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#Fallos Riesgos del trabajo: La SCBA dispone que la ley provincial 15.057, al disponer una acción laboral ordinaria para revisar las decisiones de las Comisiones Médicas, deja a resguardo derechos constitucionales

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Partes: Bustos Torres Roberto Esteban c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente in itinere

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 27 de febrero de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-141557-AR|MJJ141557|MJJ141557

La ley 15.057 de Buenos Aires al disponer una acción laboral ordinaria para revisar las decisiones de las Comisiones Médicas, deja a resguardo el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa en juicio.

Sumario:
1.- Las tachas vinculadas con la limitada revisión proveniente de los canales recursivos contemplados en los arts. 2 y 14 de la Ley 27.348, en la que se amparó el pronunciamiento de grado puesto bajo censura, vinieron a ser saneadas en el ámbito local a partir de las prescripciones contenidas en art. 2 inc. ‘j’ de la Ley 15.057 de Buenos Aires en cuanto prevé una ‘acción laboral ordinaria’ para procurar la revisión de las decisiones de los órganos administrativos intervinientes en el marco del procedimiento instaurado por la citada ley de fondo; de allí que queden a resguardo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial continua y efectiva, debido proceso y defensa en juicio.

Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.285, “Bustos Torres, Roberto Esteban contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Accidente in itinere”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Genoud, Kogan, Soria, Torres.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Moreno, perteneciente al Departamento Judicial de Moreno – General Rodríguez, declaró -por mayoría- la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 14 de la ley 27.348 y su competencia para entender en los presentes autos (v. fs. 109/118 vta.).

Se interpuso, por Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 119/127 vta.).

Dictada la providencia de autos con fecha 3 de febrero de 2022, suspendido el llamamiento el día 29 de septiembre de 2022, sustanciados los traslados que en razón de la sanción de la ley 15.057 fueron ordenados, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. El tribunal de trabajo declaró -por mayoría- la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 14 de la ley 27.348, rechazó la incompetencia opuesta por la demandada y declaró su aptitud jurisdiccional para conocer en las presentes actuaciones. Asimismo, entendió que resultaba abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.348 porque la propia actora reconoció haber cumplido con el procedimiento ante las comisiones médicas (v. fs. 123/125).

Para así decidir, destacó que la instancia de revisión prevista en dicho plexo legal no tiene suficiente amplitud a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del trabajador.Sostuvo que el legislador optó por una vía recursiva limitada al establecer que el recurso de apelación debe interponerse “en relación y con efecto suspensivo”. Consideró que lo preceptuado es violatorio de los arts. 15 y 39 de la Constitución provincial y 14 y 14 bis de la carta magna nacional.

A su vez, indicó que dicho remedio no se encontraba contemplado en la ley de procedimiento laboral vigente en la Provincia de Buenos Aires, quedando vedado el acceso pleno a la justicia.

Sostuvo que la ley 11.653, en materia de accidentes y enfermedades laborales, regula un roceso oral, sumario y amplio en materia probatoria, que se ve reflejado en un pronunciamiento en el que las circunstancias fácticas y jurídicas son ampliamente debatidas. Añadió que, por el contrario, un fallo dictado en el marco previsto por la ley 27.348, con arreglo al cual se confirme o revoque una resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional o Central, fija los términos de la controversia sin la amplitud que caracteriza a una acción judicial autónoma (v. fs. 111 y vta.).

A su vez, señaló que el plazo de cinco días establecido a los fines de recurrir importa una clara restricción del acceso a la jurisdicción si se lo compara con el prescripto para iniciar una acción judicial, que es de dos años.

Concluyó que toda vez que los tribunales de trabajo son competentes en instancia única, en juicio oral y público, para conocer en las causas en las que se ventilan reclamos por accidentes y enfermedades laborales, la incompatibilidad con la regulación de los recursos previstos en la citada ley 27.348, no contemplados en la normativa adjetiva del fuero del trabajo provincial, hubiera requerido el dictado de otras normas pertinentes (v. fs. 112/113).

II. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts.1, 2 y 14 de la ley 27.348; de la ley 14.997 y de la doctrina legal que cita.

Alega que el planteo de incompetencia debe admitirse, ya que la contestación de la demanda fue presentada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la ley 27.348, inserta en el derecho local a partir de la adhesión de la Provincia de Buenos Aires, mediante la ley 14.997.

Aduce que tratándose de normas que contienen una regulación de índole procesal son de aplicación inmediata, a tenor de lo previsto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Postula que a los efectos de determinar la aplicabilidad de una ley que fija una nueva competencia con relación a los procesos en trámite, corresponde establecer el momento de radicación del pleito ante el respectivo tribunal, que tiene lugar cuando el litigio se ha trabado por demanda o contestación, o bien cuando media decisión judicial del incidente suscitado respecto de la competencia.

Expone que ante lo dicho quedan sin sustento los argumentos de la parte actora, por lo que el trabajador debe cumplir con la instancia administrativa previa y obligatoria ante las comisiones médicas, para luego encontrarse habilitado para iniciar el reclamo en sede judicial.

Destaca que el art. 14 de la ley 27.348 no violenta las garantías del debido proceso, juez natural, acceso a la justicia y doble instancia, desde que la jurisprudencia ha reconocido que la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales de índole administrativa es compatible con el marco constitucional, debiendo quedar sujetos los pronunciamientos a un control judicial suficiente, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional.

Explica que en el caso del procedimiento regulado en la referida ley 27.348, la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional a fin de que efectúe un control judicial de lo actuado en el ámbito administrativo está asegurada en el art.14, de allí que su constitucionalidad no resulte discutible.

Luego, esgrime consideraciones tendientes a defender la validez constitucional del procedimiento que deben transitar los trabajadores ante dichos órganos administrativos.

Tras efectuar profusas citas jurisprudenciales, con apoyo en doctrina autoral, precisa que las comisiones médicas son tribunales administrativos, y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo su validez constitucional siempre que exista la posibilidad de una revisión judicial de la decisión.

Enfatiza que no existe cesión de poderes reservados, en tanto los jueces del trabajo de la Provincia de Buenos Aires, con el sistema creado por el art. 1 de la ley 27.348, mediante la adhesión a través de la ley 14.997, conseconservan íntegramente su potestad jurisdiccional.

III. El recurso prospera con los siguientes alcances.

III.1. Ante todo, preciso es dejar establecido que, según reseñó el tribunal de origen en la decisión impugnada, el actor transitó el procedimiento administrativo previo y obligatorio previsto en la ley 27.348 (B.O. de 24-II-2017), a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante el dictado de la ley 14.997 (B.O. de 8-I-2018), aspecto que no fue objetado por parte de la demandada ahora recurrente. Nótese que precisamente por ello consideró abstracto pronunciarse respecto del pedido de declaración de incongruencia constitucional de dicho precepto.

Ahora bien, también se desprende de los antecedentes expuestos, que el a quo decretó la invalidez constitucional de los arts. 2 y 14 de dicho cuerpo legal, toda vez que apreció -en lo sustancialque la revisión de las decisiones de las comisiones médicas que allí se contempla no tiene suficiente amplitud de debate, lo que transgrede las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio del trabajador y de los arts. 15 y 39 de la Constitución local y 14 y 14 bis de la Constitución nacional.

III.2.a.Sentado lo anterior, reviste interés señalar que, con posterioridad a la emisión de la decisión impugnada y la interposición del carril de inaplicabilidad de ley en tratamiento, se dictó en el ámbito provincial la ley 15.057 (B.O. de 27-XI-2018), que dispuso su entrada en vigor desde el día 1 de febrero de 2019.

Desde esta última fecha, el art. 2 inc. “j” se ha tornado operativo de modo inmediato (art. 103, ley cit.; causa L. 121.939, “Marchetti”, sent. de 13- V-2020).

En virtud de la sanción de dicha ley, el día 29 de septiembre de 2022 se ordenó conferir traslado a las partes a fin de que efectuaran las manifestaciones que estimaran pertinentes, no obstante lo cual aquellas guardaron silencio.

III.2.b. En este marco, debo recordar que reiteradamente ha declarado esta Suprema Corte (causas L. 85.534, “O., C. G.”, sent. de 13-II-2008; L. 116.923, “Ortega”, sent. de 4-VI-2014 y L. 116.873, “Nieto”, sent. de 10-XII-2014), en línea con lo dicho en repetidas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos: 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891), que no corresponde dejar de atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.

Desde este punto de mira, advierto que la controversia suscitada encuentra respuesta en consideraciones que he formulado al emitir mi voto en la causa L. 121.939, “Marchetti”, sentencia de 13-V-2020, las que habré de reproducir -en lo pertinentea los fines de dar adecuada respuesta al caso bajo examen.

III.2.c. Señalé en el citado precedente que, a consecuencia de lo establecido en el último párrafo del art. 4 de la ley 27.348, la referida ley 15.057 en el citado art. 2 inc.”j” contempla la “.acción ordinaria de revisión plena” del dictamen de la Comisión Médica interviniente ante el juzgado laboral.

Indiqué que, además, autoriza su iniciación al trabajador prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central contenido en la ley nacional y prevé que el remedio que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central quede aprehendido por dicha pretensión.

Por su parte, dije que el art. 103 de la ley citada dispone que desde su sanción y hasta tanto se ponga en funcionamiento el nuevo fuero del trabajo, la revisión establecida en el indicado art.

2 para las resoluciones dictadas por las comisiones médicas jurisdiccionales, así como el recurso de apelación establecido para las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central, deberán interponerse ante los actuales tribunales de trabajo que resulten competentes.

Como manifesté en los autos de referencia, los tribunales de trabajo ocuparán su rol en el supuesto de surgir discrepancia con la valoración administrativa, donde se habilitará la función jurisdiccional, que solo puede ser ejercida por los órganos integrantes del Poder Judicial.

Referí que la ley 15.057 estableció que la solución definitiva de las controversias suscitadas con motivo de la intervención de los entes previstos en el art. 1 de la ley 27.348 ocupa a los tribunales locales con competencia en materia laboral.

Postulé asimismo que el diseño normativo propone entonces una especificidad de la contienda que remite a conocimientos técnicos específicos, a un procedimiento bilateral que resguarda el derecho de defensa del trabajador, la limitación temporal y razonable del trámite, articulado todo ello con una acción judicial posterior de conocimiento pleno.

Expresé que dicho aserto ha sido recogido por el legislador local al instituir un procedimiento concreto de revisión amplia y plena en el art. 2 inc.

“j” de la ley 15.057, cuya operatividad es inmediata (art. 103, ley cit.), quedando entonces en este aspecto superado el test de constitucionalidad.

III.2.d.De suyo entonces, en el caso, las tachas vinculadas con la limitada revisión proveniente de los canales recursivos contemplados en los arts. 2 y 14 de la ley 27.348, en la que se amparó el pronunciamiento de grado puesto bajo censura, vinieron a ser saneadas en el ámbito local a partir de las prescripciones contenidas en el referido art. 2 inc. “j” de la ley 15.057 en cuanto prevé la indicada “acción laboral ordinaria” para procurar la revisión de las decisiones de los órganos administrativos intervinientes en el marco del procedimiento instaurado por la citada ley de fondo.

De allí que queden a resguardo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial continua y efectiva, debido proceso y defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8 y 10, DUDH; 1.1, 8.1 y 25, CADH; 14, PIDCP; 15 y 39, Const. prov.).

IV. Por todo lo dicho, corresponde hacer lugar -con los alcances expuestos- al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, y revocar -por los fundamentos brindados- el pronunciamiento de grado en cuanto decretó la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 14 de la ley 27.348. En consecuencia, los autos deberán volver al tribunal de origen para que continúe el trámite de la causa según su estado.

Atento las dificultades interpretativas generadas por la normativa en juego y dada la naturaleza de la cuestión tratada, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado (arts. 19, ley 11.653; 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero al voto del doctor Genoud -incluso en materia de costas-, y a su propuesta de revocar el pronunciamiento de grado en cuanto decretó la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 14 de la ley 27.348 remitiendo, en lo pertinente, a los concordantes fundamentos que expuse al emitir mi voto en la causa L. 121.939, “Marchetti” (sent.de 13-V- 2020), que doy por reproducidos aquí por razones de economía procesal.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Adhiero al sufragio emitido por mi distinguido colega doctor Genoud, lo hago, remitiéndome -en lo pertinente- a las consideraciones que efectué en oportunidad de brindar mi opinión en la causa L. 121.939, “Marchetti” (sent. de 13-V- 2020), a la que remito por brevedad. Costas de ambas instancias por su orden, atento las dificultades interpretativas generadas por la normativa en juego y dada la naturaleza de la cuestión tratada (arts. 19, ley 11.653; 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

Comparto la propuesta del doctor Genoud de revocar el pronunciamiento de grado en cuanto decretó la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 14 de la ley 27.348 remitiendo, en lo pertinente, a los concordantes fundamentos que diera la doctora Kogan en su voto en la causa L. 121.939, “Marchetti” (sent. de 13-V-2020), al que presté mi adhesión. Costas de ambas instancias en el orden causado, en atención a las dificultades interpretativas generadas por la normativa en juego y dada la naturaleza de la cuestión tratada (arts. 19, ley 11.653; 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar -con los alcances expuestos- al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca -por los fundamentos brindados- el pronunciamiento de grado en cuanto decretó la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 14 de la ley 27.348.En consecuencia, los autos se remiten al tribunal de origen para que continúe el trámite de la causa según su estado.

Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, atento las dificultades interpretativas generadas por la normativa en juego y dada la naturaleza de la cuestión tratada (arts. 19, ley 11.653; 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 “c”; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/02/2023 12:27:42 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 22/02/2023 08:42:02 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2023 17:39:08 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/02/2023 10:32:40 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/02/2023 11:07:27 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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