Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Alarcón Juan Esteban c/ Goncálvez Néstor Abel y otro s/ accidente – accion civil
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 13 de junio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-143983-AR|MJJ143983|MJJ143983
Voces: ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RIESGOS DEL TRABAJO – ART – RECURSO EXTRAORDINARIO – RECURSO DE QUEJA – RELACIÓN DE CAUSALIDAD – SENTENCIA ARBITRARIA
La sola circunstancia de que el trabajador hubiera sufrido daños como consecuencia de su labor no autoriza a concluir sin más que la ART incumplió con sus deberes de prevención y vigilancia.
Sumario:
1.-Si la acción pretende la reparación integral de los daños producidos a raíz de un accidente de tránsito, resulta esencial dilucidar su modo de ocurrencia a los efectos de determinar su adecuado nexo de causalidad con los presuntos incumplimientos de la ART demandada a fin de que, en dicho supuesto, poder atribuirle, eventualmente, responsabilidad civil (conf. arts. 901 , 904 y 905 del anterior CCiv. y 1726 y 1727 del CCivCom.).
2.-El correcto mantenimiento de la infraestructura vial y las condiciones necesarias para la circulación vehicular, resulta ajeno a las funciones de prevención y control que la ley le impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo, en tanto constituye una competencia propia y específica de las autoridades estatales.
3.-Si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Vistos los autos: ‘Recurso de hecho deducido por Asociart S.A. ART en la causa Alarcón, Juan Esteban c/ Goncálvez, Néstor Abel y otro s/ accidente – acción civil’.
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto había hecho lugar a la acción que, con fundamento en el derecho civil, entabló el actor contra su empleador a raíz de la incapacidad que padece (69,15% de la T.O.), con motivo de un accidente vial que sufrió el 16 de octubre de 2008 cuando conducía un taxi de aquel. En consecuencia, condenó a abonar al trabajador la suma de $ 2.489.400, con más sus intereses a computarse desde la fecha del hecho dañoso. Asimismo, en lo que interesa, revocó parcialmente la sentencia de grado al admitir la responsabilidad civil de Asociart S.A. ART (en lo sucesivo, la ART) y, por consiguiente, la condenó en forma solidaria con el empleador.
2°) Que, para así decidir, el a quo entendió que la aseguradora era responsable civilmente del siniestro (en los términos de los arts. 1710 y 1716 del Código Civil y Comercial de la Nación y 1074 del hoy derogado Código Civil). Al efecto, estimó que la aseguradora no había demostrado haber dado cumplimiento a sus deberes que le competen en materia de prevención de riesgos y seguridad laboral y que, más allá de ello, solo podía liberarse si hubiese cumplido con su resultado, es decir, que el operario no hubiese experimentado daños.
3°) Que contra dicha decisión la ART dedujo el recurso extraordinario de fs.740/754 de los autos principales (a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo), cuya denegación originó la queja que fue admitida formalmente por el Tribunal mediante su pronunciamiento del 30 de julio de 2020.
4°) Que, sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, la apelante cuestiona que el a quo le hubiera endilgado responsabilidad civil por el accidente cuando -dice- no ha indicado concretamente cuál habría sido el incumplimiento que se le imputa y que hubiera provocado el daño. Aduce que no se ha demostrado la relación causal adecuada entre el perjuicio que sufre el actor y su conducta. Plantea que por tratarse de un accidente automovilístico no puede imponer ni verificar el cumplimiento de las normas de tránsito. Alega que los daños padecidos por el actor también pudieron deberse a su propia conducta y a que no llevaba puesto cinturón de seguridad.
Afirma, además, que la sala omitió pronunciarse acerca de la suma de $ 1.275.229,81 que en su momento abonó al demandante en virtud de una medida autosatisfactiva oportunamente resuelta y que el juez de grado había ordenado descontar del monto de condena. Finalmente, con fundamento en la doctrina del precedente ‘Bonet’ de esta Corte cuestiona la tasa de interés.
5°) Que si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:321:2131 , entre muchos otros).
6°) Que tal extremo se configura en el presente, tal como lo ponen de relieve los agravios expresados por la ART.
Para una mejor comprensión de la cuestión traída conviene tener presente que en autos no se discutió que el día del siniestro el actor conducía un taxi por la Autopista 25 de Mayo, proveniente de Ezeiza, y que al intentar tomar la salida de la Avenida 9 de Julio, chocó en línea recta contra los elementos de contención que separan la citada salida de la traza principal (v. croquis de fs.356). En la demanda se afirmó que, al realizar la indicada maniobra, el conductor perdió el control del vehículo en razón de que otro automóvil se le había cruzado (v.fs. 4/4vta.), mas en la causa penal iniciada a raíz del evento, aquel declaró que mientras transitaba por la mencionada autopista, en forma imprevista perdió el conocimiento y que cuando lo recobró se encontraba en el Hospital Argerich (v. fs.364).
Es apropiado puntualizar, también, que ninguna prueba se produjo en la causa demostrativa de que el taxímetro no se encontrara en condiciones de circular o que careciera de algunos de los elementos de seguridad (según el peritaje técnico, el vehículo en cuestión incluye -de fábrica- neumáticos radiales, frenos a disco delanteros y de tambor y cinta traseros, cinturones de seguridad y apoyacabezas). Por lo demás, aun cuando el perito no pudo estimar la velocidad a la que se produjo el choque, concluyó que los daños que se verificaron en el rodado, no guardaban relación con el uso de cinturón de seguridad (v. fs.635) 7°) Que el referido cuadro fáctico no fue tomado en cuenta en el fallo impugnado. El a quo, en efecto, a través del voto de la Dra.Diana Regina Cañal que hizo mayoría, no solo se limitó a formular elucubraciones genéricas acerca de las obligaciones de las aseguradoras de riesgos del trabajo sin precisar cuál sería el nexo de causalidad adecuado entre el siniestro y la conducta de la aquí interviniente -presupuesto necesario para la atribución de responsabilidad civil- sino que la condenó por el solo hecho del resultado dañoso, sin otro análisis de las circunstancias que lo rodearon.
8°) Que, sobre el particular, conviene recordar que si la acción pretende la reparación integral de los daños producidos a raíz de un accidente, resulta esencial dilucidar su modo de ocurrencia a los efectos de determinar su adecuado nexo de causalidad con los presuntos incumplimientos de la ART demandada a fin de que, en dicho supuesto, poder atribuirle, eventualmente, responsabilidad civil (conf. arts. 901, 904 y 905 del anterior Código Civil y 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación; y doctrina de Fallos: 343:1794). Además, el correcto mantenimiento de la infraestructura vial y las condiciones necesarias para la circulación vehicular, resulta ajeno a las funciones de prevención y control que la ley le impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo, en tanto constituye una competencia propia y específica de las autoridades estatales (Fallos: 342:2079 y 343:1794).
9°) Que, por lo demás, resulta de aplicación al sub lite la doctrina del Tribunal según la cual la sola circunstancia de que el trabajador hubiera sufrido daños como consecuencia de su labor no autoriza a concluir sin más que la aseguradora de riesgos del trabajo incumplió con sus deberes de prevención y vigilancia a los efectos de la eventual imputación de responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código Civil (Fallos:342:250 ).
En definitiva, la atribución de responsabilidad a la ART efectuada en el fallo impugnado carece de todo fundamento por lo que corresponde descalificar lo decidido con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, razón por la cual se torna innecesario el tratamiento del resto de los agravios articulados.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por Asociart S.A. ART y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
ROSATTI Horacio Daniel
ROSENKRANTZ Carlos Fernando
MAQUEDA Juan Carlos
LORENZETTI Ricardo Luis