Partes: A. G. s/ medida autosatisfactiva
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 22 de diciembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149136-AR|MJJ149136|MJJ149136
Voces: FILIACIÓN – CUIDADO PERSONAL – MEDIDA AUTOSATISFACTIVA – EXTRANJEROS – DERECHO A LA IDENTIDAD – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Atento el abandono de su madre y situación de vulnerabilidad se ordena la inscripción de una niña de seis años solo con emplazamiento filial paterno.
Sumario:
1.-En virtud del derecho a la identidad estática, y la identidad dinámica lo cual comprende las relaciones parentales, socio afectivas, sociales, escolares e incluso su autopercepción, conlleva a la necesidad de ordenar la inscripción de la niña de seis años de manera urgente e inmediata.
2.-La niña de seis años debe ser inscripta solo con filiación paterna, ya que no existe elemento alguno que permita localizar a su progenitora, y siendo que desde muy corta edad ha sido criada en soledad por su progenitor ordeno; sin perjuicio de ello, y a fin de respetar el derecho a la identidad en su sentido más amplio, la menor tendrá siempre la vía expedita para reclamar a su progenitora el emplazamiento filial ya que dicha acción para ella no caduca.
3.-La falta de inscripción del nacimiento de la niña no se debió a una desidia o negligencia en el obrar paterno, sino a la crueldad y dramatismo en el que se hallaron estas personas conforme el extenso relato que acompaña el pedido de inscripción.
4.-La filiación o emplazamiento filial hace no solo a su estado de familia y posicionamiento social-familiar sino también de ese estado filial deriva su identificación concreta en la sociedad.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Córdoba, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Y VISTOS: Estos autos caratulados ‘A., G. – MEDIDA AUTOSATISFACTIVA – LEY 10.305- MEDIDA AUTOSATISFACTIVA- Expte: 12475965’ de los que resulta: I. Que con fecha 17/11/2023 comparece el Sr. G.A., DNI con el patrocinio letrado de la Dra. Myriam Rebuffo y solicita medida autosatisfactiva a fin de que se ordene la inscripción de la niña V. R. A. C. como hija del compareciente, sin filiación materna y se le otorgue el cuidado unilateral de la niña.
Expone que el año 2016, (en su condición de migrante y con permanencia temporaria conforme surge de mi D.N.I. expedido en Argentina), se encontraba trabajando como peón, en condiciones de suma precariedad, en zona rural de la localidad de Venado Tuerto, Provincia de Santa Fe. En el mismo campo donde prestaba sus servicios laborales, trabajaba como empleada doméstica la Sra. E. C., de nacionalidad argentina, con quien entablamos una relación amorosa que perduró aproximadamente un año.
Adita que de dicha relación, la Sra. C. le manifiesta se encuentra embarazada y fue así que luego de implorarle a los dueños del campo que no los dejaran sin empleo frente a esta nueva situación en la que se encontraba, continuaron trabajando en el mismo, pero en condiciones de extrema vulnerabilidad. Ello como consecuencia de los tratos excesivos y de explotación que recibían. Aduce que tal era la situación de explotación que restringían toda posibilidad para que la Sra. C. accediera a los servicios de salud y tener así los controles periódicos de su embarazo, lo que tornaba aún más vulnerable el contexto en el cual podía dar a luz la niña. Refiere que el día 17/02/2017, bajo una tormenta de lluvia intensa que parecía no cesar, le anuncia la Sra. C. a la madrugada que había comenzado con los trabajos de parto.Expresa que tanta fue su desesperación que en un primer momento recurrió bajo la lluvia torrencial, al auxilio de los dueños del campo a fin de que le permitieran trasladar a la niña y a la madre al pueblo más cercano, Santo Espíritu. Relata que allí había un puesto sanitario para que pudieran asistirla, lo que le fue denegado. Agrega que seguidamente, recurrió al auxilio de capataz del campo, Don P., quien le brindo su ayuda, para que la Sra. C. pudiera dar a luz en la humilde habitación en la que residían. Arguye que en ese contexto y con un cuadro de hemorragia de su madre nació su hija. Manifiesta que la envolvió en una manta, ya que no tenían ropa para la niña, y en un tractor, Don P. los trasladó junto a su madre al pueblo más cercano. Continúa relatando que allí se alojaron en la vivienda de una familia que conocían, quienes les comenzaron a infundir temor por la posibilidad de que les quitaran a la niña en virtud del contexto en el que había nacido, lo que, frente a su desconocimiento e ignorancia en el tema, no accedieron a la atención médica, ni se procedió con la inscripción de su nacimiento. Expone que una vez recuperada la madre de la niña, habiendo transcurrido 18 días del nacimiento de V. R. A. C., en un accionar impulsivo que nunca llegó a comprender, hace abandono de su hija a quien nunca pudo maternar y regresa a su provincia natal -Salta- dejándolo al cuidado exclusivo de la niña, constituyéndose a partir de ese momento en su único referente parental. Arguye que siempre estuvo en él, la intensión de continuar con en la búsqueda del paradero de la Sra. E. C., pues necesitaba entender porque rechazaba a la niña. Así fue que se dirigió a la provincia de Salta informándole su familia que se había trasladado a Bolivia, Departamento la Paz, donde residía una hermana.Que habiéndose comunicado con la Sra. C., esta le informa que no quiere mantener contacto con su hija. Bajo este escenario, y no contando en Argentina con red familiar que lo ayudara en la crianza de la pequeña, en el mes de marzo del año 2017 regresó en contextos de precariedad a su país natal junto a la niña, a la localidad de San Miguel de Thaphi -Bolivia- donde reside su madre y hermanas. Refiere que inmediatamente se presentó en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4 de la Jurisdicción a la que pertenece, donde relata en qué contexto nació su hija y que su intención era que su progenitora, pudiera tener contacto con ella. Se efectuaron citaciones a tal efecto, las cuales resultaron infructuosas tal como da cuenta el certificado que se acompaña y las constancias de citaciones efectuadas, informándole las autoridades de mi país que debía regresar a Argentina a regularizar la inscripción de la niña, por ser el país donde ella había nacido. Argumenta que, frente al cuadro descripto, y sin lograr que la Sra. E. C. asuma su rol parental, tras insistir en su búsqueda, pierde nuevamente su paradero, el cual es desconocido hasta el día de la fecha. Agrega que transcurrieron los años y V. R. A. C. comenzó a crecer gozando de excelente salud y bienestar ya que nunca le falto la asistencia médica en la Localidad donde residían, quienes siempre le brindaron el apoyo y contención, pese a no contar con la documentación pertinente y así junto a su familia pudo afrontar la crianza de la niña, insertándola en el nivel educativo inicial en la institución P. K., tal como dan cuenta los certificados y fotografías que adjunta. Esgrime que sin embargo, desde lo educativo condicionan su avance para continuar con el nivel primario, a que regularice la documentación de la pequeña.Sostiene que luego tuvo lugar la época de la pandemia, lo que le impidió poder avanzar con los tramites que le requerían, pues optó por proteger a la niña. Alega que la condición de salud y cobertura en ese momento eran muy precarias en su país, por ello decidió aislarse con V.R.A.C. para evitar el contagio.
Atravesada la pandemia, retomó los tramites a fin de regularizar la inscripción de mi hija pues las autoridades de Bolivia, le indicaban que como V. R. A. C. había nacido en Argentina, es en dicho país donde debía efectuar los trámites. En ese contexto de irregularidad y desprotección en el que lo colocó su país, fue que pudo cruzar la frontera con su hija y al llegar a la Argentina es que pudo acceder a una red de contención y apoyo que no solo le permitió darle techo, trabajo en esta provincia, sino que también le brindo ayuda y asistencia hasta poder obtener la documentación pertinente para la niña.
Adiciona que llegado al territorio argentino a principios del mes de septiembre del corriente año y habiendo la comunidad tomado conocimiento de su caso, contó con la asistencia del ‘Centro de Acceso a la Justicia de Barrio Cabildo’, quienes con su intervención no solo sirvieron de nexo para poder acceder a la justicia a través de la Asesoría Móvil, sino también lo ayudaron para que V. R. A. C. no pierda su año lectivo, logrando que pudiera acceder al colegio XXXXXX a primer grado, pese a no estar inscripta, conforme surge de la documental que se acompaña. Pone en conocimiento que de manera provisoria residen dentro del terreno donde funciona el ‘CORTADERO DE LADRILLOS XXXX’ en barrio Villa Angelelli, de esta ciudad.Remarca que a fin de acreditar la certeza sobre la vulneración al derecho a la inscripción que se solicita se reivindique a través de la presente medida autosatisfactiva, se acompaña resultado de ADN emitido por Genética Forense que acredita mi filiación paterna en relación a la niña, en el porcentaje del 99,99%. Asimismo, acompaña certificado emitido por el Hospital Municipal ‘Príncipe de Asturias’ de esta ciudad, el cual da cuenta la edad presunta conforme el examen físico, antropométrico y de desarrollo, efectuado en la pequeña, el que arroja la edad aproximada de 6 años de edad. Sostiene que es su intención, que una vez culminado el trámite de inscripción, regresar con V. R. A. C. a Bolivia, lugar donde residían en de la localidad San Miguel de Taphi, La Paz Bolivia y donde cuenta con familia extensa, trabajo fijo como chofer de transporte, contando con una licencia especial hasta fines de diciembre del corriente año y donde su hija ha crecido generando vínculos familiares y sociales, adquiriendo costumbres e identidad dinámica, constituyendo así su centro de vida, todo lo cual se acredita con la prueba documental que se acompaña, siendo conocida socialmente como V. R. A. C.
Acompaña prueba documental; DNI del compareciente, prueba de ADN, fotografías. II.
Que con misma fecha se provee a la demanda y se imprime tramite del art. 73 de la ley 10305 y se ordena dar intervención al Ministerio Publico Fiscal, Representante Complementaria de la Niña, Registro Civil y de Capacidad de las Personas. Asimismo, se fija día y hora de audiencia a fin de escuchar al Sr. G. A., y tomar contacto con la niña V.R.A.C. en presencia de las licenciadas del CATEMU. III. Con fecha 29/11/2023 se recepciona la audiencia del art. 73 de la ley de rito, donde se toma contacto con el Sr.
G.A., la niña V.R.A.C., en presencia del Sr. Fiscal de Familia, Sra.Asesora de Familia y Licenciadas del CATEMU. En ese mismo acto se ordena correr vista por un día a los Ministerios y al CATEMU. IV. Con fecha 01/12/2023 contesta la vista el CATEMU concluyendo -Desde su nacimiento, ocurrido en zona rural cercana a Venado Tuerto, la niña ha vivido junto a su padre, señor G. A.; alternando residencia entre Bolivia (país del que es señor es oriundo) y la ciudad de Córdoba, lugar donde actualmente se domicilian. V. R. A. C. sitúa a su padre como figura de referencia afectiva de atención y cuidado en los distintos aspectos de la vida cotidiana, desprendiéndose de sus expresiones la existencia de un vínculo cálido y afectuoso. Ubica integrantes de la red familiar paterna como una tía residente en Bolivia, con quien ha vivido hasta que se trasladaran a esta ciudad, advirtiéndose la existencia de interacciones fluidas y participación de la misma en la crianza de la niña, mientras vivían en aquel país. Por lo expuesto, se evalúa que se encontrarían da das las condiciones para la prosecución del trámite requerido por el Sr. G. A., a fin de garantizar los derechos de la niña. y al Registro Civil y de Capacidad de las Personas.- V. Con fecha 04/12/2023 contesta la vista la Sra. Asesora de Familia y opina -Que acompañar el proceso de identificación de mi representada V. R. A. C. se compadece con un elemental sentido de responsabilidad y compromiso por el derecho a la identidad que le ha sido vedado hasta la actualidad y que V. S. deberá hacer cesar ya que está en sus manos la posibilidad y compromiso. El ADN acompañado en autos ha demostrado que la niña es hija biológica del requirente Sr. G. A., que el nacimiento se ha producido en zona rural cercana a Venado Tuerto y que el Sr. G. A. ha acompañado a V. R. A. C. en todo el proceso de crecimiento, como padre desde que V. R. A. C.nació hasta la actualidad, acompañándola en sus etapas de crecimiento y maduración. De la entrevista mantenida con V. R. A. C. en el marco de su derecho a ser oída expresó que tiene una relación afectiva de atención y cuidado con vínculos cálidos y afectuosos, que es su padre y con quien comparte la vida cotidiana. En relación a su madre, manifestó no conocerla. En relación a la madre de la niña el progenitor manifestó no conocer el lugar donde se domicilia la progenitora. En función de todo lo expresado este Ministerio es de opinión que debe hacerse lugar a la inscripción de nacimiento de la niña como V. R. A. C., sin filiación materna, en función de la prueba incorporada al proceso y del derecho a la inscripción e identidad en juego, arts. 7 y 8 de la CDN y arts. 12 y 11 de la Ley 26061.
En merito a los principios de celeridad y economía procesal deberá proceder a otorgar el cuidado unilateral al progenitor Sr. G. A., de la niña V. R. A. C. ya que razones de tutela judicial efectiva y su mejor interés superior así lo imponen.- VI. Con fecha 5/12/2023 se ordena correr vista al Sr. Fiscal de Familia. VII. Con fecha comparece la Directora del Registro Civil y solicita que previo expedirse se ordene constancia negativa de inscripción del Registro Civil del lugar de nacimiento de V. R. A. C. conforme las propias manifestaciones del solicitante. VIII. Con fecha 20/12/2023 se certifica que se recibió por correo electrónico constancia negativa de inscripción lo cual da cuenta que la niña carece de la misma no teniendo emplazamiento filial alguno. IX.
Con fecha 21/12/2023 contesta la vista el Sr. Fiscal de Familia y concluye – Entiendo, en este punto, que la sola circunstancia de que V. R. A. C. carezca de la documentación necesaria para ejercer sus derechos de educación, libertad ambulatoria, de acceso a prestaciones de servicios, etc.pone en jaque la plenitud de su ejercicio y amerita la adopción inmediata y urgente de todas aquellas medidas concretas, efectivas e inmediatas tendientes a su saneamiento urgente, sin que la ignorancia sobre el paradero de la progenitora pueda ser excusa para la demora de tal trámite. Reitero que la situación irregular en que se encuentra la niña, configura una vulneración de los derechos de que es titular y, ciertamente, atenta contra su interés superior, que se encuentra primero en orden de jerarquía. En ese lineamiento, cierto es que la situación irregular en que se encuentra V. R. A. C. que la coloca en situación de vulnerabilidad, no consulta la máxima la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que le corresponden. Consecuencia de ello es que tal vulneración aconseja hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada y haga cesar la actual situación de vulnerabilidad de los derechos del V. R. A. C., ordenando la inscripción de su nacimiento como hija del Sr. G. A. Ello, sin perjuicio del derecho de la niña de acudirse a las vías legales pertinentes a los fines de la determinación de su filiación materna- X. Con fecha 21/12/2023 se ordena decreto de autos, y la casa pasa a fallo a fin de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. El presente caso llega a estudio a fin de resolver el pedido urgente de inscripción de una niña y emplazamiento filial paterno a través de una medida autosatisfactiva. Que en dicho marco procesal (art. 73 de la ley 10305) se le dio intervención al Ministerio Publico Fiscal, a la Representante Complementaria de la niña y al Registro Civil y de Capacidad de las Personas. A su vez, se tomó contacto con el peticionante, Sr. G. A. y su hija V. R. A. C.en audiencia fijada a dichos fines, en presencia no solo de ambos Ministerios (Fiscal y Pupilar) sino también de las Licenciadas del Equipo Técnico Maria Therisod y Marisa Di Rienzo conforme luce en el expediente en operación de fecha 29/11/2023. II. La materia a decidir. El caso se enmarca en la solicitud de inscripción urgente de una niña que carece inscripción, de documentación y de filiación materna como paterna; no obstante ha sido cuidada por su progenitor desde su nacimiento. Siguiendo a Burgués -La inscripción del nacimiento de una persona es universal y obligatoria. El registro legal de nacimiento es la constancia oficial del nacimiento de un niño o niña que un determinado nivel administrativo del Estado ‘el Registro Civil’ asienta en un archivo bajo la coordinación de una oficina gubernamental. Por lo tanto, el registro o inscripción del nacimiento es el reconocimiento de la identidad de una persona por el Estado a través del acta de nacimiento, cuya expedición corresponde al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, al momento de la inscripción. La inscripción de nacimientos se encuentra regulada en la Ley N° 26.413, sin perjuicio que algunas provincias tienen sus propias leyes, la cual establece, entre otros aspectos, que todos los nacimientos que ocurran en el territorio de la Nación, deben ser inscriptos en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al lugar del nacimiento. A la par de la citada ley deben observarse la ley relativa a la identificación de las personas por la ley 17.671, el Decreto N° 1006/12 y las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial. Para realizar la inscripción de un niño/a en el Registro Civil debe acreditarse el nacimiento. Continua la misma autora desarrollando los requisitos de inscripción y emplazamiento filial en condiciones habituales y extraordinarias. A su vez, dichos procesos pueden darse en la órbita administrativa como judicial.Avanza en su desarrollo teórico con el supuesto de personas extranjeras afirmando con vehemencia que el Estado donde se produjo el nacimiento no puede establecer barreras que afecten dicho derecho incluso en el caso de carecer de DNI sus progenitores. Refiere -Es decir, en el caso de los niños/as hijos/as de extranjeros- migrantes-, la inscripción y el registro de nacimiento debe cumplimentarse independientemente de la condición migratoria de los progenitores, se encuentren éstos regular o irregularmente en el país. En estos supuestos, basta que los progenitores acompañen un documento de identidad reconocido por los tratados internacionales o pasaporte del país de origen. Asimismo, puede ocurrir que los progenitores extranjeros -migrantes- que, estando en situación migratoria irregular, tampoco cuenten con la documentación expedida por su país de origen, situación que les impide acreditar su identidad. Al respecto, es importante subrayar que, tal circunstancia no puede operar como un obstáculo para impedir la inscripción de los niños/as, en tanto no pueden restringirse sus derechos como consecuencia de cierta condición de sus progenitores.
Por tanto, en estos casos debe procederse de igual manera que en el supuesto tratado al inicio sobre progenitores sin documentación. Sin embargo, no debe perderse de vista la solución integral a esta situación, en la cual no interviene únicamente la responsabilidad y acciones del Estado de nacimiento del niño/a, sino también del Estado de origen de los progenitores, a través de la adopción de aquellas medidas necesarias para expedir dichos documentos a sus nacionales residentes en el exterior, constituyendo ésta una de las funciones más relevantes de las representaciones consulares- (BURGUES, Marisol ‘IDENTIDAD/ES.APORTES TEORICOSPRACTICOS PARA LA INTERVENCIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS EN EL ACCESO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A LA IDENTIFICACIÓN’, en colectivoderechofamilia.com/wpcontent/uploads/2016/02). En definitiva, la plataforma fáctica traída a resolver involucra el nacimiento de una niña, fuera de un hospital o centro médico, sin certificado de nacimiento, sin determinación de la maternidad, con prueba de ADN respeto a su progenitor pero sin poder haber sido emplazada como hija del mismo. Que dicha falta de inscripción no se debió a una desidia o negligencia en el obrar paterno, sino a la crueldad y dramatismo en el que se hallaron estas personas conforme el extenso relato que acompaña el pedido de inscripción. A su vez, se evidencian las barreras por parte del Estado vecino en tanto, no era territorio donde se produjo el nacimiento de la niña.
Ello desencadena la flagrante vulneración a su derecho primario que es su identificación con la consiguiente transgresión absoluta al resto de los derechos en juego: salud, escolaridad, ciudadanía, integridad física y psíquica. Es decir, el devenir de esta niña junto a su padre trascurrió a lo largo de estos seis años sin detentar identificación lo cual representa una vulneración de derechos extrema. III. Del pedido de inscripción emplazando a la niña solo respecto al polo paterno. La situación que se presenta a fin de resolver -reitero- involucra la vulneración a derechos fundamentales de una niña quien -conforme reglas de Brasilia- se encuentra en una múltiple vulnerabilidad (art. 2 Reglas de Brasilia). Con la mirada puesta en las interseccionalidades, la realidad de Vilma es atravesada por diferentes capas de vulnerabilidad: es niña, mujer, migrante sin filiación materna ni paterna, en condiciones socio culturales y económ icas críticas. Este escenario impone a los estados conforme art. 75 inc.22 y 23 de la CN llevar adelante todos los esfuerzos y acciones a fin de lograr la igualdad real y el restablecimiento concreto de los derechos en juego. Dichas circunstancias han sido debidamente acreditadas lo cual evidencia la perforación de uno de los máximos de los derechos en juego: su identidad estática y dinámica. Esto conforme los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y todo el andamiaje jurídico interno: Código Civil y Comercial, ley 26061, ley 26413 entre otras. Siguiendo a calificada doctrina que comenta un caso donde el Tribunal de Niñez ordena una inscripción de una niña de 6 años que carecía certificado de nacimiento y había excedido el plazo para realizarlo en el término indicado por la ley se expuso -A fin de dar basamento legal a esta postura podemos mencionar que la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual a partir de la reforma de la Constitución de 1994 tiene jerarquía constitucional, lo que significa que es complementaria de los derechos y garantías consagrados en su parte dogmática, en sus Art. 7 y 8 dispone que -el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre.-.-Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.-. Así mismo debemos siempre recordar que el Art.3 del mismo plexo legal establece que -en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.-. El interés superior del niño debe estar siempre presente en todas las decisiones que tomen los jueces de menores en relación a los mismos, entre ellos al otorgarles un nombre y apellido, una identidad; aun cuando la totalidad de los requisitos legales no se hayan cumplido. Debemos enfatizar que más allá de la competencia de los magistrados de disponer en cuanto a los atributos de la personalidad de los menores es el deber de éstos garantizar el derecho a tener un nombre, a ser reconocidos como un ser independiente y único, es decir, su derecho a la identidad. Esta prerrogativa importa tanto aspectos fundamentales de la vida de un niño como tener su nombre y apellido para ser reconocido como tal, para saber cuál es su familia biológica, como no tan trascendentales como asistir a la Escuela, ser atendido en un Dispensario, es decir, para tener una vida en familia y sociedad. Jorge Luis Carranza reza que la firme convicción de que un niño es ‘sujeto de derechos’, que es un derecho personalísimo el derecho a la identidad y al nombre, y que su falta de inscripción en el Registro Civil lo vulnera abiertamente perjudicando su normal desarrollo en la vida en sociedad, justifica plenamente la protección judicial estatal’ (Olocco de Otto, Carla ‘Comentario a fallo de los autos ‘Cuerpo de Copias en autos ‘S.T. – Prevención’, Auto Interlocutorio 49, 9/9/2003, Juzgado de Menores de 8va Nominación de Córdoba). Este caso importa visibilizar que el derecho a la inscripción, emplazamiento filial y la consiguiente documentación e identificación para ciertas personas puede verse afectado de manera flagrante y evidente. Este tipo de supuestos, reedita una emergente realidad:niños invisibles los que atento carecer de su derecho primario quedan expuestos a un sinfín de perjuicios, riesgos y vulnerabilidades. Imaginemos el aspecto de su salud, ser pasible de malos tratos e incluso víctima de delitos. Como podría protegerse a alguien que no tiene identidad formal. Asimismo, la filiación o emplazamiento filial hace no solo a su estado de familia y posicionamiento social-familiar sino también de ese estado filial deriva su identificación concreta en la sociedad. Carece de certificado de nacimiento, carece de vinculo materno y carece de emplazamiento filial, pese a existir vinculo real- biológico con el hoy solicitante: su progenitor. Vale destacar que V. R. A. C. ha sufrido el abandono materno, razón por la que también se suma a su terrible realidad un hecho concreto que profundiza la necesidad de salvaguardarla. Por tanto, en virtud del derecho a la identidad -en el más amplio de los sentidos- el que comprende identificación formal (partida de nacimiento y DNI) incluyendo estos aspectos a la identidad estática; y la identidad dinámica lo cual comprende sus relaciones parentales, socio afectivas, sociales, escolares e incluso su autopercepción como ‘A. C.’ conlleva a la necesidad de ordenar su inscripción de manera urgente e inmediata con la consiguiente expedición de su partida de nacimiento debiendo ser emplazada como hija del solicitante, su progenitor Sr. G.A. debiendo consignarse su nombre como V. R. A. C. IV. Del material probatorio arrimado a los presentes. El compareciente, ha acompañado al expediente:ADN realizado por el Equipo de Técnica Forense del Poder Judicial de Córdoba, lo cual demuestra que es conteste el emplazamiento filial con la realidad biológica; a su vez, acompaña fotocopia de su DNI; nota elevada por la Directora del Área de Asistencia, Orientación y Supervisión Institucional de la Defensoría de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Córdoba; certificado de Edad presunta de la niña expedido por el Hospital Príncipe de Asturias de la ciudad de Córdoba, constancias de gestiones realizadas en la Defensoría de El Alto- Bolivia de la que da cuenta de la tramitación e intentos infructuosos por localizar a la Sra. C. acreditando la ausencia de la misma; constancia de escolaridad de la niña pese a su falta de inscripción y la reiterada preocupación de las instituciones respecto a su derecho a la identidad; fotografía de la niña junto a su padre en Bolivia. De toda la prueba documental y habiendo tenido contacto directo con el grupo familiar, adelanto opinión en el sentido que debe hacerse lugar a la acción tal como peticiona el Sr. G. A. V. Respecto a la filiación materna y el derecho a la identidad. Quiero destacar que, si bien la historia vital de V. R. A. C. se ha construido respetando el derecho a la ‘verdad’ y a conocer sus orígenes, hoy no contamos con elemento alguno que permita localizar a su progenitora Sra. C. Solo consta la referencia por parte del padre quien ha declarado y denunciado la maternidad. En este marco, y siendo que V. R. A. C. desde muy corta edad ha sido criada en soledad por su progenitor ordeno -de manera excepcional- que el Registro la inscriba -de momento y atento la urgencia del caso y regresar a su país- solo con la filiación paterna. Sin perjuicio de ello, y a fin de respetar el derecho a la identidad en su sentido más amplio y abarcativo, remarco que V. R. A. C.tendrá siempre la vía expedita para reclamar a su progenitora el emplazamiento filial ya que dicha acción para ella no caduca. Además deberá ser inscripta con el apellido ‘C.’ nombre que la identifica y hace a su trayectoria vital. No obstante, en el supuesto tan complejo que se presenta, teniendo en cuenta las particularidades extremas que hacen al caso en cuestión, considero a los fines de facilitar y acompañar con efectividad el restablecimiento de los derechos de V. R. A. C.; que su emplazamiento filial deberá ser conteste con la realidad que ostenta siendo su progenitor en soledad quien la cuida y acompaña. Esto no significa negar la realidad respecto a la Sra. C. quien ha sido denunciada como su madre. Sin embargo, su falta de paradero y el supuesto fáctico inédito que rodea la vida de la niña justifica que me aparte de dicha regla, y dejar en cabeza de su padre y la niña su posterior reclamo tendiente a perfeccionar y completar su filiación materna. A su vez, emplazo a su progenitor a fin de que respete -como lo ha sido hasta el momento- la obligación de transmitir su realidad a la niña y la consiguiente responsabilidad de acompañar el pedido en su carácter de representante legal si así V. R. A. C. lo requiriese. En conclusión, ordeno inscribir a la niña sin filiación materna, ello sin perjuicio de que en todo momento el sistema de acciones de filiación permitirá a la misma reclamar la maternidad. Lo cierto y real es que estas dos personas en su calidad de sujetos de derechos -máxime la niña V. R. A.C.- quien se encuentra en un estado de absoluto desconcierto e hibrido legal, encontrándose vulnerado el primer derecho que el Estado debe garantizar y es el derecho a tener filiación y documentación identificatoria; merecen una respuesta pronta y efectiva por parte de la judicatura quien en su rol de garante de la justicia y en su deber de procurar la tutela judicial efectiva así lo debe brindar. VI. Articulación de diferentes sectores que hacen a la administración de justicia. Roles y paradigma de accesibilidad. Es preciso señalar, a modo de reconocimiento, la gran tarea que se ha materializado a nivel de articulación interinstitucional entre los organismos administrativos y judiciales para poder llevar adelante la concreción de los derechos de V. R. A. C. En este marco, destaco la comprometida participación con el caso de la Defensoría de la Niñez de Córdoba, como así también, de la Asesoría Móvil quien con la celeridad, agudeza técnica y humanidad profunda han acompañado a estas dos personas quienes se encontraban en la más absoluta de las vulnerabilidades.
Remarco, el Sr. G. A., desde hace años busca respuestas en dos países, logrando de manera casual encontrar contención en la ciudad de Córdoba donde reside con su hija en un cortadero de ladrillos y procurando criarla cumplimentando con su alimentación, vestimenta, vivienda y escolaridad en la medida de sus escasas posibilidades. Destaco que el Sr. G. A. ante mi pregunta ¿Por qué usted tramita esta situación tan compleja en la ciudad de Córdoba? Me contesto: -porque vine a la Argentina a regularizar la s ituación de mi hija y el dinero alcanzo para llegar a la ciudad de Córdoba’. Aquí contó con la asistencia del ‘Centro de Acceso a la Justicia de Barrio Cabildo’, quienes con su intervención no solo sirvieron de nexo para poder acceder a la justicia a través de la ASESORIA MOVIL y la solidaridad de la comunidad Villa Angeleli quienes brindaron alojamiento, comida y trabajo para él y su pequeña hija.He visto en la audiencia, el dolor de un hombre y una niña quienes a modo de ‘sobrevivientes’ transitaron todo tipo de desventuras y carencias siendo víctimas de la más absoluta crueldad y desamparo. Aludo a aspectos sociales, laborales, afectivos y por sobre todo carencias institucionales quienes no han sido registrados hasta el momento por las diferentes agencias que recorrió. Por ello, destaco la labor de la Defensoría de Niñez de Córdoba y Asesoría Móvil quienes, con absoluto criterio, perspectiva de derechos humanos y respeto irrestricto por los derechos fundamentales de una niña lograron encauzar la problemática a fin de resolver el profundo conflicto que los abarca. A la par, el equipo del Juzgado con sus secretarias y el Sr. Fiscal de Familia quienes cumplieron su labor con excepcional compromiso. En definitiva; estando en juego los derechos de una niña a ser inscripta, tener su filiación; su identificación a través de un DNI, derecho fundamental, constitucional y convencional debiendo el Estado garantizar su concreción a través de la tutela judicial efectiva y ‘reforzada’ en casos de extrema vulnerabilidad como el que nos ocupa; lo normado en los arts. 3, 7 y 8 Y 12 de la CDN; Art. 3 de la ley 26.061, ley 26413 cc y correlativas del CCyC; oídos el Sr. Fiscal de Familia y la Asesora de Familia: RESUELVO: 1. Hacer lugar a la demanda propuesta por el Sr. G. A., DNI – y ordenar la inscripción de la niña V. R. A. C. como hija de su progenitor, Sr. G. A. y sin filiación materna por las razones excepcionales del caso debiendo consignarse el nombre de pila V.R. con el apellido -A.C.-. 2. Ordenar que de manera urgente se expida DNI de la misma junto a la partida de nacimiento. 3) Emplazar al Sr. G. A. a que transmita la historia vital de su hija en lo relacionado a su maternidad lo que involucra el derecho a la verdad. 4) Hacer saber que la niña tendrá siempre abierta la posibilidad de accionar a fin de reclamar la maternidad respecto de la Sra. E. C. 5) Oficiar al Registro Civil y de Capacidad de las Personas de la Provincia de Córdoba, a los fines de que realicen la inscripción de manera urgente conforme lo desarrollado arriba. 6) Otorgar el cuidado unilateral de la niña a su progenitor. Sr. G.A. quien detenta y ejerce el cuidado de la misma.
PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA.-
Texto Firmado digitalmente por: MIGNON Maria Belen

