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#Fallos La obligación de los abuelos en proporcionar alimentos a la nieta en caso de que el padre no cumpla, no posee la misma extensión, se considera su capacidad económica, el hecho de que son adultos mayores, y la posibilidad de citar al proceso a otros parientes

Partes: C. M. B. y otro c/ B. N. E. y otro s/ alimentos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C

Fecha: 14 de febrero de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-141275-AR|MJJ141275|MJJ141275

Voces: ALIMENTOS A CARGO DE LOS ABUELOS – DERECHOS DEL NIÑO – CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO – ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Si bien los abuelos están obligados a proporcionar alimentos a su nieta en caso de que el progenitor no cumpla, su obligación no posee la misma extensión, debe considerarse su capacidad económica y que son adultos mayores, y a su vez, tienen posibilidad de citar al proceso a otros parientes.

Sumario:
1.-La contribución requerida a la abuela materna no podría sacrificar, al mismo tiempo, los recursos necesarios para su adecuado sustento, con el alcance expuesto.

2.-No puede soslayarse que la abuela de la niña también es parte de un grupo de personas que, como las que integran aquellas mayores de edad, reciben una especial preocupación y son eje de un puntual reconocimiento a nivel nacional como internacional.

3.-Nadie podría ser jurídicamente obligado a desatender sus necesidades elementales para cubrir los requerimientos básicos de otro, dado que la propia subsistencia constituye el presupuesto ineludible para brindarse a los demás.

4.-La capacidad económica no podría ser desatendida al momento de calibrar la medida de su responsabilidad alimentaria, ya sea para resguardar el necesario margen para el sostenimiento propio, ya sea para establecer la participación de cada uno, porque los abuelos, como personas mayores, no podrían quedar obligados a asumirla con mengua de la atención de sus propias necesidades personales elementales, sino en forma equilibrada.

5.-La solidaridad impuesta en la resolución apelada no se ajusta a las pautas determinadas por el art. 541 del CPCCN de la Nación, en cuanto establece una prestación alimentaria diferenciada para los parientes.

6.-La persona demandada se encuentra habilitada a citar al proceso a todos o a alguno de los parientes de grado más próximo al alimentado o con quienes se halle en igualdad de grado, que cuenten con recursos equivalentes o superiores, ya sea para lograr el rechazo de la demanda, en el primer caso, ya sea para que el juez condene al pago de cuotas distintas en función de la cuantía de los bienes y la incidencia de las cargas familiares de cada uno u oponer un hecho impeditivo, de comprobarse la considerable diferencia de posibilidades económicas, en el segundo caso.

7.-Los desacuerdos y discrepancias alrededor de los cuales se traban los litigantes en cuanto al monto de la cuota alimentaria y al cumplimiento regular de la prestación constituyen circunstancias suficientes que hacen admisible la extensión de la condena a los abuelos y abuelas.

8.-Con la incorporación al plexo normativo nacional de la Convención de los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional, y, especialmente, tomando en consideración que el art. 27 de la citada convención no establece ningún orden de prelación para la exigibilidad de la obligación alimentaria cuando los alimentados son niños, al hallarse comprometido su interés superior.

9.-Rige la regla de la subsidiariedad, según la cual la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa en escena ante el incumplimiento del principal obligado.

10.-En el caso de los padres, la obligación alimentaria a favor de los hijos menores deriva de la responsabilidad parental, y, como tal, ineludible hasta que alcancen la edad de 21 años, por lo que no requiere que los beneficiarios acrediten el estado de necesidad, que se descuenta.

11.-En el supuesto de los parientes, la obligación alimentaria descansa en razones de solidaridad familiar, ámbito en el cual la persona inicialmente recibe asistencia, desde el nacimiento y, luego, durante su desarrollo, para después, en la madurez, adoptar el rol de orientación y cuidados hacia los descendientes y ascendiente.

12.-Los deberes legales de los abuelos respecto de los nietos no son idénticos a los asumidos por los padres en su condición de titulares de la relación parental.

13.-Los abuelos no son garantes legales de la responsabilidad de sus propios hijos o hijas, ya que los ascendientes en segundo grado responden por una obligación propia y no en representación de sus hijos, padres de los nietos

Fallo:
Buenos Aires, 14 de febrero de 2023. MJR VISTOS Y CONSIDERANDO: I.a) En la sentencia emitida por la Sra. Jueza a cargo del trámite de la causa, dictada el 22 de agosto de 2022, fue admitida parcialmente la demanda promovida por M. B. C. en representación de su hijaE. L. C., con costas, por lo que la magistrada dispuso extender a N. E. B. la cuota alimentaria fijada en la causa ‘C., M. B. c/ L. M. s/ alimentos: modificación'(CIV 17726/2020), en calidad de obligada solidaria, dada su condición de abuela de la pequeña y madre del progenitor demandado.

I.b) En apoyo de ese temperamento, la juzgadora indicó que la obligación de los abuelos y de las abuelas frente a la prestación alimentaria que requieren sus nietos opera ante el incumplimiento de los progenitores o a consecuencia de la imposibilidad que transitan estos últimos para satisfacerla, respecto de quienes, entonces, podría canalizarse la reclamación alimentaria en el mismo proceso que involucra a los padres o en uno diverso, en los cuales, entonces, corresponde acreditar verosímilmente las dificultades para percibir la prestación del padre obligado.

Bajo estos lineamientos, indicó que, en el marco del juicio CIV 17.260/2020, iniciado por la madre con el objeto de obtener el incremento de la cuota alimentaria oportunamente acordada con el padre de E. ‘M. L.’, las circunstancias allí presentes revelaban la dificultad referida como presupuesto de la exigibilidad de la obligación subsidiaria que compromete a los ascendientes.

I.c) Relacionado con la capacidad económica de la abuela paterna, reseñó que se había acreditado la titularidad de dos inmuebles y que sus ingresos se conformaban por los honorarios percibidos por su desempeño profesional y por el beneficio previsional proporcionado por la ANSES. Además, en función de lo establecido por el Art.710 del Código Civil y Comercial, se le endilgó no haber aportado elementos probatorios de la falta de recursos, por lo que ese déficit operaba como una presunción contraria.

En ese marco, aunque meritó que, a raíz de la edad de la señora B. y de su condición de jubilada, los ingresos derivados de su profesión seguramente mermarían, en orden al incremento de la cuota alimentaria decretada en el juicio conexo, en lugar de fijar una cuota específica a cargo de la abuela paterna como había sido solicitado en la demanda ($15.000), la magistrada entendió razonable que la abuela sea condenada en calidad de obligada solidaria, de modo que, en la medida que el progenitor no cumpla como principal obligado, podría exigirse el canon alimentario a la señora N. E. B. -en los mismos términos ya fijados-.

I.d) A su vez, en lo que incumbe a la citación de los abuelos maternos requerida por la señora B. con el objeto de que contribuyan con el pago de la prestación, la juzgadora consideró que la madre denunciaba el incumplimiento de los deberes alimentarios del padre, por lo que carecía de toda razonabilidad adjudicar a aquéllos las derivaciones de dicha inobservancia. Junto con esto, expuso que no se había acreditado que los abuelos maternos se hallasen en mejor situación económica para afrontar la obligación de la niña frente a la falta de cumplimiento del padre. Con tales premisas, rechazó la participación de los abuelos maternos.

II.a) El pronunciamiento ha sido apelado por la Sra. N. E. B., abuela de E. y madre del señor M. L. En su memorial, que fue únicamente respondido por la Sra. M. B. C., madre de la niña en cuyo interés se promovió el reclamo, se sostiene que no se verifican los presupuestos para imponerle el cumplimiento de la prestación alimentaria que su nieta requiere, por cuanto el padre, el señor M.L., hijo de la apelante, abona en tiempo y forma la cuota correspondiente.

II.b) La impugnante también critica que la prestación alimentaria que le ha sido impuesta no se encuentre restringida a las prestaciones previstas por el artículo 541 del Código Civil y Comercial, ya que dicha disposición, que regula la obligación entre parientes, comprende lo necesario para la subsistencia, de acuerdo con las posibilidades económicas del alimentante.

II.c) Asimismo, la señora B. cuestiona que no se haya considerado la situación de los abuelos maternos en los términos del artículo 537 del Código Civil y Comercial de la Nación, precepto que dispone que los alimentos son debidos por quienes estén en mejores condiciones de proporcionarlos y, precisamente, a juicio de la recurrente, son aquellos quienes claramente se encuentran en esa situación.

III.a) En su dictamen, la Sra. Defensora de Cámara esgrime que los fundamentos que se plasman en el memorial no reúnen las exigencias que determina el Art.266 del CPCyCN, por lo que peticiona que se declare la deserción del recurso.

III.b) En cuanto al fondo de la materia disputada, manifiesta que el criterio tradicional que consideraba que la obligación alimentaria de los abuelos nacía cuando existía imposibilidad de los propios padres para prestarla fue flexibilizado luego de la reforma constitucional, dado que, desde entonces, predomina aquella postura que sostiene que dicho principio cede cuando se configuran circunstancias especiales que denotan la necesidad de que prime la tutela de los derechos básicos de los niños.

Con cita de la Convención de los Derechos del Niño, que establece el deber de adoptar las medidas conducentes para la satisfacción de las necesidades de las personas tuteladas por dicho tratado, dentro de las cuales las resoluciones judiciales son una expresión de ellas, y luego de la referencia a antecedentes del Máximo Tribunal que determinan que, cuando quedan comprometidas prestaciones alimentarias, a los jueces y a las juezas incumbe adoptar las soluciones necesarias para evitar que, producto de exigencias de índole formal, se frustre la satisfacción de esa clase de derechos sustanciales, la Sra. Defensora entiende que debe confirmarse la decisión recurrida, porque, de acuerdo con lo que marcan las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nacion que cita, los abuelos quedan obligados a proporcionar la prestación alimentaria ante el incumplimiento o la imposibilidad de los progenitores.

IV) Para comenzar con el desarrollo de las cuestiones controvertidas, los miembros de la sala apreciamos que, no obstante la solicitud formulada con igual objeto por la señora C. y por la magistrada representante del Ministerio Público, el memorial de la apelante reúne las condiciones indispensables para alcanzar el umbral que exige la disposición del Art. 265 del CPCyCN. Cualquiera sea el desenlace

final de la impugnación, el cuestionamiento recursivo emprendido por la señora B. contra el pronunciamiento de grado satisface niveles de crítica elementales para habilitar la intervención del tribunal. No es necesario un ejercicio de profundidad teórica de intensidad fuera de los parámetros comunes, sino que alcanza para superar el requisito de admisibilidad que prevé la disposición legal indicada el desarrollo de un esquema de refutación de cada uno de los aspectos de la decisión que se atacan con un expreso abordaje de la fundamentación que los sustenta en contraposición con las razones brindadas en apoyo de la decisión apelada, siempre que para ello no se formule una remisión a lo expresado en presentaciones anteriores.

Según se alcanza a ver, con independencia del resultado final al que conduzca la apelación, la pieza bajo examen respeta las directivas señaladas, cuyo análisis, por lo demás, debe ser encarado en función del criterio de amplia flexibilidad, por ser más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio y propender a la mayor utilidad y mejor rendimiento de los recursos judiciales.

Por consiguiente, corresponde emprender en lo que sigue el análisis de las críticas formuladas en el memorial con independencia de cuál sea su incidencia efectiva sobre el fondo de la contienda.

V.a) Establecido lo anterior, en torno a las condiciones que la disposición del artículo 668 del Código Civil y Comercial impone para habilitar el reclamo de alimentos a los ascendientes, la señora B. entiende que, si bien inicialmente su hijo satisfizo la obligación alimentaria de manera desprolija, a partir de octubre de 2020 realiza los depósitos en tiempo y forma. Al respecto, la apelante expresa que, desde entonces, el padre cumple correctamente con la cuota alimentaria provisoria, por lo que sostiene que dicho proceder inhabilita la condena dictada en su contra en calidad de ascendiente.

V.b) Contra ello, la señora C. insiste en que el padre cumple irregularmente la cuota alimentaria estipulada, como surge del incidente CIV 17260/2020/4, en el cual, con invocación del propio reconocimiento proveniente del obligado, se tuvo que intimarlo al pago de la cuota alimentaria bajo apercibimiento de ejecución y de disponer la prohibición de su salida del país. Añade que el padre adeudaba dos meses de la prestación y que, a partir de agosto de este año, la cumple de manera irregular.

V.c) Con la incorporación al plexo normativo nacional de la Convención de los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional (cfr. Art. 75, inc. 22, de la CN) y, especialmente, tomando en consideración que el artículo 27 de la citada convención no establece ningún orden de prelación para la exigibilidad de la obligación alimentaria cuando los alimentados son niños, al hallarse comprometido su interés superior (cfr. Art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y Art. 3 de la Ley 26061), se ha ido flexibilizando las exigencias procesales para formalizar las reclamaciones hacia los abuelos y las abuelas, de modo tal que, con dicho propósito, bastaría arrimar elementos de juicio que lleven a la convicción de las personas representantes de la magistratura de que no existe otro remedio para hacer efectiva la obligación alimentaria que les atañe una vez determinada la mora del progenitor o progenitora obligados directamente a la satisfacción de la prestación. Producto de esta apertura, se comenzó a admitir reclamos alimentarios dirigidos directamente contra los abuelos o, al menos, en forma simultánea con el progenitor.

En este punto, tampoco puede soslayarse que el inc.4 del mencionado artículo 27 de la aludida convención prevé que ‘los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño’.

En esa dirección, el artículo 537 del Código Civil y Comercial prescribe que los ascendientes y descendientes se deben alimentos, estando obligados los más próximos en grado, y en cualquier supuesto, los que estén en mejores condiciones de proporcionarlos. Abuelos y nietos son parientes, y la obligación alimentaria que existe entre ellos surge precisamente de ese vínculo, como una respuesta de naturaleza asistencial ante las contingencias que puedan afectar a uno de los miembros de la familia que impiden suministrar de manera transitoria o en forma permanente los medios necesarios para asegurar su subsistencia, puesto que su fundamento no es otro que la solidaridad familiar.

V.d) Con todo, en la materia rige la regla de la subsidiariedad, según la cual la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa en escena ante el incumplimiento del principal obligado2. Precisamente, a fin de proteger este interés superior, el artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación consagra la reclamación de los alimentos en el mismo proceso contra el padre incumplidor y los abuelos, siempre que se acrediten de modo verosímil la existencia de dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado.

Empero, cuando el reclamante es un niño o adolescente, el carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los abuelos debe estar desprovista de formalidades que la desnaturalicen, en total coherencia con los mandatos constitucionales convencionales que obligan a no dilatar la provisión del sustento alimentario.

Esta subsidiariedad legal, sin embargo, no supone una sucesividad procesa. De tal suerte, el nuevo diseño acoge una innovación procesal, ya que adopta la posibilidad de demandar directa o simultáneamente al obligado principal ‘los progenitores’ junto con los ascendientes, siempre que se acredite con un atendible nivel de seguridad la presencia de dificultades para obtener de los primeros el cumplimiento de la obligación a su cargo. Se trata, por cierto, de una flexibilización desde el aspecto procesal, para una más rápida satisfacción del derecho de fondo afectado, solución que mejor consulta a los preceptos pertinentes de la Convención sobre Derechos del Niño, ya citados.

V.e) No obstante la circunstancia sobreviniente invocada por la señora B. para sostener que no se verifica el presupuesto previsto en la norma del artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación para habilitar el reclamo contra los ascendientes -el restablecimiento de la prestación-, ello no impide sostener que, incluso con un grado de certeza más intenso que el requerido por la norma citada, los antecedentes de la conducta atribuida al padre revelan que las dificultades no son solo verosímiles, sino que fueron reales y que, incluso hoy, todavía subsisten, tal como surge de las constancias del expte. CIV 17.260/2020. En ese proceso, que también se encuentra bajo conocimiento del tribunal, de las actas allí incorporadas se observa que, ante la citación del padre al procedimiento de mediación al que la madre acudió con el propósito de acordar el incremento de la cuota vigente desde 2013, que ascendía a la suma de $1600, pese a concurrir a la primera audiencia, el señor M. L.se ausentó a la segunda reunión pactada sin justificación.

Si, pese a la realidad que proporciona tal experiencia, para desactivar la operatividad de la norma que habilita el reclamo contra los ascendientes fuera suficiente con retomar el programa de pagos por una época más o menos extensa, alcanzaría con sostener ese comportamiento por un periodo determinado, al cabo del cual podría abandonarse el pago de las cuotas alimentarias y, de esta manera, frustrar la expectativa del alimentado. Si así fuera, el sentido de la norma, el fin que la inspira como la efectividad que de ella se aguarda quedarían condicionadas a la exclusiva voluntad y discrecionalidad del propio obligado, quien, de esta manera, se constituiría en el mecanismo que determinaría la operatividad de esa obligación extendida consagrada en beneficio de las personas menores de edad.

Además, las consideraciones que emprende la apelante acerca de la regularidad de los pagos que el señor L. adoptó, según sostiene, a partir de octubre de 2020 no implican por sí solas que deba entenderse necesariamente desactivadas las dificultades de la niña para percibir los alimentos de su progenitor en los términos del Art. 668 del Código Civil y Comercial, puesto que el reconocimiento de esa situación novedosa es prueba elocuente del periplo atravesado por la beneficiaria de la prestación hasta entonces.

Si alguna duda pudiera afectar la exactitud de dicha inferencia, cabría puntualizar de modo complementario que las propias manifestaciones del interesado en el marco del expediente CIV 17.260/2020 revelan de manera inequívoca que el cumplimiento de la prestación alimentaria enfrentará los problemas que el mismo obligado plantea. Puntualmente, al desarrollar el memorial de la apelación, con independencia de su compatibilidad con la realidad, el señor L. asevera que -la realidad económica y laboral que atravieso desde mediados del año 2017, no me permiten poder [sic] afrontar una cuota tan elevada como la fijada por la jueza de primera instancia-.

Sobre esta plataforma, en ausencia de elementos de ponderación que revelen con la indispensable certeza un cuadro de situación

opuesto, entendemos que los desacuerdos y discrepancias alrededor de los cuales se traban los litigantes en cuanto al monto de la cuota alimentaria y al cumplimiento regular de la prestación constituyen circunstancias suficientes que hacen admisible la extensión de la condena a los abuelos y abuelas.

Frente a este escenario, entendemos que la simple secuencia de pagos invocada en el memorial no luce suficiente para desconocer la configuración de las diversas y sucesivas dificultades que ha transitado la madre de la niña E. para lograr la satisfacción de la pensión alimentaria a cargo del señor L., padre de la pequeña.

Por consiguiente, este aspecto de la apelación no será atendido por el tribunal.

VI.a) La señora B. también cuestiona que se le haya impuesto la misma cuota que la fijada para el padre sin tener en cuenta el alcance que establece el artículo 541 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Manifiesta que, a la luz de dicha disposición, el padre asume obligaciones que a los demás ascendientes de la persona alimentada no los alcanza. Según la norma citada, en el caso de personas menores de edad, cuando la prestación alimentaria es brindada por los parientes, la cuota comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, asistencia y educación, en la medida de las necesidades de

quien la recibe y de las posibilidades económicas del alimentante.

La apelante esgrime, entonces, que cuenta con 81 años de edad, que goza de una jubilación mínima, que ejerce una actividad profesional reducida acorde con su aptitud física. Considera que, como ha quedado reconocido por la propia jueza, recibe un ingreso mensual promedio de $52.000, por lo que la imposición de una cuota alimentaria de $40.000 la sumergiría en la indigencia. Asevera que, de acuerdo con las constancias del expediente, los ingresos mensuales totales ascienden a la suma de $100.000 a octubre de 2022, por lo que entiende que, en la situación señalada y dada su condición de abuela octogenaria, la obligación equivalente al 40% de sus ingresos no satisface las pautas del artículo 541 del ordenamiento sustantivo.

En definitiva, la apelante persigue que se reduzca el monto de la sentencia en la extensión establecida por la norma invocada y de acuerdo con sus posibilidades económicas.

VI.b) Sobre este asunto, debemos señalar que la cuota alimentaria fijada en el proceso deducido contra el padre para solventar los gastos totales de manutención de la niña E., de 12 años, quedó fijada en la suma mensual de cuarenta mil pesos ($40.000) más el 50% de los gastos extraordinarios, monto bajo el cual la juzgadora contempló el importe presumible en materia da educación, alimentación, vivienda, salud, esparcimiento y vestimenta.

VI.c.i) El Art. 27, inc. 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad de proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, las condiciones de vida que sean imprescindibles para su desarrollo.

En el caso de los padres, la obligación alimentaria a favor de los hijos menores deriva de la responsabilidad parental (arts. 646, inc. a, 658, 659 y conc. del Código Civil y Comercial) y, como tal, ineludible hasta que alcancen la edad de 21 años (cfr. art. 658 del Cód. Civil y Comercial), por lo que no requiere que los beneficiarios acrediten el estado de necesidad, que se descuenta. Surge de los derechos-deberes de crianza y educación de los hijos, más allá de reconocer el origen primario en la filiación. El fundamento de la obligación alimenticia, cuando se origina como efecto de la patria potestad, no sólo radica en la solidaridad, base genérica del deber alimentario, sino en la necesidad de proteger a los propios hijos, que es responsabilidad de los padres por imperativo del derecho natural.

VI.c.ii) En cuanto a su contenido, es necesario recordar que, según una primera lectura de los textos que la consagran, la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y las erogaciones necesarias para adquirir una profesión u oficio (cfr. Art. 659 del Código Civil y Comercial de la Nación). Se trata, en síntesis, de los rubros básicos para el desarrollo psicofísico de los niños, niñas y adolescentes, que traducen el contenido de los derechos de la infancia, los cuales comprenden el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, a la educación y al desarrollo.

VI.d.i) A diferencia de los progenitores, aunque también su título radica en la ley, que la impone cuando se dan los supuestos de hecho que autorizan su reclamo, en el supuesto de los parientes, la obligación alimentaria descansa en razones de solidaridad familiar, ámbito en el cual la persona inicialmente recibe asistencia, desde el nacimiento y, luego, durante su desarrollo, para después, en la madurez, adoptar el rol de orientación y cuidados hacia los descendientes y ascendientes.

A los últimos alcanza un deber de solidaridad familiar con derivaciones puntuales, dado que la prestación alimentaria de los parientes es más acotada.

VI.d.ii) En efecto, en el caso de los parientes, la prestación involucra lo indispensable para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, y, en el caso de las personas menores de edad, comprende lo necesario para la educación, en todos estos supuestos en la medida de las necesidades del beneficiario y de las posibilidades económicas del alimentante (cfr. Art. 541 del Código Civil y Comercial de la Nación)13. En estas situaciones, el pariente alimentado no goza del derecho a acceder al nivel de vida del alimentante, sino que debe conformarse con la satisfacción de sus necesidades elementales.

VI.e) Entonces, si se emplaza en el juicio al progenitor y a sus ascendientes, en la sentencia tendrá que discriminarse el contenido por el cual cada uno de ellos afrontará la prestación alimentaria, dada la distinta fuente que la engendra, como se pudo advertir más arriba, y la consiguiente incidencia de esa causa en la distinta obligación del padre o madre y de los otros ascendientes, dado que en el caso de los abuelos, aunque diferenciada respecto de los nietos menores de edad, se fija una cuota básica, porque no corresponde imponerles una pensión equivalente a la que pesa sobre los padres.

En función de lo expuesto, los deberes legales de los abuelos respecto de los nietos no son idénticos a los asumidos por los padres en su condición de titulares de la relación parental.

VI.f) Según lo indicado, atendiendo a los rubros que conforman la prestación determinada por la señora magistrada en el pronunciamiento apelado, puesto que la obligación establecida por el Art.541 del Código Civil y Comercial se circunscribe a lo necesario para la subsistencia, la habitación, el vestuario y la asistencia médica, consideramos que, con excepción del esparcimiento, la apelante no podría aguardar con éxito que se la exima de la participación en la satisfacción de las restantes categorías que integran los gastos que demanda la crianza de los nietos menores de edad.

Por consiguiente, con este alcance es que debería admitirse la impugnación formulada por la señora B., de modo que, al no haberse aportado otras precisiones para determinar con exactitud la diversa incidencia de cada rubro en la composición del importe total, por aplicación del mismo método presuncional a partir del cual se determinó el importe completo de la cuota en la instancia de grado, sobre lo que no media un reproche puntual, en función del peso individual que exhibe cada uno de tales ítems, donde lo relacionado con las actividades destinadas a la recreación de la niña tampoco ha sido objeto de una especial atención en la demanda, entendemos que, para excluir la incidencia del esparcimiento en la obligación a cargo de los ascendientes, en el caso concreto debería detraerse el equivalente al 10% del total y, por eso, sin esa partida, la prestación de los parientes se reduciría a la suma de $72.000.

VII) En lo que concierne al compromiso patrimonial que debería asumir la señora B. en el supuesto que su hijo no satisfaga la obligación impuesta en estas actuaciones, corresponde emprender las consideraciones que siguen. Estas reflexiones se referirán a las limitaciones patrimoniales esgrimidas por la apelante, que, en su opinión, de mantenerse tal como fueron fijadas en el pronunciamiento recurrido, pondrían en riesgo su propia subsistencia. Asimismo, incluirán el impostergable examen de la configuración del deber de colaboración que recae sobre los otros familiares que participan del mismo grado de VIII.a.i) En cuanto a lo primero, es decir, el nivel de sacrificio patrimonial que debería soportar la señora B., los integrantes de este tribunal no podríamos dejar de advertir que la pretensión articulada en nombre de la niña E. encuentra una marcada tutela en el ordenamiento jurídico, cuyo interés primordial es objeto de un especial y enfático reconocimiento.

La Convención sobre los Derechos del Niño aporta el marco normativo ineludible al establecer como pauta para configurar toda medida que se tome al respecto -el interés superior del niño- (Art. 3.1), principio que se erige como la directriz rectora insoslayable.

Esta directiva es asimismo receptada en el seno de la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes cuando estipula, también en su artículo tercero, que se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la -máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley- y paralelamente establece que -cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros-.

En la inteligencia atribuida por el Comité de los Derechos del Niño, el interés superior adopta tres dimensiones: es un derecho subjetivo, un principio jurídico interpretativo y una norma de procedimiento. En cuanto a lo primero, consagra el derecho a que el interés superior sea una consideración primordial al tomar una decisión que afecte a este grupo de personas, su aplicación es directa y puede invocarse ante los tribunales. Como principio jurídico interpretativo, determina que, ante más de una posibilidad exegética, se adopte aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior. Por último, en tanto norma de procedimiento, configura la garantía procesal para que el interés superior se tome en consideración de forma seria, no arbitraria, lo que supone exponer la justificación de la decisión con referencia explícita a los criterios sobre los que se apoya la decisión y a la ponderación del interés del niño frente a otras estimaciones.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo oportunidad de expresar que las niñas y los niños son titulares de los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos y gozan, además, de derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado. En la mencionada opinión consultiva, el organismo internacional también expuso que el artículo 19 de la convención, que se refiere a la obligación de adoptar medidas de protección a favor de toda niña o niño en virtud de su condición de tal, consagra una obligación no solo para el Estado, sino también para la sociedad y la familia, por

lo que a él le concierne el deber de hacer que aquéllas adopten las medidas de protección que la situación requiera. Es decir, no se reduce únicamente a que el Estado, al adoptar las medidas pertinentes, respete un derecho humano o lo haga respetar en su territorio y por todas las personas sujetas a su jurisdicción, sino que también la familia como la sociedad, por su parte, las adopten (núm. 67).

VIII.a.ii.1) Pero tampoco podríamos soslayar que la abuela de la niña también es parte de un grupo de personas que, como las que integran aquellas mayores de edad, reciben una especial preocupación y son eje de un puntual reconocimiento a nivel nacional (cfr. Art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional) como internacional (cfr. Convención Interamericana Sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada en nuestro país por Ley 27360).

Por eso, al mismo tiempo que reconocemos las amplias proyecciones que permite extraer el principio del interés superior de la niñez para la mejor comprensión y la mayor efectividad de sus prerrogativas, sin pretensión de exhaustividad, los abajo firmantes entendemos oportuno recordar que en la convención sobre las personas mayores, a la que incluso recientemente se le ha conferido jerarquía constitucional (cfr. Ley 27700, sancionada el 30 de noviembre de 2022), bajo la premisa de que -solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos-, los Estados firmantes han expresado que -la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano-. También han reconocido en dicho instrumento que -la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades- y, por igual, han advertido la -necesidad de abordar los asuntos de la vejez y el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos-.

Bajo este contexto, se plasmó en dicha convención que su objeto persigue -promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamenta les de la persona mayor- y que los ‘Estados Parte solo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente Convención mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida en que no contradigan el propósito y razón de los mismos- (artículo 1°). En el artículo 2 se definió ‘abandono’ como -la falta de acción deliberada o no para atender de manera integral las necesidades de una persona mayor que ponga en peligro su vida o su integridad física, psíquica o moral- y, a través del artículo 6, los Estados asumieron el deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a vivir con dignidad en la vejez en igualdad de condiciones con otros sectores de la sociedad.

Cabe apuntar que también el Estado reconoce el derecho a la seguridad social para llevar una vida digna y, aunque de conformidad con la legislación nacional y en la medida de los recursos disponibles, asumieron la obligación de promover, de manera progresiva, la percepción de un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección (artículo 17). De igual modo, en el tratado internacional sobre derechos humanos de las pernas mayores se declara que la persona mayor tiene derecho a la salud física y mental (artículo 19), el derecho a la propiedad, de la que no puede ser privada por motivos de edad, aunque sí subordinar su uso al interés social (artículo 23) y, entre otros, el derecho a la vivienda digna y adecuada (artículo 24).

Ya en su momento, en su Observación General nro.6, titulada ‘Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores’, al advertir que, a diferencia de lo que ocurría con otros sectores de la población como las mujeres y los niños, ninguna convención general había abordado todavía la situación de las personas de edad ni existían disposiciones obligatorias para los diversos principios de las Naciones Unidas sobre dicha materia, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales manifestó que los Estados parte tenían la obligación de prestar especial atención al fomento y protección de los derechos económicos, culturales y sociales de las personas de edad (núm. 13).

El mismo comité, en la Observación General nro. 19 dedicada al derecho a la seguridad social20, ha tenido ocasión para renovar la especial atención que los Estados debían prestar respecto de las personas que, entre otras, como las personas de edad y los niños y adultos a cargo, han tenido tradicionalmente dificultades para el ejercicio de tal derecho (núm.31).

VIII.a.ii.2) En el caso de la señora B., además, en su condición de mujer, género que también comprende a la niña E., debe señalarse que la Convención Sobre Discriminación de la Mujer establece que los Estados Parte tomarán en todas las esferas y, en particular, en asuntos de materia política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre (artículo 3). Así, los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos (artículo 5.b). De la misma manera, se consagró que los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular, a prestaciones familiares (artículo 13.b).

En línea con todo esto, merece ser señalado que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en el marco de la Recomendación Gral. Nro. 27 sobre las mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos, ha expresado su preocupación respecto al agravamiento de los efectos de las desigualdades

de género con la vejez (núm.11) y ha señalado que el pleno desarrollo de la mujer solo se puede lograr mediante un planteamiento basado en el ciclo vital que reconozca y tenga en cuenta las distintas etapas de la vida de la mujer ‘niñez, adolescencia, edad adulta y vejez’ y el efecto de cada etapa en el disfrute de los derechos humanos por las mujeres de edad (núm. 15). En particular, se ha hecho notar que las mujeres de edad pueden no tener derecho a prestaciones familiares si no son la madre o tutora de los niños que cuidan (núm. 22).

VIII.b) Ante la tensión que en el plano formal revelaría una aparente contraposición entre los derechos de niños, niñas o adolescentes, de un lado, y los derechos de los abuelos21, de otro lado, que se revelaría más patente cuando se trata de las personas de edad mujeres, que por igual representan sectores de la población vulnerables, que en uno y otro supuesto deben ser objeto de preferente tutela por exigencias constitucionales (cfr. CSJN, Fallos, 344:3567 , 345:905 , 338:29 , entre otros), según nuestro entendimiento, para despejar las aporías a las que irremediablemente conduciría dicha colisión, debe optarse por una postura equilibrada. Sobre todo cuando, del mismo modo, la Constitución Nacional también impone un mandato explícito orientado a la protección integral de la familia (artículo 14 bis), la cual, como lo reconocen diversas disposiciones internacionales con jerarquía constitucional, constituye un elemento natural y fundamental de la sociedad (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

Nadie podría ser jurídicamente obligado a desatender sus necesidades elementales para cubrir los requerimientos básicos de otro, dado que la propia subsistencia constituye el presupuesto ineludible para brindarse a los demás. Aunque sea evidente que esto no equivale a quedar a resguardo de toda derivación patrimonial, la repercusión de la contribución debida por los parientes abuelos no podría llegar al extremo de afectar el desarrollo personal en forma de privaciones.

La perspectiva de vulnerabilidad no podría conducir a desconocer la protección de otro grupo atravesado por un enfoque de vulnerabilidad análogo, sino que el desafío que dicho contexto plantea exige la indispensable ponderación de las circunstancias concretas y la imprescindible compatibilización entre las necesidades que ambos sectores deben enfrentar.

Además, pese a la multiplicidad de proyecciones beneficiosas que conlleva, una aplicación del principio del interés superior del niño con ese alcance desprovisto de la indispensable razonabilidad, podría implicar desbordar la finalidad comprendida en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

VIII.c.i) Al formularse una aproximación a los derechos considerados de manera exclusiva como elementos de una perspectiva general de libertad, su vocación expansiva es permanente, por lo que se transforma al otro sujeto de la posición en un obstáculo para la propagación del derecho invocado y se torna ilusoria cualquier noción de ordenen las relaciones humanas. En tales supuestos, si se presentan las controversias entre pretensiones judiciales como situaciones de colisión entre derechos, el resultado que origina la resolución de los conflictos que los enfrenta conduce a la elección de uno de los bienes en juego y a la consiguiente anulación del otro, lo cual, a su vez, conlleva una jerarquización de los derechos esgrimidos que, inevitablemente, impondrá al intérprete tener que decidir cuál de los derechos enfrentados debe prevalecer, con el consiguiente sacrificio del derecho postergado.

A partir de esta manera de comprender el fenómeno jurídico, el enfoque conflictivista priva de sentido a los derechos humanos, dado que resultan despojados de su carácter universal como de la tutela incondicionada que los identifica y diferencia de cualquier otro derecho.

Ahora bien, los derechos fundamentales no pueden interpretarse en conflicto, porque son armónicos, pues todos tienden a tutelar distintos bienes humanos básicos. En ese marco, la función del juez no es la de sacrificar derechos sino, en realidad, la de determinar qué derecho, de quién y en qué medida o proporción se presenta en el caso específico.

VIII.c.ii) Frente a la paradoja que representaría la imposición de una respuesta jurisdiccional que implique anteponer dogmáticamente un derecho frente a otro derecho por la inercia de los textos abstractos que los sujetos esgrimen en su respectivo provecho, debe recurrirse a una argumentación alternativa que, prescindiendo de aquello que discuten los pretensos titulares de los derechos invocados,

tome como punto de partida la búsqueda de cuáles son los bienes básicos que constituyen el objeto de tales derechos y cuáles las conductas debidas o exigidas, sea respecto de otros sujetos de la comunidad, sea en consideración de la comunidad en su conjunto, para que esos bienes resulten, al fin y al cabo, respetados en el contexto específico en el que se traba la discusión. De esta manera, se eluden los dilemas que encierra la visión conflictivista del derecho y, como punto de llegada, no de partida, se especifica el contenido del derecho en el caso concreto, es decir, -el resultado armonioso de la resolución entre los conflictos entre principios y/o de los conflictos entre reglas, que surge de un diálogo, de un ir y venir de la mirada entre los hechos del caso y las normas-, entendidas en un sentido amplio, operación a partir de la cual recién podrá ser establecida la conducta especificada, concreta, la esfera de funcionamiento razonable del derecho que la cobija, debida a un sujeto por ser objeto de un derecho humano y que, ahora sí, debe ser tutelada con carácter definitivo, fuerte, sin excepciones.

VIII.c.iii) No hay que soslayar que los derechos fundamentales se reconocen en normas abiertas que requieren la delimitación de la jurisprudencia. Con alguna salvedad en el caso de ciertas garantías elementales, los derechos constitucionales se instrumentan en forma

primordial como principios jurídicos, que, según ha sido conceptualizado, constituyen -normas que prescriben que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo a los posibilidades fácticas y normativas-.

Por consiguiente, la tensión que generan los derechos invocados para sostener cada una de las pretensiones compele a adoptar una decisión basada en la razonable ponderación. Cuando la plena satisfacción de un derecho conduce a la lesión de otro igualmente protegido, debe acudirse a la ponderación de principios jurídicos, que no implica excluir a uno desplazando al otro, sino ponderar el peso de cada uno en el caso concreto, buscando una solución armónica.

VIII.d) En función de todo cuanto llevamos dicho hasta aquí, entendemos que, cuando el artículo 3 de la Ley 23061 estipula que -cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros-, su significado no puede ser adecuadamente comprendido sino a la luz de las reflexiones enunciadas recién, de modo que la medida de la contribución de los ascendientes al sostenimiento de las necesidades básicas de sus nietos no podría importar la desatención de sus propias requerimientos esenciales con el alcance indicado.

Correlato de ello, es que el artículo 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe que toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad (inc. 1) y que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (inc. 2).

De suerte que, al cabo de cuanto se viene explicando, la contribución requerida a la abuela materna no podría sacrificar, al mismo tiempo, los recursos necesarios para su adecuado sustento, con el alcance expuesto.

IX) En lo que concierne a lo segundo, esto es, a la participación de los parientes en la satisfacción de la prestación alimentaria, conviene señalar que la obligación se extiende tanto a los ascendientes como a los descendientes, entre los cuales se encuentran preferentemente obligados los más próximos en grado y, en entre estos, quienes se hallen en mejores condiciones para proporcionar los requerimientos asistenciales. Y si dos o más de ellos lo están, lo harán en partes iguales, aunque la judicatura puede establecer cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y las cargas familiares de cada obligado (cfr. Art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Por eso, la persona demandada se encuentra habilitada a citar al proceso a todos o a alguno de los parientes de grado más próximo al alimentado o con quienes se halle en igualdad de grado, que cuenten con recursos equivalentes o superiores, ya sea para lograr el rechazo de la demanda, en el primer caso, ya sea para que el juez condene al pago de cuotas distintas en función de la cuantía de los bienes y la incidencia de las cargas familiares de cada uno u oponer un hecho impeditivo, de comprobarse la considerable diferencia de posibilidades económicas, en el segundo caso (cfr. artículo 546 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)32. En estos supuestos, incumbe al demandado probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de proporcionar alimentos, a fin de desplazarlo o concurrir con él.

X.a) En este marco, la señora B. impugna el rechazo de la participación de los abuelos maternos en la satisfacción de la cuota alimentaria de la nieta de todos. Según sostiene, ellos, claramente, se encuentran en mejores condiciones materiales para hacer frente a la prestación. En tal sentido, a diferencia de las expresiones de la jueza de grado, sostiene que del informe del Registro de la Propiedad Inmueble agregado al expediente surge que la señora Pérez es propietaria de un inmueble en esta ciudad, en la zona de Palermo, mientras que el señor C. figura como propietario de otro inmueble. Aunque la recurrente admite que es titular de tres inmuebles, indica que sus dimensiones son reducidas y solo pueden ser destinados a consultorio médico. Precisa que, por la merma de la actividad, en especial a raíz de su edad avanzada, uno de los departamentos se encuentra en venta. Añade a esto que los beneficios previsionales de los abuelos maternos superan los propios, en el caso de la señora Pérez los duplica y en el supuesto del señor C. los cuadriplica. Y, aunque admite que la jubilación se complementa con el importe que recibe por su actividad médica, por este recurso solo ingresa en su peculio la suma de $45.000, aproximadamente.

Por consiguiente, solicita que se revoque este aspecto de la decisión y que, en consecuencia, se -haga lugar a la citación de terceros-.

X.b.i) Como se advierte, si bien no es automática, para obtener la participación de otros parientes debe verificarse: la ausencia de algún obligado principal o directo en condiciones para brindar la prestación; que el reclamante, con las salvedades que rigen en el caso de personas menores, justifique tener necesidades alimentarias insatisfechas o desatendidas, esto es, que demuestre la falta de medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con el trabajo; y la acreditación de la posibilidad económica del alimentante, entendida como la tenencia de los medios necesarios para aplicar a la prestación alimentaria sin desatender las necesidades propias.

En relación a ello, debe reafirmarse que, en el caso de los abuelos, su obligación no cobra virtualidad si el necesitado de alimentos cuenta con sus respectivos progenitores, quienes representan los deudores directos y principales de la prestación. El artículo 537 del Código Civil y Comercial dispone que los obligados a proporcionar alimentos son los parientes más próximos en grado, preferentemente. Incluso, si el padre o la madre cuentan en forma individual con respaldo suficiente para cubrir las necesidades de los hijos, aunque más no sea para aquellas de carácter esencial, la obligación de los abuelos no se activaría, como esta sala ya lo entendía con otra conformación en antiguos precedentes, siquiera cuando el progenitor incumplidor, por las razones que fuesen, sea el hijo de los ascendientes emplazados al juicio para cubrir las prestaciones básicas insatisfechas. En ciertas circunstancias, sin embargo, no debería descartarse la posibilidad de que los abuelos concurran con el padre y la madre o alguno de ellos si, aunque limitados, los progenitores cuentan con los recursos para hacer frente solo en una medida parcial a las necesidades básicas de sus hijos.

Dicho lo anterior con otras palabras, si se trata de una persona menor de edad cuyos progenitores viven, el incumplimiento de uno de ellos no altera el carácter subsidiario de la obligación de los abuelos, para quienes el deber legal subsiste con dichas propiedades, porque es necesario que el progenitor o la progenitora que demande el aporte a los parientes también acredite la propia incapacidad económica en la medida necesaria para cubrir con las asignaciones indispensables36, al menos verosímilmente (arg. 668 Art. del Código Civil y Comercial de la Nación), aunque, dicho sea al pasar, el aporte pueda tenerse por satisfecho en especie a través de los cuidados, la asistencia o la atención que brinda el padre o la madre conviviente.

X.b.ii) El familiar demandado, en definitiva, estará habilitado para citar al proceso a los parientes de grado más próximo al alimentado o con quienes se hallen en igualdad de grado, que cuenten con recursos equivalentes o superiores, ya sea para lograr el rechazo de la demanda, en el primer caso, ya sea para que el juez condene al pago de cuotas distintas en función de la cuantía de los bienes y la incidencia de las cargas familiares de cada uno u oponer un hecho impeditivo, de comprobarse la considerable diferencia de posibilidades económicas, en el segundo caso (cfr. artículo 546 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo del Código Procesal). Respuesta que comprende las situaciones en las cuales uno de los padres, como representante legal de la persona menor de edad, dirija la acción en forma exclusiva contra los abuelos de la otra rama.

En tales supuestos, nada impide que, en caso de oposición del individuo reclamante a la citación de sus ascendentes con respaldo en el deseo de evitar que sean incluidos en la condena, se podrá fijar únicamente la prestación del demandado y de los terceros eventualmente convocados, aunque deduciendo el monto que hubiera correspondido aportar al pariente que permaneció al margen de la contienda por decisión del beneficiario de la prestación.

X.c) Sin embargo, en la sentencia recurrida se rechazó la participación de los abuelos maternos.

En apoyo de dicho temperamento, la magistrada expresó que carecía de toda razonabilidad adjudicar a los abuelos maternos el incumplimiento del padre. Adicionalmente, señaló que no se había logrado comprobar que atravesasen una mejor situación económica que les permitiera afrontar la obligación ante su nieta.

En cuanto a lo primero, la liberación de los abu elos maternos dispuesta en la sentencia apelada solo encuentra respaldo en la expresión de una afirmación dogmática que no encuentra cobijo en nuestro ordenamiento legal, como se acaba de comprobar. Incluso, el temperamento adoptado en tales términos luce contradictorio con la postura asumida al desestimar la reposición deducida contra la citación de los abuelos paternos, según más arriba se puntualizó (cfr. decisión del 5/6/2020, confirmada por este tribunal el 10/8/2020). Tampoco se revela respetuoso de las garantías asumidas por el país respecto de ese sector de la población.

Fuera de la insuficiencia apuntada, corresponde señalar que el régimen legal implementado no contiene ni directa ni implícitamente una restricción como la expresada en el fallo en punto a la legitimación pasiva de los padres de la progenitora de la niña alimentada. Los abuelos no son garantes legales de la responsabilidad de sus propios hijos o hijas, ya que los ascendientes en segundo grado responden por una obligación propia y no en representación de sus hijos, padres de los nietos. Al respecto, si la persona menor de edad está emplazada en un vínculo de parentesco con los abuelos de ambas ramas, la regla que define la cuestión se encuentra definida por la norma del citado artículo 537. De conformidad con esta previsión, ante ascendientes en igualdad de grado, quienes contribuyen al sostenimiento alimentario son todos los que se encuentren en condiciones económicas para hacerlo, con excepción de que se compruebe que alguno de ellos se encuentre en mejores condiciones que los demás o que el juez o la jueza dispongan cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y las cargas familiares de cada obligado. La consideración primordial del interés de la niñez y el carácter indisponible del derecho esencial bajo discusión impiden adoptar una perspectiva restringida, dado que, a mayor cantidad de responsables subsidiarios convocados, en igual medida se acrecientan las chances del alimentado.

De esta forma, entendemos que este aspecto de la apelación debe prosperar, ya que, en las condiciones legales citadas, ante el incumplimiento o imposibilidad de uno de los progenitores, cualquiera de los abuelos queda legalmente obligado a responder por los alimentos suscitados del parentesco, por lo que no corresponde circunscribir la satisfacción de la prestación con los padres del progenitor incumplidor.

XI.a) Pues bien, al cabo de lo expresado en los apartados que anteceden, para determinar en el caso concreto la contribución de los ascendientes, en función de lo expresado más arriba, la capacidad económica no podría ser desatendida al momento de calibrar la medida de su responsabilidad alimentaria, ya sea para resguardar el necesario margen para el sostenimiento propio, ya sea para establecer la participación de cada uno, porque los abuelos, como personas mayores, no podrían quedar obligados a asumirla con mengua de la atención de sus propias necesidades personales elementales, sino en forma equilibrada. Si bien esto no equivale a afirmar que su situación no sea afectada en nada, tampoco significa que la contribución legal incida en su desarrollo vital al imponerle privaciones.

XI.b) A partir de este esquema, si analizamos con el necesario detenimiento las medidas de prueba arrimadas por los litigantes, fuera de la concreta actividad probatoria desplegada por los interesados durante el trámite del procedimiento y no obstante las limitaciones cognoscitivas que esta clase de procedimientos imponen en beneficio de la más ágil resolución del reclamo y la rápida tutela de la necesidad alimentaria que se encuentra en juego, aquellas diligencias alcanzan para determinar con la esperable seguridad que los abuelos maternos se encuentran en condiciones idóneas para contribuir parcialmente con el sostenimiento de su nieta, al menos con el aporte necesario para cubrir las necesidades económicas elementales de su nieta y sin mengua de sus propios requerimientos.

No obstante los planteamientos defensivos emprendidos al responder la citación, los aquí firmantes advertimos que la colaboración que esgrimen el señor C. y la señora Pérez en provecho de su nieta -dineraria y en cuidados-, que no es materia de discusión y no es nuestra intención poner en cuestión, no es negada en su procedencia, sino que expresamente la admiten en tanto no se exima de ella a la familia paterna.

Por un lado, de los informes aportados al expediente, se corrobora el patrimonio denunciado por los abuelos paternos en sus presentaciones respectivas. Según los oficios emitidos por los organismos respectivos, ambos son titulares de los inmuebles en los cuales cada uno de ellos ha denunciado que vive (El Salvador 3888/90, u. f. 2, CABA [92 m2] y Arias 419, CABA [53m2]) y son beneficiarios del correspondiente haber previsional ($42.800 y $72.500 para el periodo 5/2021, aprox., para cada uno de ellos, en ese orden). Además, la señora Pérez es titular de la tarjeta de crédito Mastercard emitida por el Bco.de Galicia y Bs.As., mientras que ambos lo son de sendas tarjetas VISA (crédito y débito) emitidas por diversas instituciones bancarias (Banco Patagonia, Banco Galicia, HSBC Bank Argentina, Banco Provincia Bs. As. y Banco Santander en el caso de la señora Pérez y Banco Supervielle y Banco Santander en el supuesto del señor C.), según se desprende de las respuestas enviadas por First Data SA y Prisma Medios de Pago SA, aunque no se han aportado los resúmenes que brinden alguna idea certera sobre la entidad de los gastos efectuados con tales medios de pago.

Por otro lado, la señora B. registra la titularidad de tres inmuebles:

Nicolás Granada 1635/9, u.f. 4, CABA [245 m2] -donde denunció su domicilio real-; Larrea 1025, u. f. 38, CABA [37 m2] y Las Heras 2174/78, u. f. 25, CABA [sin datos de la superficie].

Percibe un haber jubilatorio de $22.500 para el periodo 5/2021, aproximadamente, y cuenta con ingresos por su actividad profesional, que en promedio estima en $52.000 para el periodo enero/mayo de 2020 y no ha sido demostrado la percepción de importes mayores. Asimismo, según reconoce, es propietaria de un automóvil, modelo 1993. También es titular de tarjetas de crédito VISA emitidas por HSBC Bank, Banco BBVA, Banco Galicia y Banco Santander (cfr. respuesta de Prisma Medios de Pago SA) y de la tarjeta de crédito administrada por American Express (cfr. respuesta de la entidad).

XI.c) En función de la importancia proporcional que cada patrimonio examinado revela, atendiendo a las circunstancias personales esgrimidas por los abuelos citados al proceso y las necesidades propias que determina la edad por la que atraviesan (todos han nacido en la década de los años 40, según el informe emitido por la ANSES) al igual que las consiguientes restricciones físicas que ello de por sí comporta, a lo que se suman las dolencias de salud esgrimidas por cada uno de los comparecientes, tomando en cuenta la capacidad económica de la madre para soportar por sí misma, es decir, sin la contribución del padre, las asignaciones que deben reputarse básicas para el desarrollo adecuado de la pequeña a la luz de los costos que arroja cada uno de los elementos de subsistencia esenciales48, según lo indicado en el apartado VI.f) de este pronunciamiento, consideramos que, en los términos del Art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación, la señora Pérez deberá contribuir con la suma mensual de pesos cinco mil ($5000), el señor C. con la de pesos quince mil ($7000) y la señora B. con la de pesos veinte mil ($15.000), la cual se irá adecuando en función de la evolución de la pauta Sueldo de $96.500, aprox., a marzo/2022; propietaria de dos inmuebles, ambos en parte indivisa, uno de ellos en condominio con el señor M. L., padre de la niña, quien le abona la suma de $25.000 por el uso exclusivo del bien; más la titularidad del rodado dominio FNB-521 (cfr. constancias del juicio sobre alimentos nro. 17260/2020).

La canasta básica total [v. aquí] arroja un costo de $121.419,94 solo para un hogar de 3 miembros (cfr. INDEC, Informes técnicos, vol. 7, nro. 7 [diciembre 2022]; v.enlace a la publicación).

de actualización establecida en el expediente conexo sobre la cuota que deberá soportar el padre.

XII) Aunque no ha sido objeto de un agravio específico, debe señalarse que la solidaridad impuesta en la resolución apelada no se ajusta a las pautas determinadas por el artículo 541 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece una prestación alimentaria diferenciada para los parientes.

Dicho elemento de la obligación no se compatibiliza con las características de la prestación configurada en el apartado precedente, por lo que la solidaridad prevista en el pronunciamiento cuestionado debe entenderse modificada.

Además, la obligación de los parientes no podría reconocerse solidaria, ya que tal atributo no se encuentra consagrado en la ley (cfr. Art. 828 del Código Civil y Comercial de la Nación)49, por lo que, si se condena a varios parientes a colaborar con la obligación alimentaria en dinero, en partes iguales o en cuotas distintas, la obligación debe reputarse divisible y simplemente mancomunada o, en el mejor de los supuestos, concurrente, si se condenara simultáneamente a los padres junto con los abuelos por montos idénticos (cfr. Art. 850 del Código Civil y Comercial).

Con este alcance, este aspecto de la condena también debe entenderse modificado.

Por todo lo expresado, en función de las circunstancias enunciadas y las disposiciones prescriptivas citadas, SE RESUELVE: Admitir parcialmente la apelación deducida por la señora B., por lo que, con el alcance que surge de los considerandos que anteceden, se modifica el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, se circunscribe la obligación alimentaria a cargo de los abuelos y se la distribuye en la forma indicada. A diferencia del criterio adoptado en el juicio sobre alimentos contra el padre, en función del resultado obtenido, en estas actuaciones las costas se distribuyen en el orden causado, dada la particular naturaleza de la materia debatida y la necesidad de procurar la más amplia armonía familiar que un mayor reclamo económico fundado en costas podría obstaculizar sobre la ya debilitada concordia entre los parientes de la niña E.

Regístrese, notifíquese a las partes y a la Sra. Defensora de Cámara en forma electrónica, publíquese y devuélvase al juzgado de origen.

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