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#Fallos Interés superior del niño: Se otorga la guarda preadoptiva de un adolescente, a pesar de no cumplir uno de los integrantes de la pareja con el requisito de la diferencia de edad de 16 años respecto del adoptado

Partes: C. R. M. s/ materia a categorizar

Tribunal: Juzgado de Familia de Tigre

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 12 de diciembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147976-AR|MJJ147976|MJJ147976

Voces: ADOPTABILIDAD – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – ADOPCIÓN – ADOLESCENTES – GUARDA PREADOPTIVA

Interés superior del niño: Se otorga la guarda preadoptiva de un adolescente, a pesar de no cumplir unos de los integrantes de la pareja con el requisito de diferencia de edad previsto en el art. 599 CCCN.

Sumario:
1.-No obstante el incumplimiento de la diferencia de edad que la ley prevé, considerando las particularidades que presenta el caso en concreto, el recorrido de vida del menor y tiempo de residencia institucionalización, y en especial el postergado derecho a vivir en una familia que le brinde amor y compresión, sumado al excelente resultado de la vinculación entablada con el matrimonio, es adecuado el otorgamiento de guarda con fines de adopción del niño a ambos postulantes.

2.-El matrimonio peticionante ha demostrado su idoneidad para proveer al niño los cuidados que necesita para su sano desarrollo y despliegue de su personalidad y éste ha establecido vínculos seguros con ambos postulantes, en quienes ha encontrado confianza para ampliar diversos aspectos de su historia de vida, con una repercusión sumamente positiva en el adolescente.

3.-En aras del interés superior del niño y de la protección y defensa de sus derechos, debe sopesarse la particular importancia que el paso del tiempo tiene para la infancia estando pendiente el derecho de crecer en el seno de la familia, en un ambiente de amor y comprensión.

4.-En la práctica, la apreciación del interés superior del niño es una cuestión compleja y su contenido debe determinarse caso por caso.

5.-La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no pueden ser proporcionados por su familia de origen.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Tigre.-

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones caratuladas C. R. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR (INCIDENTE DE SELECCION DE POSTULANTES) (Exte. n° TG-1738-2023) venidas a despacho a fin de resolver y, CONSIDERANDO:

Primero) I. Que en autos principales «S. B. C., C. R. M., C. L. A.Y C. M. J. S/ ABRIGO (TG-4355-2019)» con fecha 6/2/2023 se decreta el estado de desamparo del niño R. M. C. (DNI 49534677, nacido el día 21/7/2009, hijo de P. S. N. DNI . y de R. de J. C. DNI .). Me remito brevitatis causae a los argumentos vertidos en dicha resolución.

Dicha resolución es notificada al progenitor del niño el 10/2/2023 -quien no se presenta en autos- y es apelada por la progenitora del niño el 14/2/2023 y confirmada por el Superior Departamental el 22/5/2023 y a la fecha se encuentra firme.

II. Que conforme surge de los presentes actuados y autos principales TG-4355-2019 R. ha atravezado situaciones en su familia de origen que marcaron significativamente el despliegue de su personalidad.

A raíz de ello, el adolescente comienza a asistir a la Institución L’Etourdit, centro de salud de día, espacio que trabaja junto a R. desde el ámbito psicológico, psiquiátrico y asimismo de relación con sus pares y adultos, lo que deviene en una importante mejoría en el niño, al tiempo que recompone su capacidad de deseo y posicionamiento frente a su entorno y su proyección familiar (conf. informes Equipo Técnico del Juzgado e Institución L’Etourdit del 15/3/2023, 29/3/2023, 15/9/2023 y 29/9/2023).

III. Tras el resultado negativo de los listados remitidos por la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales S.C.B.A.e intervención a Red Federal efectuada, se solicita a dicho Organismo autorización a efectuar convocatoria pública de búsqueda de postulantes en fechas 3/5/2023, 5/7/2023 y 15/9/2023.

Que el 12/9/2023 los Sres. D. A. G. y G. M. R. presentan su postulación en el marco de la convocatoria pública de un niño que en forma simultánea ha iniciado un proceso de vinculación (autos TG-2999-2019) y se dispone su evaluación al Equipo Técnico del Juzgado para dar la posibilidad a R. M. C. considerando quien a la fecha no contaba con postulaciones en su convocatoria; sumado a la premura en dar respuesta al deseo para conformar familia que pudo expresar R. en forma reciente.

Deseo que, como se ha indicado, llega luego de un tiempo de arduo trabajo interdisciplinario de recomposición de la subjetividad del niño hoy adolescente y que fue atravesado en el ámbito institucional con mucha ayuda de los profesionales del centro de día al que asiste en su cotidianeidad.

En igual fecha se comunica lo dispuesto a la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales S.C.B.A.

Conforme surge de lo expuesto por los postulantes y de la partida posteriormente agregada en autos (12/12/2023) los Sres. G. M. R. y D. A. G., contrajeron matrimonio el día 15 de septiembre de 2022, inscripto bajo el Acta Nº44, Tomo Nº 2M de la Delegación de San Fernando del año 2022 quienes son evaluados positivamente por el equipo técnico del Juzgado IV. El 2/10/2023 la Suscripta celebra audiencia con el matrimonio de los Sres. D. A. G. y G. M. R. en presencia de la Sra. Asesora, Dra. Laura Maria Oneto. Finalizada y atento al resultado positivo arrojado en la entrevista se les hace saber que han sido seleccionados para iniciar el proceso de vinculación respecto al niño ya adolescente R. el que será supervisado por el Equipo Técnico del Juzgado.

IV. En fecha 3/10/2023 y con conformidad de la Sra.Asesora se ordena dar inicio con el proceso de vinculación de R. M. C. con los Sres. G. y R.

Tal como se comunica a la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales S.C.B.A. en dicha providencia, se advierte que en virtud a la edad del niño (14 años) se encuentra cumplido el requisito previsto por art. 599 CCC respecto al Sr. D. A. G. (de 40 años) y no se encuentra cumplido respecto del Sr. G. M. R. (de 29 años), por lo que se deja constancia que se observará la evolución del vínculo y en caso de avance positivo y al momento oportuno se evaluará la figura legal que mejor se ajuste al caso para la incorporación del Sr. G. a la vida del niño.

V. Con fechas 3/10/2023, 10/10/2023, 11/10/2023, 19/10/2023, 26/10/2023, 7/11/2023 se agregan los informes elaborados por el Equipo Técnico del Juzgado y el Hogar Casa de Abrigo Tigre que dan cuenta del avance positivo del proceso de vinculación de R. con el matrimonio, también se mantiene comunicación con el centro de día al que asiste R. quienes lo observan muy entusiasmado con el nuevo vinculo iniciado con los postulantes, lo que da lugar a las autorizaciones de ampliación de esquema de vinculación de fechas 11/10/2023, 19/10/2023, 7/11/2023, 14/11/2023 y 23/11/2023.

VI. Con fecha 23/11/2023 la Suscripta celebra audiencia espontanea con los Sres. D. G. y G. R. junto al adolescente R. M. C., con asistencia virtual de la Sra. Asesora, a continuación de la entrevista mantenida por los tres involucrados con el Equipo Técnico del Juzgado. Y en virtud de la necesidad expresada por todos ellos de poder vivir cuanto antes todos juntos.

Los postulantes expresan su deseo de constituirse en guardadores de R.y expresan sus sentimientos en torno al vínculo que se ha conformado en este tiempo de vinculación manifiestan con profunda emoción y alegría su deseo de convivir en familia. Se vive un clima de mucha emoción, se puede sentir el inmenso amor que rodea a todo el grupo familiar, tanto de R. hacia ellos como de ellos hacia R. Lo cuidan, lo comprenden, lo miman, lo escuchan, lo abrazan con sus manos y con su alma, la Sra. Asesora presta su conformidad para ello (conf. art. 20 segundo párrafo de la ley 14.528) en igual fecha se ordena la convivencia del niño junto al matrimonio hasta el momento de otorgamiento de guarda en atención al especial interés que todos manifestaron para poder vivir cuanto antes en forma conjunta.

VII. El 30/11/2023 se agregan los informes finales elaborados por el Equipo Técnico del Juzgado y los profesionales del Hogar Casa de Abrigo Tigre quienes consideran que el proceso de vinculación ha tenido repercusiones muy positivas en R., quien ha manifestado sentirse cómodo, a gusto y feliz junto al matrimonio conformado por los Sres. G. y R. y éstos han demostrado mucho cariño y aptitudes para brindarle los cuidados que necesita para un crecimiento saludable, por lo que estiman dadas las condiciones para la continuidad de la convivencia en forma permanente.

Es importante mencionar algunos párrafos del informe final que elabora el equipo técnico que describe sintéticamente el proceso transitado: «.cuando tuvieron su primer encuentro en el Juzgado la vinculación fluyó de muy buena manera, R. les trajo un regalo y se mostró muy bien predispuesto a jugar y contarles sobre él. Tuvieron unos pocos encuentros en Casa de Abrigo y rápidamente se evaluó que estaban en condiciones de salir, donde aprovecharon encuentros al aire libre, llevaban bicicletas y disfrutaban de actividades simples.».

Periódicamente se ha entrevistado al matrimonio, quienes referían su felicidad por el vínculo que se formaba, y así dieron cuenta que cada uno tomaba un rol diferente en la dinámica: G.habla más y propone actividades, mientras R. toma a D. como una persona a la que puede contarle más sobre sus emociones y sentimientos. El matrimonio se mostraba dispuesto a las indicaciones del Equipo Técnico, sostienen terapia individual y luego comenzaron encuentros con el Lic. Gustavo Cejas, específicos en la temática de adopción.

«.La relación entre los tres fluía de buena manera, el matrimonio se involucraba en la cotidianidad de R., tuvieron entrevistas en Casa de Abrigo, en el Centro de Día y en el Colegio. Desde Casa de Abrigo siempre refirieron lo positivo de la vinculación y cómo R. modificaba positivamente su comportamiento también allí dentro.».

«.Al momento de visitar el domicilio, el matrimonio compartió imágenes y videos donde se los ve con alegría realizando actividades cotidianas, como una comida, jugando, cantando, haciendo la tarea del colegio o lavando el auto. Poco a poco conoció a la familia ampliada, mostrándose R. sociable con ellos y adaptándose con alegría. Al momento de quedarse a dormir tampoco tuvo problemas.».

También mantuvo el equipo comunicación frecuente con la Lic. en Psicología C. Manghi del Centro de Día L’Etourdit, quien refirió mucho entusiasmo por el vínculo, hablando siempre R. con mucha alegría.

El día jueves 23 se sostuvo la entrevista final en sede judicial con el matrimonio y luego con R., quienes se mostraron muy felices. R. se mostró tranquilo y desenvuelto, expresando todas las actividades que hace junto al matrimonio y que quisiera irse «ya» con ellos. Los menciona como «mis papás» o «mi familia» espontáneamente al hablar sobre ellos. En las consideraciones finales el equipo observa que el vínculo entre el matrimonio y R. se encuentra consolidado; R. ha cambiado positivamente su comportamiento desde el inicio de la vinculación, sintiendo y demostrándose parte de la familia. Expresa con claridad y contundencia su deseo de estar junto a G. y D. y formar junto a ellos una familia.Dieron cuenta también que el matrimonio sostuvo durante todo el proceso de vinculación una actitud abierta y colaboradora, recibiendo positivamente las sugerencias del equipo y de los profesionales tratantes de R., sosteniendo el foco en las necesidades y su bienestar psicoemocional.

Segundo) I. Que el art. 20 de la Convención de los Derechos del niño dispone que los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan allí, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado, contemplando entre los posibles cuidados la adopción o, de ser necesario, la colocación en instituciones de protección de menores.

En forma coincidente, el art. 11 de la ley nacional 26.061 de protección integral de los derech os de las niñas, niños y adolescentes reconoce el derecho de todo niño de vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley, en los casos en que no es posible que crezcan y se desarrollen en su familia de origen.

Los arts. 607, 608, 609, 613 y cctes. Código Civil y Comercial, t.o por ley 26.994, prevén los supuestos que permiten arribar a la declaración judicial de adoptabilidad y el otorgamiento de la guarda con fines de adopción, en aquellos supuestos entre otros en que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de 180 días.

Que conforme lo normado por las reglas de procedimiento nacional y local, luego de la declaración de situación de adoptabilidad el Juez selecciona a los postulantes para dar inicio al proceso de vinculación, el que de ser favorable finaliza con la sentencia de otorgamiento a guarda con fines de adopción.Dicha guarda no puede exceder del plazo de seis meses y cumplido dicho período, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción (arts. 611 y ss. CCyC, arts. 18 y ss. ley 14.528).

Encontrándose finalizado el proceso de vinculación de los postulantes con el niño R. corresponde determinar la figura legal bajo la que continuará el vínculo conformado entre el niño y el matrimonio de los Sres. G. y R.

Para ello cabe atender al diálogo de fuentes dispuesto por arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial y la labor consecuente del juez de efectuar la interpretación de la ley de acuerdo a la finalidad para la que ha sido dictada.

En este marco, el interés superior del niño se convierte en una directiva de cumplimiento insoslayable, consagrada en la Constitución Nacional a través del conferimiento de jerarquía constitucional en las condiciones de su vigencia a la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22), que la establece con rasgos de «condición primordial a que se atenderá» (art. 3 parágrafo 1), y es recogida como principio rector en la aplicación del instituto de la adopción en el art. 595 inc. a del Código Civil y Comercial.

Establecido como uno de los valores fundamentales de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Comité de los Derechos del Niño ha determinado que el art. 3 párrafo 1 enuncia uno de sus cuatro principios generales en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño: El interés superior del niño se aplicará a todos los asuntos relacionados con el niño y se tendrá en cuenta para resolver cualquier posible conflicto entre los derechos consagrados en la Convención o en otros tratados de derechos humanos (conf.Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 14 [2013] sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, párr. 33). Subraya asimismo que dicho interés superior debe ser entendido como un concepto triple: Por un lado, (i) un derecho sustantivo, consistente en que sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño. Por otro lado, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental (si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño). Y finalmente, (iii) una norma de procedimiento, en tanto siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño, así como la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 14, cit., párr. 6).

Su objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y el desarrollo holístico del niño, abarcativo de su aspecto físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 5 [2003] sobre medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, párr. 12; Observación General Nº 12 [2009] sobre el Derecho del niño a ser escuchado, párr. 2; y Observación General Nº 14, cit., párr.4).

Ahora bien, en la práctica, la apreciación del interés superior del niño es una cuestión compleja y su contenido debe determinarse caso por caso. De este modo, puede definirse al «interés del menor» como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto, ya que no es concebible un interés del menor puramente abstracto, por lo que debe quedar excluida toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso (Ac. 63.120, sent. del 31-III-1998; Ac. 73.814, sent. del 27-IX-2000; Ac. 79.931, sent. del 22-X-2003), máxime cuando en materia de menores todo está signado por la provisoriedad, en tanto lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo y, a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente (Ac. 66.519, sent. del 26-X-1999; Ac. 71.303, sent. del 12-IV-2000; Ac. 78.726, sent. del 19-II-2002).

De ahí que resulta función de esta Magistrada encausar el pedido en la figura que, conforme a derecho, mejor satisfaga el interés superior del niño involucrado, respondiendo al principio de realidad.

Que la adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no pueden ser proporcionados por su familia de origen (art. 594 del Cod. Civ. y Com. t.o. por ley 26.994).

La adopción es aquella que permite otorgar «legalmente» al adoptado un padre y una madre, resguardando no sólo la estabilidad de tales vínculos sino también imitando los vínculos naturales y asegurando la integración familiar pretendida en nuestra sociedad.Es también aquella que repara y restituye al niño los derechos que se derivan de la responsabilidad parental.

Que el art. 599 CCyC establece que el niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona, y que todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.

Que la télesis de la norma apunta a establecer idoneidad en las condiciones personales de los pretensos adoptantes, las que deben tomarse en cuenta según el interés concreto de un niño o niña determinado, pues lo prevalente es el derecho el niño a vivir en una familia que le provea los cuidados que no le pudieron ser proporcionados por aquella donde nació (conf. comentario a art. 599 CCyC por HERRERA Marisa en HERRERA, Marisa, CARAMELO, Gustavo y PICASSO, Sebastian, «Código Civil y Comercial Comentado», Tomo II, 1era Ed., Ciudad de Buenos Aires, INFOJUS, 2015).

Que el matrimonio conformado por el Sr. G. y el Sr. R. ha demostrado su idoneidad para proveer al niño los cuidados que necesita para su sano desarrollo y despliegue de su personalidad y R. ha establecido vínculos seguros con ambos postulantes, en quienes ha encontrado confianza para ampliar diversos aspectos de su historia de vida, con una repercusión sumamente positiva en el adolescente, lo que incluso fue observado por los profesionales de la escuela a la que asiste, conforme surge de la totalidad de informes elaborados por los peritos intervinientes (29/9/2023, 3/10/2023, 10/10/2023, 11/10/2023, 19/10/2023, 26/10/2023, 7/11/2023 y 30/11/2023).

Considerando que el Sr. D. G. (de 40 años, nacido el 15/9/1983) cumple acabadamente la diferencia de edad prevista por la norma, y que su esposo el Sr. G. R. (de 29 años, nacido el 18/2/1994) es 15 años y 5 meses mayor que R.(de 15 años), es decir no cumple con la diferencia de edad que contempla la norma para el proceso de adopción.

No obstante el incumplimiento de la diferencia de edad que la ley prevé, considerando las particularidades que presenta el caso en concreto, el recorrido de vida del R. y tiempo de residencia institucionalización, y en especial el postergado derecho a vivir en una familia que le brinde amor y compresión, sumado al excelente resultado de la vinculación entablada con el matrimonio estimo adecuado el otorgamiento de guarda con fines de adopción del niño a ambos postulantes. Dicha guarda intenta dar satisfacción a las necesidades de amor, sostén y comprensión que tiene el niño, siendo la familia el ámbito de cumplimiento normal de tales requerimientos (SCJBA Ac. 34.861, sent. del 17XI1987, «Acuerdos y Sentencias», 1987V68; E.D., 134306).

Ello no implica desconocer la disposición del art. 599 CCyC, sino que en atención al ya citado diálogo de fuentes dispuesto por arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial y el imperante «interés superior del niño» exige examinar las particularidades del caso y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple -en su máxima extensión- la situación real de los infantes (SCBA, G,A.C y otro s/ guarda con fines de adopción Fallo 2517-2019), ponderando además las posibles derivaciones e impacto que cada decisión que se tome impacta en la vida de los niños. En el caso la posibilidad de R. de insertarse con carácter de permanencia en un ámbito familiar.

Como en todo proceso, en los casos de adopción, el fin perseguido debe sustentarse indudablemente en el interés del menor, y en la evaluación de las circunstancias alegadas y existentes en torno al adoptado y al o a los adoptantes.En todos los trámites relativos a la adopción, lo primordial y básico es el interés del niño, en cuanto debe obtenerse para él un vínculo afectivo, estable y seguro, que lo reciba para proporcionarle amor, valores éticos y morales, educación y alimentos (art. 595 inc. a del Cod. Civ. y Com. y art. 3, párrafo primero y 21 de la CDN).

Debe ponerse el acento en la persona del menor de edad, por constituir el centro sustancial de la situación jurídica en examen (conf. Cam. Nac. Civ. Sala G, 13-10-89, E.D. 137-435). Por ello, la pauta de evaluación de tales circunstancias no atiende exclusivamente a los beneficios de orden económico, social o moral que puede ofrecer al niño una u otra situación, sino que, aplicada en consonancia con los principios que inspiran a tan importante institución, debe conducir a ponderar en su trascendente dimensión las implicancias que sobre una personalidad en desarrollo pueda tener la decisión que se adopte.

En aras de ese interés superior del niño y de la protección y defensa de sus derechos, debe sopesarse la particular importancia que el paso del tiempo tiene para la infancia estando pendiente el derecho de crecer en el seno de la familia, en un ambiente de amor y comprensión (preámbulo de la CDN) (conf. SCBA, 29 de octubre de 2014, Causa C118.785. «O., A. Guarda con fines de adopción»).

En este marco, el tiempo constituye un factor esencial al momento de hacer operativo el «interés superior del menor». Así, la exigencia de que ese interés sea analizado «en concreto», como también el situar que el conjunto de bienes necesarios para el menor se integre con los más convenientes en una circunstancia histórica determinada, responden al lugar e incidencia trascendental que el factor temporal tiene en la vida de los menores (SCBA, 16/3/2016, causa C. 119.647, «M., S.A. Guarda»).

En consecuencia y considerando trascendente brindar a R.la posibilidad de poder insertarse legalmente en un futuro en estado de hijo de ambos postulantes, entiendo que la figura de la guarda con fines de adopción es aquella que indubablemente permite el mejor desenvolvimiento y desarrollo pleno de R. en el espacio familiar que le supo brindar acogimiento en este tiempo y es la que se presenta a criterio de la Suscripta así como de la representante del Ministerio Pupilar como la más respetuosa del interés superior del adolescente involucrado.

Teniendo en cuenta todos estos elementos, en el entendimiento de que R. M. C. merece continuar su desarrollo y personalidad en el seno de la familia que lo supo ahijar, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión (conf. Preámbulo de la CDN) y el grado de compromiso que ha demostrado el matrimonio conformado por el Sr. D. y el Sr. G. en relación a la subjetividad y necesidades del niño, como las aptitudes demostradas para brindarle los cuidados respetuosos y propicios para el pleno despliegue de su desarrollo; RESUELVO:

1) Otorgar la guarda con fines de adopción del niño R. M. C. (DNI ., nacido el día 21/7/2009, hijo de P. S. N. DNI . y de R. J. C. DNI .) a los Sres. D. A. G. (DNI .) y G. M. R. (DNI .) con domicilio en la calle . de la localidad y partido de San Fernando (conforme lo normado por los arts. 3, 9, 12, 20 y 21 de la C.D.N, arts. 12 y 15 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, art. 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 10 inc. 3º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, DeC.ción sobre principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños. ONU Res. 41/85, arts. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José), art. 614 y cctes. Código Civil y Comercial, t.o por ley 26.994, art. 7, 17, 18 , 19 , 20 y ccdtes.de la ley 14.528).

2) Con el acta de fecha 23/11/2023, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 20 segundo párrafo de la ley 14.528.

3) Fijar audiencia en los términos de art. 20 inc. c. de la ley 14.528 para el día 19 de marzo de 2024 a las 10.00 hs.

4) Líbrese oficio al Hogar Casa de Abrigo Tigre y al Servicio Local haciéndole saber lo aquí resuelto.

5) Comunicar la presente resolución al Registro Central de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción mediante el Sistema de Niños, Niñas y Adolescentes de la SCBA (Ac. 3698 del 16/4/2014 SCBA y Res. 841/19 SCBA).

6) Expedir el certificado de la resolución dictada en autos para su entrega al matrimonio.

7) Recaratúlese los presentes como «C. R. M. S/ GUARDA CON FINES DE ADOPCION». Déjese constancia en el sistema informático de la Dependencia y dése vista a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón.

8) Líbrese exhorto al Juzgado de Familia de San Isidro que resulte sorteado a los fines de la realización de un informe socioambiental en el domicilio de los Sres. D. A. G. y G. M. R. sito en la calle . de la localidad y partido de San Fernando. A dicho fin, notifíquese la presente a la Receptoría General de Expedientes de San Isidro junto con copia digital de la planilla de inscripción a convocatoria oportunamente presentada (art. 20 inc. b ley 14.528).

9) Pasen las actuaciones a la Asesoría Departamental.

REGISTRESE. NOTIFIQUESE.

REFERENCIAS:

Domicilio Electrónico:

Funcionario Firmante: 12/12/2023 14:26:38 – VELOSO Sandra Fabiana

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