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#Fallos Te pago compensación pero pagame el alquiler: Se deduce del monto de la compensación económica el monto del canon locativo que debe abonar la mujer por el uso del inmueble del ex concubino

Hot argument. A lawyer trying to stop the argument between spouses

Partes: C./ B.E.F. s/ restitución de inmueble exclusión de la parte demandada y/o atribución definitiva del uso de la vivienda

Tribunal: Juzgado Civil y Comercial de Saladas

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 5 de diciembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149102-AR|MJJ149102|MJJ149102

Voces: PERSPECTIVA DE GÉNERO – VIOLENCIA FAMILIAR – VIOLENCIA DE GÉNERO – BIENES GANANCIALES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – UNIONES CONVIVENCIALES – COMPENSACIÓN ECONÓMICA – DISCRIMINACIÓN

Se deduce del monto de la compensación económica el monto del canon locativo que debe abonar la mujer por el uso del inmueble del ex concubino.

Sumario:
1.-Es procedente la demanda de compensación económica, ya que la concubina aportó al patrimonio familiar por la realización de trabajos domésticos y de cuidado del hogar, permitiendo trabajar al hombre en el mercado laboral formal, como peón en un establecimiento rural y con ello comprar el terreno y construir la casa en la que convivían.

2.-Corresponde descontar del monto de la compensación económica el canon locativo que le hubiese correspondido al propietario por la privación de uso del inmueble, ya que, más allá de la perspectiva de género -y de vejez- que cabe considerar respecto de la mujer, no puede desconocerse la mayor edad que posee también el ex concubino, cuya situación también debe observarse bajo esta última óptica.
3-Aun habiendo sido adquirido durante la unión convivencia -no registrada- el inmueble ha ingresado al patrimonio del actor -conforme el art. 528 CCivCom.- y allí debe permanecer por imperativo legal, razón por la cual este tiene derecho a su restitución, máxime cuando ya ha transcurrido, inclusive con creces, el término máximo de dos años previsto por el art. 526 del CCivCom.

4.-El caso se encuentra expresamente regulado y el CCivCom. es claro y contundente al respecto cuando dispone en el artículo 528 que establece que -A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder-.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Saladas (Corrientes), 05 de diciembre de 2023.

VISTO: este expediente caratulado ‘C/ B. E. F. S/ RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, EXCLUSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y/O ATRIBUCIÓN

DEFINITIVA DEL USO DE LA VIVIENDA’, N° SXP 7328/22, en trámite ante este Juzgado Civil y Comercial con competencia en Familia, Niñez y Adolescencia de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Saladas, del cual; RESULTA:

I.- La presentación de una demanda de restitución de inmueble, exclusión y atribución definitiva del uso de la vivienda, promovida por el Sr. M.A., DNI N° ., CUIL N° ., con el patrocinio letrado del Dr.-, MP N°-, CUIF-, el día 10/02/2022.

II.- El dictado de la providencia N° 1250, de fecha 07/03/2022, por la cual se corre traslado a la contraria.

III.- La contestación de la demanda y reconvención por compensación económica, efectuada por parte del Dr. -, MP N° -, CUIF N° -., y el Dr.-, MP N° -, CUIF N° -, en representación de la Sra.B.E.F., DNI N° .

IV.- La providencia N° 2201, de fecha 04/04/2022, por la cual se corre traslado de la reconvención.

V.- La contestación del traslado y planteo de caducidad de la compensación económica realizada por el actor, en fecha 13/04/2022, y la acreditación del carácter de apoderado del Dr.-.

VI.- La providencia N° 2863, de fecha 25/04/2022, por la cual se hace saber que el suscripto entenderá en el proceso, la que fue consentida por las partes.

VII.- La Resolución N° 124, de fecha 23/08/2022, por la cual se difiere el tratamiento de la excepción de caducidad de la compensación económica.

VIII.- La providencia N° 6867, de fecha 09/09/2022, por la cual se abre la causa a pruebas, y se ordena la producción de las ofrecidas por la actora y la demandada.

IX.- La clausura del período probatorio, efectuada por providencia N° 5942, de fecha 04/09/2023, mediante la que se ponen las actuaciones a disposición de las partes para alegar.

X.- La presentación del alegato por la parte actora, en fecha 12/09/2023 y, recíprocamente, el de la demandada, en fecha 13/09/2023.

XI.- La providencia N° 8308, de fecha 17/11/2023, por la cual se trae a despacho el expediente para dictar sentencia, y:

CONSIDERANDO:

I.- LA DIMENSIÓN FÁCTICA: a) Situación traída a conocimiento – aspectos relevantes derivados de procesos previos: cabe iniciar el análisis de la cuestión destacando que los hechos en los que las partes basan sus pretensiones ya han sido abordados previamente en otros procesos -en los que el suscripto no ha tenido intervención- y que han merecido pronunciamientos en primera y segunda instancia, tanto en el campo civil como en el penal.

Ello se ha dado, especialmente, en dos juicios que considero que devienen relevantes para decidir ésta cuestión:

1) El Expediente N° 5694/18, caratulado ‘M.A. C/ B.E.F.Y/O DEMÁS OCUPANTES S/ DESALOJO (SUMARIO)’, tramitado ante este Juzgado Civil y Comercial, que mereció el dictado de la Sentencia N° 19, de fecha 12/08/2020 – que hizo lugar a la demanda de desalojo y rechazó el pedido de compensación económica- luego revocada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Corrientes Capital, Sala 1°, mediante Sentencia N° 27, de fecha 27/07/2021, en la cual instó al Sr. M.A. recurrir -a través de las vías procesales del derecho de familia-.

2) El Expediente penal N° 12698/19, caratulado ‘M.A. P/SUP. LESIONES LEVES AGRAVADAS POR MEDIAR RELACIÓN DE PAREJA Y VIOLENCIA DE GENERO -SALADAS-.’, tramitado ante el Juzgado de Instrucción y Correccional de Saladas, que mereció el dictado de la Resolución N° 105, de fecha 28/02/2019, por la cual se ordenó el procesamiento y la exclusión del hogar del Sr. M.A., DNI N° ., decisión que fue revocada luego, por Resolución N° 709, de fecha 03/07/2019, de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Corrientes.En dicho proceso, finalmente, el aquí actor fue sobreseído aunque, no obstante, no se produjo la restitución al inmueble, luego de la revocación de su exclusión.

La cita de los procesos judiciales mencionados no es ociosa en este momento, puesto que ellos demarcan los límites -especialmente en lo probatorio- en los cuales debe enmarcarse la decisión traída a conocimiento en este expediente.

Ello es así, básicamente, por tres cuestiones relevantes.

La primera, por cuanto la pretensión del actor es exactamente la misma que la planteada en el expediente aludido donde tramitó el desalojo, puesto que procura la recuperación del inmueble objeto del proceso.

A la par, la aquí demandada, planteó en esas actuaciones, la compensación económica -que aquí reitera-.

Ocurre que, en oportunidad de expedirse sobre esa cuestión, la Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, no decidió sobre el fondo de la cuestión, sino que se limitó a revocar la sentencia que había hecho lugar al desalojo y, luego, a expresar que la cuestión debía ventilarse en un proceso de familia, por considerarlo el ámbito adecuado para ponderar los principios que en él rigen, independientemente que, de la argumentación del fallo, ello ya se había realizado en esa segunda instancia.

La segunda es que, en medio del desarrollo del proceso referido, se produjo un punto de conexión con el proceso penal, puesto que, como se adelantó, de la Resolución N° 105, de fecha 28/02/2019, se derivó la exclusión del Sr. M.A. de la vivienda que habitaba con la Sra. B.E.F., materializado el mismo día, conforme se desprende de las constancias de fs. 47/48 del expediente penal referido.Esto representa interés en lo que refiere a la caducidad de la compensación económica, tal como veremos oportunamente en la presente.

Ambos procesos y, lo allí actuado y probado, marcan mi imposibilidad de apartarme de aspectos que ya fueron zanjados y delimitados que, a la fecha, se encuentran firmes, generando un corsé para la valoración de la prueba en el presente, conforme lo veremos.

En tercer y último lugar, como bien se desprende de este proceso y de los dos relacionados precedentemente, tal como lo ha destacado la Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Capital, existe en la situación fáctica traída a conocimiento, un contexto de género que también demarca una especial manera de ver y ponderar la cuestión.

Ello, sin dudas, es así.

Sin embargo, estimo que esa visión marcada por la Alzada, en rigor de verdad, deviene limitada en este caso.

El prisma con el que cabe observar la situación fáctica es más amplio, y debe hacerse con ‘perspectiva de vulnerabilidad’, noción que no solo engloba la anterior, sino también -entre otras, como la de niñez, discapacidad, etcétera- comprende la perspectiva de vejez.

Esto es así, por cuanto tanto el actor como la demandada, son personas adultas mayores (actualmente, la Sra. B.E.F. tiene 64 años y el Sr. M.A. tiene 66 años, y próximo a cumplir los 67).

En suma, deviene oportuno aquí recordar a BASSET quien, atendiendo a la posibilidad de resiliencia, propone una categorización de las vulnerabilidades, esgrimiendo que son -situaciones estables aquellas que no pueden ser remediadas y por ende son constitutivas del grupo que se trate- y -situaciones transitorias son aquellas que pueden ser remediadas, aunque a veces provengan de condiciones estructurales y su remedio pueda llevar más de una generación- (BASSET, Ursula C.: La vulnerabilidad como perspectiva: Una visión latinoamericana del problema. Aportes del sistema interamericano de derechos humanos-, en BASSET, Ursula C. y otros, Tratado sobre la vulnerabilidad, Buenos Aires, La Ley, 2017, p.19 y ss.).

Ergo, siguiendo dicho razonamiento, se advierten en el caso diversas vulnerabilidades que afectan a ambas partes. Algunas de ellas son permanentes, como la mayor edad, sus inconvenientes de salud y, en el caso de la Sra. B.E.F., su condición de mujer; otras son transitorias, como los inconvenientes vinculados a su situación socio ambiental, especialmente ligados a la vivienda.

Ello conllevará, como se adelantó, una mirada amplia de esta situación, máxime atendiendo a las circunstancias del caso concreto, donde -en términos de la última autora mencionada- existe ‘interseccionalidad’, dado el solapamiento de situaciones vulnerables en el mismo contexto fáctico.

Esto es así, por cuanto, es el Estado quien debe asumir una conducta activa para el abordaje y solución de situaciones como la descripta y, en ello, se encuentran involucrados todos los poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), a fin de evitar un agravamiento de la situación. b) Prueba – valoración: como acertadamente ha señalado CHAUMET – partiendo del título de la mundialmente conocida obra de DWORKIN- -para tomarse los derechos en serio, es imprescindible también tomar los hechos en serio- (CHAUMET, Mario E.: Argumentación. Claves aplicables en un derecho complejo, Astrea, Buenos Aires, año 2017, p.310.), cuyo abordaje se enmarca, justamente, en el campo del plano fáctico del análisis de los casos.

Paralelamente, cabe recordar que -no es deber [del Juez] expresar en la sentencia, la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que son esenciales y decisivas para el fallo de la causa- (artículo 165, párrafo segundo, del Código Procesal de Familia, Niñez y Adolescencia de la provincia de Corrientes -en adelante, CPFNA-).

Sentado lo anterior y, atendiendo a lo expresado precedentemente en cuanto a las limitaciones respecto de la situación fáctica, cabe establecer los aspectos centrales probados, que interesan en el asunto, sobre los que no deviene necesario un nuevo análisis.

En ese sentido, en primer lugar, se encuentra probado que ha existido una unión convivencial -no registrada- entre las partes y que ella es de larga data.

Esto ha sido zanjado por la Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Corrientes, al valorar las pruebas en instancia de apelación en el expediente N° 5694/18 (desalojo).

Al respecto, en la Sentencia N° 27, de fecha 27/07/2022 (fs. 368 del legajo papel correspo ndiente al expediente aludido) el Dr. Retegui sostuvo que -en nuestro caso, M.A. y B.E.F. formaron una unión convivencial. Vivían juntos y compartían un proyecto de vida común. Esa convivencia duró más de 30 años (arts. 509 y 510 CCCN). Y ahora es evidente que ha finalizado. No tuvieron hijos. Por lo que el cese de la unión convivencial se enfoca en las cuestiones patrimoniales: la compensación económica, en la atribución de la vivienda familiar y en la distribución de los bienes-.

Ello conlleva a tener por probada la convivencia de ambas partes.

En segundo lugar, con la escritura N° 10, de fecha 01/03/2016 -fs. 02/04 y vta., del expediente N° 5694/18, que tengo a la vista- y el informe del Registro de la Propiedad Inmueble (fs.18/22 del mismo expediente referido), también se tiene por probado que el Sr. M.A. es el titular registral del inmueble en discusión y que éste fue adquirido durante el período en que duró la convivencia entre ambos.

En función de ello y, en tercer lugar, cobra mayor relevancia entonces, a los fines de dirimir la cuestión, el momento en que ha cesado esa unión convivencial, para calibrar si ha operado, o no, la caducidad de la pretensión compensatoria planteada por la Sra. B.E.F.

En ese sentido, de las siete (7) causales legalmente establecidas por el artículo 523 del CCC, son dos las que pueden relacionarse con la presente situación fáctica que corresponden analizarse a la luz de la prueba producida.

Al respecto, la unión puede cesar -por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro-, o bien, -por el cese de la convivencia mantenida-.

En esa línea, en el caso, ambos momentos se han producido y se encuentran probados y que cobran relevancia en diferentes aspectos, conforme lo veremos a lo largo de la presente.

Es que, independientemente de las meras referencias -no probadas acabadamente- efectuadas por el Sr. M.A. en el sentido que convivían con la Sra. B.E.F. pero en habitaciones separadas y con proyectos de vidas diferentes, ha existido un momento de exteriorización de esa voluntad unilateral por su parte, cual fue la notificación de la demanda de desalojo, que se ha producido el día 22/10/2018 (fs. 27/30 y vta. del legajo papel del expediente del desalojo).

En ese momento cesó formalmente, por voluntad unilateral del Sr. M.A., la unión convivencial.

Posteriormente, en razón de lo ordenado por Resolución N° 105 (del expediente penal mencionado) cesó la convivencia propiamente dicha (vivir bajo el mismo techo), en fecha 28/02/2019, por la exclusión del Sr. M.A. de la vivienda que habitaba con la Sra. B.E.F. (fs.47/48 del expediente penal N° 12698/19, que tengo a la vista como instrumental).

Las aseveraciones de esos hechos se encuentran reflejados en instrumentos públicos que los formalizaron que, como tales, hacen plena fe mientras no sean redargüidos de falsedad.

Ahora bien, veamos seguidamente como dicha realidad probada, se enmarca en las normativas vigentes, a fin de calibrar el resultado de las pretensiones en la presente acción.

II.- LA DIMENSIÓN NORMATIVA – ENCUADRE DE LA SITUACIÓN FÁCTICA EN EL REPARTO NORMATIVO PROYECTADO: corresponde, entonces, adentrarnos en la cuestión vinculada a si la situación fáctica se adecua y es acorde con las previsiones normativas vigentes, a fin de calibrar el resultado de la acción. a) Obligación de restituir el inmueble – atribución de la vivienda: respecto de la pretensión del actor, cabe adelantar que corresponderá hacer lugar al pedido del Sr. M.A.

Es que, la cuestión se encuentra expresamente regulada y el CCC es claro y contundente al respecto cuando dispone en el artículo 528 que establece que -A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder-. El destacado me pertenece.

Al respecto, se ha probado que el inmueble ubicado en la Ruta Nacional N° -., km. -, de la Ciudad de Saladas, provincia de Corrientes, se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en el Folio Real N° -, a nombre del Sr. M.A., DNI N° .

En consecuencia, aun habiendo sido adquirido durante la unión convivencia -no registrada- el inmueble ha ingresado a su patrimonio y allí debe permanecer por imperativo legal, razón por la cual el Sr. M.A. tiene derecho a su restitución, máxime cuando ya ha transcurrido, inclusive con creces, el término máximo de dos (2) años previsto por el artículo 526 del CCC, para atribución de la vivienda a la conviviente (Sra.B.E.F.), luego del cese de la unión convivencial ocurrido el 22/10/2018. b) Caducidad de la compensación económica – fijación del monto: respecto de ella, cabe adelantar el rechazo de la caducidad y la procedencia del pedido de compensación económica.

En ese sentido, el artículo 525 del CCC establece que -la acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523-.

Hemos visto precedentemente, al analizar la cuestión fáctica, que ha quedado probado que el día 22/10/2018 se notificó la demanda de desalojo entablada por el Sr. M.A. contra la Sra. B.E.F.

En ese momento, cesó unilateralmente la unión convivencial por voluntad unilateral, notificada fehacientemente, circunstancia que encuadra en el inciso f, del artículo 523 del CCC.

Ese momento marcó el inicio del cómputo del término de seis meses para el reclamo de la compensación económica por parte de la Sra. B.E.F.

Al respecto, de las constancias del Expte. N° 5694/18 (desalojo) con la contestación de la demanda efectuada por la Sra. B.E.F. (fs. 42/44 y vta.del legajo papel del expediente que, como instrumental, tengo a la vista), realizada en fecha 07/11/2018, se reclamó la compensación económica.

Ello implica que la pretensión fue entablada dentro del término legalmente previsto y el plazo de caducidad se redujo a nada.

Ese proceso finalizó por medio de la Sentencia N° 27, de fecha 27/07/2021, de la Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Corrientes, que revocó la sentencia N° 19, de primera instancia, de fecha 12/08/2020 por la que se había rechazado la pretensión compensatoria.

En la misma Sentencia, La Cámara expresó que las partes debían recurrir -a través de las vías procesales del derecho de familia- para hacer valer sus derechos.

Cabe recordar aquí que estamos ante el instituto de la caducidad del derecho que, como efecto, el transcurso del tiempo legalmente establecido produce su extinción (artículo 2566 CCC).

Paralelamente, el CCC establece expresamente en el artículo 2567 que -los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario-.

Ahora, si bien no estamos ante un término de ‘prescripción’, respecto del cual puedan alegarse causales suspensivas o interruptivas de los plazos, sería claramente injusto considerar que, una vez entablada una pretensión sometida a término de caducidad, éste pueda producirse mientras el proceso esté en trámite.

Una interpretación así, roza lo absurdo, máxime si se atiende al acotado plazo (seis meses) que la pretensión de compensación económica tiene para accionarse, en cotejo con los plazos actuales de los procesos judiciales, aún en el campo del Derecho de Familia (o las familias, en su denominación más actual).

Lo expuesto conlleva a sostener que, al plantearse la pretensión de la compensación económica en el proceso de desalojo (Expte. 5694/18) el término de caducidad que hubiera corrido desde el cese de la unión convivencial, feneció.

Al respecto, cabe destacar que, si bien la Sra. B.E.F.fue notificada de la decisión de la Cámara de Apelaciones (08/08/2021), no es ese el momento desde el cual debe computarse el nuevo término de seis meses para la caducidad del derecho.

Esto es así, por cuanto se advierte que, en fecha 21/10/2021, el Sr. M.A. concurrió a una audiencia de conciliación convocada por el entonces Juez Sustituto para tender a un acercamiento de las posiciones de las partes, aún luego de la Sentencia N° 27, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en el proceso de desalojo.

Asimismo, fue recién en ese acto -conforme se desprende del acta obrante a fs. 388 y vta., del legajo papel del expediente N° 5694/18 que como instrumental tengo a la vista- que la parte actora en aquel juicio consideró ‘agotado’ el proceso.

En suma, el hecho de haber comparecido a la conciliación implica, implícitamente, reconocer que existen derechos de las partes cuyos alcances se pretenden acercar y delimitar, mediante un posible acuerdo de voluntades que contemple sus respectivos intereses.

En esa línea, el artículo 2569 del CCC, establece que -impide la caducidad- b) el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles-.

En consecuencia de ello, como se adelantó, el término para computar los seis meses luego del proceso de desalojo, se inició el 21/10/2021.

En razón de ello, cabe concluir que la Sra. B.E.F.podía articular su pretensión hasta el 21/04/2023 y, en función de las constancias de este expediente, la planteó el día 29/03/2022, al contestar la demanda en el presente proceso de familia.

Ergo, su planteo fue temporáneo y, en consecuencia, corresponderá rechazar el pedido de caducidad de la compensación económica.

Paralelamente, cabe sostener que, conforme se desprende de la prueba rendida en este proceso, especialmente la ya valorada -inclusive- por la Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Corrientes, la Sra. B.E.F., en su condición de mujer y atendiendo a la forma en que se desenvolvió la vida de pareja con el Sr. M.A., ha visto disminuidas sus posibilidades de crecimiento person al, laboral y, consecuentemente, económico.

Es que es evidente que, como bien lo destacó el Dr. Retegui en la Sentencia N° 27 ya referida, valorando los elementos probatorios del proceso de desalojo -que aquí se tiene como instrumental- que -la Sra. B.E.F. aportó al patrimonio familiar- por la realización de trabajos domésticos y de cuidado del hogar. Es indudable que el trabajo en el hogar de la Sra. B.E.F. permitió a M.A.trabajar en el mercado laboral formal, como peón en un establecimiento rural y con ello comprar el terreno y construir la casa en la que convivían en la ciudad-.

Al respecto, conforme enseña MEDINA, la noción de ‘mujer’ constituye una ‘categoría sospechosa’ en materia jurídica, que debe asociarse de manera directa con la noción de vulnerabilidad, o de persona vulnerable.

Sobre dicha base, cobra plena vigencia el principio de ‘inversión de la carga de la prueba en los supuestos de categoría sospechosa’ que conlleva – en términos de la autora mencionada- que -al juzgar con perspectiva de género en los casos en que se resuelve sobre la discriminación contra la mujer o casos de violencia, se debe invertir la carga de la argumentación y es el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir un fin legítimo- (MEDINA, Graciela:

-Juzgar con Perspectiva de Género ¿Porque juzgar con Perspectiva de Género? Y ¿Cómo Juzgar con Perspectiva de Género?-).

Lo expuesto conlleva a tener por probado el desequilibrio patrimonial y, consecuentemente, admitir el reclamo por compensación económica de la Sra. B.E.F.

Ahora bien, sentado lo anterior, corresponde adentrarnos en el análisis del monto por el cual ella debe prosperar.

Al respecto, la pretensión de la Sra. B.E.F. en tal concepto se circunscribe a: la atribución de la vivienda objeto del proceso por un plazo de dos años y a una prestación económica equivalente al 50% del valor del inmueble en cuestión, a determinarse pericialmente.

En esa línea, el artículo 525 del CCC establece que -El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar-.

En cuanto a la situación fáctica, tomando como base esos parámetros, tal como se ha adelantado -y se desprende de los informes sociales de ambas partes, agregados al expediente- nos encontramos ante dos personas adultas mayores, sin hijos, con inconvenientes de salud.

Paralelamente, la Sra. B.E.F. ha sido quien -con su actividad enfocada las cuestiones domésticas de la pareja, permitió al Sr. M.A. el desarrollo de su actividad laboral.

Finalmente, hasta la fecha, el uso de la vivienda que constituía el asiento de ambos, permaneció atribuida a la Sra.B.E.F.

A los efectos probatorios sobre la compensación, aparece esencial la pericia llevada a cabo en el proceso, de donde se desprende tanto el valor tasado del inmueble ($17.810.000, al 20/12/2022, fecha de presentación de la labor pericial) y un valor locativo mensual, en este caso, desde el mes de marzo del 2021 al mes de febrero del año 2023.

Previo a adentrarnos en el análisis pormenorizado para el establecer el monto de la compensación, es menester destacar que no pude soslayarse en casos como el presente, donde el contexto económico de nuestro país golpea rauda, fuerte y cotidianamente los valores de los bienes, que estrictas razones de justicia y equidad, conllevan la necesidad de actualización de la suma fijada por el perito el 20/12/2022, a la fecha.

Al respecto merece la pena recordarse que la pericia realizada en este expediente tiende a la determinación del valor concreto del bien objeto del proceso.

En ese entendimiento, deviene relevante destacarse que las pericias no condicionan al Juez quien, si puede apartarse de ellas fundadamente, puede también -en casos de tasaciones- actualizar su valor para una solución más justa del proceso.

Sentado lo anterior, se tomará como referencia -a tales fines- el valor del dólar estadounidense (oficial), por considerarlo una moneda que se ha mantenido relativamente estable a lo largo del tiempo y es utilizada de manera corriente y consuetudinaria en materia de valoración inmobiliaria en nuestro país.

Paralelamente, se la comparará con la de curso legal (peso), procediéndose a la conversión de aquella suma al valor del dólar al momento de la pericia, para luego proyectar el monto que dicho valor representaría actualmente.

Así resulta:valor del dólar, según información obtenida de la página web del Banco Nación -https://www.bna.com.ar/Personas- al 20/12/2022 (fecha del informe pericial):

1 U$S al 01/03/2022 = $180 para la venta.

($17.810.000 = U$S 98.944,44 (valor del inmueble dolarizado) 1 U$S al 04/12/2023 = $ 378 para la venta.

U$S 98.944,44 x $378 = $37.400.998,32 (valor actual del inmueble) Por lo expuesto, se establece el valor actual del inmueble tomando como referencia el de la pericia realizada oportunamente, actualizado a la fecha, en la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS CENTAVOS

($37.400.998,32).

Sobre esa base, el cincuenta por ciento (50%) que corresponde a la Sra. B.E.F. como compensación económica asciende a la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DIECISEIS CENTAVOS ($18.700.499,16).

Paralelamente, merece la pena destacarse la necesidad de establecer el valor del canon locativo del inmueble a los efectos de establecer precisa y adecuadamente la compensación, especialmente en cuanto a la privación del uso que ha padecido el Sr. M.A.

Al respecto el perito tasador ha presentado una tabla con los valores pertinentes desde el mes de marzo del año 2021, al mes de febrero del año 2023.

Aquí deviene relevante recordar que se entiende que la unión convivencial de las partes ha cesado el 22/10/2018.

Sin embargo, luego de ello en fecha 28/02/2019, se dio el momento en el que el Sr. M.A. debió dejar efectivamente la vivienda, en razón que fue excluido de ella por orden judicial.

Ergo, desde el mes de marzo del año 2019 fue privado del uso del inmueble.

Ahora bien, sin perjuicio de la falta de atribución formal de la vivienda, materialmente y como consecuencia de la oportuna decisión jurisdiccional en sede penal, no puede negarse que, materialmente, la Sra. B.E.F.fue quien permaneció en el lugar, deviniendo adecuada y razonable al caso una aplicación por analogía con la atribución judicial -máxime cuando hubo una decisión en sede penal que derivó en esa consecuencia-, cuyo término máximo es el de dos años, conforme lo destaca el artículo 526 del CCC.

En razón de ello, entre el mes de marzo del año 2019 y hasta el último día del mes de febrero del año 2021, no cabe posibilidad de considerar un canon locativo en favor del Sr. M.A., por cuanto la causa de la ocupación de la Sra.

B.E.F. tuvo fuente legal y ha atendido a sus necesidades concretas de ese momento, que han sido -a su vez- consideradas por la Cámara de apelaciones en el proceso de desalojo.

Cobra relevancia aquí la potestad judicial (-el Juez puede establecer una renta compensatoria por el uso de la vivienda a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda- -articulo 526 CCC-). Hasta allí, el contexto hacía razonable su no fijación.

Sin embargo, desde el mes de marzo del año 2021, habiendo transcurrido el período máximo previsto en la norma para atribución del uso y, considerando que el Sr. M.A. es también un adulto mayor que fue privado del uso de su propiedad (conforme se desprende de las constancias del proceso, especialmente de la pericia social, agregada en el expediente electrónico en fecha 26/06/2023).

Es que, como señalamos, más allá de la perspectiva de género -y de vejez- que cabe considerar respecto de la Sra. B.E.F., no puede desconocerse la mayor edad que posee también el Sr.M.A., cuya situación también debe observarse bajo esta última óptica mencionada.

En esa línea, el artículo 23 de la Convención Interamericana de protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores (ley nacional N°-) establece que -Toda persona mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a no ser privada de estos por motivos de edad’ Ninguna persona mayor puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley-. El destacado me pertenece.

En consonancia, la ley provincial N° 6243 asegura a los adultos mayores el derecho al goce y disfrute de una vivienda digna (artículo 18).

Sin dudas, esos mismos derechos tiene la Sra. B.E.F., quien ha utilizado la vivienda hasta este momento pero, corresponde hoy, dar certeza a los derechos concretos de las partes a futuro, dotándolos de previsibilidad, mediante una interpretación armonizadora de las normas jurídicas aplicables al caso.

Por ello, deviene razonable considerar que desde el mes de marzo del año 2021 a la fecha, el Sr. M.A. ha tenido derecho a percibir un canon locativo debido al uso exclusivo por parte de la Sra. B.E.F.

Su valor fue fijado por el perito desde dicho mes y hasta el de febrero del año 2023, acumulando la suma de $754.800,00.

A ella cabe agregar los montos actualizados bajo el mismo índice utilizado por el perito (conforme información del Banco Central de la República Argent ina disponible en su página web oficial: https://www.bcra.gob.ar/PublicacionesEstadisticas/Principales_variables.asp) cuyo cálculo efectuado por el suscripto arroja (a partir de marzo 2023 el canon locativo ascendería a $74.262,02) la suma de $742.620,20.

En síntesis, el canon locativo que hubiera correspondido al Sr. M.A.por la privación del uso del inmueble asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON VEINTE CENTAVOS ($1.497.420,20).

Ese monto deberá ser descontado del establecido como compensación económica.

Ergo, se establece en concepto de compensación económica que el Sr. M.A. deberá abonar a la Sra. B.E.F. en función del cese de la unión convivencial que los unía, la suma de PESOS DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($17.203.078,96), a la cual deberá descontarse, también, el monto establecido en el apartado siguiente, por los argumentos allí expuestos. c) Condición de vulnerabilidad en atención a la restitución del inmueble: hemos señalado precedentemente los alcances de los derechos de cada una de las partes en este proceso. Como puede apreciarse, uno de los aspectos centrales constituye la restitución del inmueble a su titular, el Sr.M.A.

Cabe, por ende, la consideración aquí de una tercera cuestión que, si bien no guarda relación con el análisis propio de la estructura de la relación de fondo traída a conocimiento y el incumplimiento de las obligaciones de ella derivadas -ya analizadas- hace a la visión integral que los Magistrados deben tener en la actualidad a la hora de decidir el Derecho.

En este sentido, se ha dejado sentado que las personas demandadas, han alegado -y ello ha sido acreditado- que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

En esa línea, claro está, la mera condición de sujeto vulnerable no puede constituirse en un justificativo -por sí mismo- para el incumplimiento de sus obligaciones asumidas ni para obstaculizar el ejercicio de los derechos de quien pretende ejercerlos.

No obstante, claramente, la condición de vulnerabilidad debe ser atendida, especialmente a los efectos de calibrar la modalidad de cumplimiento de dichas obligaciones.

En este sentido, el análisis de esa situación fáctica y su adecuación normativa, hasta hace un tiempo atrás en nuestra provincia, hubiera debido efectuarse -desde lo procesal- en el marco de la dimensión axiológica de esta sentencia, por cuanto carecíamos de una regulación especial a tales fines.

Sin embargo, el nuevo CPCC, no solo dedica un capítulo específico para fijar pautas de actuación en casos con procesos vulnerables, sino que, también, desperdiga a lo largo de su articulado, una serie de disposiciones normativas que permiten al Juez graduar las formas y modalidades de ejecución cuando estas particulares circunstancias se presentan en alguno de los polos de la relación procesal.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 1° del CPCC establece que -las normas procesales de este Código se interpretarán con el objeto de lograr la efectividad de los derechos sustanciales, observando los fines sociales del proceso, las exigencias del bien común, la eficiencia, la legalidad, la proporcionalidad y la razonabilidad, procurando afianzar la tutela judicial efectiva, en especial para los casos de personas en situación de vulnerabilidad-.El destacado me pertenece.

Paralelamente, el artículo 47 del CPCC considera en condiciones de vulnerabilidad a las personas que -por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales encuentren especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico-.

Además de ello, en lo que a este caso concreto respecta, cabe resaltar dos disposiciones normativas de relevancia.

En esa línea, el artículo 56, inciso h, del CPCC establece en cabeza de los Jueces el deber de -realizar aún de oficio, los ajustes razonables necesarios y tomar las acciones positivas a su alcance, a los efectos de proteger a las personas en condiciones de vulnerabilidad- y, paralelamente, cobra especial relevancia en el caso, la previsión del artículo 126 del CPCC, párrafo primero, última parte cuando establece que -para los procesos con cuestiones complejas o urgentes, el juez podrá señalar plazos especiales-.

Sin lugar a dudas, nos encontramos ante un proceso que posee circunstancias especiales y complejas, en razón de la vulnerabilidad de las partes y, especialmente, la interseccionalidad que padece en ese sentido la demandada (Sra. B.E.F., en su condición de mujer y adulta mayor), que deberá restituir el inmueble al actor.

En función de ello, debe calibrarse adecuadamente la ejecución de la sentencia, a fin de considerar íntegramente la situación fáctica para el momento de ejecución, resguardando los derechos de todas las personas implicadas, lo que se logará mediante la fijación de un plazo especial, de tres (3) meses, a tales efectos.

Ese período será contemplado, asimismo, en lo que hace al monto de la compensación económica, a la cual se descontará el equivalente por el uso que hará del inmueble durante ese período, la Sra.B.E.F., hasta tanto encuentre un nuevo lugar donde habitar.

Esa suma asciende a $222.786,06 (tres meses de canon a razón de $74.262,02 por mes). Ese monto, también, por estrictas razones de equidad, En consecuencia, la suma final por la que prosperará la compensación económica es de PESOS DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA CENTAVOS

($16.980.292,90).

Finalmente, del mismo plazo dispondrá el actor para hacer efectivo el pago de la compensación.

De este modo, ello dará previsibilidad a la parte actora (Sr. M.A.), en el sentido que recuperará el inmueble conforme lo decidido en el proceso y, a la vez brindará también a la Sra. B.E.F. un período razonable para concretar el retiro voluntario del lugar, a sabiendas que, su reticencia, conllevará la ejecución forzada mediante la diligencia de desahucio respectiva.

Por último, a fin de atender de manera integral la cuestión, se requerirá a la Municipalidad de Saladas y a la Oficina del Adulto Mayor del Ministerio de Desarrollo Social de la provincia de Corrientes para que brinden colaboración, en la medida de sus posibilidades, especialmente en materia de vivienda, a la Sra. B.E.F.

III.- LA DIMENSIÓN VALORATIVA (AXIOLÓGICA): no se advierte en el caso la necesidad de corrección axiológica para la solución del caso, puesto que basta, como se señaló precedentemente, la subsunción de la situación fáctica en las normas aplicables a los efectos de resolverlo, inclusive en la consideración de la vulnerabilidad de los sujetos pasivos de la acción, por cuanto actualmente, dicho reparto ha sido captado normativamente.

IV.- COSTAS: corresponderá imponerlas por el orden causado, en función del vencimiento parcial y mutuo (artículo 266 del CPFNA).

En función de los argumentos expuestos, así:

FALLO:

1°) HACER LUGAR a la acción entablada por el Sr. M.A., DNI N° . y, en consecuencia, ORDENAR a la Sra.B.E.F., DNI N° ., LA RESTITUCIÓN del inmueble ubicado sobre Ruta Nacional N° -., Km -, de la Ciudad de Saladas, provincia de Corrientes, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Folio Real Matrícula N° -, libre de ocupantes y enseres personales.

2°) CONCEDER a la Sra. Sra. B.E.F., DNI N° ., un plazo de tres (3) meses para proceder al RETIRO del lugar, con sus enseres personales, herramientas, materiales y elementos de trabajo que disponga, dejándolo libre de ocupantes, circunstancia que deberá comunicar en el proceso, transcurrido el cual se procederá con la ejecución forzada de la sentencia.

3°) RECHAZAR el planteo de caducidad de la compensación económica efectuado por el actor y, en consecuencia, HACER LUGAR a la reconvención por COMPENSACIÓN ECONOMICA por la suma de PESOS DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA CENTAVOS ($16.980.292,90) ($16.980.292,90), que deberá pagar el Sr. M.A., DNI N° . a la Sra. B.E.F., DNI N° ., en el término tres (3) meses, suma que devengará un interés moratorio a tasa activa -segmento 3- (no capitalizable) del Banco de la Provincia de Corrientes, en caso de incumplimiento en el término aludido.

4°) LIBRAR OFICIO a la Municipalidad de la Ciudad de Saladas a efectos y a la Oficina del Adulto Mayor del Ministerio de Desarrollo Social de la provincia de Corrientes a fin de REQUERIRLES que, en la medida de las posibilidades presupuestarias y logísticas, BRINDEN ASISTENCIA MATERIAL a la Sra.B.E.F., DNI N° ., en su condición de vulnerabilidad por tratarse de una persona adulta mayor, especialmente para asegurar su derecho de acceso a vivienda, HACIENDOLE SABER que se ha fijado un término de tres (3) meses para la restitución del inmueble objeto del proceso, ubicado sobre Ruta Nacional N° -, Km -, de la Ciudad de Saladas, provincia de Corrientes, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Folio Real Matrícula N° -., libre de ocupantes y enseres personales.

5°) ESTABLECER las COSTAS por el orden causado, en conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando IV.

6°) DIFERIR la Regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para cuando los mismos la soliciten, debiendo aquellos cumplir con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 5.822, y cobrarlos siempre que la demandada mejore de fortuna o se acredite su solvencia, en razón del beneficio de justicia gratuita acordado.

7°) INTIMAR a las partes para que en el término de seis (6) días de notificados, manifiesten si tienen interés en el archivo de estas actuaciones, haciéndose saber que en el caso de optar por él, deberá abonar la tasa correspondiente, bajo apercibimiento de disponerse su eliminación (Art. 2 de la Ley 2940, y artículo 3 de su Reglamento -Punto 26, Anexo II, del Acuerdo 02/02 STJ-).

8°) NOTIFICAR electrónicamente (artículo 129 del CPFNA y articulo 10 8, inciso k del CPCC).

9°) INSÉRTAR copia en el expediente, protocolícese, notifíquese y, oportunamente, archívese, si correspondiere.

 

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