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#Fallos Sin relación laboral no hay extensión: Se rechaza la extensión del plazo de reserva de puesto previsto en el art. 211 LCT pues ya se encontraba extinguida la relación laboral

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Partes: Bressi Camila Soledad c/ Aegis Argentina S.A. s/ medida cautelar

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VIII

Fecha: 26-mar-2021

Cita: MJ-JU-M-131434-AR | MJJ131434 | MJJ131434

Se rechaza la extensión del plazo de reserva de puesto previsto en el art. 211 LCT pues ya se encontraba extinguida la relación laboral.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar autosatisfactiva peticionada con el fin de extender el plazo de reserva de puesto previsto en el art. 211 de la LCT que viene apelada por la parte actora sosteniendo que el recaudo de verosimilitud en el derecho se encuentra cumplimentado por sostener que los certificados médicos dan cuenta de la patología padecida y que el tratamiento que debía llevarse a cabo se vio suspendido a causa del Covid-19, pues si bien la misma señala que tomó conocimiento de la extinción de la relación laboral mediante Carta Documento, lo cierto es que, al momento de dictarse la resolución recurrida, ya no mediaba vínculo laboral entre las partes, por lo que el hecho nuevo denunciado relativo al distracto no puede ser soslayado a los efectos de considerar la decisión sobre la medida cautelar desestimada en grado, todo lo cual le quita eficacia a la pretensión inicial, toda vez que se desdibuja la pretendida ‘verosimilitud en el derecho’ frente a la extinción del vínculo laboral sobre el que se debería efectuar el análisis de procedencia tal medida cautelar, razón por la cual perdió actualidad el conflicto.

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Fallo:

Buenos Aires, 26/03/2021

VISTO:

El recurso interpuesto por la parte actora mediante la presentación digital de fecha 22/12/2020, contra la sentencia interlocutoria del 18/12/2020, que rechazó la medida cautelar autosatisfactiva peticionada con el fin de extender el plazo de reserva de puesto previsto en el art. 211 de la LCT y;

CONSIDERANDO:

I.- La Señora Jueza de grado para así decidir concluyó que no se encontraba acreditado el grado de certeza requerido para admitir la medida, por cuanto las constancias documentales acompañadas no permiten prima facie, tener por acreditada verosímilmente la patología denunciada ni la imposibilidad alegada de llevar adelante las consultas médicas y tratamientos necesarios, durante la vigencia del Aislamiento Social Preventivo Obligatorio y que, eventualmente, podrían haber avalado el otorgamiento de la prórroga solicitada.

Por lo demás, sostuvo que tampoco resulta posible extraer el comportamiento manifiestamente ilegal y arbitrario endilgado a la empleadora a partir de la lectura de las piezas postales acompañadas, o al menos, con la intensidad requerida por la normativa regulatoria del instituto en análisis.

II.- La apelante se agravia de lo decidido e insiste en sostener el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la medida incoada. Discrepa con la valoración efectuada por la sentenciante de grado de la documental aportada y sostiene que el recaudo de verosimilitud en el derecho se encuentra cumplimentado, por sostener que los certificados médicos adjuntos, fueron extendidos por su médico tratante, que dan cuenta de la patología padecida, el tratamiento que debía llevarse a cabo y que el mismo se vio suspendido a causa de las medidas restrictivas adoptadas en el marco de la pandemia decretada por Covid- 19.

Ahora bien, la parte actora en la misma pieza digital de fecha 22/12/2020 bajo el acápite denominando «DENUNCIA HECHO NUEVO. ADJUNTA DOCUMENTAL. SE ORDENE VOLVER LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR», pone en conocimiento en las presentes actuaciones que el vínculo laboral se extinguió, por voluntad unilateral del demandado, por vencimiento del periodo de reserva de puesto en los términos del art.211 de la LCT. Acto seguido la parte peticiona se haga lugar a la acción instaurada y se extienda el plazo previsto en la normativa citada.

III.- Sentado lo anterior, si bien la actora señala que tomó conocimiento de la extinción de la relación laboral mediante Carta Documento CD CAA 50210571, del 14/12/2020, la cual luce acompañada junto con el memorial recursivo, lo cierto es que, al momento de dictarse la resolución recurrida, ya no mediaba vínculo laboral entre las partes.

Sin perjuicio de lo expuesto en torno a las constancias adjuntadas respecto la patología padecida y los argumentos vertidos en relación a la situación ocasionada en torno a la circulación restringida en el marco del Decreto PEN Nro. 297/2020 de «aislamiento social, preventivo y obligatorio» -a su vez prorrogado por los Decretos 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y normas complementarias-; el hecho nuevo denunciado relativo al distracto no puede ser soslayado a los efectos de considerar la decisión sobre la medida cautelar desestimada en grado y que llega a conocimiento de esta Alzada.

Las circunstancias expuestas – sobrevinientes a la interposición de la presente acción sumarísima- le quitan eficacia a la pretensión inicial, toda vez que se desdibuja la pretendida «verosimilitud en el derecho» frente a la extinción del vínculo laboral sobre el que se debería efectuar el análisis de procedencia de la medida cautelar tendiente a la extensión del plazo de reserva de puesto previsto en el art. 211 de la LCT, razón por la cual perdió actualidad el conflicto.

En concreto, la disolución del vínculo laboral despojó el objeto de la pretensión principal y la discusión respecto a la procedencia o no medida autosatisfactiva solicitada perdió virtualidad y su efectivización se torna de imposible cumplimiento.Ello, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse -por la vía idónea – resguardándose la coherencia adjetiva, respecto de la legitimidad del distracto en sí mismo.

Que sentado lo anterior, el tratamiento de los restantes planteos formulados por la accionante, devienen inoficiosos.

Conforme lo expuesto, corresponde declarar abstracto el tratamiento de los agravios vertidos por la actora, con costas por su orden atento la forma de resolverse la controversia (art. 68 del CPCCN).

Por ello, el TRIBUNAL

R E S U E L V E:

1) Declarar abstracto el tratamiento de los agravios vertidos por la actora; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden; 3) Proceder a la remisión virtual de las actuaciones al Juzgado de origen.

Regístrese, notifíquese cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/13 del 21/05/13 y oportunamente devuélvase.- GL 3.14

LUIS ALBERTO CATARDO

JUEZ DE CÁMARA

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CÁMARA

Ante mí

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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