJJ146717).
A mayor grado de discapacidad que implique falta de comunicación con el entorno o entendimiento, mayor debe ser la prestación alimentaria por cuanto se ven disminuidas o imposibles las chances de obtener el trabajo que aporte a su sostén.En cambio, cuando la persona con discapacidad intelectual puede desenvolverse en el mercado laboral con tareas acordes a sus capacidades, menor será la necesidad alimentaria por la mayor autonomía personal, siguiendo la misma suerte la cuota de alimentos por parte de sus progenitores.
La discapacidad intelectual es tutelada por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) -las Leyes Nº 26.378 y N° 27.044 le otorgan rango constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional- que en su art. 28 reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado y a la protección social: ‘Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad’. Y, sobre la educación y formación profesional se debe citar el art. 24, especialmente el apartado 5 que dice: ‘Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.’ Como se ha mencionado precedentemente, en materia alimentaria nuestro Código Civil y Comercial regula como responsabilidad parental conforme a los rangos etarios siguientes:hasta la mayoría de edad (18 años) para el óptimo desarrollo, prorrogado automáticamente hasta los 21 años, salvo acreditación de que el hijo mayor cuenta con recursos suficientes para su sostenimiento, y se extiende hasta los 25 años a los hijos mayores que se capacitan si la prosecución de su formación le impide proveerse de los medios suficientes para su sostén.
Superada dichas edades, el régimen del código nos deriva a la aplicación de los artículos 537 a 554 en la Sección Alimentos de los Parientes, porque se encuentra extinguida la responsabilidad parental. En cuanto al contenido, estos alimentos entre parientes tienen una extensión más restringida que la propia de la relación de los progenitores con los hijos, supeditada a lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica (art.
541 del CCyCN). A diferencia del contenido dispuesto en el art. 659 del CCyCN, que se amplía además a la educación, esparcimiento, gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, etc., incluyendo a los alimentos extraordinarios.
Ahora bien, entiendo que ello está previsto para personas que no encuentran ninguna limitación para adquirir su libre autonomía personal y con la manutención de sus progenitores durante la infancia y adolescencia, se han podido preparar para la vida en comunidad.
Textualmente, no se encuentra norma alguna que prevea la especial situación de los hijos mayores de edad con discapacidad y hasta dónde se extienden las obligaciones alimentarias de sus progenitores, aplicándose en forma residual la normativa de los parientes.Y éste no es un punto que entiendo merezca un análisis sistémico, sin reparar en detalles, por cuanto existe un compromiso internacional del Estado Argentino de tutelar judicialmente en forma efectiva los derechos humanos de las personas con discapacidad sin ningún obrar discriminatorio, a los efectos de que puedan participar de manera concreta en una sociedad libre.
En el artículo jurídico que comenta un caso análogo de Salta, aunque con matices diferentes, que resolvió la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de aquella ciudad, el autor menciona: ‘el Tribunal advirtió la falta de una norma expresa, por lo cual resolvió con una interpretación integral y tuitiva’, de esta manera concluye: ‘Más allá de la acertada solución particular, queda pendiente el doloroso interrogante de por qué el legislador no incorporó directivas claras y específicas sobre el cuidado especial en materia de discapacidad en el nuevo Código Civil y Comercial.’ (Seda, Juan Antonio. ‘Alimentos para hijo mayor de edad con síndrome de Down’, Citas online: TR LALEY AR/DOC/3382/2016 Publicado en:
DFyP 2016 (diciembre), 146). En este caso de referencia la madre del joven de 22 años de edad, con síndrome de down, reclamó la continuidad y aumento de la cuota alimentaria dispuesta anteriormente durante la minoría de edad, obteniendo un fallo favorable a su petición, en el marco del art. 658 del CCyCN, con sustento en la discapacidad intelectual de su hijo y en las necesidades de atención personal y de salud que el mismo requería, a pesar del cese automático de los alimentos por superar los 21 años (Sala III, C?ara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Z. A. C. c/ D.L. s/ alimentos, Sentencia del 19 de julio de 2016, Cita Online: MJ-JU-M-99975-AR//MJJ99975).
Nuestra Constitución Nacional en el art. 75 inc.23) promueve acciones positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, así como el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la misma y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en paticular los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Por su parte, la Constitución de Río Negro en su art. 36 se dispone la protección integral de las personas con discapacidad, garantizando además su educación e inserción en la vida social.
Estas disposiciones, tienen como norte que las personas con discapacidad puedan ejercer estas prerrogativas en el marco de una comunidad que, en la realidad les presenta constantemente distintas barreras en cada esfera de su vida. Entonces, entendiendo a la discapacidad desde el modelo social que introduce la Convención de las Personas con Discapacidad (CPD), la Judicatura debe atender a cada circunstancia planteada y evaluar las diferencias que presenta cada persona con discapacidad para lograr el objetivo de proporcionarle igualdades en la titularidad y ejercicio de sus derechos, con fundamento en la equidad y en la dignidad humana.
El derecho alimentario tiene una estrecha relación con los demás derechos fundamentales de las personas, por la interdependencia de los derechos humanos, además de ser necesario para la vida y desarrollo. El hecho de que una persona discapacitada cumpla la mayoría de edad no puede ser considerada como una regla general para la cesación de los alimentos que le prestan sus progenitores.
La Judicatura debe valorar en forma concreta y particular si la situación de discapacidad le impide a la persona subsistir por su propio esfuerzo. En el caso, concluyo que resulta necesario acompañar la decisión de R. de finalizar sus estudios universitarios para facilitar su incorporación al ámbito laboral profesional.Ello, sustentado en que el derecho alimentario de la hija mayor de edad que se capacita además de las dificultades que se le presentan por su discapacidad, subsiste hasta que se inserte efectivamente en el mercado laboral (así sea con un trabajo propio de la profesión alcanzada o con otro).
Aquí se evidencian las barreras sociales que padecen las personas con alguna discapacidad física o mental, la falta de oportunidades laborales que presentan, la dificultad de competir en forma leal por un trabajo, etc., lo que me lleva a considerar que la obligación alimentaria de los progenitores se prorrogan hasta que se derriben dichos obstáculos.
Esta perspectiva diferencial fue extraordinariamente aplicada por el Tribunal Constitucional de Colombia en su sentencia T-432 de fecha 7/12/2021. En el caso, un hombre solicitó la exoneración (cese) de su obligación alimentaria respecto de su hijo de 24 años; dijo que ya no correspondía continuar sosteniéndolo porque culminó con éxito sus estudios de locución y periodismo y había prestado sus servicios como locutor radial para diferentes programas deportivos. Asimismo, argumentó que su otro hijo de 6 años requiere un mayor apoyo económico de su parte. La sentencia admitió el planteo y se ordenó el cese de la cuota. Tiempo después, se presentó una acción de tutela en contra del Juzgado actuante con fundamento en que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales del joven al debido proceso, al acceso a la administración de justi cia, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la integridad personal, física y psicológica. Ello en tanto no consideró que se trataba de una persona con discapacidad.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali rechazó el planteo, cuya sentencia fue revocada por el Constitucional, que promovió la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante.Entre sus argumentos sostuvo que la Constitución reconoce a las personas en situación de discapacidad un derecho ‘a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad’.
A efectos de garantizar la satisfacción de esa prerrogativa, debe seguirse un enfoque diferencial por discapacidad, que exige del Estado tomar las medidas dirigidas ‘a eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado social de derecho’ (párr. 66).
Explicó la correcta interpretación que cabía darle al reconocimiento de la autonomía para decidir el proyecto de vida dentro del modelo social de la discapacidad adoptado por Colombia; dejó en claro que de ninguna manera ello supone una merma en las prerrogativas que el ordenamiento ofrece a las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional (párr. 71). Agregó que si bien la regulación de los alimentos se encuentra principalmente en la legislación civil, en todo caso, se trata de una prerrogativa de relevancia constitucional. Esto, habida cuenta de que su objeto es preservar la vida en condiciones dignas del alimentario, lo que implica una estrecha relación con sus derechos fundamentales (…) materializa el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como la especial protección de las personas en situación de debilidad manifiesta. (párr. 74) Llegado al análisis de la situación concreta, dejó en claro que la obligación de alimentos no cesa respecto de los hijos en situación de discapacidad por el simple hecho de que hayan alcanzado la mayoría de edad o hayan culminado sus estudios.En estos casos, el juez debe valorar de forma precisa y concreta si la situación de discapacidad impide al alimentario subsistir por su propio esfuerzo.
Recordó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el deber legal de los padres de suministrar a los hijos persiste después de la mayoría de edad ‘por la existencia de impedimento físico o mental [de] la persona’, en virtud del cual ‘se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo’. (párr. 80) También se hizo cargo del argumento del progenitor, en relación con que el joven obtuvo un título profesional. Con realismo dijo que ello no constituye motivo suficiente para la cesación de la obligación alimentaria y que el derecho a alimentos del hijo mayor de edad en situación de discapacidad subsiste hasta tanto se haya logrado su incorporación real en el mercado laboral, independientemente de que cuente con un título profesional o técnico. Esta postura da cuenta de la subsistencia de barreras de acceso al empleo a las que se enfrentan las personas en situación de discapacidad y la tutela que les dispensa el ordenamiento, en el entendido de que sus posibilidades de obtener y conservar un empleo se ven reducidas debido a la ineficacia o inoperancia del entorno para brindarles oportunidades que se ajusten a sus deficiencias de carácter físico o mental. (párr. 81) A partir de estas premisas sostuvo que, en estos casos, el juez tiene el deber de verificar con precisión las dificultades a las que se ve enfrentado quien reclama los alimentos al afrontar diversas barreras, que puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad. Por tanto, solo se puede exonerar al alimentante si encuentra que esa persona se halla en condiciones de obtener los recursos para su propia subsistencia, como consecuencia de su inclusión real en el mercado laboral (párr. 84), cuestión que no sucedió en el caso analizado.’ III) En este contexto, a los efectos peticionados corresponde concluir en las probanzas agregadas: a) De la documental acompañada, se acredita:1) con la partida de nacimiento de la actora se verifica su edad de 26 años y quien es su progenitora; 2) con el certificado de discapacidad se acredita el diagnóstico de la actora de Retraso Mental no especificado con validez hasta el 21/12/2.026; 3) Recibo de haberes del Beneficio Previsional N° 4. a nombre de la actora; 4) CUIL N° 2. perteneciente a la actora; 5) Certificación negativa de Anses. b) Informativa: 1) Informe de Afip (20/09/2.021) se comprueba que al momento del inicio de la demanda el Sr. M.R.G. (CUIL N° 2.) se encontraba empleado por la empresa E.C.S. (CUIT N° 3.); 2) Informes de la Universidad Nacional de Río Negro, Sede Viedma: puede verificarse que la Srita. R.N.G. registra constancias de inscripción como alumna regular de la carrera T.U.e.D.2., Legajo N° UNRN-3. expedido el 03/12/2.021 con validez hasta el 31/03/2.022, siguiente certificado expedido el 24/08/2.023 y otro similar emitido el 08/06/2.023 con validez hasta el 30/09/2.023; 3) Nuevo informe de Afip (29/09/2.023): señala que el demandado no registra relación de dependencia; 4) Informe de Anses (26/10/2.023): detalla que el Sr. M.R.G. registra un Retiro Transitorio por Invalidez, con fecha de alta en el mes de Febrero/23, y como haber mensual de Noviembre/23: $ 231.978,02. c) Informe Socioambiental (28/12/2.021): señala que la Srita. R.N.G. estudia la carrera de T.U.e.D. en la UNRN, es pensionada y percibe al momento de su informe una ayuda social con contraprestación del Programa P.R.I.L. (Programa Rionegrino de Inclusión Laboral), una beca de la UNRN y de la Fundación Bienestar, además de la cuota alimentaria paterna. Reside en una humilde vivienda heredada por su madre, junto a ella y su hermano G.G. de 12 años, ambos también con discapacidad. Comenta que R.se encuentra inscripta en planes de vivienda del I.P.P.V y en los listados del municipio. El progenitor reside en S.M.d.l.A., sin contacto alguno con su hija. Ninguno del grupo familiar conviviente cuenta con una obra social, por lo que en cuestiones de salud son atendidos en el hospital haciendo regular uso al Programa Incluir Salud. Exponen que desde muy pequeña, R. presentaba dificultades en la adquisición del habla lo cual implicó que realizara un prolongado proceso de rehabilitación fonoaudiológico y de terapia ocupacional, del cual resulta el diagnóstico de retraso mental.
Cursa la educación primaria en la E.E.N.7. y posteriormente finaliza el nivel secundario con la modalidad de educación para adultos. Que su madre ha tenido dos uniones convivienciales, primero con el Sr. J.M. y luego con el Sr. L.E. Este último es denunciado por violencia familiar, obteniendo medidas cautelares de protección para R., su madre y su fraterno (G.P.A.I.
(EN REPRESENTACION DE G.R.N. Y G.G.) C/ D.E.L.A. S/ VIOLENCIA, Expte. VI00462-F-0000). Informan que a pesar de no tener vínculo con su progenitor por voluntad de éste, R. entiende justo el presente reclamo de alimentos que le ayude a consolidar sus proyectos de autonomía y formación que la fortalece. Opinión Técnica: R.N.G. integra una dinámica monomarental ejercida por su madre, que pese a los ingresos del grupo familiar conviviente provenientes de pensiones por invalidez que cada uno percibe, se encuentra en un escenario socio económico de pobreza. Que ‘.el alejamiento afectivo y territorial del Sr. G. así como la incomunicación establecida pese a los intentos de R., configuran un contexto que aún hoy le restringe posibilidades para continuar su desarrollo disponiendo de la mayor cantidad de recursos que el progenitor pueda ofrecerle para el ejercicio de sus derechos, en particular, aquellos referidos a su formación, aspecto de importancia en este momento de su trayectoria vital’. d) Instrumental: G.R.N. C/ G.M.R. S/ FILIACION, Expte.N° 0816/18/J7 (PUMA VI-00122- F-0000): Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.020 que hace lugar a la demanda para el reconocimiento de la filiación paterna extramatrimonial interpuesta por la Srita. R.N.G. y se tiene por probado que el Sr. M.R.G. es el padre biológico de la requirente. Con esta sentencia la actora obtiene el reconocimiento de la paternidad judicialmente a sus 23 años de edad.
IV) Obra como causa vinculada en estado de trámite sin resolución G.P.A.I.(. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD, Expte. N° VI-01023-F-2023, proceso mediante el cual su progenitora solicita la restricción de capacidad de la Srita. R.N.G. con sustento en los arts. 32 a 40 y 43 del CCyCN, arts. 184 a 196 y ccdantes. del Código Procesal de Familia. En este expediente, se han dictado medidas protectorias de la Srita. R.N.G. mediante sentencias interlocutorias de fechas 04/12/2.023 (apelada sin resolver) y 15/12/2.023 (art. 25 del CPF), atento a su estado de vulnerabilidad.
V) En la Audiencia Preliminar celebrada el día 13 de septiembre de 2.023, la parte requirente desiste de la producción de la prueba testimonial ofrecida, en virtud de la incomparecencia del demandado en la causa. Asimismo, comunica que a la fecha la Srita. R. no está percibiendo la cuota de alimentos provisoria que se encuentra vigente (consistente en el 10 % de los haberes mensuales que percibe el Sr. M.R.G. por todo concepto y no menor a $ 5.000,00, debiendo ser depositada por la empleadora).
VI) En el alegato de bien probado presentado por la parte actora, se hace una sucinta mención de las probanzas y se manifiesta además que ya no percibe las becas otorgadas por la Universidad Nacional de Río Negro ni por la Fundación Bienestar. Encuadra jurídicamen te la pretensión en los arts. 537 y 545 del CCyCN y en los arts.1, 2do párrafo y 6 de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, tratándose de una mujer en situación de discapacidad que además está cursando estudios. Finaliza su relato con la siguiente petición ‘El derecho vigente nos impone afianzar la lucha que R. pregona. La CEDAW y la CIDPD nos exige una mirada integral, una valoración en clave convencional de los hechos arrimados al proceso, por que la realidad de R. merece un reconocimiento especial, su lucha debe ser visibilizada, donde sus esfuerzos por su condición de mujer, pobre, con discapacidad merecen su singular contemplación’.
VII) La Acordada del Superior Tribunal de Justicia N° 06/2.023 (07/06/2.023) ha establecido como ‘política institucional, la obligatoriedad de realizar un abordaje judicial con Perspectiva de Géneros en las situaciones que involucren los derechos de mujeres, diversidades y/o disidencias con el objeto de garantizar la igualdad y el acceso a justicia y de evitar análisis que pueden resultar estandarizados, simplificados y/o sesgados en base a prejuicios y/o estereotipos de género’. En el caso, puede avizorarse el menosprecio de las necesidades de R. como hija por parte del requerido durante toda su vida, una mujer que a pesar de su discapacidad y distintas situaciones de vulnerabilidad habitacional, social y económica pretende superarse personalmente para obtener una mayor autonomía. Asimismo, la falta de aportes por parte del demandado durante el período denunciado por la actora (desde el nacimiento de R. hasta la percepción de la cuota de alimentos provisoria y posteriormente, desde el alta del retiro transitorio por invalidez del demandado hasta la fecha) es una forma de violencia contra las mujeres, que en el caso de la progenitora de R. debió afrontar el costo económico de la crianza, educación, especial atención en la salud por la discapacidad, etc., quien en los hechos continúa a cargo de la actora a pesar de su mayoría de edad, con la consiguiente pérdida de su autonomía en el plano económico (arts.4 y 5 de la Ley N° 26.485).
Por lo tanto, debe ser una sentencia con perspectiva convencional de género y en las personas con discapacidad (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Convención Interamericana para Prevenir, Sanciona y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
VIII) Tomando en consideración la falta de participación en el proceso por parte del demandado, entiendo que corresponde traer a colación que en los juicios por alimentos ‘debe seguirse como criterio orientador el de las cargas procesales dinámicas, o el desplazamiento de la carga probatoria en función del principio de solidaridad o colaboración, expresado en la máxima de que es necesario el examen de quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo’ (Cof. Dutto, Ricardo Julio, ‘Juicio por incumplimiento alimentario y sus incidentes’, pag. 241′). El CCyC, en el art. 710, establece : ‘Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar’. Sentado ello, esta causa se ha valido solamente de la prueba aportada por la actora y no obra oposición de los hechos invocados en virtud de la falta de colaboración del demandado quien no se presentó a ejercer su derecho. Sin perjuicio de ésto, existe prueba de los ingresos que percibe el Sr. M.R.G. y de las necesidades de su hija R.
Finalmente, la contribución económica que la madre conviviente viene aportando en especie con respecto a su hija debe ser reconocida y compensada con el mayor aporte del progenitor no conviviente.
IX) Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta los ingresos del progenitor, los aportes en especie de la progenitora, las distintas necesidades de R.que padece de una discapacidad intelectual permanente, a los fines de priorizar el estímulo a su mayor autonomía a través de la continuidad de sus estudios universitarios acreditados, entiendo prudente extender la continuidad de la obligación alimentaria del progenitor por razones de capacitación de su hija mayor de edad discapacitada con los mismos alcances dispuestos en la cuota alimentaria provisoria. Esto significa, hacer cesar los alimentos provisorios dispuestos en autos vinculados G.R.N. C/ G.M.R. S/ FILIACION, Expte. N° 0816/18/J7 (PUMA VI-00122-F-0000) y disponer una cuota de alimentos en favor de la actora que deberá abonar su progenitor, consistente en el 25 % de los haberes mensuales que percibe por todo concepto el Sr. M.R.G., deducidos los descuentos de ley, suma que no podrá ser inferior a los $ 23.000,00, mismo porcentaje sobre el Salario Anual Complementario (SAC) y que deberá ser descontada por la empleadora u Organismo Estatal que lo abone y depositada del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial abierta en el Banco Patagonia S.A., CBU N° 0340299508299021928002, Cuenta CA N° $ 299-299021928-000, ordenando a dicha Entidad Bancaria la vincule a este expediente a los fines de verificar su ejecución (art. 120 del CPF). Deberán librarse los oficios correspondientes a la citada Entidad Bancaria a tales efectos, a la empleadora (Expreso Colonia S.A.) y a la Anses a los fines de la retención de haberes y depósito o transferencia a la cuenta judicial.
X) Seguidamente corresponde establecer los alimentos que se han devengado desde la interposición de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 669 del CCyC y art.115 del CPF, para lo cual se deberá practicar la correspondiente liquidación y aprobada que fuere la misma, se determinará el número de cuotas en que será satisfecho este concepto que se abonará en la misma forma y oportunidad que la cuota alimentaria fijada.
XI) Con respecto a las costas del presente, cabe mencionar que atento al resultado que se arriba y la naturaleza de la cuestión, corresponde se aplique el principio general en la materia dispuesto por los arts. 19 y 121 del C.P.F. con costas al alimentante. En consecuencia, se regulan los honorarios de las Defensoras de Pobres y Ausentes, Dras. María Dolores Crespo y Damiana Presa en forma conjunta por su labor, en la suma equivalente a (.) Jus, valorando la eficacia, complejidad, extensión y resultado del trabajo realizado por las profesionales ((.)% de M.B.: $ (.) x 12 meses = $ 276.000,00), arts. 6, 9, 26, 49 y 50 Ley G N° 2.212.
Por lo expuesto, RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda y fijar la cuota alimentaria que deberá abonar mensualmente el Sr. M.R.G., DNI Nº 2. a favor de su hija R.N.G., DNI N° 3. en la suma equivalente al 25 % de los haberes mensuales que percibe por todo concepto, deducidos los descuentos de ley, suma que no podrá ser inferior a los $ 23.000,00, mismo porcentaje sobre el Salario Anual Complementario (SAC), que deberá ser descontada por la empleadora u Organismo Estatal que lo abone y depositada del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial abierta en el Banco Patagonia S.A., CBU N° 0340299508299021928002, Cuenta CA N° $ 299-299021928-000, para ser percibidas a su sola presentación en la sucursal correspondiente de dicha entidad bancaria por la Srita. R.N.G., a cuyo fin se deberán librar los pertinentes oficios (conf. art. 646 del C.Proc y art. 120 del CPF), bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 98 y 120 del C.P.F., 551 del C.C.yC.Cúmplase el libramiento del oficio a cargo de la parte solicitante con transcripción de los artículos mencionados y hágase saber a la empleadora u Organismo que la respuesta o diligencia deber ser enviada a la OTIF (otifviedma@jusrionegro.gov.ar).
II.- Dejar sin efecto los alimentos provisorios a cuyo fin líbrese oficio a la empleadora.
III.- Disponer que se practique liquidación, conforme los parámetros señalados en el Considerando X).
IV.- Imponer las costas al demandado (arts. 19 y 121 del CPF). Regularlos honorarios de las Defensoras de Pobres y Ausentes, Dras. María Dolores Crespo y Damiana Presa en forma conjunta por su labor, en la suma equivalente a (.) Jus, valorando la eficacia, complejidad, extensión y resultado del trabajo realizado por las profesionales ((.)% de M.B.: $ (.) x 12 meses = $ 276.000,00), arts. 6, 9, 26, 49 y 50 Ley G N° 2.212
V. Regístrese, protocolícese y notifíquese. –
MARÍA LAURA DUMPÉ JUEZA

