Icono del sitio AL DÍA | ARGENTINA

#Fallos Compensación económica: Se fija 48 veces el valor del salario de una empleada doméstica de quinta categoría con retiro vigente al momento del pago, y el pago durante cuatro años de cobertura médica

Partes: I. S. M. c/ F. E. M. s/ fijación de compensación arts. 524, 525 CCivCom.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C

Fecha: 7 de diciembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-148031-AR|MJJ148031|MJJ148031

Voces: COMPENSACIÓN ECONÓMICA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – PERSPECTIVA DE GÉNERO

Se fija como compensación económica 48 veces el valor del salario de una empleada doméstica quinta categoría con retiro vigente al momento del pago y el pago durante cuatro años de cobertura médica.

Sumario:
1.-El nacimiento de los niños y la mayor dedicación brindada por la actora a la crianza de sus hijos durante la convivencia, importaron un sacrificio personal en post del proyecto común y fue el demandado quien en dicho período ejerció el rol de proveedor de recursos económicos para cubrir las necesidades del grupo familiar; la asimetría verificada permitió al accionado dedicar tiempo para su capacitación profesional y adquisición de experiencia para su ascendente carrera laboral.

2.-Tan neta división de roles, con una mujer dedicada al cuidado de los hijos y atención del hogar, con 53 años edad, sin capacitación terciaria y/o universitaria y con padecimientos psíquicos. condicionan su acceso al mercado laboral -o lo permiten en condiciones más desventajosas- a la vez obstaculizaron la posibilidad propia de acceder a una jubilación propia acorde a la proyección que sustentara como empleada en la empresa en el momento de contraer matrimonio.

3.-Aun cuando muchos matrimonios eligen de común su forma de vivir, no cabe admitir que uno de sus integrantes se beneficie -por haber tenido un desarrollo personal que permitió solventar los gastos de la familia- y el otro se vea postergado.

4.-Resulta probado que la actora no volvió a trabajar en relación de dependencia luego de desvincularse de su empleadora con motivo del nacimiento de su segundo hijo y se abocó al cuidado y crianza de los niños, dejando de lado su crecimiento personal y postergando su crecimiento laboral, al dedicar su tiempo a la familia.

5.-La compensación se trata de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, para lo cual es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una ‘fotografía’ del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición’.

6.-Las sumas otorgadas a la actora en el acuerdo de división de bienes resultan insuficientes para que la actora se rearme y pueda llevar en adelante una vida autónoma.

7.-El trabajo doméstico como una función natural del género femenino y contraprestación obligada de la provisión de recursos por el varón, redunda en una inferioridad económica patente, que se visibiliza con la extinción del vínculo.

8.-Aun cuando la accionante no padezca una ‘grave patología de salud’, tal cuadro también debe computarse como un obstáculo originado en la disolución del vínculo y que, a no dudarlo, dificultará su reinserción laboral.

9.-El cuidado personal de los hijos tiene un valor económico que debe ser objeto de una adecuada su ponderación, en tanto ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna.

10.-La compensación económica debería ser de una magnitud tal que permita al cónyuge más débil adquirir el grado de autonomía o independencia económica que habría tenido de no haber contraído matrimonio.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala ‘C’ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos ‘I., S. M. C/ F., E. M. S/ FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN ARTS. 524, 525 CCCN’ respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara Dres. Converset, Trípoli y Díaz Solimine.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

1.- Antecedentes.

La pretensión fue deducida por S. M.I. contra E. M. F. a fin de que se lo condene a pagar, por única vez, la suma de $4.119.264 y cobertura de obra social o empresa de medicina prepaga durante 10 años.

Invocó como sustento de su pretensión haber sufrido un desequilibrio económico a raíz de la ruptura del matrimonio y posterior divorcio.

La sentencia reseñó los antecedentes habidos entre las partes, las posturas asumidas en el conflicto y valoró el plexo probatorio, para concluir que resultaba acreditado el desequilibrio manifiesto y la causa adecuada con el vínculo y su ruptura.

Apuntó el colega de grado que el proyecto de vida común forjado por los cónyuges atribuía al demandado el rol de proveedor principal de recursos y sobre tal estado de cosas reposaba la confianza de la actora sobre su propio porvenir.Sostuvo que el divorcio sobreviniente le provocó a la accionante cierto desequilibrio que debía ser compensado.

Fue así que hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora 24 veces el valor del salario de una empleada doméstica quinta categoría con retiro vigente al momento del pago, monto que estimó suficiente para que la accionante procurase una actividad productiva para su propio sustento, ya sea destinando el capital a inversión o consumiéndolo hasta tanto obtenga inserción laboral o en propio emprendimiento.

Impuso las cosas al accionado vencido.

El fallo fue apelado únicamente por la actora por expresión de agravios que luce en formato digital, el que obtuviera réplica de su contraria en idéntico formato.

De manera que llega firme lo decidido en relación a que, en el caso especial de autos, el divorcio entre los esposos produjo un desequilibrio manifiesto respecto de la ex cónyuge reclamante, que ese desequilibrio se tradujo en un empeoramiento de las condiciones de vida de la actora y que tal situación presenta como causa adecuada el matrimonio y, en particular, la forma en que las partes consintieron estructurar en la práctica el régimen de vida matrimonial.

2.- Monto por compensación económica. i.- El Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el cónyuge, a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y con causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir -cuando su fuente es una relación matrimonial- en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez (art.441, cód.cit.).

La citada directiva rige para los casos en los cuales uno de los cónyuges posterga su realización profesional o laboral en pos del proyecto familiar y, al tener que reinsertarse en la sociedad para ganar su sustento, ve afectadas las chances para rehacer su vida e iniciar o retomar su carrera profesional, comercial o universitaria.

Aun cuando muchos matrimonios eligen de común acuerdo esa forma de vivir, no cabe admitir que uno de sus integrantes se beneficie -por haber tenido un desarrollo personal que permitió solventar los gastos de la familia- y el otro se vea postergado. Este derecho es absolutamente independiente de la conducta de las partes durante la unión, pues basta que sea objetivamente comprobable la situación referida (conf. Bermejo, Silvia Patricia, ‘La compensación económica en el juicio de divorcio’, en ‘Revista de Derecho Procesal – Los contratos y el negocio procesal’, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2017, pág. 214 /215).

En el mismo sentido, el artículo 442 del Código Civil y Comercial prevé, de forma enunciativa, una serie de pautas a tener en cuenta para determinar la procedencia y monto de la compensación económica:a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada esposo brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar.

Cabe señalar que al referir al estado patrimonial de los excónyuges la norma no alude a un aspecto cuantitativo sino a un estudio cualitativo de su situación personal.

No se ciñe a determinar cuál es el activo y el pasivo con el que contaban al iniciar el matrimonio y con posterioridad al cese, sino que la investigación debe ser más amplia e incluir la capacitación laboral que posee cada uno de ellos, con la consecuente potencialidad para generar recursos y conservarlos (conf. Herrera, Marisa, ‘Código Civil y Comercial de la Nación Comentado’, dir. por Lorenzetti, Ricardo Luis, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, Tomo 2, pág. 768; esta sala, en ‘S., M. C. c/G., E. I. s/fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN, expte.n° 73737/2016, resolución del 15 de julio de 2021).

No se busca equilibrar los patrimonios y la situación de quienes integraron la unión, sino de valorar los roles y circunstancias acaecidas durante la vida en común, con las respectivas adquisiciones y capacitaciones desarrolladas por ambos, a los fines de determinar si la ruptura provocó o no un notorio desequilibrio de uno a costa del otro.

Lo equitativo y razonable no es la búsqueda de una nivelación o igualación de patrimonios entre las partes, sino la recomposición del correspondiente a uno de ellos por el empobrecimiento -por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades- relacionado con el enriquecimiento del otro durante la convivencia.

No se trata de algo abstracto sino de un análisis concreto, consistente en la evolución y roles de cada uno de ellos durante la vigencia del vínculo (Solari, Néstor, ‘Algunas cuestiones sobre la compensación económica’ Re v. Cód. Civ. y Com., 3-III-2017, pág. 57; La Ley, n° 18/1272017, pág.1; esta Sala, ‘F., A. F. c/ G., G. E. s/ Fijación de compensación económica – arts. 441 Y 442 CCCN’ causa N° 74348/2018, sent. del 22-III-2023). ii.- Para estimar procedente el reclamo, el magistrado reseñó que las partes contrajeron matrimonio el 25.11.2004, tuvieron dos hijos nacidos el primero en octubre de 2005 y el segundo en febrero de 2009, decretándose el divorcio vincular el 25.2.2021.

Tras ello señaló los requisitos de la compensación económica y su deslinde con otras figuras, efectuado un meduloso estudio de esta figura que introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación.

Acto seguido expresó que se encontraba a cargo de la actora la carga de acreditar el desequilibrio manifiesto que significa un empeoramiento de su situación (art.441 CCyC).

A tal fin el a quo valoró los distintos elementos probatorios arrimados al proceso y extrajo las siguientes consideraciones:

Estado patrimonial al inicio y fin de la vida matrimonial: ambos iniciaron la convivencia en igualdad de condiciones, sin bienes de fortuna y empleados con remuneraciones similares. Afirmó que la actora carece de bienes registrables provenientes de la liquidación de la comunidad ganancial, en tanto que apreció cierta mejora de la situación del accionado quien cuenta con dos vehículos, inversiones provenientes de su indemnización laboral y remuneraciones netas mensuales de $323.700.

Dedicación brindada a la familia y a los hijos: expresó que ambas partes coincidían en que la actora se dedicó principalmente al cuidado del hogar y de los hijos a partir del embarazo de su segunda hija, esto es desde 2008 en adelante, y que fue el demandado quien procuró los ingresos económicos para el grupo familiar. Afirmó que ello implicaba reconocer cierto desequilibrio en perjuicio de la actora. En cuanto a la situación desde el divorcio, expresó que existía cierto equilibrio obtenido a través de la cuota de alimentos definitiva, debido a que las tareas cotidianas asumidas por la actora fueron contempladas para graduar la cuota alimentaria que se impuso al demandado.

Capacitación profesional y posibilidad de acceder a un empleo: encontró acreditada la consolidada inserción laboral del demandado en el rubro inmobiliario, con sucesivos empleos siempre en la misma actividad y cierta formación especializada, por lo menos hasta donde le permite su título secundario obtenido en el curso de la convivencia matrimonial. Ponderó que la actora no tuvo desarrollo profesional ni actividad remunerada estable desde el año 2008, ni el demandado alegó formación, estudios ni desempeño lucrativo de su cónyuge salvo esporádicos trabajos de repostería o venta de insumos para eventos desde el propio hogar.Añadió que su edad reducía sus posibilidades de acceder a un empleo en relación de dependencia, pero consignó que no se habían acreditado cuestiones graves de salud ni otros motivos que le impidan iniciar algún proyecto que le genere ingresos con vistas a un futuro sustento propio.

Atribución de la vivienda: señaló que no se advertía desequilibrio en la situación de las partes, salvo por la contribu ción que la familia de origen de la actora hiciera en el rubro vivienda durante los primeros diez años de convivencia, desde 2003 hasta 2013, lo que implicaba un beneficio que podía ser considerado al efecto de ponderar cierto desequilibrio en los aportes para el proyecto de vida común.

Finalmente, atinente a la valuación del reclamo, destacó, por una parte, que no existían reglas legales que establezcan criterios objetivos para efectuar los cálculos ni fórmulas matemáticas útiles para todos los casos; por otra parte, resaltó cierto margen de discrecionalidad y prudente en la estimación judicial, apoyada sobre las circunstancias de cada caso concreto, según las reglas de la propia experiencia y el conocimiento de la realidad.

En tal sentido tuvo en cuenta que la edad de la reclamante reducía las chances de nueva inserción laboral en relación de dependencia, pero afirmó que otros aspectos del caso resultan alentadores, entre ellos su título secundario, la ausencia de problemas graves de salud, el aporte alimentario que hace el progenitor a favor de sus hijos, el mayor tiempo disponible del que ya goza y que se incrementaría a medida que sus hijos crezcan (ambos adolescente, 17 y 14 años al momento actual) y cierta experiencia en actividades lucrativas emprendidas desde su hogar durante la convivencia.

Fue así que, tal como peticionara la actora, tomó el parámetro el salario de una empleada doméstica quinta categoría (tareas generales y toda otra tarea típica del hogar, que ascendía a $85.586 para abril 2023) multiplicado por 24 meses, lo que arrojaba un resultado de condena por $2.054.064. iii.- La actora alza sus quejas frente a la exigua suma que le fuera reconocida por compensación económica y sin expedirse sobre la cobertura de obra social o empresa de medicina prepaga por idéntico plazo que solicitara en su demanda. Afirma que no se realizó un real examen cualitativo de su real situación, cesada ya la convivencia, lo que motivó que no se lograra reequilibrar las injustas desigualdades.

Se agravia particularmente de la valoración efectuada por el a quo en lo relativo a la situación de los cónyuges finalizado el matrimonio. Afirma que luego del cese de la convivencia, no tiene trabajo, no tiene experiencia, no tiene actualización -por ende, añade, tiene escasas o nulas posibilidades de reinsertarse en el mercado-, no tiene cuentas bancarias ni tarjetas; por el contrario, prosigue, el emplazado cuenta con 2 vehículos, inversiones bursátiles resultante de la gratificación extraordinaria abonada por su ex empleadora I., cuentas corrientes y cajas de ahorro en diversas monedas, varias tarjetas y trabaja en relación de dependencia en importantes firmas inmobiliarias, destacando que en la actualidad lo hace como gerente comercial para N. B. SA.

Desde otro andarivel reprocha que se haya considerado en la anterior instancia la existencia de cierto equilibrio con el monto fijado por alimentos en el proceso conexo si se repara que el Sr. F. no brinda ningún tipo de ayuda o dedicación a la crianza de sus hijos.

Se queja también que no se haya ponderado que, conforme certificado acompañado, desde la separación padece un estado depresivo avanzado que le genera malestar físico constante, ataques de pánico, ansiedad, taquicardia. Asimismo, critica que no se le haya otorgado por idéntico plazo la cobertura médica solicitada.

Tocante a la atribución de la vivienda, señala que tal parámetro no fue valorado adecuadamente, si se repara que, en tanto, el Sr. F.cuenta con ingresos suficientes para alquilar otra vivienda, tuvo que permanecer en la vivienda familiar alquilada por defecto y sin ningún tipo de ayuda.

Finalmente reprocha que no se haya valorado que durante los años que duró el matrimonio, su constante apoyo y compromiso con las responsabilidades del hogar y las tareas diarias permitieron que F. se enfocara en su desarrollo profesional.

Por tal motivo peticiona se condene al demandado a abonar en concepto de indemnización económica el salario de una empleada de casas particulares 5ª categoría por el plazo de 10 años y por idéntico plazo se le otorgue cobertura médica asistencial. iv.- Actuaciones conexas.

En el expediente seguido entre las mismas partes sobre alimentos (expte. nro 35513 /2021), este Tribunal ratificó el decisorio recaído en la instancia anterior que estableció la cuota alimentaria a cargo de E. M. F. y a favor de V. y G F I en el equivalente al 35% de sus haberes con más el S.A.C., previo descuentos de ley, y la obra social de los adolescentes; disponiendo, además, que la cuota no podría ser inferior a la suma de $ 113.295 en caso de que el demandado cesara en su trabajo actual o bien se modifique su situación laboral. Todo ello con más sus intereses.

Atinente a la liquidación de bienes, interesa señalar que las partes llegaron a un acuerdo privado de división de los bienes de la comunidad (incorporado el 16.9.2021) y convinieron de común acuerdo que: a) con motivo de la venta del automotor Toyota Corolla, la actora recibió del accionado la suma de $305.939,38; b) el Sr. F reconoció a la Sra. I la suma de $19.464,84 y de u$s 150, correspondiente al fondo de inversión y ahorro en moneda extranjera, respectivamente.

Huelga señalar que tales sumas resultan insuficientes para que la actora se rearme y pueda llevar en adelante una vida autónoma.

Señalaré también que en virtud de lo normado por el art.275 del Código Procesal, en cuanto establece que en los recursos concedidos en relación ‘no se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos’, la pretensión de la actora en torno a la ponderación de la factura acompañada en la presentación del 3.7.2023, no será tenida en consideración. v.- Conforme resulta de los fundamentos del Anteproyecto del Cód. Civ. y Comercial la compensación se trata de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, para lo cual es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una ‘fotografía’ del estado patrimonial de cada uno de ellos, y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición’.

Ahora bien, coincido en que esa ‘fotografía’ a la que se alude en los citados fundamentos, del estado patrimonial de cada uno de los cónyuges, no se limita a aquellos bienes que en definitiva integran sus patrimonios al inicio y al momento de la ruptura. Es decir, no se trata solo de un análisis cuantitativo, porque aquello relevante es cómo incidió el matrimonio y el posterior divorcio en la potencialidad de cada uno de los cónyuges para su desarrollo económico.

Como lo señala la doctrina a modo de ejemplo, si durante el matrimonio alguno de los cónyuges pudo capacitarse profesionalmente y obtener así una ventaja de contenido patrimonial —pues favorece una mejor inserción en el mercado laboral— en desmedro del otro cónyuge, quien relegó su desempeño laboral o profesional para dedicarse al cuidado del hogar y su familia, resultará procedente fijar una compensación económica en su favor, ya que el rol desempeñado durante el matrimonio y el posterior divorcio implicó un desequilibrio económico en su perjuicio (María Victoria Pellegrini en, Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras: ‘Tratado de derecho de familia’ TI.’, p.426).

Añade la autora citada que ‘corresponde precisar que ‘estado patrimonial’ no se refiere sólo a los activos o pasivos que pudieran presentarse en los patrimonios de cada uno de los cónyuges, sino fundamentalmente a la capacidad o potencialidad de generar recursos económicos e incluso conservar los activos patrimoniales que pudieran existir (María Victoria Pellegrini en, Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras, op. cit, p. 468).

Como señalara precedentemente, resulta probado que la actora no volvió a trabajar en relación de dependencia luego de desvincularse de su empleadora con motivo del nacimiento de su segundo hijo y se abocó al cuidado y crianza de los niños, dejando de lado su crecimiento personal y postergando su crecimiento laboral, al dedicar su tiempo a la familia. Asimismo, emerge del proceso de alimentos, que luego de producida la separación de hecho los niños siguen viviendo con la actora quien se ocupa de sus cuestiones cotidianas.

Ello así resulta indudable que el nacimiento de los niños y la mayor dedicación brindada por la actora a la crianza de sus hijos durante la convivencia, importaron un sacrificio personal en post del proyecto común y fue el demandado quien en dicho período ejerció el rol de proveedor de recursos económicos para cubrir las necesidades del grupo familiar. También es de destacar que la asimetría verificada permitió al accionado dedicar tiempo para su capacitación profesional en la Universidad Torcuato Di Tella (Programa Ejecutivo en Desarrollo Gerencial, cursado en el ciclo lectivo 2014, y en Negociación, cursado en el ciclo lectivo 2015) y adquisición de experiencia para su ascendente carrera laboral.

Destacaré que las dificultades en el mercado laboral invocadas por el Sr.F en su réplica de agravios, no le impidieron conseguir rápidamente trabajo en la firma N (contestación digital 10.8.2022), luego de su desvinculación de la firma P SA (contestación digital 14.6.2022).

Ello así, no caben dudas que, tan neta división de roles, con una mujer dedicada al cuidado de los hijos y atención del hogar, con 53 años edad, sin capacitación terciaria y/o universitaria y con padecimientos psíquicos -como a continuación expondré-, condicionan su acceso al mercado laboral -o lo permiten en condiciones más desventajosas- a la vez obstaculizaron la posibilidad propia de acceder a una jubilación propia acorde a la proyección que sustentara como empleada en la empresa V SRL en el momento de contraer matrimonio (recibos incorporados el 22.2.2022).

Es de resaltar también la gratificación extraordinaria acordada con su exempleadora I por un total de $3.063.200 (ac uerdo digital obrante 2.2.2022) y la existencia de inversiones verificada en la instancia anterior (resúmenes obrantes el 31.3.2022 y 7.7.2021 del expediente 35513 /2021).

Abordar la cuestión desde una perspectiva de género también permite vislumbrar con nitidez una desigualdad en el matrimonio. En efecto, el trabajo doméstico como una función natural del género femenino y contraprestación obligada de la provisión de recursos por el varón, redunda en una inferioridad económica patente, que se visibiliza con la extinción del vínculo.

Siguiendo a Molina de Juan tal extremo acontece debido a que ‘el modelo todavía vigente asigna a las mujeres un rol preponderante en la faz no remunerada de esa economía; sobre sus espaldas pesa la mayor parte del trabajo reproductivo y doméstico, que comprende aquellas actividades que importan una contribución al desarrollo físico, cognitivo y emocional de las personas que componen el grupo familiar.Se trata de un trabajo experto, responsable y cualificado en su dimensión emocional, que tiene un gran impacto sobre la socialización de sus integrantes y representa una suerte de ‘economía oculta’ de producción de bienes necesarios para la subsistencia y salud de las personas (alimentación, higiene, etc.), además de la gestión de los afectos (Violencia económica, perspectiva de género y compensación por divorcio o cese de la unión convivencial, Molina de Juan, Mariel, Publicado en:RDF 110, 67 Cita: TR LALEY AR/DOC /1216/2023).

Al aplicar la perspectiva de género, los operadores del derecho, incluidos los jueces, tomamos en cuenta elementos, circunstancias y datos sobre la situación de las mujeres que, de otra forma, no serían considerados.

Adentrándome en el estado de salud, destacaré lo informado por la licenciada Daneri, terapeuta tratante de la actora, quien dio cuenta del tratamiento por angustia por la separación y las dificultades que se le presentaban con relación a la manutención de los hijos y la búsqueda de recursos para salir adelante. Precisó que se le indicó interconsulta con psiquiatría para evaluar la posibilidad de recibir apoyo farmacológico para manejar las crisis de angustia (informe incorporado el 12.5.2022). Frente a la objeción formulada por el emplazado, cabe destacar que el cuadro de ansiedad generalizada fue constatado también por el Dr.Paulos el 11.5.2021 (certificado acompañado el 15.7.2021).

De tal forma, aún cuando pueda coincidir con el magistrado que no se trata de una ‘grave patología de salud’, tal cuadro también debe computarse como un obstáculo originado en la disolución del vínculo y que, a no dudarlo, dificultará su reinserción laboral.

Por último, tocante a los restantes agravios referidos a la vivienda y la incidencia de los alimentos a cargo del accionado, recordaré que resulta un requisito indispensable de admisibilidad del recurso de apelación, que el pronunciamiento judicial correspondiente ocasione a quien lo interpone un agravio; ese concepto refiere a la existencia de un perjuicio personal, concreto y cierto, que debe emanar de la resolución que se recurre. Tales extremos no se verifican en la especie, si se advierte que en definitiva las quejas trasuntan en una mera disconformidad o bien remiten, por vía elíptica, a cuestionar -por escasa- la cuantía por alimentos dispuesta en esta Sala en el expte. nro. 35513/2021.

Tocante a la atribución de vivienda, el magistrado señaló que, al no haber atribución de uso por inexistencia de bienes inmuebles a nombre de las partes, no podía computarse como variable para reducir la cuantía de la compensación económica.

Concerniente al cuidado personal de los hijos, es claro que tiene un valor económico que debe ser objeto de una adecuada su ponderación, en tanto ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna. Por tal motivo resulta acertado computar, ya disuelto el vínculo, la incidencia de los alimentos definitivos a cargo del emplazado, tal como fuera resuelto en la instancia anterior. De tal forma, encuentro que, de considerase escaso el aporte del progenitor, la cuestión deberá ser canalizada por las vías correspondientes.vi.- Las dificultades que acarrea la cuantificación de la compensación económica han sido intensamente abordadas por la doctrina como por la jurisprudencia, dada la falta de regulación legal que establezca reglas de cálculo. Lo cierto es que el ordenamiento jurídico argentino prescinde de métodos de cálculo objetivos a los fines de determinar el quantum de la prestación Empero, se ha señalado -con criterio que comparto- que para que el monto de la compensación económica sea justo, este debería ser de una magnitud tal que permita al cónyuge más débil adquirir el grado de autonomía o independencia económica que habría tenido de no haber contraído matrimonio. La entidad de esta autonomía que se le pretende garantizar al más débil dependerá, en cada caso, de la realidad socioeconómica y cultural en la que éste se desenvolvió, ya que no es lo mismo referirse a una persona que al inicio de la relación, por ejemplo, no tenía iniciado estudios terciarios, y que, por más dedicación a la familia, nunca habría tenido expectativas de estudiar, que a otra que antes de iniciar el matrimonio ya había completado un estudio universitario, y luego lo abandona para dedicarse al cuidado de los hijos. Ello sin dejar de atender a las reales posibilidades del demandado de poder suministrar dicho monto (Beccar Varela, Andrés, ‘Cómo no se debe calcular la compensación económica’, RDF 2019-II, 11/04/2019, 180, Cita Online:AP/DOC /134/2019)

A la luz de dichos parámetros, tratándose de una figura que tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad, que descansa en el principio de solidaridad familiar y que resulta una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, teniendo en cuenta la modalidad de pago única determinada en la sentencia y que se está ante una deuda de valor que toma como parámetro a una suma de dinero de periódica actualización, propiciaré al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso y condenaré al demandado a pagar a la actora 48 veces el valor del salario de una empleada doméstica quinta categoría con retiro vigente al momento del pago. Además, el accionado deberá afrontar por el plazo de 4 años y en idénticas condiciones a las establecidas en la medida cautelar dispuesta en la especie -resolutorios del 6.8.2021 y 27.5.2022-, la cobertura médica en favor de la aquí actora.

Así voto.

3.- Conclusión Por todo lo expuesto, y si mi voto fuese compartido, propongo: 1) Incrementar la indemnización otorgada en la instancia anterior a 48 veces el valor del salario de una empleada doméstica quinta categoría con retiro vigente al momento del pago 2) Disponer que el accionado solvente la cobertura médica a favor de la aquí actora y por el plazo de 4 años 3) Imponer las costas de Alzada al accionado vencido, en mérito del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).

Por razones análogas a las expuestas, los Dres. Trípoli y Díaz Solimine adhirieron al voto que antecede. JUAN MANUEL CONVERSET – PABLO TRÍPOLI – OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE.

‘IENCENELLA, SILVIA MABEL C/ FERNÁNDEZ, ESTEBAN MATÍAS S/ FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN ARTS. 524, 525 CCCN’

Buenos Aires, diciembre de 2023.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE:1) Incrementar la indemnización otorgada en la instancia anterior a 48 veces el valor del salario de una empleada doméstica quinta categoría con retiro vigente al momento del pago 2) Disponer que el accionado solvente la cobertura médica a favor de la aquí actora y por el plazo de 4 años 3) Imponer las costas de Alzada al accionado vencido, en mérito del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).

Pasen los autos a regular honorarios.

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.

JUAN MANUEL CONVERSET –

PABLO TRÍPOLI –

OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE.

Salir de la versión móvil