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#Fallos El banco debe indemnizar a una clienta a la cual le ingresaron consumos en su tarjeta de crédito por encima del límite contratado aún luego de haberla dado de baja, y de débitos que mermaban su capacidad de sostenimiento, dejando su cuenta en cero

Partes: Tassara Victoria Marcela c/ Banco Patagonia S.A. y otros s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F

Fecha: 9 de febrero de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-141443-AR||MJJ141443

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD BANCARIA – TARJETA DE CRÉDITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO

El banco debe indemnizar el daño moral sufrido por la clienta que toleró el ingreso de consumos en su tarjeta de crédito por encima del límite contratado aún luego de haber dado de baja su tarjeta, y de débitos que mermaban su capacidad de sostenimiento y dejaban su cuenta en cero.

Sumario:
1.-En la LDC. se halla previsto un sistema de garantías para las relaciones de consumo, que encuentra consagración definitiva en el art. 40 de la misma al establecer ‘si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio…La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena’. Es decir, establece una responsabilidad solidaria y objetiva.

2.-En cuanto a la solidaridad prevista en el art. 40 de la ley 24240, más allá de la enumeración legal que es simplemente enunciativa, debe interpretarse que la ley quiere responsabilizar a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, y no sólo a quien lo provee en forma directa.

3.-El art. 40 de la Ley 24.240 consagra un sistema de responsabilidad en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa (o el vicio o riesgo del servicio prestado), de manera tal que la víctima sólo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este último y la cosa (o servicio) en cuestión, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo. En otras palabras, para hacer jugar la responsabilidad indicada, el consumidor damnificado debe probar el defecto, el daño y la conexión causal entre el defecto y el daño.

4.-Para exonerarse de la responsabilidad prevista por el artículo 40 de la LDC., total o parcialmente, el presunto responsable debe probar que la causa del daño le ha sido ajena (art. 40 in fine de la ley 24.240), esto es, debe acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder (no siendo terceros entre sí todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización), o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad.

5.-El CCivCom. establece en su Título V, Capítulo 1 las reglas aplicables a la Responsabilidad Civil y al tratar la función resarcitoria, el art. 1716 establece que el incumplimiento de las obligaciones, o la violación del deber genérico de no dañar a otro dan lugar al deber de reparar el daño causado. Luego de un análisis de la relación causal y la diferenciación entre las consecuencias inmediatas, mediatas previsibles y causales -que a grandes rasgos sigue la misma línea que el código derogado- el art. 1728 establece que en los contratos se responde por lo que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de la celebración.

6.-La regla de la ‘reparación integral’ de los daños en relación causal adecuada (art. 1740 CCivCom.) se expresa con motivo de los actos ilícitos, de manera uniforme por la doctrina y jurisprudencia, y ahora también -Código vigente- de los ‘incumplimientos’ y tiende a restablecer por equivalencia el equilibrio destruido, tan exactamente como sea posible, superando el antiguo distingo entre actos ilícitos dolosos o delitos y actos ilícitos culposos o cuasidelitos e incumplimientos obligacionales.

7.-El art. 1740 del CCivCom. no puede ser interpretado en forma aislada, siendo el incumplimiento obligacional uno de los supuestos de excepción o limitación al principio de reparación integral. En este marco puede decirse que la reparación será integral siempre que medie relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento y el daño provocado y que se traten de consecuencias que las partes previeron o han podido prever al momento de contratar.

8.-La tacha de arbitrariedad de la sentencia dictada resulta inaudible, ya que una sentencia adolece de tal vicio cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley; siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa; o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática.

9.-No resulta procedente del recurso extraordinaria por arbitrariedad cuando el fallo es coherente y concreto; está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan, careciendo de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.

10.-La tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes; apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la constitución y las leyes.

11.-La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: 1) incumplimiento objetivo, o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber genérico de no dañar; 2) un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente -de naturaleza subjetiva u objetiva- para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor; 3) el daño que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible; y 4) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño; es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa fuente de tal daño.

12.-Sin la concurrencia de los cuatro presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización; de allí que la investigación destinada a establecer si la persona de quien se pretende la indemnización es responsable, debe comenzar por analizar si cometió o no una infracción o un obrar reprochable jurídicamente. Si se concluye que hubo tales eventos, debe estudiarse si media un factor de atribución. Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño, y qué porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad.

13.-Procede la reparación por daño moral cuando el incumplimiento del proveedor deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (deber de información, art. 4, trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC.), las que fueron transgredidas por las demandadas a título de culpa grave (art. 1724 del CCivCom.).

14.-Cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos.

15.-El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual – daño moral – tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato. Sin embargo esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa.

16.-En materia de daños extrapatrimoniales, la doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.

17.-Resulta incuestionable que la conducta asumida por la demandada repercutió indudablemente en los sentimientos de la recurrente, afectándose, de esta manera su vida personal y tornando procedente la reparación del daño moral, ante la penosa situación que debió atravesar el damnificado al solicitar en varias oportunidades la solución al problema sin tener respuesta satisfactoria por las accionadas, viendo el ingreso de consumos por encima del límite contratado aún luego de haber dado de baja su tarjeta, y la realización de débitos que mermaban su capacidad de sostenimiento y dejaban su cuenta en cero sin saber si la cuestión iba a resolverse ante el rechazo de la primera de sus quejas, permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que produce incomodidad, desasosiego, consternación y zozobra moral. Todo ello ha debido originar un cambio disvalioso en el bienestar del demandante al afectar su equilibrio anímico o estabilidad emocional, y ha debido ocasionar por el mero hecho de su acaecimiento un estado y un considerable sufrimiento que justifica su reparación.

18.-Si se estimara que la multa civil sólo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.

19.-Dispone el art. 8 bis , LDC., que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.

20.-En los reclamos extrajudiciales de deudas, los proveedores deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

21.-El art. 8 bis de la ley 24.240 es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN., que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.

22.-Constituye un hecho grave susceptible de ‘multa civil’ por trasgresión del LDC. 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición, tal como ocurrió en el presente caso, pues los defectos referidos constituyen un supuesto cuya gravedad justifica la aplicación de la multa civil.

23.-Como consideración de carácter general puede coincidirse en que el derecho a la protección de los intereses económicos está estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios y a la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños.

24.-Debe entenderse, y sin que ello signifique desatender la atribución de responsabilidad al proveedor cuando la reprochable actuación permanente fuera comprobada, no cabe exigir la demostración de una intención dañosa general y permanente que escapa evidentemente al ámbito regulatorio del mencionado art. 52 bis. Sólo puede, en principio, admitirse la ponderación de las aristas fácticas del conflicto individual de intereses, en relación a la posición asumida frente a un consumidor en particular.

25.-La finalidad de disuasión se aprecia explícitamente en los fundamentos del proyecto de Ley 26.361 que introducen los daños punitivos (art. 52 bis) en la ley 24.240: ‘Con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad.’ Asimismo, debe seguirse, como pauta ineludible de interpretación a los fines de determinar el quantum del daño punitivo, el listado de recaudos impuestos por el art. 49 de la Ley 24.240. Es decir, deberá tomarse en cuenta: a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, b) la posición en el mercado del infractor, c) el grado de intencionalidad, d) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y e) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:
En Buenos Aires a los nueve días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos ‘TASSARA VICTORIA MARCELA C/BANCO PATAGONIA SA Y OTROS/ORDINARIO’ EXPTE. N° COM 7471/2020 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Vocalías N° 18, N° 16, N° 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 11 de mayo de 2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:

I. Antecedentes de la causa 1.VICTORIA MARCELA TASSARA promovió demanda por daños y perjuicios contra BANCO PATAGONIA SA y PRISMA MEDIOS DE PAGO SA por la suma de $ 400.000 (v. fs.2/9).

Explicó que era cliente de la entidad accionada y que poseía una tarjeta de crédito VISA GOLD terminada en 1145 la que llevó consigo al momento de realizar un viaje a los Estados Unidos el 04/06/2019.

Afirmó que el día 14/06/2019, se trasladó de Nueva York a Los Ángeles y que, al día siguiente advirtió el extravío del plástico, motivo por el cual procedió a dar aviso al banco emisor y a solicitar la baja de la tarjeta.

Dijo que, una vez de regreso en Buenos Aires tomó conocimiento de una serie de consumos realizados por personas ajenas, con su tarjeta, y por un monto que superaba el límite de compra otorgado.

Destacó que a la fecha de realización de los consumos ella no se encontraba en el lugar donde se realizaron.

Contó que el día 24 de ese mes y año, al recibir la liquidación de su tarjeta, los consumos ascendían a la suma de U$S 1.977,07 más gastos, comisiones e intereses lo que equivalía a más de $ 100.000 y cuyo pago mínimo era de $ 89.216.

Aclaró que el límite de su tarjeta era de $ 75.000 en un pago y de $ 60.000 en cuotas.

Detalló los cargos desconocidos e impugnados que se realizaron los días 14, 15, 16 y 17 de junio de 2019.

Sostuvo que, con anterioridad a la llegada del resumen, tras notar que los consumos seguían ingresando a su cuenta, el día 18/06/2019 había hecho una nueva denuncia telefónica y un rechazo de los consumos registrados bajo el número 5334138; mientras que el día 19/06/2019 concurrió a la sucursal de la entidad para denunciar presencialmente lo sucedido donde le instruyeron cómo proceder, a la vez que realizó la gestión telefónica correspondiente.

Relató que, no obstante las gestiones realizadas, tras realizar depósitos en su cuenta sueldo los días 3, 4 y 5 de julio de 2019, su cuenta fue llevada a $0 lo que importó dejarla sin dinero para afrontar sus gastos habituales.

Dijo que tal situación la obligó a solicitar ayuda financiera a su familia en tanto no contaba, tampoco, con una tarjeta de crédito para financiarse.

Aseveró que fue maltratada por los agentes de la entidad bancaria tanto al comunicarse telefónicamente, como al apersonarse en la sucursal.

Tachó de defectuosa la información brindada por la entidad financiera y por la administradora del sistema y de indigno el trato recibido por los empleados del banco.

Narró que se vio forzada a remitir carta documento el día 12/07/2019 y que su misiva mereció contestación de su contraria en el mes de agosto, oportunidad en que le informaron la realización de créditos temporarios a su favor.

Aclaró que, al recibir su resumen de cuenta, aquellos créditos no habían sido realizados, motivo por el cual celebró audiencia en COPREC sin arribar a resultado alguno.

Reconoció que, el mismo día en que se celebró la audiencia, las accionadas acreditaron en su cuenta bancaria la suma de $39.279,90 – equivalente al importe retenido sin gastos, intereses, costos financieros, ni compensación alguna de los daños padecidos. Mas aclaró que jamás le otorgaron una nueva tarjeta de crédito bajo el argumento de que ‘no estaba calificada’ para ello.

Argumentó que era fiel pagadora de sus deudas y que había sido cliente del banco por más de 13 años.

Aseveró que, en forma inconsulta, la entidad dispuso la baja del débito automático de su cuota como socia de Racing Club, pero decidió mantener el débito del seguro de hogar contratado por su intermedio.

Justificó su legitimación para reclamar en su carácter de consumidora.

Detalló los rubros reclamados y su cuantía.

Cuantificó el daño directo en la suma de $ 250.000.Para determinar este concepto convirtió las sumas retenidas a dólares al valor de la fecha de la retención y los convirtió al valor vigente el día de la restitución y concluyó que la actitud del banco importó una merma de U$S 657,18 equivalentes a 100.425 -con impuesto país incluido-. Junto con ello reclamó los gastos de movilidad para realizar los reclamos en sucursales y COPREC – por $ 6.000-, y la compensación por la imposibilidad de financiarse durante el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio por la suma de $ 17.000.

Asimismo, solicitó la suma de $131.000 equivalentes a USD 1304,28 como compensación de los daños derivados de la irresponsabilidad de la entidad bancaria al no dar de baja la tarjeta en tiempo y forma; y $30.000 por haber excedido sin autorización el límite de compra establecido y pactado.

Requirió una indemnización de $ 50.000 en concepto de daño moral y solicitó la aplicación de daño punitivo por la suma de $ 100.000.

Finalmente exigió se condene al banco a la emisión de una nueva tarjeta de crédito Visa.

2. Prisma Medios de Pago SA se presentó a fs. 61/76 y contestó la demanda incoada, cuyo rechazo con costas postuló.

En cumplimiento del imperativo procesal, realizó una minuciosa negativa de los hechos expuestos por su contraria.

Tras una reseña de los dichos de la actora, afirmó que no existía vínculo contractual ni contacto entre la Sra. Tassara y su parte.

Afirmó que el primer reclamo realizado ante su empresa fue el día 18/06/2019, que fue dado de alta en el sistema de Controversias el día 19 y resuelto en contra de la usuaria el 28/06/2019.Explicó que la solución se fundó en que se trataban de consumos con tarjeta presente y con lectura de chip -lo que impedía la clonación del plástico- y que, a esa fecha, no existía denuncia de robo o extravío de la tarjeta.

Explicó que, tras una segunda denuncia, ingresada el día 24/07/2019, se admitió el reclamo de la Sra. Tassara y justificó el cambió de resolución en la notificación del robo/extravío de la tarjeta. Aclaró que las pérdidas, en los casos de fraude, recaían en el emisor y que era el Banco quien debía acreditar los importes correspondientes.

Sostuvo que en el resumen del mes de agosto podía verificarse la realización de un crédito de $ 52.643 y el saldo en dólares de los consumos reconocidos; mientras que a septiembre de 2019 el saldo a favor de la actora era de $ 39.279.

Manifestó desconocer el motivo por el cual el Banco decidió la baja de la tarjeta y dijo que fue por ese motivo que se acreditaron en la cuenta de la Sra. Tassara los $ 39.729.

Aclaró cuál era su rol en el sistema de tarjeta de crédito, el que describió, y se desligó de las decisiones de la entidad de no otorgar un nuevo plástico.

Afirmó que no se cumplían en el caso los presupuestos para endilgar responsabilidad civil a su parte, partiendo, esencialmente, de la falta de vinculación contractual entre su parte y la actora.

Criticó los rubros reclamados y solicitó su rechazo.

Ofreció prueba.

3. A fs. 87/103 hizo su primera presentación el Banco Patagonia quien solicitó el rechazo de la demanda iniciada por la Sra.Tassara.

Realizó una pormenorizada negativa de los extremos invocados por la actora y desconoció los informes comerciales y mensajes de Whatsapp acompañados.

Relató que el día 15/06/2020 la clienta solicitó la baja de su tarjeta de crédito, pero dijo que aquello no importaba desconocer los consumos ni denunciar el extravío de la tarjeta de su titularidad, motivo por el cual se procedió a liquidar las cuentas incluyendo los consumos que luego impugnó.

Sostuvo que la reclamante debió denunciar el extravío del plástico para impedir el uso de su tarjeta, y que los consumos realizados en el exterior, estando la usuaria en el extranjero se presumían realizados por ella.

Afirmó que recién el día 18 de junio se realizó la denuncia de extravío y la impugnación de los consumos a través del portal Visa Home Socios.

Contó que, ante la falta de resolución de la administradora, el sistema procedió al débito automático de las sumas de acuerdo a lo pactado con la actora y que, admitido el reclamo por la administradora se procedió a realizar el contracargo.

Dijo que no existía incumplimiento contractual alguno endilgable a su parte y que era Prisma quien se encargaba de procesar las operaciones y resolver las impugnaciones de los usuarios.

Describió el sistema de tarjeta de crédito.

Solicitó el rechazo de los daños reclamados.

Cuestionó su forma de cuantificar los daños convirtiéndolos a dólares y pesificándolos nuevamente por implicar una suerte de indexación que se encontraba prohibida, y por tratarse de pagos realizados en pesos.

Asimismo, apuntó que la actora se contradijo en tanto sostuvo que el dinero retenido tenía fin de sostenimiento y luego reclamó perdida de chance por imposibilidad de invertirlo.

Criticó la pretensión de compensación por gastos de movilidad en tanto argumentó que su origen se debió al incumplimiento de la propia actora de resguardo del plástico.

Afirmó que, tras la baja de productos, la emisión de una nueva tarjeta de crédito respondía a una facultad de la entidad bancariaen virtud de la libertad de contratar, por lo que no podía forzarse dicha solución ni mucho menos indemnizarse a la actora por la falta de entrega de una tarjeta.

Tildó de improcedentes los restantes reclamos por falta de perjuicio efectivo.

Consideró inviable el reclamo por daño moral e injustificada su cuantía.

Por último, solicitó el rechazo de la multa civil pretendida por falta de acción gravemente culposa y de daño resarcible.

II. La sentencia de primera instancia El día 11/05/2022 el magistrado de grado emitió su pronunciamiento donde resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada y condenar a Banco Patagonia SA y a Prisma Medios de Pago SA al pago de la suma de $ 55.018,91.

Para así decidir, el a quo consideró que: a) resultaba de aplicación al caso la normativa consumeril; b) las defensas de las accionadas relativas a la falta de admisión de los reclamos por no haber denunciado el extravío de la tarjeta resultaban inadmisibles ya que se había demostrado la realización de numerosos reclamos y denuncias; c) se habían demostrado tanto los débitos realizados a la cuenta de la actora, como la falta de contestación a los reclamos, y la efectiva realización de la denuncia y baja de la tarjeta al día siguiente de su extravío; d) se habían vulnerado los derechos de información y trato digno; e) Prisma acreditó la efectiva devolución de los importes mediante crédito a la tarjeta; f) el daño directo no había sido demostrado en toda su cuantía en tanto no había prueba sobre su carácter de inversionista, ni de los restantes gastos mencionados por lo que únicamente resultaba admisible por el valor de los intereses durante el período de tiempo en que el dinero fue retenido y hasta la efectiva devolución que calculó en $ 5.018,91 más intereses a tasa activa BNA; g) correspondía admitir el reclamo por daño moral por el total reclamado de $ 50.000; más intereses desde lafecha en que se realizó la baja de la tarjeta y hasta el efectivo pago; h) no resultaba procedente la multa civil pretendida; y j) no podía condenarse al Banco ni a la emisora a emitir una nueva tarjeta de crédito en tanto vulneraría el derecho a la libertad de contratar.

Impuso las costas a las accionadas vencidas.

III. Las quejas 1. La parte actora se alzó contra el decisorio de la instancia de grado. Su memorial obra a fs. 637/646.

Sus quejas pueden sintetizarse en: a) el escueto monto concedido en concepto de daño emergente; b) el rechazo del daño punitivo; y c) la falta de condena a la entrega de una nueva tarjeta de crédito.

2.Prisma Medios de Pago también se alzó contra el decisorio y presentó sus agravios a fs. 648/653.

Criticó la condena impuesta a su parte en tanto consideró que no quedaba claro el motivo que fundaba la responsabilidad de su parte quien no tenía vínculo contractual con la actora y no había sido quien decidió la baja de los productos, el cierre de la cuenta, ni los débitos sobre la caja de ahorros de la accionante.

En idéntico sentido manifestó que no fue su parte quien realizó los débitos de la caja de ahorro, por lo cual no era quien debía responder por los daños patrimoniales fijados.

Insistió en la improcedencia de la condena en su contra en virtud de las relaciones entabladas entre las partes.

Finalmente se agravió de la admisión del daño moral solicitado ya que, dijo, cumplió acabadamente con su rol dentro del sistema que organizaba por lo cual no debía responder por el daño causado por un tercero ajeno a su persona.

IV. La solución 1.En primer término, diré que el análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN:’Altamirano Ramón c/Comisión Nacional de Energía Atómica ‘, del 11.11.1986; íd: ‘Soñes, Raúl c/Administración Nacional de Aduanas’, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

El tenor de las quejas transcriptas -bien que parcialmente- en el apartado precedente, denota la conveniencia de atender con carácter prioritario aquellas esbozadas por la demandada en punto a la falta de responsabilidad en los hechos.

2. Recuérdese aquí que el magistrado de grado condenó a las accionadas por incumplimiento del deber de información y de trato digno que sobre ellas pesaba en virtud de la normativa consumeril. Estimó que la actora demostró haber obrado con diligencia y rapidez ante el extravío de su tarjeta -dándole la baja al día siguiente y nuevamente al regresar al país- y que los consumos ingresados fueron, en su gran mayoría, posteriores a su pedido de baja, y en contradicción con las propias leyendas de la web del banco demandado.

Contra estas conclusiones se alzó Prisma quien se desentendió del obrar antijurídico que endilgó en su totalidad a la entidad bancaria -cuya condena ha quedado firme por falta de queja contra el recurso oportunamente denegado-.

Ninguna discusión existe en la causa respecto del fraude cometido con la tarjeta de crédito de la titular, ni mucho menos de la existencia de una resolución favorable a la socia por parte de Prisma como encargada directa de la realización de la investigación frente a la denuncia de los consumos.

3.Con carácter liminar, es preciso destacar que no hay dudas que en la especie se configuró una relación de consumo que justifica la aplicación de las disposiciones de la LDC para dirimir el conflicto que aquí se ventiló.

En esas condiciones, adelanto que comparto la solución propiciada por el a quo en punto a la responsabilidad adjudicable a la apelante en la defectuosa prestación del servicio.

Recuérdese que en la LDC se halla previsto un sistema de garantías para las relaciones de consumo, que encuentra consagración definitiva en el art. 40 de la misma al establecer ‘si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena’. Es decir, establece una responsabilidad solidaria y objetiva.

En cuanto a la solidaridad se refiere, se ha señalado que, más allá de la enumeración legal que es simplemente enunciativa, debe interpretarse que la ley quiere responsabilizar a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, y no sólo a quien lo provee en forma directa (cfr. Lorenzetti, R – Schötz, Gustavo, Defensa del consumidor, Cap. X ‘Contrato de ahorro previo’, por Wajntraub, J, P. 6, Pág. 268, Ed. 2003; CNCom, Sala D, 18.6.08, ‘Rusconi María, c/ Peugeot Citroen SA, s/ sumario ‘).

Por otro lado, sobre la responsabilidad objetiva se ha dicho que, el art.40 de la ley 24.240 consagra un sistema de responsabilidad en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa (o el vicio o riesgo del servicio prestado), de manera tal que la víctima sólo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este último y la cosa (o servicio) en cuestión, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo (conf. Farina, Juan M., ‘Defensa del consumidor y del usuario’, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 453).

En otras palabras, para hacer jugar la responsabilidad indicada, el consumidor damnificado debe probar el defecto, el daño y la conexión causal entre el defecto y el daño (conf. Pizarro, D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Buenos Aires, 2007, t. II, pp. 381/382).

De su lado, para exonerarse de esa responsabilidad, total o parcialmente, el presunto responsable debe probar ‘.que la causa del daño le ha sido ajena.’ (art. 40 in fine de la ley 24.240), esto es, debe acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder (no siendo terceros entre sí todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización), o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad (conf. CNCom. Sala C; 19.04.05, ‘Travetto, Oscar Horacio y otro c/ Sevel Argentina S.A. ‘, ED del 17.10.06, con nota de Sultani, A., Responsabilidad objetiva del fabricante de producto; Farina, J., ob. cit., p. 454; Ghersi, C. y otros, Derechos y responsabilidades de las empresas y consumidores, Buenos Aires, 1994, pp. 126/127; Pizarro, Ramón Daniel ‘Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa -Contractual y Extracontractual-‘, T. II, pág 384/385, editorial La Ley, Buenos Aires, 2007; esta Sala, 24.05.2011, ‘Lastra Héctor Avelino y otro c/ABN AMRO BANK N.V. Suc. Argentina, s/ordinario’).

4.En este contexto debo comenzar por decir que, si bien no se analizó en el decisorio apelado la responsabilidad de cada una de las demandadas en forma diferenciada, lo cierto es que ninguna duda cabe del rol que ellas tuvieron en la relación que unió a la Sra. Tassara con el Banco y con la Adminsitradora del sistema de tarjeta de crédito.

En el caso, la responsabilidad imputable a Prisma Medios de pago resulta de la aplicación de los términos del artículo 40 LDC y es consecuencia directa de su rol como entidad administradora del sistema de tarjeta de crédito que importa un riesgo en sí mismo.

Como entidad organizadora del sistema de tarjetas de crédito, Prisma no puede pretender válidamente eximirse de responsabilidad frente al usuario con sustento en la mera resolución de la denuncia, pues administra un complejo sistema contractual en el que participa con las entidades bancarias o financieras, donde la falta de información no permite a los usuarios comprender las reglas y el funcionamiento interno de la operatoria.

Es que las propias codemandadas demostraron la complejidad y falta de consistencia en sus contestaciones de demanda al pretender desligarse de responsabilidad, adjudicando todo el obrar reprochable a la otra codemandada.Por lo que cabe cuestionarse, en casos como este, cómo pretenden válidamente convencer al tribunal de que brindaron una información c ierta y eficaz al usuario respecto a los trámites a realizar, cuando, ni aún al momento de presentarse en juicio, explicaron la operatoria y se hicieron cargo del obrar que les era propio.

Es indudable que el sistema instaurado por el uso de la tarjeta de crédito puede ser calificado de ‘cosa riesgosa’, consecuentemente, las demandadas deben hacerse responsables, en los términos del artículo 40 arriba referido, pues crearon el riesgo que emerge de la utilización de las tarjetas.

Asimismo, debe destacarse la frecuencia de las situaciones fraudulentas como la aquí denunciada que impide considerar a esas contingencias como imprevisibles, y constituye un riesgo propio de la actividad desarrollada; y a su vez, impone un deber de responder rápida y eficazmente ante los clientes, evitando la situación de desamparo e inseguridad en que evidentemente quedan cuando no se dan soluciones ni respuestas a las denuncias efectuadas.

Así las cosas, ninguna duda cabe de la responsabilidad adjudicable a Prisma como entidad administradora.

5. En este marco, y confirmada la responsabilidad que cabe a la accionada, procederé a evaluar los distintos rubros pretendidos y cuya reconsideración solicitaron las apelantes. a. Daño directo i. En primer término, se quejó la accionante del rechazo de su pretensión por daño directo. Afirmó que el a quo erró al considerar que no había acreditado ser inversionista y que la suma otorgada por intereses durante los dos meses de indisponibilidad del dinero resultaba antojadiza e insuficiente para reparar el daño padecido.Dijo ser una habitual compradora de dólares y consideró que las retenciones habidas le impidieron adquirir moneda para su ahorro o reposición frente al viaje realizado.

Si bien observo que, tanto de los cálculos traídos por la parte actora, como de aquellos realizados por la experta contable a su pedido, se denota que la devaluación de la moneda fue significativa y su valor adquisitivo definitivamente se vio mermado entre el momento de la retención y la devolución; no puedo dejar de destacar la incongruencia de los planteos de la accionante a lo largo de su escrito de inicio.

Véase que, mientras al relatar los hechos se describió como vulnerable por tratarse de su sueldo con fines alimentarios y argumentó que su falta la forzó a pedir prestado dinero para poder mantenerse; luego, al intentar fundar los montos reclamados, se presentó como una asidua inversionista cuyo dinero en cuenta tenía por principal y único objetivo la inversión en dólares.

Lo cierto es que en ningún momento la parte aclaró o demostró cuales eran sus gastos habituales, ni tampoco acompañó los movimientos de su cuenta en dólares donde daba cuenta de compras mensuales habituales o su monto.

Ahora bien, no puedo dejar de ponderar aquí que, habiendo la parte solicitado la baja de la tarjeta sin poder incluir que se trataba de un caso de extravío y que la leyenda del correo automático informaba que no ingresarían nuevos gastos, los consumos de mayor cuantía se hicieron durante los días 14 y 15 de julio de 2019, es decir, antes de ingresada la solicitud de la actora.

Asimismo, si bien en la primera oportunidad se rechazaron las impugnaciones y desconocimientos intentados, aquellos fueron corregidos y reconsiderados a tan solo dos meses de los hechos, tras una corrección de la información otorgada, lo que permitió minimizar los daños.

Por otro lado, encuentro errado el punto de pericia solicitado en tanto al estimar el valor en dólares de los montos debitados, que arrojó un total de U$D 1.343,47, el capitalen pesos ascendía a $ 56.486,13, mientras que al calcular los dólares que podía adquirir al 29/08/2019 el cálculo se hizo sobre el importe acreditado en cuenta de $ 39.279,90. Esta diferencia entre lo debitado y lo devuelto -que permite observar que parte del débito fue realizado conforme a derecho-deriva, necesariamente, en un resultado mayor al que realmente padeció la actora.

A mayor abundamiento, resulta esclarecedor el cálculo realizado por la experta al contestar las impugnaciones de la demandada y calcular los réditos que hubiese tenido la actora si invertía la TOTALIDAD del dinero retenido -no solamente lo acreditado en cuenta a modo de devoluciónhabría arrojado una ganancia máxima de $ 2.836,20.

Así las cosas, no encuentro prueba suficiente de los mayores daños que dijo padecidos y si bien la conducta de las demandadas resulta claramente reprochable, lo cierto es que, teniendo en consideración tiempo transcurrido entre los débitos -realizados en pesos argentinos- y su reintegro -en idéntica moneda- la solución otorgada por el sentenciante de la anterior instancia se aprecia justa para resarcir el daño causado.

Ergo, el agravio bajo estudio ha de ser desestimado. ii. Siguiendo la línea argumental vertida por el apelante, resta ponderar la compensación por las ‘demás erogaciones’ denunciadas y rechazadas, a saber:gastos de traslado a la sucursal, a las audiencias de COPREC, por los reclamos telefónicos y cartas documento remitidas.

Del relato de los hechos realizado porla reclamante y de la pericia informática surgen al menos tres llamados telefónicos a VISA y uno a la entidad bancaria, al menos una visita a sucursal bancaria -conforme daría cuenta el audio acompañado de la llamada realizada al Centro de Atención al Cliente desde el teléfono de la sucursal, y la ida a audiencia en COPREC que la actora debió, indispensablemente, realizar con el único objetivo de recuperar su dinero.

Como es sabido, el Código Civil y Comercial de la Nación establece en su Título V, Capítulo 1 las reglas aplicables a la Responsabilidad Civil. Al tratar la función resarcitoria, el artículo 1716 establece que el incumplimiento de las obligaciones, o la violación del deber genérico de no dañar a otro dan lugar al deber de reparar el daño causado.

Luego de un análisis de la relación causal y la diferenciación entre las consecuencias inmediatas, mediatas previsibles y causales -que a grandes rasgos sigue la misma línea que el código derogado- el artículo 1728 establece que en los contratos se responde por lo que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de la celebración.

El artículo 1737 conceptualiza al daño como aquella lesión a un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva, mientras que los preceptos subsiguientes se dedican a detallar el alcance de la indemnización y los requisitos para su procedencia, a saber que exista un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente.

Ahora bien, la norma que cobra particular relevancia en el caso que nos ocupa es aquella del artículo 1740 CCyCN que reza ‘La reparación del daño debe ser plena.Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie’.

La regla de la ‘reparación integral’ de los daños en relación causal adecuada se expresa con motivo de los actos ilícitos, de manera uniforme por la doctrina y jurisprudencia, y ahora también -Código vigente- de los ‘incumplimientos’ (art. 1740). Y tiende a restablecer por equivalencia el equilibrio destruido, tan exactamente como sea posible, superando el antiguo distingo entre actos ilícitos dolosos o delitos y actos ilícitos culposos o cuasidelitos e incumplimientos obligacionales (MossetIturraspe, J. – Piedecasas Miguel A., Responsabilidad por daños, T. I, p. 444, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe, 2016).

Sin embargo, dicho precepto -conforme numerosa doctrina- no puede ser interpretado en forma aislada, siendo el incumplimiento obligacional uno de los supuestos de excepción o limitación al principio de reparación integral. En este marco puede decirse que la reparación será integral siempre que medie relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento y el daño provocado y que se traten de consecuencias que las partes previeron o han podido prever al momento de contratar.

Ahora bien, ninguna duda cabe, a mi modo de ver, de la previsibilidad de los presentes rubros.Es que como dije anteriormente, los fraudes con tarjeta de crédito tienen lugar con tal asiduidad que difícilmente puedan considerarse imprevisibles o hechos fortuitos; lo que conlleva a las partes la posibilidad de prever su acaecimiento.

Ergo, los reclamos que una persona en la situación del accionante debe formular para tener una solución a su problemática, lógicamente insumirán tiempo y dinero, y su indemnización se tornará procedente cuando aquellos deban ser reiterados por la desinformación y demora de las accionadas.

Así, ninguna duda cabe de la relación de causalidad entre los daños denunciados y el hecho dañoso, es que claramente, para obtener la restitución de su dinero la actora necesariamente debió instar los numerosos reclamos descriptos, los que por cierto fueron, cuanto menos, indiciariamente acreditados mediante los correos electrónicos y actas de mediación acompañados al escrito de inicio.

En tanto no existe forma alguna de devolver a la actora el tiempo insumido en traslados, llamados telefónicos y esperas, corresponde aquí su reparación en dinero.

Consecuentemente, juzgo que las quejas vertidas en este punto deben ser estimadas y conceder a la reclamante la suma de $ 5.000 los que son determinados a valores de la sentencia.

Dicho importe devengará intereses a una tasa pura correlativa del 12% anual desde la fecha de mora fijada por el a quo y hasta la fecha de este pronunciamiento (esta Sala en ‘Quintana Milciades Flora c/Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo SA s/ord.’, del 10/09/2013, véanse mis votos en autos ‘Rivolta Miguel Angel c/BBVA Banco Francés SA s/ord’ del 31/09/2013, ‘Pliner, Marta Perla c/La Nueva Coop. De Seguros Ltda.s/ord.’ del 05/06/2014, entre otros; esta Sala ‘Ventura Agustín c/Volkswagen Argentina SA y otro s/ordinario ‘ del 15/11/2021, ‘Luna Carlos Marcelo c/Gene ral Motors de Argentina SRL s/ordinario ‘ del 07/12/2021).

Mas, en caso de no abonarse la condena dentro de los 10 días de quedar firme la presente, corresponderá aplicar intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días (cfr. los argumentos expuestos en ‘Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ord.’ del 01/08/2013). iii. De seguido la accionante pretendió justificar su pretensión de compensar el daño producido por la autorización de consumos por encima del límite de compra.

Argumentó que ello derivó en la retención de importes por encima de lo debido y que la falta de fundamento en derecho de la decisión importaba su arbitrariedad e incongruencia.

En primer término, diré que, la solución no se aprecia incongruente ni mucho menos arbitraria.

La alegada tacha de arbitrariedad invocada por el quejoso resulta inaudible, ya que una sentencia adolece de tal vicio cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley; siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, ‘in re’, Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario, del 17.11.94); o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática, lo que no ocurre en la especie.

A mi criterio, el fallo es coherente y concreto; está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan.Carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.

La tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes; apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la constitución y las leyes (Conf.CSJN, 07.04.92, ‘De Renzis, Enrique A c/ Aerolíneas Argentinas’, 1993-III, Síntesis, JA).

En dicho marco, no advierto irregularidades en el fallo, toda vez que el primer sentenciante realizó un análisis razonado de las probanzas reunidas y su decisión se fundó en aquellas, tratándose, los agravios vertidos, de una mera discrepancia con sus conclusiones.

En virtud de lo expuesto, la arbitrariedad incoada debió fundarse en un hecho contrario o incompatible con el denunciado o bien, exponer su inverosimilitud. Nada hizo y ello resta razonabilidad y consistencia a su defensa (arts. 163 inc. 5° in fine y 386 CPr.).

Ahora bien, como es sabido, la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos:1) incumplimiento objetivo, o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber genérico de no dañar; 2) un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente -de naturaleza subjetiva u objetiva- para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor; 3) el daño que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible; y 4) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño; es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa fuente de tal daño (CNCom, Sala B, 31.5.2005, ‘Hildenberg, Olga Sofía y otro c/ Visa Argentina SA y otro s/ ordinario’,).

Sin la concurrencia de esos cuatro presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización. De allí que la investigación destinada a establecer si la persona de quien se pretende la indemnización es responsable, debe comenzar por analizar si cometió o no una infracción o un obrar reprochable jurídicamente. Si se concluye que hubo tales eventos, debe estudiarse si media un factor de atribución. Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño, y qué porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad (Alterini, Ameal y López Cabana, ‘Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales’, páginas 158/59; CNCiv., Sala H, ‘Salez Emilia c/ Arg. Gas SA. s/daños y perjuicios’, 25/6/03, Gaceta de Paz, año LXVII N° 2889).

Lo cierto es que, en el caso, no se observa la existencia de daño alguno.Véase que, no obstante haber autorizado operaciones por encima del límite convenido, los débitos realizados no excedieron los $75.000 -llegando solamente a los $ 56.486,13- por lo cual no encuentro justificativo alguno para admitir el rubro bajo estudio.

De hecho, el recurso, en este punto, resulta defectuoso y simplemente expone la disconformidad de la accionante con la decisión del grado, mas no demuestra el error ni apunta a las constancias que permitirían inferirlo en forma cierta.

Ergo, propondré el rechazo de la queja.

b. El daño moral

Tal como surge de la reseña efectuada en apartados precedentes, el a quo hizo lugar al reclamo por las lesiones espirituales y demás padecimientos sufridos por la accionante por la suma de $ 50.000. Contra aquella decisión se alzóPrisma quien reputóimprocedente el rubro por haber cumplido acabadamente sus deberes.

Resulta incuestionable que las conductas desplegadas por las partes válidamente pudieron causar el perjuicio que se dijo padecido.

En este marco, debo señalar en orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral que: el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (deber de información, art. 4, trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC), las que fueron transgredidas por las demandadas a título de culpa grave (art. 1724 del CCyCN.).

‘Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero.El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos’ (Ihering, Rudolph Von, ‘De l’interetdans les contrats et de la prétenduenécessité de la valeurpatrimoniale des prestationsobligatories’, en Oeuvreschoisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en ‘Tratado de la Responsabilidad Civil’, Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).

El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, ‘la reforma del 1968 al Código Civil’, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (conf. CNCom, Sala C, ‘Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos.S.A.I.C.A., s/ ord.’, 30.6.93; íd., ‘Miño Olga Beatriz, c/ Caja de Seguros SA, s/ ord.’, 29.05.07).

La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.

En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.

Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.

Los autores han sostenido que ‘se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico’ (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).

El cliente, es decir, el débil de la relación en caso de un infortunio como el que nos ocupa, padece un daño por ese sólo motivo y de un modo totalmente diverso que en aquellos supuestos en los que media una equivalencia de fuerzas o de situaciones respecto de su cocontratante (conf., CNCom, Sala B, ‘Vitelli, Miguel A. c/ Deutsche Bank Arg.SA, s/ ordinario’, 8.4.99).

Resulta incuestionable que la conducta asumida por la demandada repercutió indudablemente en los sentimientos de la recurrente, afectándose, de esta manera su vida personal.

En efecto, la penosa situación que debió atravesar el damnificado al s olicitar en varias oportunidades la solución al problema sin tener respuesta satisfactoria por las accionadas, viendo el ingreso de consumos por encima del límite contratado aún luego de haber dado de baja su tarjeta, y la realización de débitos que mermaban su capacidad de sostenimiento y dejaban su cuenta en cero sin saber si la cuestión iba a resolverse ante el rechazo de la primera de sus quejas, permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que produce incomodidad, desasosiego, consternación y zozobra moral. Todo ello ha debido originar un cambio disvalioso en el bienestar del demandante al afectar su equilibrio anímico o estabilidad emocional, y ha debido ocasionar por el mero hecho de su acaecimiento un estado y un considerable sufrimiento que justifica su reparación (Com. A. ‘Miragaya, Jorge c/ Banco Francés s/ ordinario ‘, 11.05.04; Com. D. ‘Mercobank S.A. s/ liquidación judicial s/ inc. de revisión por Tomada, jorge’, del 19.10.05.).

No puede la accionada válidamente alegar haber cumplido cabalmente con sus obligaciones si no advirtió la realización de operaciones que excedían el límite contratado tras solicitar la baja del plástico.

De modo que, si como aconteció en el caso, la defendida incurrió en incumplimiento, ejecutó deficientemente las prestaciones que tenía a su cargo, no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas del usuario de sus servicios, debe responder por los perjuicios a éste irrogados (esta Sala, ‘Piñeiro Andrea Raquel c/First Data Cono Sur SRL y otro s/ordinario’ del 09/08/2021).

En virtud de todo lo expuesto, considero que la reparación concedida y su cuantía resultaron idóneas para subsanar el daño irrogado. c.Daño punitivo Finalmente se quejó la accionante del rechazo de la multa civil pretendida.

Analizaré el presente agravio con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (‘Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario ‘ del 19.06.18;’Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario ‘ del 29.08.17; ‘Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario’ del 22.08.17; ‘López Bausset Matías c/Automilenio S.A. y otro s/ ordinario’ del 12.07.17; ‘López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo’ del 12.07.07; ‘Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/F Determinados y otro s/ ordinario’ del 27.04.17; ‘Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario’ del 14.02.17; ‘Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ la Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario’ del 15.12.16) cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo., que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F, El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, N° 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva.

Su justificación puede apreciarse desde dos perspectivas: a. la compensación de daños extraordinarios; y b.la conducta socialmente intolerable del proveedor.

Si se estimara que la multa civil sólo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.

He aquí sucinta y precisamente explicado el factor de atribución que, en la generalidad de los casos, entiendo preside la apreciación de la procedencia del reclamo orientado a la aplicación de daños punitivos, sea que se los conceda al amparo del art. 52 bis, o bien sea que encuentren justificación en la disposición del art. 8 bis.

En esta particular relación ha mediado un incumplimiento de la demandada, consistente en: (i) la infracción al deber información (art. 4) y (ii) el trato indigno dispensado al usuario (art. 8 bis).

Dispone el art. 8 bis, LDC, que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

Dicho art.8 bis es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.

Además hay aquí una referencia incuestionable a la equidad, que no tiene por qué considerarse ausente en el daño punitivo y, en rigor, en todo el sistema articulado en defensa de los derechos de los consumidores y usuario.

Agréguese que la actitud despectiva de las accionadas hacia la accionante en su calidad de consumidor y a sus derechos, se advierte notoriamente, no solo en lo relativo a estas actuaciones, sino en cuanto a la masividad e implicancia que tienen los roles de tales empresas con relación al universo de clientes que podrían encontrarse en una situación similar.

Asimismo, puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que también requiere la norma del LDC 52 bis y su doctrina para la aplicación de la multa civil.

En esta directriz se tiene dicho que constituye un hecho grave susceptible de ‘multa civil’ por trasgresión del LDC 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición, tal como ocurrió en el presente caso (Guillermo E., Falco, ‘Cuantificación del daño punitivo’, LL 23/11/2011, y fallo allí cit.).

Los defectos referidos constituyen un supuesto cuya gravedad justifica la aplicación de la multa civil.En efecto, como consideración de carácter general puede coincidirse en que ‘el derecho a la protección de los intereses económicos está estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios y a la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños’ (Stiglitz, Rubén S., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, Bs. As., ed. La Ley, 2010, Tomo I, p. 244).

Debo dejar sentado que, en mi opinión, debe tomarse en consideración que exigir invariablemente en la totalidad de los casos que la conducta del proveedor se oriente a lucrar actuando en perjuicio de los consumidores para hacer operativo el dispositivo del art. 52 bis, y que aquello se haga intencionada y permanentemente, antes que proteger adecuadamente los derechos que la LDC consagra expresamente, conduciría a privarlos de suficiente y eficaz tutela pues se introduciría un límite que no tiene base en la ley. Apreciar la cuestión de esta manera, parecería sumir en la desprotección a los perjudicados considerados individualmente, es decir, se decidiría con abstracción del conflicto particular, porque siempre debería comprobarse que ha habido una maquinación tendiente a vulnerar los derechos de un colectivo de sujetos, con desatención de la específica conducta evidenciada en el caso concreto.

Entiendo entonces, y sin que ello signifique desatender la atribución de responsabilidad al proveedor cuando aquella actuación permanente fuera comprobada, que no cabe exigir la demostración de una intención dañosa general y permanente que escapa evidentemente al ámbito regulatorio del mencionado art. 52 bis. Sólo puede, en principio, admitirse la ponderación de las aristas fácticas del conflicto individual de intereses, en relación a la posición asumida frente a un consumidor en particular. Tal es, estimo, la situación configurada en el caso bajo juzgamiento.

En suma, la conducta de las defendidas encuadra dentro de la culpa o negligencia grave.La existencia del factor subjetivo de atribución surge claro pues, Prisma Medios de Pago y Banco Patagonia actuaron con grave indiferencia a los intereses de su cliente pues, a sabiendas de la regularidad en que estos hechos suceden, no adoptaron los medios para prevenir el daño sufrido por el demandante (art. 1109 del Código Civil derogado y 1749 y 1751 del CCyCN).

En consecuencia, propongo al Acuerdo, estimar la crítica ensayada por laaccionante sobre este punto y admitir la condena por daño punitivo.

Ahora bien, en relación a su cuantificación, debo señalar que no soy ajeno a las complicaciones que giran en torno a la fijación del monto indemnizable por este rubro.

No desconozco que resulta conveniente acudir a instrumentos que permitan objetivizar, en la mayor medida posible, su cálculo. Ello, a los fines de lograr un mejor resguardo del derecho de defensa de las partes (art. 18 CN), pues permite que las partes conozcan el procedimiento utilizado para su cálculo y se encuentren en condiciones de cuestionarlo o defenderlo.

La finalidad de disuasión se aprecia explícitamente en los fundamentos del proyecto de ley 26.361 que introducen los daños punitivos (art. 52 bis) en la ley 24.240: ‘Con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad.’ Asimismo, debe seguirse, como pauta ineludible de interpretación a los fines de determinar el quantum del daño punitivo, el listado de recaudos impuestos por el artículo 49 de la ley 24.240. Es decir, deberá tomarse en cuenta:a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, b) la posición en el mercado del infractor, c) el grado de intencionalidad, d) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y e) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

En primer lugar, el perjuicio resultante para la Sra. Tassara consistió en la indisposición por casi dos meses de su dinero, generada por los defectos de seguridad de la administradora del sistema, y por la negligencia al admitir consumos realizados con posterioridad al pedido de baja sin sospechar sobre su procedencia.

Agréguese que la posición de los infractores en el mercado, amerita la aplicación de una sanción considerable, pues incide en la variable ‘d’, aumentando numéricamente los potenciales perjuicios sociales, dado el volumen de clientes que manejan.

En razón de lo expuesto, juzgo que la suma de $ 50.000, resulta suficiente en el caso bajo examen.

Aclárese que la suma otorgada no devengará intereses moratorios dado el carácter de multa civil que reviste el rubro en cuestión.

Mas, en caso de no abonarse la condena dentro de los 10 días de quedar firme la presente, corresponderá aplicar intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días (cfr. los argumentos expuestos en ‘Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ord.’ del 01/08/2013).

5. Resta ponderar el pedido del actor de condena al accionado a emitir una nueva tarjeta de crédito Visa del Banco Patagonia.

Argumentó la parte que las accionadas nunca brindaron justificación para rechazar las solicitudes ingresadas a fin de la emisión de una nueva tarjeta y que la negativa resultaba discriminatoria de la consumidora.

Conforme disponer el artículo 42 de la CN:Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Ninguna duda cabe a este tribunal que es deber de la entidad bancaria y de la administradora aportar o brindar al cliente la información necesaria para comprender la negativa a sus pedidos de emisión de una nueva tarjeta de crédito.

No obstante ello, el incumplimiento de tal deber no habilita a este tribunal a imponerle la contratación, en tanto dicha solución se encontraría en pugna con otros derechos de idéntico rango (v. arts. 14 y 17 CN).

Recuérdese que el CCyCN dispone en su artículo 958, relativo a la libertad de contratación, que ‘Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres’.

No existe ley alguna que imponga a la entidad financiera el deber de otorgar todos sus productos a su cartera de clientes, ni mucho menos de admitir o no a un sujeto como usuario de sus servicios. Por ende, los bancos privados como el aquí accioandoson ciertamente libres de decidir qué tipo de productos ofrecen -siempre y cuando aquello se encuentre dentro de lo autorizado por el BCRA como ente de control- y su otorgamiento.

Su único deber es justificar su proceder y brindar al pretenso usuario la información necesaria para poder solucionar -en caso de ser ello posible- la causa que origina el rechazo, para evitar prácticas discriminatorias y abusivas.

Consecuentemente, la falta de justificación ante el pedido de la actora, solamente puede ser tenida en cuenta al momento de compensar los daños padecidos -daño moral y daño punitivo-, lo que así se hizo, mas no permite admitir la condena de hacer pretendida.

6.En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, las costas de ambas instancias serán soportadas por las accionadas. Es que, la condena en costa al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.

Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28/3/89, ‘San Sebastián c/ Lande, Aron’); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12/10/89, ‘De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA’; esta Sala, 11/10/11, ‘Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario’; íd., 10/07/12, ‘Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario’, íd., 25/10/12, ‘Massa José Luis y Otro c/Standard Bank Argentina SA s/Amparo’, íd., 14/03/2013, ‘Mielke Daniel Alberto c/Grove Felipe Rolando y otro s/ordinario ‘).

V. Conclusión Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) admitir parcialmente las quejas vertidas por Victoria Marcela Tassara; b) rechazar la totalidad de los agravios vertidos por Prisma Medios de Pago SA y confirmar la responsabilidad a ella endilgada; c) modificar la sentencia con los alcances que surgen del apartado 4 incisos a)ii. y c de este decisorio; y d) imponer las costas de ambas instancias a las demandadas sustancialmente vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. art. Cpr. 68).

Así voto.

La Dra. Alejandra N. Tevez dice:

1.Comparto en lo sustancial la solución propiciada por el distinguido colega preopinante en el voto que abrió este Acuerdo.

2. Solo agregaré, con relación al daño punitivo, que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la materia.

En ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos: ‘Dubourg, Marcelo Adrián c/La Caja de Seguros SA s/ ordinario ‘, del 18.02.2014; ‘Santarelli, Héctor Luis y otro c/Mapfre SA de Seguros s/ ordinario ‘, del 08.05.2014; ‘García, Guillermo Enrique c/Bankboston NA y otros s/ sumarísimo’, del 24.09.2015; ‘Díaz Víctor Alcides c/Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario’, del 20.10.2015, ‘Irala Villalba, Isabel c/Telefónica de Argentina SA s/ sumarísimo’,’Corbalan, Marcelo David c/BBVA Consolidar Seguros SA s/ordinario’, del 13.04.2021; ‘De Los Santos, Cesar Fabian c/ Ford Argentina SCA.y otros s/sumarísimo’, del 13.5.2021 y ‘Magula, Martin Alejandro c/BMW de Argentina SA y otros s/Sumarísimo’, del 17.05.2021, entre otros), en línea con la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia (cfr.’Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor’, RDCO 2013-B-668; y ‘Trato ‘indigno’ y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor’, del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María Virginia Souto).

Así voto.

Por análogas razones el Dr.Ernesto Lucchelli adhiere al voto del Dr. Rafael Barreiro.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:

Alejandra N. Tevez

Ernesto Lucchelli

Rafael F. Barreiro

María Florencia Estevarena

Secretaria de Cámara

Buenos Aires, 9 de febrero de 2023.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) admitir parcialmente las quejas vertidas por Victoria Marcela Tassara; b) rechazar la totalidad de los agravios vertidos por Prisma Medios de Pago SA y confirmar la responsabilidad a ella endilgada; c) modificar la sentencia con los alcances que surgen del apartado 4 incisos a)ii. y c de este decisorio; y d) imponer las costas de ambas instancias a las demandadas sustancialmente vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. art. Cpr. 68).

II. Honorarios.

1. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto la regulación efectuada en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes a decuándolos a este nuevo pronunciamiento para que no medie incongruencia con los recursos deducidos y el resultado del pleito (Fallos 313:528; 311:2687; 314/1873; 598/33). Lo cual no faculta a agravar la situación del único apelante, si fuera el caso (Fallos 321:2307 ).

2. En el sub lite, son de aplicación las normas establecidas por la ley 27.423. Dicho cuerpo normativo incorpora como novedad en su art. 58 mínimos arancelarios de orden público; habrá de prevenirse que esta Sala ha decidido que los mismos están concebidos para cada parte (independientemente de la cantidad de profesionales intervinientes) y por proceso completo; correspondiendo en la eventualidad el ajuste proporcional a las tareas efectivamente desarrolladas por cada profesional según la etapa del proceso en la que participó (conf. esta Sala, 26/11/2020, ‘Credi-Full S.A. c/Aresti, Ramón Daniel S/Ejecutivo’, Expte. N° 25869/2016′, íd. 28/6/2021, ‘Acuerdo Empresario SRL c/Trigo Malmoria Fernando y ot. s/ejec.’, Exp. COM N° 18450/2004; íd.7/10/2021, ‘González Nicolás c/Nunes Mouras Viviana s/ordinario’, Expte. N° 29127/19, entre muchos otros).

Sentado ello, dado que la aplicación de las pautas arancelarias generales previstas en la ley 27.423 (art. 21) conduciría a la fijación de honorarios inferiores a los mínimos contemplados en el art. 58 incisos a) y d) del mismo ordenamiento, corresponde aplicar este último por revestir orden público (art. 16 in fine; esta Sala in re: ‘Pedaci, Ana Laura c/Nextel Comunications Argentina s/ejecutivo’, Expte. N° 15844/2019 del 26/8/2020).

3. Con tal alcance, ponderando las labores profesionales cumplidas y el monto por el cual prosperó la demanda, se fijan en 6 UMA ($ 62.400) los emolumentos a favor de la Dra. Florencia Micaela Bulgheroni y en 4 UMA (equivalentes a $ 41.600) los del Dr. Daniel Leonardo Bulgheroni ambos letrados patrocinantes de la parte actora; en 4 UMA (equivalentes a $ 41.600) los del perito ingeniero en sistemas Marcelo Adrian Ozan; y, estando apelados solo por altos, se establecen en 2.51 UMA (equivalentes a $ 26.104) los del letrado apoderado del Banco Patagonia S.A. Dr. Tomas Durrieu; en 2.51 (equivalentes a $ 26.104) los del letrado apoderado de Prisma Medios de Pago S.A., Dr. Abel Dario Preiti y en 0.95 UMA (equivalentes a $ 9.880) los de la perito contadora Gabriela Erbojo (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 21, 51 y 58 inc. a y d y Ac. CSJN 25/22).

4. Por otro lado, por los fundamentos establecidos en los antecedentes de esta Sala (cfr. ‘Martinez Francisco Ricardo c/Snow Travel Argentina S.A. s/ordinario’ Expte.N°16225/17 del 29/11/2018 y ‘Cicero Claudia Marcela c/Telecom Argentina S.A. s/sumarisimo’ Expte. N° 15822/2019 del 24/6/2020) se deja sin efecto la regulación efectuada en favor de la conciliadora María Laura Leon, por su gestión en la instancia previa -COPREC-.

5.Por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 3.8 UMA (equivalente a $ 39.520) los honorarios de los Dres.Daniel Leonardo Bulgheroni y Florencia Micaela Bulgheroni en forma conjunta y en partes iguales (art. 30 ley cit. Y AC. CSJN 25/22).

6. La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: ‘Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación’ del 16.6.93′.

La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.

Se fija en diez días el plazo conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.

III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Alejandra N. Tevez

Ernesto Lucchelli

Rafael F. Barreiro

María Florencia Estevarena

Secretaria de Cámara

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