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#Fallos Parámetro: Se confirma la actualización de la cuota alimentaria conforme se incremente el valor de la ficha del Taxi

Partes: Q. G. F. c/ C. W. A. s/ alimentos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: E

Fecha: 21 de septiembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146958-AR|MJJ146958|MJJ146958

Se confirma la actualización de la cuota alimentaria conforme se incremente el valor de la ficha del Taxi.

Sumario:
1.-Si bien es cierto que la obligación alimentaria está a cargo de ambos padres, ello no autoriza olvidar que en el caso la madre convive con la menor, lo que permite presumir que se hace cargo de una serie de gastos imprescindibles que su atención cotidiana demanda lo cual, además implica una inversión de tiempo al que debe reconocerse valor susceptible de apreciación pecuniaria a tenor de lo prescripto en el art. 660 del CCivCom..

2.-En orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el ‘quantum’ de la pensión en relación con sus posibilidades.

3.-Al establecerse el ‘quantum’ de la prestación alimentaria, se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los alimentados, las posibilidades del alimentante y el deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales.

4.-El padre se encuentra constreñido a trabajar, de modo de procurarse los recursos necesarios y, sobre dicha base, corresponde fijar la cuota; no es valedero excusarse de cumplir por falta de trabajo o ingresos suficientes, cuando ello no obedece a obstáculos o dificultades insalvables.

Fallo:
Buenos Aires, de septiembre de 2023.- TP/JML VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. En la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2022 la Sra. Jueza de primera instancia dispuso ‘PRIMERO).Hacer lugar a la demanda, y en consecuencia se establece que el demandado, deberá abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija, E J C la suma de $60.000, en efectivo en forma mensual y por adelantado, dentro de los primeros cinco días de cada mes; la que se actualizara conforme se incremente el valor de la ficha del Taxi en CABA. La suma fijada deberá ser depositada dentro del plazo establecido, en la cuenta bancaria abierta a nombre de autos en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales. Se autoriza a la Sra. Q a percibir las sumas depositadas a efectos de satisfacer los pagos que requieran las necesidades asistenciales de su hija.

SEGUNDO) La cuota determinada en efectivo, resulta exigible desde la fecha de notificación al demandado a la audiencia de mediación previa. y deberá ser actualizada. TERCERO) Las costas serán soportadas por el demando vencido.’ (ver fs.123).

El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora el 30 de noviembre de 2022 (ver fs. 124) y por la parte demandada el 28 del mismo mes y año (ver fs. 125).

La primera fundó su apelación el día 4 de diciembre de 2022 (ver fs. 127/129) y el demandado el día 5 de diciembre del mismo año (ver fs. 127/130), el traslado de éste último fue respondido el día 14 del mismo mes y año (ver fs.137/140) por la accionante. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, contestó la vista conferida en el dictamen del día 30 de agosto del año en curso, que se incorpora junto a la presente.

II.Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

Es que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil., Sala ‘J’, autos ‘M., K. S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online: AR/JUR/1550 /2021 Sala ‘E’ en c. 17123/2019 del 31/8/2022, entre muchos otros).

Tanto la actora como el demandado se agravian por el establecido en la resolución atacada. ‘quantum’ Más allá de que no resulta lo suficientemente clara la conclusión de la primera queja vertida por la Sra. Q, este Tribunal limitará su tratamiento a que considera que el monto resulta bajo para hacer frente a las necesidades de la menor y que la a quo no tuvo en cuenta el valor actualizado de la ficha de taxi, la que aumentó en más de un 50% desde el inicio de la demanda. Por ello requiere que la cuota se fije valorando este porcentaje.

El Sr.C, se agravia porque, a su entender, la cuota establecida deviene excesiva si se tiene en cuenta que resulta de un incremento en un 100% respecto de la provisoria que viene cumpliendo, afirma entre otros argumentos que la anterior sentenciante omitió considerar que se hace cargo de los gastos de su hija cuando se encuentra a su cuidado y que en el costo de vivienda y medicina prepaga reclamado por la actora, se encuentra incluida otra hija de ambas partes, a la que por su mayoría de edad no le debe alimentos. Afirma que carece de capacidad económica para hacer frente a toda la cuota y que cuando se encuentra al cuidado de la menor no puede trabajar y ello le resta ingresos.

Cabe aquí advertir que en la demanda, la Sra. Q solicitó -en el escrito de inicio- la fijación de una cuota en dinero en efectivo ($60.000) y sólo que sea ajustada a lo largo de los meses de acuerdo a las variaciones e incrementos que reciba la ficha de taxi (ver demanda de fs. 16/22).

III. Se ha sostenido, que en orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el ‘quantum’ de la pensión en relación con sus posibilidades (conf. C.N.Civil, Sala ‘E’, c. 96.304/07 del 3/3/17, c. 85.581/15 del 18/9/18, c. 78.942/2017 del 8/3/19, c. 36.341/15 del 21/5/21 y, c.31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

En este sentido, se ha dicho que el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad (conf. Bossert Gustavo, ‘Régimen jurídico de los alimentos’, pág. 415, y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil., Sala ‘E’, c. 48.919/2.014 del 19 /5/16, c. 85.268/16 del 31/10/18, c. 37.932/15 del 14/3/19, c. 54.630 /18 del 18/8/20 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

De ello se sigue que, al establecerse el ‘quantum’ de la prestación alimentaria, se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los alimentados, las posibilidades del alimentante y el deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales (conf. arg. art. 659 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación; C.N.Civil, Sala ‘C’, c. 20.021/15 del 1/6/16 y sus citas; íd. Sala ‘B’, c. 69.094/17 del 21/11/18, entre muchos otros).

Resulta oportuno señalar que el 11 de abril de 2022 (ver fs. 37) la Sra. Juez de grado estableció en autos una cuota provisoria de $ 25.000 a cargo del progenitor demandado.

Ahora bien, de las escasas constancias de autos surge que E J, nacida el 26 de diciembre de 2017, de 5 años de edad, concurre a un jardín de infantes municipal, posee la medicina prepaga de la que goza su madre por su trabajo y convive exclusivamente con su madre en el inmueble que alquila desde junio de 2022, que se encuentra situado en C.A.B.A, según afirmó la actora en su escrito inicial (ver fs.16/22 y presentación de fs. 64/69), lo que no fue desconocido por el demandado en la audiencia celebrada el día 25 de abril de 2022 entre las partes (ver acta de fs. 45).

Respecto a la situación patrimonial del demandado, surge de sus propios dichos en la mencionada audiencia, que se desempeña como taxista, tarea por la que percibía entre $160.000 y $180.000 al mes de abril de 2022, que es titular de un automotor junto a la actora por ser de carácter ganancial (ver fs.40 y fs. 43 de estos actuados y escrito de fs. 96/97 en expte.16130/2020).

De la contestación realizada por AFIP y Sinteshys se registra el cese total en su inscripción de monotributo (ver fs. 43 y fs. 50). Asimismo, la Fundación H informó que desde diciembre de 2020 y hasta marzo de 2022 (fecha de la mencionada contestación), prestaba servicios de transporte de pasajeros (ver fs. 40/41 y 103).

En otro orden de ideas y con relación a la progenitora, habrá de ponderarse que, según lo que surge de la prueba documental acompañada y sus manifestaciones en cuanto a su capacidad económica, se desempeña como empleada administrativa en la Fundación H (ver demanda de fs. 16/22 y acta de audiencia de fs. 45).

Es oportuno recordar que la base para la fijación de la pensión alimentaria no es indispensable la demostración exacta, mediante prueba directa, de la capacidad económica del obligado. Por el contrario, para su apreciación bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal (conf. C.N.Civil, Sala ‘C’, 23/11/89, L.L., 1990-C-251; íd. Sala ‘B’, ‘R., C. M.Y OTRO c/ V., M. E. s /alimentos, c. n° 57757/14, del 28/8/2017; entre otros).

Cabe recordar además, que el padre se encuentra constreñido a trabajar, de modo de procurarse los recursos necesarios y, sobre dicha base, corresponde fijar la cuota.No es valedero excusarse de cumplir por falta de trabajo o ingresos suficientes, cuando ello no obedece a obstáculos o dificultades insalvables. Y en autos el demandado no ha probado tal imposibilidad o dificultad insalvable (conf. C.N.Civil. Sala ‘H’ en autos: ‘F., L. A. y otro c/ S., A. s/ alimentos’, del 25/2/2016).

En el mencionado contexto, si bien es cierto que la obligación alimentaria está a cargo de ambos padres, ello no autoriza olvidar que en el caso la madre convive con la menor, lo que permite presumir que se hace cargo de una serie de gastos imprescindibles que su atención cotidiana demanda lo cual, además implica una inversión de tiempo al que debe reconocerse valor susceptible de apreciación pecuniaria a tenor de lo prescripto en el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Pues bien, efectuada la estimación de los aportes de vivienda y de servicios personales, cuidado y atención antes mencionados, sumado a los distintos gastos correspondientes en orden a la edad de la alimentada, según los elementos que surgen de las pruebas aportadas, a criterio de esta Sala no se encuentran reunidos elementos de convicción que autoricen a elevar el monto de la cuota establecida en el fallo apelado como lo requiere la actora ni a disminuirla como lo requiere el demandado.

En tal inteligencia, habrá de confirmarse el establecido en el anterior pronunciamiento.

IV. En la resolución recurrida se estableció la vigencia de la cuota desde la fecha en que se llevó a cab o la mediación, de ello se agravia la actora porque entiende que la fecha a tomarse en cuenta debe ser la del envío de la primer carta documento (10/5/2021), en la que le requirió al demandado que abone una cuota alimentaria.

Sostiene que no planteó judicialmente la acción en esa oportunidad, en razón de haber iniciado el divorcio, proceso en el que también solicitó la fijación de la obligación alimentaria a cargo del demandado.Del mismo modo, el demandado se queja con relación a este acápite, porque afirma que debió valorarse que siempre cumplió con la cuota de alimentos y por ello no correspondería el pago retroactivo dispuesto en el pronunciamiento apelado.

Al respecto, se ha señalado que la ley 26.589 reformó el art. 644 del Código Procesal, disponiéndose que ‘admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación’ (conf. C.N.Civil, Sala ‘E’ en expte. 46.644/2020 del 29/4/2022, entre muchos otros).

En esta situación, no puede soslayarse que de la norma antes citada fluye la clara intención del legislador de que las cuotas alimentarias fijadas deben abonarse desde la fecha de la interposición de la mediación (conf. C.N.Civil, Sala ‘E’, c. 39.067/16 del 30/12/19, c. 25.454/2020 del 23/12/2021; entre muchos otros) y no desde la notificación extrajudicial como pretende hacer valer la actora, razón por la cuál corresponde desestimar la queja vertida en este sentido. En relación al argumento del Sr. C acerca de que nunca ha incumplido con los alimentos de su hija, cabe advertir que más allá de la discusión acerca de su cumplimiento, lo cierto es que la madre de su hija debió judicializar el tema a fin de establecer un marco legal de exigibilidad, por lo que esa su queja también habrá de ser rechazada.

V. Por último se queja el demandado por la imposición de las costas.

En juicios por alimentos, salvo acuerdo de partes y aun cuando el monto de la cuota fijada sea inferior a la demandada, las costas deben imponerse al alimentante, pues lo contrario significaría gravar la pensión fijada al tener que soportar la alimentada en la parte correspondiente los gastos causídicos (conf. C.N.Civil, Sala ‘E’, c. 321.795 del 9/10/2001, c. 536.788 del 21/09/09, c.571.352 del 11 /02/11 y c. 10100/2020 del 21/12/20; entre muchos otros; íd. Sala ‘A’, c. 258.573 del 9/10/79; íd. Sala ‘C’, c. 33.857 del 15/2/88).

Basta para ello, advertir que dado el carácter asistencial de la prestación citada ni siquiera resulta aplicable el art. 73 del Código Procesal que distribuye por su orden las costas cuando media transacción, pues el principio rige tanto en los supuestos de determinación judicial cuanto voluntaria (conf. C.N.Civil, Sala ‘E’, c. 536.788 del 21/09/09, c. 571.352 del 11/02/11 y c. 10100/2020 del 21/12/20; entre muchos otros; íd. Sala ‘F’ c. 74.745 del 13/09/90 ; Sala ‘L’, c. 47.002 del 4/3/94).

A ello se suma que en lo que se refiere a las erogaciones casuídicas, cabe precisar que en virtud de la naturaleza del presente proceso; esto es, el carácter asistencial de la prestación alimentaria, ha de regir el principio general de que las costas deben ser soportadas por el alimentante, a fin de evitar su incidencia en detrimento de la integridad de la cuota (conf. Pagés, Hernán H., ‘Proceso de alimentos’, Ed. Astrea, p. 115 y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil, Sala ‘E’, c. 536.788 del 21/09/09, c. 571.352 del 11/02/11 y c.10100 /2020 del 21/12/20; entre muchos otros; íd. Sala ‘B’ c. G., J. y otros c. F., P. D. s/ alimentos’ del 13/09/2017).

En consecuencia, de acuerdo a estos principios, las costas de la instancia anterior resultan bien impuestas al demandado.

Del mismo modo, las costas de Alzada serán impuestas al accionado por resultar sustancialmente vencido y en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

Por todo ello y, en lo concordante con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara el día 30 de agosto de 2023; Confirmar SE RESUELVE: en todo cuanto fue materia de agravios la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2022. Las costas de Alzada se imponen al demandado de acuerdo a lo dispuesto en el considerando IV (conf. art. 68 del Código Procesal).

Notifíquese y vuelvan los autos a fin de expedirse respecto al recurso concedido en los términos del art 244 del Código Procesal. –

RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA

JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA

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