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Partes: Jodara Luis Eduardo c/ Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 27 de abril de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137217-AR|MJJ137217|MJJ137217
Resultó discriminatorio el despido del trabajador que era promotor de una lista electoral opositora a la facción oficialista del sindicato, por lo que se ordena la reinstalación.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la demanda entablada por el actor en cuanto persigue la reinstalación en su antiguo lugar de trabajo, en las funciones que se hallaba desempeñando hasta el momento del despido, más la reparación de los perjuicios causados por tal proceder discriminatorio y el pago de los salarios devengados desde esa fecha hasta que se efectivice la reincorporación, pues analizadas las pruebas producidas, se observa la confluencia de elementos hábiles para construir un sólido haz indiciario que avala la tesitura postulada por el actor en la demanda, sin que -por el contrario- la patronal haya arrimado evidencia alguna tendiente a desvirtuar lo que tal espectro sugiere.
2.-En conflictos como el de autos debe brindarse espacio para soluciones de ‘igualdad por compensación’, como la archiconocida ‘teoría de las cargas compartidas dinámicas’ (apelativo adoptado por oposición a ‘estáticas’) o de ‘prueba compartida’, como expresión del deber de cooperación y buena fe procesales, y, en tal contexto, asignar el ‘onus probandi’ a la parte que se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de probar un hecho; y en tal contexto, basta que la persona trabajadora proporcione un cuadro indiciario que permita la sospecha del acto discriminatorio para que se desplace hacia el empleador la carga de acreditar que su actuación obedeció a causas absolutamente extrañas a la vulneración de los derechos fundamentales ofendidos.
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3.-Resulta curioso que el testigo no no haya logrado ofrecer fundamentos, ni siquiera las más lacónicas referencias acerca de las razones concretas que habrían motivado la modificación laboral del actor (de las tareas como inspector que satisfacía desde su ingreso al ente, paso a trabajo administrativo), cuando aquél revestía la calidad de ‘jefe de personal’, rol que acarrea de suyo la necesidad de hallarse familiarizado con la organización del plantel de trabajadores/as que brindan servicios en tal estructura, como asimismo con el modo en que su débito profesional es administrado por el principal.
4.-La decisión de la patronal de disolver el vínculo aparece envuelta por un intenso halo de suspicacia, dadas las singularidades que la contornearon, no sólo por a la falta de invocación de motivos -subjetivos u objetivos- que inspirasen esa proceder, elemento de por sí sugestivo frente a la dilatada antigüedad que acusaba la relación a tal época (vale decir, casi veinticuatro – 24- años ininterrumpidos) y a la inexistencia de antecedentes negativos por parte del actor en términos de conducta o rendimiento laboral, sino también – aún más especialmente- a la circunstancia de que su cese haya guardado absoluta identidad con la desvinculación de otro trabajador.
5.-El testigo menciona que el despido del actor fue porque hubo una reestructuración en ese momento pero tal escenario no fue invocado -siquiera en forma tangencial- por la demandada al erigir su defensa, omisión que conduce, naturalmente, a desecharla, pues los resultados recabados a través de los medios de prueba sólo pueden versar sobre hechos previamente alegados por las partes en sendos escritos constitutivos -demanda y contestación de demanda-(arts. 364 del CPCCN.; cfr. art. 155 de la L.O.), máxime que al solicitársele al testigo que precise la identidad del personal comprendido en esa mentada reorganización, éste únicamente pudo mencionar los casos en cuestión.
6.-Los elementos demostrativos lucen insuficientes para aventar la presunción de discriminación, pues los testigos circunscriben su relato a ilustrar sobre el supuesto ambiente de tolerancia y pluralismo imperante hacia el interior de tal entidad, pero basándose para ello en descripciones genéricas que, como es evidente, en modo alguno pueden presumirse mecánicamente aplicables al caso del actor, quien no se hallaba en idéntica posición que el resto de trabajadores/as.
7.-En el marco de la particular plataforma fáctica, jurídica y procesal de la causa, sólo puede concluirse que el despido dispuesto exhibió un móvil discriminatorio por las actividades gremiales desplegadas por el actor, institucionalmente y de hecho, colectiva e individualmente, en el seno de una de las entidades sindicales de primer grado que integraban a su otrora patronal.
8.-Verificado que el actor fue sujeto pasivo de un acto de discriminación emplazado en motivos gremiales, ilicitud que se concretó a través de un despido directo con invocación del artículo 245 de la Ley de contrato de trabajo, aparece evidente su legitimación para requerir la declaración de invalidez del despido, en tanto acto nulo por objeto prohibido (art. 279 del CCivCom.) y su reinstalación en el puesto de trabajo (art. 390 de idéntico instrumento normativo y la reparación de los perjuicios causados (art. 391 , ídem).
9.-Ni la libertad para contratar ni el vigente sistema de estabilidad relativa impropia que caracteriza a nuestro ordenamiento jurídico, constituyen un bill de indemnidad o una patente para arremeter contra derechos humanos, ni menos aún para discriminar pagando; y si bien el principio general predica que el despido sin expresión de causa (ad nutum) constituye un acto ilícito pero eficaz, tal axioma carece de vigor en supuestos en donde la rescisión decidida encuentra como móvil y/o causa fin la segregación de la persona trabajadora, escenario en el que tal acto extintivo puede ser declarado inválido desde su raíz, arrastrando consigo los efectos proyectados a partir de aquél.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo:
I.- El Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda orientada a que se declare la nulidad del acuerdo celebrado entre ambas partes en el ámbito del SECOSE y el cobro de diferencias indemnizatorias y salariales generadas por el pago insuficiente de lo abonado luego del mismo.
Asimismo, rechazó el reclamo de daños y perjuicios fundado en la discriminación que el trabajador dijo padecer por motivos de ideología, opinión política y gremial y en los términos del art. 1º de la ley 25.392. Para así decidir, el Magistrado dijo, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, que no se demostró que la voluntad del trabajador al momento de la celebración del acuerdo estuviera viciada y tampoco la discriminación denunciada, por lo que rechazó la demanda en todas sus partes con costas en el orden causado.
II.- Tal decisión es apelada por el actor a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria del 16.12.2020, que no recibió réplica de la contraria.
Por su parte, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.
LUIS EDUARDO JODARA se queja porque se consideró válido el acuerdo celebrado ante el SECOSE; insiste que no medió negociación alguna en torno a la desvinculación, sino que la demandada decidió el despido junto al de otro trabajador, a quienes impuso como condición para acceder al cobro de las indemnizaciones, que concurrieran al referido organismo a suscribir el supuesto ‘acuerdo’, el que reputa nulo, haciendo hincapié en que, además, el patrocinio letrado le fue impuesto por la demandada, por lo que no recibió una asistencia jurídica genuina.Asimismo, se queja porque se juzgó no acreditada la discriminación sindical y, como derivación, porque se rechazó el pedido de reinstalación, el pago de los salarios caídos y el daño moral.
III.- El recurso interpuesto tendrá favorable recepción.
No se discute en la causa que LUIS EDUARDO JODARA se desempeñó como dependiente de la demandada, primero como inspector y luego como empleado administrativo, desde el 01.10.1992 hasta el 30.04.2016 en que fue despedido sin causa (v. telegrama agregado en el sobre atado al expediente e informe del correo de fs. 73). Tampoco se discute que el 09.05.2016 ambas partes firmaron un acuerdo de extinción ante el SECOSE (Servicio de Conciliación Laboral para Comercios y Servicios) y que al trabajador se le pagó la suma de $975.881,34 en concepto de liquidación final, indemnización por antigüedad y preaviso (ver acta de fs. 32, acuerdo que fue homologado por el SECLO el 27.05.2016 (fs. 34). Del mismo modo, que posteriormente (21.06.2016) le pagaron la suma de $149.056 como rescate de Seguro de Retiro Complementario que le correspondía a JODARA en cumplimiento del CCT 130/75, sumas éstas que fueron reconocidas por el trabajador, como pago a cuenta de lo adeudado (ver liquidación de fs. 8 y vta.).
El actor sostuvo que el pago fue insuficiente, que por necesidades económicas debió aceptar dicha suma y que la disolución se debió a su actividad gremial como franja opositora a la conducción de Armando Cavalieri y con motivo de una serie de denuncias que realizó luego de la convocatoria a elecciones del año 2011 y por la cual, sostiene, comenzó una persecución en su contra y en la de su compañero Jorge Prachas.
IV.- En el presente caso, el trabajador denunció que el despido dispuesto por la demandada fue discriminatorio y por motivos de ideología, opinión política y gremial.Peticionó su reincorporación, el pago de los salarios caídos desde el despido hasta su reinstalación y el de un resarcimiento por el daño moral ocasionado. Fundó la pretensión en lo normado por el art. 1º de la ley 23.592 y pidió que se tome como pago a cuenta lo abonado oportunamente por la demandada con la extinción (fs. 8, puntos 2.6, 2.7.2, y 2.8). En subsidio, reclamó el pago de las diferencias salariales e indemnizatorias y la indemnización adicional por daño moral por el despido discriminatorio con fundamento en el art. 1º de la ley 23.592 (fs. 8 punto 2.7). Finalmente, peticionó la aplicación de la capitalización de intereses establecida por el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
El magistrado de origen rechazó la demanda. Para así decidir dijo, en apretada síntesis, que el acto extintivo no podía calificarse como discriminatorio por el hecho de no haberse explicitado la causa; que la mera falta de justa causa no constituye discriminación en sentido estricto, aunque configure un despido arbitrario y que no advertía indicios o circunstancias suficientes que permitiesen considerar la extinción del contrato como un acto discriminatorio.
V.- No comparto el temperamento adoptado en grado sobre este aspecto. En el inicio, el trabajador efectuó un racconto de su actividad gremial dentro de la federación y como parte de la franja opositora a la lista oficialista liderada por el Sr. Cavalieri. Señaló que había efectuado una serie de reclamos administrativos ante el Ministerio de Trabajo impugnando la convocatoria a elecciones del año 2011, lo que derivó en la acción de amparo interpuesta ante la justicia laboral que tramitó ante el Juzgado N º 62, que la Sala VII de la CNAT resolvió suspender las elecciones y que luego se llevaron a cabo, pero que su lista no se pudo presentar.Asimismo, expresó haber efectuado una denuncia en el fuero penal ante el Juzgado Criminal y Correccional N º 4, Secretaría 7 por irregularidades en los padrones electorales. Sostuvo que la demandada, como represalia, a partir del año 2012 le cambió las tareas habituales que venía desempeñando como inspector y dispuso su pase para trabajar como empleado administrativo.
Puntualizó que recibía amenazas para que no impulsara la actividad en los expedientes mencionados; que a partir del año 2015 no se le abonaron los aumentos que surgían de las paritarias, obligándolo a efectuar reclamos, a su entender, para forzarlo a irse del trabajo y de la actividad sindical. Dijo que ello motivó las denuncias que su parte efectuara ante el INADI por discriminación y que en el mes de marzo de 2016 presentó una nota, junto a su compañero Prachas, ante el Juzgado Criminal y Correccional N º 4 Secretaría N ° 7, a través de la cual solicitó la vista de los expedientes administrativos que habían sido remitidos a esa causa, para impulsar los mismos, lo que generó que luego, transcurrido un mes, fueran convocados a una reunión con el Secretario General, quien los instó a “dejar morir” dichas actuaciones, a lo cual se negaron (fs. 6vta y 7). Dijo que días después, tanto el actor como su compañero Prachas, recibieron el telegrama de despido del 28.04.2016 y a la semana fueron citados al SgECOSE a fin de celebrar el acuerdo de extinción mencionado.
VI.- Como clave de bóveda para abordar las temáticas centrales del debate creo pertinente recordar, ante todo, que el examen jurisdiccional de pretensiones como la iniciada a través del presente litigio, demanda de quien juzga la adopción de un singular enfoque analítico, apto para propiciar una aplicación plena de los componentes del cosmos normativo -local e internacional- que tienen en mira vedar la dispensa de tratos discriminatorios, cuando tales conductas luzcan motivadas por ciertas condiciones del/la destinatario/a del acto.Aunque a esta altura de la evolución del pensamiento -tanto científico-jurídico como social- sería sobreabundante desplegar mayores reflexiones sobre la temática, las aristas que exhibe la causa aconsejan insistir en que se trata de un obrar antijurídico, proscripto por el ordenamiento positivo y violatorio de derechos humanos fundamentales de primer orden como lo es la garantía de igualdad, ineludible puerta de acceso a muchos otros derechos.
Cabe referirse, por más consabido que resulte, al mandato emergente de un nutrido abanico de instrumentos (más intensamente enriquecido merced a la reforma constitucional llevada a cabo en el año 1994), conformado por los arts. 14 bis, 16 y 75 (incisos 19 y 23) de la Constitución Nacional, dispositivos que cristalizan las directrices de igualdad y no discriminación preexistentes en la conciencia jurídica colectiva, junto a diversos tratados internacionales del bloque de constitucionalidad federal, que proyectan análogo imperativo igualitario para los Estados ratificantes (art. II de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; arts. 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-; arts. 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – PIDESC-; arts. 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convenio nº87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, recogido en los arts. 8 inc. 3 del PIDCP y 22 inc. 3 del PIDESC; cfr. art. 75, inc.22 de la Carta Fundamental). Avanzando en el relevamiento de la normativa local, merece especial alusión la ley 23.592 -citada como puntal de la pretensión en análisis-, cuya sanción importó un genuino giro copernicano sobre la materia, al instituir metodologías de protección diáfanamente definidas para garantizar la vigencia efectiva de la directriz de igualdad, que facultan al/a la damnificado/a a exigir la desactivación de los efectos del acto discriminatorio y a la reparación de los perjuicios ocasionados (art. 1°). En resumidas cuentas, un frondoso repertorio de instrumentos que no hacen sino ratificar en los fríos textos positivos la vigencia y plenitud de un cúmulo de garantías que abrevan, según sostengo desde antiguo, en el derecho natural que sobrevuela a las leyes escritas (v. mi voto en S.D. 35.684, 18/11/08, “Romero, Silvio Hipólito c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ Juicio Sumarísimo”, del registro de la Sala VIII de esta CNAT).
El singular prisma de examen al que aludí comprende, como no podría ser de otro modo, la necesidad de reparar en las dificultades probatorias que presenta esta tipología de controversias. La desigualdad reinante en las relaciones individuales del trabajo y la hiposuficiencia que presenta la persona trabajadora frente a la empleadora no restringen sus efectos únicamente hacia el interior de los confines de dicho vínculo, sino que se proyectan hasta abrazar toda secuela derivada de él; de allí que, en el marco de un pleito cuya génesis reside en tal contrato, la asimetría de poderes se traduce en desventajas procesales concretas en detrimento de quien está en situación de subordinación. Y tanto más prolifera la disparidad cuando el objeto de la contienda reposa en inquirir actos con alegado reproche de discriminación, donde el estímulo que motoriza la conducta recriminada descansa únicamente en la subjetividad de su autor, órbita impenetrable en términos probatorios, fuera del radio de la autoridad del órgano jurisdiccional.En palabras de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la Organización Internacional del Trabajo, habitualmente la discriminación es una acción o actividad “más presunta que patente”, pues -agrego por mi parte- quien la perpetra no suele permitir su exteriorización sino, por el contrario, procura teñirla bajo una pátina artificiosa de fundamentos válidos en su apariencia, aunque vacuos de substancia real (Oficina Internacional del Trabajo, “Igualdad en el empleo y la ocupación. Estudio general de las memorias relativas al Convenio núm. 111 y a la Recomendación núm. 111 sobre la discriminación [ empleo y ocupación]”, Conferencia Internacional del Trabajo – 75ª sesión, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, III 4-B, 1988, Ginebra, párr. 240, pág. 247).
Tal es la gravitación de este factor de cara al designio de erradicar y sancionar actos segregatorios que mereció en diversas oportunidades específico tratamiento del mentado órgano especializado, resultando especialmente trascendentes las consideraciones volcadas en el marco de la marco de la 83ª Conferencia Internacional del Trabajo, oportunidad en la que refirió que la carga probatoria “puede suponer un obstáculo significativo para la obtención de un resultado justo y equitativo en el caso de una demanda por discriminación”, añadiendo seguidamente que, en los Estados donde dicho deber procesal recae sobre “el demandante, sin existir obligación, por parte del empleador, de aportar pruebas que demuestren que los motivos [de la decisión] no son discriminatorios. [aquél] puede ganar el caso por el simple hecho de no intervenir, o por oponerse, pura y simplemente, a las alegaciones del demandante” (Oficina Internacional del Trabajo, “Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Igualdad en el Empleo y la Ocupación”, Conferencia Internacional del Trabajo – 83ª sesión, Informe 111 – 4B, Ginebra, 1996, párr. 230, págs.97/ss.). De allí que la CEACR haya tomado nota -con especial interés- de ciertos sistemas adjetivos previstos en los que, “una vez que las pruebas prima facie y elementales de discriminación son aportadas por el demandante, la carga de la prueba recae sobre el empleador” (Ibíd.). Esas particularidades exigen una flexibilización de los tradicionales cánones que normativizan el reparto de la carga de la prueba (onus probandi), nacidos al calor de un procedimiento ritual eminentemente privatista que -como pauta general- asigna el deber de acreditar determinado hecho a la parte que pretende introducirlo al caso, pues su aplicación rígida conduciría -con certeza- a sentenciar el fracaso de la reparación procurada, desde su propio origen; resultado, huelga decir, a todas luces reñido con la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y con el propósito teleológico de “afianzar la justicia” enunciado en el Preámbulo de nuestra Constitución Federal.
Las corrientes doctrinarias y jurisprudenciales no se desentendieron de estas dificultades, y paulatinamente forjaron andamiajes de mayor flexibilidad conceptual para evaluar las actitudes desplegadas por cada litigante durante el trámite, con el evidente propósito final de permitir que las tradicionales directivas procesales pudieran acomodarse a litigios en los que -como el presente- la elucidación de las razones que subyacen a la conducta de las partes resulta dificultosa. En este sentido, nunca he dudado, y mal podría hacerlo a esta altura del desarrollo de la ciencia jurídica, que en conflictos como el de autos debe brindarse espacio para soluciones de “igualdad por compensación”, como la archiconocida “teoría de las cargas compartidas dinámicas” (apelativo adoptado por oposición a “estáticas”) o de “prueba compartida”, como expresión del deber de cooperación y buena fe procesales, y, en tal contexto, asignar el “onus probandi” a la parte que se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de probar un hecho (Peyrano, Jorge W., “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LL, 1991-B, Pág.1034). Mecanismos éstos que -en palabras de la Corte Federal- hacen recaer, en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (CSJN, “Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros”, Fallos: 324:2689, con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación; entre otros).
Con anclaje en esta visión, desde un inicio he tenido oportunidad de compartir lo razonado por la Sala V de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el caso pionero “Parra, Vera, Máxima c/ San Timoteo S.A.” (S.D. del 14/06/2006, LL, 2006-D, 217), en cuanto a que basta que la persona trabajadora proporcione un cuadro indiciario que permita la sospecha del acto discriminatorio para que se desplace hacia el empleador la carga de acreditar que su actuación obedeció a causas absolutamente extrañas a la vulneración de los derechos fundamentales ofendidos. Se trata de una regla que, como alguna vez se recordara, fue volcada explícitamente, y hace bastante más de tres décadas, por la ley de procedimiento laboral española de 1990, cuyo artículo 96 dispuso que “en aquellos procesos en que, de las alegaciones de la parte actora, se deduzca la existencia de indicios de discriminación, corresponderá al demandado la justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y su proporcionalidad” (Sentencia de la CNCivil, sala H, del 4-9-2000, “S., J. O. c. Travel Club S.A.”, voto del Juez Kiper, JA, 2001-II-462, con nota aprobatoria de Jorge Mosset Iturraspe y Sentencia del mismo tribunal, del 16-12-2002, en autos “Fundación Mujeres en Igualdad y otro c.Freddo S.A.”, LL, 2003-B, 970, con nota de Eduardo Gregorini Clusellas y DT 2003-A, 364).
De este modo, se armoniza adecuadamente el principio asentado en el primer párrafo del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el cual “incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido”, con la dinámica de la “prueba compartida” como respuesta acorde a la superación de las complejidades probatorias que plantean los entuertos sobre discriminación.
Esa noción alcanzó su máxima expresión jurisdiccional, en la emblemática decisión dictada por la Corte Federal en el expediente “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal” (Fallos: 334:1387 , del 15.11.2011). En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal se hizo eco de diversas decisiones dictadas tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como también por su par europeo e incluso de lo expresado por los diversos órganos de monitoreo que supervisan la aplicación de los tratados internacionales ratificados por nuestro país (p. ej., Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y con basamento en ellos reconoció la necesidad de reformular la estructura adjetiva, la hermenéutica probatoria, el diseño procesal. En fin, todas aquellas facetas formales por las cuales transita y encuentran aplicación jurisdiccional las garantías fundamentales de la persona trabajadora (en específico, aquellos derechos derivados de la garantía capital a no ser discriminado/a), con el propósito de adecuarse a las exigencias de tutela efectiva que específicamente presenta cada uno de los derechos humanos, derivadas tanto de los caracteres y naturaleza de estos, como asimismo de la concreta realidad que los rodea; ello, claro está, siempre dentro de un estricto respeto de los postulados del debido proceso.Desde esa perspectiva se concluyó que “resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación” (Considerando 11º). La ponderación de ambos extremos, naturalmente, corresponderá a los jueces o juezas naturales de cada contienda, misión que ha de ser cumplida con riguroso seguimiento de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En tal contexto, analizadas las pruebas producidas en la causa a la luz de esas pautas, se observa la confluencia de elementos hábiles para construir un sólido haz indiciario que avala la tesitura postulada por el actor en la demanda, sin que -por el contrario- la patronal haya arrimado evidencia alguna tendiente a desvirtuar lo que tal espectro sugiere; esto es, que la desvinculaci ón obedeció a móviles discriminatorios basados en la opinión gremial del Sr. JODARA.
Nótese, ante todo, que las testificales rendidas por Bernasconi (v. fs. 142/142vta.), Migliore (v. fs. 144/145) y Nieva (v. fs. 148/149), aparecen tan coherentes como coincidentes al corroborar la militancia sindical que el Sr. JODARA desarrolla, desde antigua data, en el Sindicato de Empleados de Comercio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como asimismo de las acciones que aquél desplegó con el objeto de participar en el acto eleccionario a llevarse a cabo en el año 2011, mediante una lista electoral opositora a la facción -entonces y ahora- oficialista.Tal actividad comprendió no sólo la realización de los procedimientos naturales para la presentación de esa propuesta directiva y la reunión de votos por parte de la base electoral, sino que también incluyó la interposición de una acción de amparo ante esta Justicia Nacional del Trabajo con motivo en las irregularidades que -según se postuló allí- evidenciaban los padrones tomados en miramiento por la Junta Electoral interviniente para declinar la posibilidad de que su lista participase. Sin perjuicio de la suerte infructuosa que finalmente tuvo tal pretensión, los testigos apuntados reconocen que tal proceso dio lugar a la suspensión provisional de los comicios; más aún, también dan cuenta de que análoga controversia derivó en la radicación de una denuncia ante la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal, en concordancia con lo sostenido por el actor en la demanda, proceso iniciado con base -al decir de Nieva- en “los datos que [la vertiente oficialista] tenía. con referencia a los padrones”, y el cual “está sin movimiento”.
Si bien tales eventos -presumiblemente disruptivos hacia el interior de la entidad gremial que les brindaba contexto- acaecieron en el año 2011, como la demandada reitera en diversos pasajes de su réplica, no resulta necesario desarrollar mayores esfuerzos intelectivos para advertir la existencia de un claro hilo cronológico que prolongó la vigencia de ese umbral conflictivo aún hasta la época del cese contractual en abril de 2016.
Con posterioridad a ellos la empleadora resolvió desplazar al Sr. JODARA de las tareas como inspector que satisfacía desde su ingreso al ente (vale decir, desde el 1.10.1992, un dilatadísimo lapso de veinte -20- años), para encomendarle la ejecución de trabajo administrativo (“planta administrativa”), inserto dentro de los confines del establecimiento de la Federación y -por ende- carente de comunicación cotidiana con el colectivo de trabajadores/as comprendidos en el ámbito de representatividad de aquélla.Sobre este punto, resulta curioso que el testigo Bernasconi no haya logrado ofrecer fundamentos, ni siquiera las más lacónicas referencias acerca de las razones concretas que habrían motivado esa modificación, cuando aquél revestía la calidad de “jefe de personal”, rol que acarrea de suyo la necesidad de hallarse familiarizado con la organización del plantel de trabajadores/as que brindan servicios en tal estructura, como asimismo con el modo en que su débito profesional es administrado por el principal.
Despojada, entonces, de motivaciones que la doten de racionalidad, tal reforma en las condiciones de trabajo del Sr. JODARA no puede sino aparecer envuelta de arbitrariedad.
Avanzado el tiempo hasta el año 2015, y tal como se denunció en el escrito inicial, la Federación mantuvo al trabajador al margen del pago de los incrementos salariales pactados convencionalmente, novedad que debía impactar en su haber en los meses de abril y noviembre (v. peritaje contable a fs. 209/214). Si bien hacia el mes de noviembre de 2015 y enero de 2016 aquélla efectuó reajustes sobre el monto de sus remuneraciones, el primero de los reconocimientos fue cuantitativamente insuficiente para equiparar el aumento previsto vía paritaria, mientras que el restante no fue dotado de virtualidad retroactiva, singularidades que terminaron dejando incólume la falta de pago de las recomposiciones salariales apuntadas durante el lapso comprendido entre abril y diciembre de 2015. Tal discrepancia de trato frente al resto de sus semejantes dio lugar a que el actor -junto con su ex compañero, el Sr. Prachas, alegadamente también alcanzado por aquéllaformulasen una denuncia por discriminación salarial ante el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (v. informe obrante a fs. 159/161).
Finalmente, en un estadio de casi absoluta sincronía temporal con la decisión rupturista, hacia el 3.03.2016 los Sres.JODARA y Prachas efectuaron una presentación de carácter personal ante el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº4 (esto es, dependencia jurisdiccional donde tramitaba la denuncia formulada por presunto fraude en la confección de los padrones electorales empleados en los comicios del 2011), precisamente en el marco de tal causa (Expediente n º 2510/10), solicitando la vista de los expedientes administrativos allí adunados (v. instrumento original que obra en el anexo de prueba agregado al expediente por cuerda).
Erigida sobre la base de tales antecedentes mediatos e inmediatos, la decisión de la patronal de disolver el vínculo aparece envuelta por un intenso halo de suspicacia, dadas las singularidades que la contornearon. No sólo aludo a la falta de invocación de motivos -subjetivos u objetivos- que inspirasen esa proceder, elemento de por sí sugestivo frente a la dilatada antigüedad que acusaba la relación a tal época (vale decir, casi veinticuatro – 24- años ininterrumpidos) y a la inexistencia de antecedentes negativos por parte del actor en términos de conducta o rendimiento laboral, sino también – aún más especialmente- a la circunstancia de que su cese haya guardado absoluta identidad con la desvinculación del Sr. Prachas. Dicho ex dependiente, a quien la propia Federación reiteradamente se dirige como “coequiper” del actor y quien lo ha acompañado tanto en el desenvolvimiento de acciones de militancia sindical como asimismo en la interposición de las acciones jurisdiccionales antes referenciadas, fue despedido en idéntica data, en idénticos términos, con idéntica arbitrariedad (v. CD nº712114598, impuesta el 28.04.2016, cuyo texto reza: “Prescindimos de sus servicios, a partir del día 30/04/2016. Queda usted debidamente notificado”; cfr. informe provisto por el Se.C.L.O. a fs.93/121), sin que surja de las presentes actuaciones que también otros/as trabajadores/as se hubiesen encontrado alcanzados por análoga vocación rupturista, que -como es evidente- no tuvo carácter generalizado.
Aclaro, en este sentido, que no paso por alto las manifestaciones brindadas por el mencionado testigo Bernasconi en el sentido de que “el despido del actor fue porque hubo una reestructuración en ese momento y se despidieron alrededor de 30 personas”. Sin embrago, confluyen dos razones cardinales para despojar de trascendencia a esa alusión; o, en rigor de verdad, para no decodificarla en pro de robustecer la tesitura de la Federación.
La primera de ellas reside en que tal escenario de alegada “reestructuración” no fue invocado -siquiera en forma tangencial- por la demandada al erigir su defensa, omisión que conduce, naturalmente, a desecharla, pues los resultados recabados a través de los medios de prueba sólo pueden versar sobre hechos previamente alegados por las partes en sendos escritos constitutivos -demanda y contestación de demanda-(arts. 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; cfr. art. 155 de la L.O.). Decidir en modo inverso, consintiendo la incorporación de afirmaciones medulares por vía probatoria, traduciría un flagrante quebrantamiento del principio de congruencia que debe respetar toda decisión jurisdiccional, forzoso corolario de la garantía de defensa en juicio (arts. 18 de la Constitución Nacional y 34 inc. 4 del Código de rito, ya citado).
Pero incluso soslayando tal circunstancia -suficiente en sí para descartar las referencias en estudio- advierto también que, al solicitársele al testigo Bernasconi que precise la identidad del personal comprendido en esa mentada reorganización, éste únicamente pudo mencionar los casos del actor y el Sr. Prachas.Dicho de otro modo, para lograr una incontestable claridad expositiva, de las otras veintinueve -29- personas desvinculadas junto al demandante, Bernasconi alegó no poder recordar a ningún otro dependiente más que a quien se halló envuelto en una análoga coyuntura de conflictividad sindical, refiriendo que “le viene a la mente sólo Jorge [Prachas]”. Tan llamativa resulta la selectividad de la memoria del declarante, que ello exime de mayores consideraciones al respecto.
Los extremos antes referenciados, a mi modo de ver, representan serios indicios de que la desvinculación del Sr. JODARA halló base discriminatoria. Como una estela que dejó tras sí tal ruptura, la deconstrucción del sendero de actos y conductas antecedentes al ocaso del vínculo permite captar que esa decisión rupturista no fue otra cosa que el punto cúlmine de la conflictividad que signó a la relación desde el año 2011, en ciertas épocas de forma tangible, en otras desde una mera latencia. La aportación de ese espectro indiciario, genuino principio de prueba, trasladaba a la Federación demandada la carga de acreditar que dicho despido no encubrió un móvil discriminatorio, ni ocultó la lesión de los derechos fundamentales del trabajador.
Sin embargo, entiendo que los elementos demostrativos recopilados por dicha parte lucen insuficientes para aventar esa presunción de discriminación, pues no coincido con la valoración efectuada en la instancia anterior sobre estos segmentos de las testificales de Nieva, Costadoni (v. fs.
146) y Migliore, inclusive soslayando que todos ellos revestían la calidad de dirigentes de la Federación al momento de ofrecer sus aportes. Digo esto, porque los primeros declarantes circunscriben su relato a ilustrar sobre el supuesto ambiente de tolerancia y pluralismo imperante hacia el interior de tal entidad, pero basándose para ello en descripciones genéricas que, como es evidente, en modo alguno pueden presumirse mecánicamente aplicables al caso del actor, quien -por las razones ya expuestas- no se hallaba en idéntica posición que el resto de trabajadores/as.El restante testigo, por su parte, omite ofrecer motivos que justifiquen haber tenido conocimiento personal de que “no existía[n] conflictos. [entre el] actor [y]. las autoridades de la federación”, ni menos aún de que “[e]l trato del actor con el Sr. Cavallieri, era excelente, el mismo que tenía[n]. todos”, referencias que así plasmadas parecen ser el fruto de meras conjeturas presupuestas por aquél. Acerca de la temática no luce ocioso recordar que quien juzga goza de amplias facultades para apreciar la prueba testifical, y a tales fines puede admitir o desestimar lo que -según su justo tino- se revele como acreedor de mayor fe, en concordancia con los factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos de la declaración, y a su vez con los demás elementos de mérito que obren en la causa (Fenochietto, Carlos E. y Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial Comercial Comentado”, Astrea, Ed. 1993, Tomo 2, Buenos Aires, pág. 438). Como tiene dicho jurisprudencia que comparto, los testimonios no se cuentan: se pesan; su eficacia probatoria debe ser ponderada bajo el prisma de la razón de sus dichos y la impresión de veracidad que transmite (CNCiv., Sala B, junio 7-990; “Perelli, Roberto A. c/ Kinjo Hideji”, LL 1991-C-116 y ss.); impresión ésta que, en las referencias ofrecidas por Migliore sobre el tópico, brilla por su ausencia.
Por lo demás, la demandada no aportó ningún otro elemento demostrativo para alejar las sospechas que atribuyen a motivaciones antisindicales la medida rupturista decidida, carga adjetiva que -insisto, a riesgo de ser reiterativa- le competía a aquélla frente a los sólidos indicios aportados por el Sr.JODARA en tal sentido.
En el marco de la particular plataforma fáctica, jurídica y procesal descripta, sólo puede concluirse que el despido dispuesto por la Federación exhibió un móvil discriminatorio por las actividades gremiales desplegadas por el actor, institucionalmente y de hecho, colectiva e individualmente, en el seno de una de las entidades sindicales de primer grado que integraban a su otrora patronal. Verificado entonces que el actor fue sujeto pasivo de un acto de discriminación emplazado en motivos gremiales, ilicitud que se concretó a través de un despido directo con invocación del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo, aparece evidente su legitimación para requerir la declaración de invalidez del despido, en tanto acto nulo por objeto prohibido (art. 279 del Código Civil y Comercial de la Nación) y su reinstalación en el puesto de trabajo (art. 390 de idéntico instrumento normativo y la reparación de los perjuicios causados (art. 391, ídem). Su pretensión tiene sostén en las previsiones de la ley 23.592 sobre Penalización de Actos Discriminatorios, cuyo artículo 1º establece: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.
Ni la libertad para contratar ni el vigente sistema de estabilidad relativa impropia que caracteriza a nuestro ordenamiento jurídico, constituyen un bill de indemnidad o una patente para arremeter contra derechos humanos, ni menos aún para discriminar pagando.Si bien el principio general predica que el despido sin expresión de causa (ad nutum) constituye un acto ilícito pero eficaz, tal axioma carece de vigor en supuestos en donde la rescisión decidida encuentra como móvil y/o causa fin la segregación de la persona trabajadora, escenario en el que tal acto extintivo puede ser declarado inválido desde su raíz, arrastrando consigo los efectos proyectados a partir de aquél. Esa es precisamente una de las consecuencias admitidas por la precitada ley 23.592, norma cuyas disposiciones -ya no puede vacilarse- resultan aplicables a las relaciones individuales de trabajo.
Asimismo, tal desenlace exhibe especial concordancia con la noción de reparación plena (restitutio in integrum) de los daños irrogados por el acto o la conducta discriminatoria, como las instancias jurisdiccionales de orden internacional en materia de protección de derechos humanos han venido reiterando con contundencia (Corte IDH, Caso El Amparo vs. Venezuela, Reparaciones, 14.09.1996, Serie C – Nº28, párr. 128; Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001, Serie C – Nº72, párr. 205; entre muchos otros). En efecto, la reparación del perjuicio ocasionado por vulneraciones de derechos humanos requiere, siempre que sea posible, la plena restitución del perjuicio irrogado, noción que alude al restablecimiento de la situación existente con anterioridad a que el acto dañoso sea consumado; sólo de no resultar ello posible cabría justipreciar la reparación mediante medidas de diverso orden, habitualmente identificadas con la satisfacción de un resarcimiento dinerario como compensación de tales menoscabos, modalidad que sólo proporciona al/a la damnificado/a un ensayo de equivalencia de lo perdido. El régimen de reparaciones de violaciones de derechos humanos debería ser íntegramente abordado desde una perspectiva que entronice la realización de la víctima en tanto ser humano, preconizando -ante todo- la restauración de su dignidad (Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, Reparaciones, 27.11.1998, Serie C – Nº42, voto concurrente de los Jueces A. A.Cançado Trindade y A. Abreu, párr. 17).
Dichas reflexiones aparecen especialmente pertinentes cuando -como en el caso- nos hallamos frente a la vulneración de los principios señeros de igualdad y no discriminación, patrimonio indeclinable del jus cogens, y sobre los cuales descansa el andamiaje jurídico del orden público local e internacional. Su esencia, que se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, empapa cada rincón del esquema jurídico imperante.
Según expresó la Corte Federal en el icónico caso “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.”, al expedirse sobre la posibilidad de propiciar la reincorporación de un/a dependiente segregado de la labor por motivos discriminatorios y en análogo lineamiento al que tuve oportunidad de desarrollar con anterioridad (v. entre otros, S.D. 34.673, 30.11.2007, “Cáceres, Orlando Nicolás c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ Juicio Sumarísimo”, del registro de la Sala VIII de esta CNAT), la proscripción de dispensar tratos discriminatorios no admite salvedades ni bastiones de tolerancia que -de admitirse- funcionarían como “santuarios de infracciones”, sino que debe reprobarse con igual intransigencia en todos los casos (v. Considerando 6º y su cita a la Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, OC 18/03, 17.09.2003, Serie A – Nº18, voto del juez García Ramírez, párr. 20). Y en el marco del contrato de trabajo aún más imprescindible deviene la plena vigencia de instrumentos -como la ley 23.592- orientados a erradicar segregaciones prohibidas, por cuanto la relación en la que una de las prestaciones comprometidas está constituida por la propia actividad humana, indivisible de la persona trabajadora, y -en consecuencia- por su propia dignidad.
Las pautas interpretativas antedichas fueron corroboradas en forma relativamente reciente por el Máximo Tribunal, al expedirse con motivo del recurso de hecho interpuesto por la parte accionante en la causa “Varela, José Gilberto c/ Disco S.A. s/ Amparo Sindical” (Fallos:341:1106 ; sentencia del 04.09.2018), ocasión en la que reafirmó categóricamente la aplicabilidad de la ley 23.592 en materia laboral, descartando incluso que su eventual concurrencia con otros plexos normativos que prevean supuestos específicos de discriminación y -con ello- un régimen de reparación concreto en dichos casos (p. ej., art. 52 de la ley 23.551), pueda entrañar obstáculo o contradicción alguna con la solución brindada. A propósito de las consideraciones esgrimidas por tal órgano en el mentado precedente, resulta incontrastable que el despliegue llevado a cabo -desde antiguas épocas- por el Sr. JODARA en el marco del Sindicato de Empleados de Comercio de este ejido capitalino, encuadra en el concepto de “opinión gremial”, aún desde la más estrecha de sus posibles proyecciones.
En síntesis, por todo lo expuesto, propongo revocar el fallo apelado y, en su mérito, hacer lugar a la demanda entablada por el actor en cuanto persigue la reinstalación en su antiguo lugar de trabajo, en las funciones que se hallaba desempeñando hasta el momento del despido, bajo apercibimiento de fijar astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento de la manda judicial de reinstalación de $ 2000 (dos mil pesos) diarios; con más la reparación de los perjuicios causados por tal proceder discriminatorio y el pago de los salarios devengados desde esa fecha hasta que se efectivice la reincorporación (concepto cuyas pautas de integración determinaré en el subsiguiente acápite). La condena dineraria, a su vez, llevará intereses desde que cada suma fue debida hasta la del efectivo pago, a las tasas establecidas por las Actas de la CNAT N°2601/14, 2630/16 y 2658/2017, intereses que se capitalizarán a la fecha de notific ación de la demanda (11.07.2017, fs. 13vta.) según lo establece el art.770 inciso b) del Código Civil y Comercial y nuevamente en el caso que no se cumpla la condena (art.770, inciso c, CCyC) (peticionado a fs.9, punto 2.8.2).
La solución que propongo adoptar torna inoficioso el tratamiento del agravio relacionado con la validez del acuerdo celebrado ante el SECOSE.
VI.- La partida por salarios caídos, comprensiva de las remuneraciones y conceptos no retributivos, con más los incrementos legales y convencionales dispuestos por vía paritaria, que por todo concepto dejó de percibir el trabajador desde la fecha del distracto, con más sus intereses, se determinará en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345) por el perito contador y se cuantificará tomando las remuneraciones que le habrían correspondido percibir al actor según la categoría con la que era retribuido al 30.04.2016. Sobre este aspecto, hago un paréntesis y señalo que, si bien en la demanda, el trabajador denunció que percibía parte de su salario fuera de registro, y peticionó que fuera considerada la totalidad de su remuneración percibida, para calcular las sumas adeudadas (fs. 8), o sea, incluida la porción extracontable, no se advierte demostrado dicho extremo, por lo que cabe estar al salario registrado informado por el experto. Esto lo afirmo porque las testificales de Migliore (fs. 144) y Nieva (fs. 148) nada aportaron sobre este aspecto y resulta insuficiente el solitario testimonio de Prachas (fs. 150), quien tenía juicio pendiente contra la demandada al tiempo de declarar y debe ser analizado con mayor rigurosidad. Si bien este testigo hace alusión a la existencia de pagos extracontables, ese hecho no encontró ratificación en ningún otro medio de prueba (art. 377 y 386 CPCCN).
Asimismo, la condena abarcará el pago de los aumentos dispuestos colectivamente durante el año 2015 y no abonados por la demandada que fueran peticionados en el inicio y determinados por el perito contador a s. 211 punto V y Anexo II de su informe.
Por otra parte, de conformidad con lo normado por el art.1º de la ley 23.592 y lo establecido por los artículos 52, 1716, 1737, 1741 y concordantes del Código Civil y Comercial, es procedente el reclamo de un resarcimiento por daño moral, el que prudencialmente propongo se fije, atendiendo a los perjuicios padecidos, los inconvenientes personales y las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, en la suma de $100.000.- con más los mismos intereses establecidos más arriba para los restantes conceptos que resultaron procedentes.
VII.- Finalmente, no se encuentra controvertido que la demandada abonó al actor la suma de $975.881,34 en concepto de liquidación final e indemnización por antigüedad y preaviso, la cual debe ser descontada de las sumas diferidas a condena, debido al éxito de su proposición de nulidad del despido y consecuente reinstalación laboral.
Por ello, sugiero que, en la etapa prevista por el art. 132 LO, se descuente del importe total de condena, la suma abonada al momento de la extinción del vínculo ($975.881,34.-). Cabe aclarar que la deducción indicada se realizará con ajuste a lo establecido por el artículo 903 del Código Civil y Comercial de la Nación, con imputación en primer término a intereses y luego, de existir remanente, a capital (art.903, Código Civil y Comercial de la Nación y art. 260 de la LCT); y el saldo de capital resultante continuará devengando intereses hasta que se materialice efectivamente el pago.
VIII.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los cuestionamientos vertidos en su relación.
Propongo imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida en lo sustancial del reclamo (art. 68 CPCCN).
IX.- Teniendo en cuenta el mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., arts.6, 7, 8 y 19 de la Ley 21.839 y las normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (Fallos: 319:1915 y Fallos 341:1063 ), propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito contador en el (%), (%) y (%), respectivamente, sobre el monto total de condena, más intereses.
X.- Por las labores realizadas en esta instancia, propicio regular los honorarios de la representación letrada firmante del escrito dirigido a esta Cámara en el (%) de lo que le fue asignado por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27.423).
XI.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda, declarar nulo el despido del demandante dispuesto por la demandada el 30.04.2016 y condenar a FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y
SERVICIOS a: i) reestablecer a LUIS EDUARDO JODARA, en su lugar de trabajo, en las funciones que se encontraba desempeñando al 30.04.2016, bajo apercibimiento de fijar astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento de la manda judicial de $2000 (dos mil pesos) diarios, con más el pago de los salarios caídos desde el 30.04.2016 hasta la fecha de la efectiva reinstalación, más la suma acumulada por la falta de pago de los aumentos dispuestos colectivamente durante el año 2015, determinados por el perito contador ($31.370,79), todo ello, con intereses desde que cada suma fue debida hasta el efectivo pago, a la tasa establecida por las Actas de la CNAT N°2601/14, 2630/16 y 2658/2017, intereses que se capitalizarán desde la fecha de notificación de la demanda (11.07.2017 -fs.13vta.) según lo establece el art.770 inciso b) del Código Civil y Comercial y nuevamente, en caso de incumplimiento de la condena, según lo establece el art.770, inciso c, CCyCN y ii) pagar al actor la suma de $100.000 en concepto de daño no patrimonial (moral), con más los mismos intereses dispuestos en el punto anterior; 2) Descontar, en oportunidad de practicarse la liquidación del art.132 L.O., la suma de $975.881,34.- mediante la metodología expresada en el Considerando VII del presente pronunciamiento; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito contador, por los trabajos de grado, en el (%), (%) y (%), respectivamente, sobre el monto total de condena, comprensivo de capital e intereses y los de alzada, correspondientes a la representación letrada del actor, en el (%) de lo que le fue asignado como retribución por las tareas realizadas en grado; 5) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN punto N º 11de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda, declarar nulo el despido del demandante dispuesto por la demandada el 30.04.2016 y condenar a FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS a:i) reestablecer a LUIS EDUARDO JODARA, en su lugar de trabajo, en las funciones que se encontraba desempeñando al 30.04.2016, bajo apercibimiento de fijar astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento de la manda judicial de $2000 (dos mil pesos) diarios, con más el pago de los salarios caídos desde el 30.04.2016 hasta la fecha de la efectiva reinstalación, más la suma acumulada por la falta de pago de los aumentos dispuestos colectivamente durante el año 2015, determinados por el perito contador ($31.370,79), todo ello, con intereses desde que cada suma fue debida hasta el efectivo pago, a la tasa establecida por las Actas de la CNAT N°2601/14, 2630/16 y 2658/2017, intereses que se capitalizarán desde la fecha de notificación de la demanda (11.07.2017 -fs. 13vta.) según lo establece el art.770 inciso b) del Código Civil y Comercial y nuevamente, en caso de incumplimiento de la condena, según lo establece el art.770, inciso c, CCyCN y ii) pagar al actor la suma de $100.000 en concepto de daño no patrimonial (moral), con más los mismos intereses dispuestos en el punto anterior; 2) Descontar, en oportunidad de practicarse la liquidación del art.132 L.O., la suma de $975.881,34.- mediante la metodología expresada en el Considerando VII del presente pronunciamiento; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito contador, por los trabajos de grado, en el (%), (%) y (%), respectivamente, sobre el monto total de condena, comprensivo de capital e intereses y los de alzada, correspondientes a la representación letrada del actor, en el (%) de lo que le fue asignado como retribución por las tareas realizadas en grado; 5) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN punto N º 11de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN N º 15/13 y 11/14).
Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria de Cámara