
Título: RESOLUCIÓN N° 173/2020 – Emergencia Sanitaria. Abstención de corte de Servicios en caso de mora o falta de pago. Decreto Nº 311/2020. Reglamentación.
Tipo: RESOLUCIÓN
Número: 173
Emisor: Ministerio de Desarrollo Productivo
Fecha B.O.: 18-abr-2020
Localización: NACIONAL
Cita: LEG106266
VISTO el Expediente N° EX-2020-26074137-APN-DGD#MPYT, la Ley Nº 27.541 , los Decretos Nros. 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y 311 de fecha 24 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del referido decreto.
Que mediante el Decreto N° 311 de fecha 24 de marzo de 2020, se dispuso la suspensión temporaria del corte de suministro de servicios que resultan centrales para el desarrollo de la vida diaria, tales como el suministro de energía eléctrica, agua corriente, gas por redes, telefonía fija y móvil e internet y televisión por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, entre otros.
Que dicha medida propende a garantizar -en el marco de esta emergencia- el acceso a esos servicios, que constituyen medios instrumentales para el ejercicio de derechos fundamentales, tales como a la salud, a la educación o la alimentación, para nuestros ciudadanos y ciudadanas.
Que por el Artículo 8° del citado decreto se designó como Autoridad de Aplicación al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, previéndose el mecanismo de participación y consulta a las demás áreas competentes, facultándolo a dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado decreto, invitando a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse.
Que las áreas con competencia fueron consultadas en forma previa a la emisión del Decreto N° 311/20, habiendo emitido sus correspondientes Informes IF-2020-18640699-APN-SE#MDP de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, IF-2020-
18616836-APN-MOP del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, IF-2020-18625930-APN-ENACOM#JGM del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (ENACOM), IF-2020-18637108-APN-SPE#MEC de la SECRETARÍA POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, obrantes en el Expediente N° EX-2020-18610263-APN-DGDOMEN#MHA.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario crear una UNIDAD DE COORDINACIÓN que estará conformada por UN (1) representante de cada una de las áreas competentes, a fin de llevar a cabo la implementación de lo dispuesto en el decreto precitado.
Que, asimismo, deviene necesario establecer la metodología de implementación del mencionado decreto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8° del Decreto N° 311/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación del Decreto N° 311 de fecha 24 de marzo de 2020 que establece la abstención de corte de servicios en caso de mora o falta de pago que, como Anexo (IF-2020-26429709-APN-MDP), forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO N° 311/20
ARTÍCULO 1º.- Créase la UNIDAD DE COORDINACIÓN, que estará presidida por UN (1)
representante de la Autoridad de Aplicación, con facultades para coordinar las acciones que
se reglamenten mediante la presente, y estará conformada por UN (1) representante de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, UN (1)
representante de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, UN (1) representante del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, UN (1) representante del
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, UN (1) representante del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, UN (1)
representante de la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), UN (1) representante de AGUA Y
SANEAMIENTOS ARGENTINOS (AYSA), ente del Sector Público Nacional, UN (1)
representante de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, UN (1) representante del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS, y UN (1) representante de la SECRETARÍA POLÍTICA
ECONÓMICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La UNIDAD DE COORDINACIÓN deberá producir, en un plazo máximo de QUINCE (15) días
corridos a contar desde la publicación de la presente resolución, un informe respecto de la
cantidad de usuarios alcanzados previstos en el Artículo 3° del Decreto N° 311 de fecha 24
de marzo de 2020, y el segmento de usuarios no alcanzados que se considere conveniente
incluir.
A los fines de la producción del informe, la UNIDAD DE COORDINACIÓN conformará un
comité técnico coordinado por quien ésta designe, que tendrá a su cargo la compulsa de las
bases de datos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍ
A, de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES), organismo descentralizado en el ámbito
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, del SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN
NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS), y que podrá solicitar la colaboración de
representantes de dichos organismos como de las áreas de Hacienda e Ingresos públicos
de los Municipios, y de todo aquel organismo que pueda aportar información para delimitar el
universo de usuarios y usuarias alcanzados/as por la presente medida.
Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes, agua corriente,
telefonía fija o móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, deberán
remitir a la UNIDAD DE COORDINACIÓN el listado de la totalidad de usuarias y usuarios
susceptibles de cortes cuya causa se motive en la falta de pago. Sobre la base del informe
producido por la UNIDAD DE COORDINACIÓN, ésta notificará a las empresas prestadoras
de los servicios públicos incluidos en el citado decreto, un informe depurado de las personas
humanas y jurídicas, en virtud del cual, deberán suspender preventivamente todos los avisos
de corte a los particulares y a las personas jurídicas contempladas en el Artículo 3° del
precitado decreto.
Se considerarán alcanzados por esta medida a todos los usuarios y usuarias cuyas facturas
hayan tenido fecha de vencimiento a partir del 1° de marzo del corriente año y aquellos con
aviso de corte en curso.
En el caso de la telefonía fija o móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o
satelital siempre que hayan registrado su titularidad en forma previa al 26 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 2°.- Será considerado un servicio reducido de las empresas prestadoras de los
servicios de telefonía fija, móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital,
las siguientes prestaciones mínimas mensuales:
A) Telefonía Fija:
1) TRESCIENTOS (300) minutos para efectuar llamadas locales y de larga distancia
nacional, a destinos fijos de la REPÚBLICA ARGENTINA.
2) Llamadas libres a números cortos de emergencia.
3) Llamadas entrantes sin límite.
B) Telefonía Móvil Plan Pospago y Planes Mixtos:
1) Datos móviles para mensajería «WhatsApp» -envío y recepción de mensajes de
texto-.
2) TRESCIENTOS (300) mensajes de texto (SMS) multidestino por mes a cualquier
operadora móvil de la REPÚBLICA ARGENTINA.
3) TRESCIENTOS (300) minutos de llamadas de voz dentro de la Red y CINCUENTA
(50) fuera de la Red.
4) Navegación sin consumo de datos a las páginas de internet y Portales Educativos
y de Salud Nacionales, Provinciales o Municipales relacionados con el CoronavirusCOVID-19.
5) Llamadas libres a números cortos de emergencia, incluyendo las líneas 0800.
6) Llamadas entrantes sin límite.
C) Telefonía Móvil Plan Prepago:
1) Datos móviles para mensajería «WhatsApp» -envío y recepción de mensajes de
texto-.
2) TRESCIENTOS (300) mensajes de texto (SMS) por mes dentro de la Red.
3) CIEN (100) minutos llamadas de voz dentro de la Red y CINCUENTA (50) fuera de
la Red.
4) Navegación sin consumo de datos a las páginas de internet y Portales Educativos
y de Salud Nacionales, Provinciales o Municipales relacionados con el CoronovirusCOVID-19.
5) Llamadas libres a números cortos de emergencia, incluyendo las líneas 0800.
6) Llamadas entrantes sin límite.
D) Servicio de Internet:
1) Navegación con velocidad de DOS MEGABYTES POR SEGUNDO (2 mb/s).
E) Servicio de TV por suscripción por Cable, por Espectro Radioeléctrico o Satelital:
Acceso a un servicio que contenga un mínimo de QUINCE (15) canales, de los cuales como
mínimo TRES (3) deberán ser canales abiertos, incluida la TV Pública; TRES ( ) canales de
noticias y UN (1) canal infantil.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2° del
mencionado decreto, se deberán adoptar las siguientes medidas:
Servicio prepago de energía eléctrica: Las empresas prestadoras del servicio público de
distribuidoras de energía eléctrica deberán informar a las respectivas autoridades
regulatorias, sean Entes Reguladores nacionales y/o provinciales u órgano con dichas
competencias, a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y ésta a la UNIDAD DE COORDINACIÓN, el conjunto de usuarios y usuarias
que cuentan con sistema de servicio prepago de energía eléctrica, cuya recarga
correspondiente al período del mes de marzo del corriente y/o subsiguientes no se hubiere
efectuado en tiempo y forma, y respecto de los cuales, no obstante deberán brindar el servicio
de manera normal y habitual durante el plazo previsto en el Artículo 1° del mencionado
decreto.
Servicios de telefonía, internet y TV por cable: Las empresas prestadoras de los servicios de
telefonía fija, móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, mientras se
encuentre vigente la presente medida, deberán remitir a la UNIDAD DE COORDINACIÓN, en
un plazo máximo de QUINCE (15) días corridos a contar desde la publicación de la presente
resolución, el listado de la totalidad de usuarios y usuarias que cuentan con sistema de
servicio prepago, que hayan realizado alguna recarga en los meses de febrero y/o marzo. La
UNIDAD DE COORDINACIÓN remitirá a las prestatarias el listado depurado, indicando los
beneficiarios alcanzados por el Artículo 3º del precitado decreto, a quienes no podrán
disponer la suspensión o el corte del servicio y se les deberá brindar el servicio detallado en
el Artículo 2° del presente.
ARTÍCULO 4°.- Establécese la suspensión de los avisos preventivos de corte, para todos los
usuarios y usuarias detallados en el informe producido por la UNIDAD DE COORDINACIÓN.
En caso de producirse la mora o falta de pago de facturas, y existiendo una duda razonable
que indique que el usuario o usuaria podría no encontrarse alcanzado por alguno de los
supuestos indicados en el Artículo 3° del decreto mencionado, la empresa prestadora, con
carácter previo a la emisión del aviso de corte del servicio, deberá intimar fehacientemente al
usuario o usuaria a que en el plazo de CINCO (5) días acredite que se encuentra alcanzado
por la medida prevista en el Artículo 1° del dicho decreto. El usuario o usuaria deberá acreditar
dicha condición de manera remota, por correo electrónico o whatsapp, a través del canal o
medio de comunicación puesto a disposición por el Ente Regulador correspondiente y el
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM). En cada caso, los Entes
Reguladores y el ENACOM deberán informar a la prestadora correspondiente, en un plazo
de CINCO (5) días corridos, lo informado y acreditado por el usuario o usuaria y en su caso
notificarlo de que se trata de una persona humana o jurídica beneficiaria de lo dispuesto en
el mencionado decreto.
A efectos de establecer los sujetos comprendidos en el Artículo 3°, inciso 1, apartados a), b),
c), d), f) y h) del referido decreto, con relación a los beneficiarios y beneficiarias de (I) la
Asignación Universal por Hijo (AUH), (II) la Asignación por Embarazo, (III) las Pensiones no
Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) veces el
Salario Mínimo Vital y Móvil, (IV) del Régimen de Monotributo Social, (V) de Jubilaciones y
Pensiones, (VI) de seguro de desempleo, y (VII) los incorporados/as en el Régimen Especial
de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley N° 26.844), se considerarán
incluidos en dicho artículo, a aquellos usuarios y usuarias residenciales registrados como
titulares de los beneficios indicados precedentemente
en los registros de la ANSES y cuyos
domicilios denunciados al momento de tramitar los mentados beneficios coincidan con el
domicilio de facturación del servicio correspondiente.
A efectos de establecer los sujetos comprendidos en el Artículo 3°, inciso 1, apartado d) in
fine de dicho decreto, con relación a los trabajadores y trabajadoras en relación de
dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos
Vitales y Móviles, se considerarán incluidos en dicho artículo, aquellos usuarios y usuarias
residenciales que cumplan la condición descripta de acuerdo a los registros de la ANSES.
A fin de establecer los sujetos comprendidos en el Artículo 3°, inciso 1, apartado e) del
mencionado decreto, con relación a los trabajadores y trabajadoras monotributistas inscriptos
en una categoría, cuyo ingreso anual mensualizado no supere en DOS (2) veces el Salario
Mínimo Vital y Móvil, se considerarán incluidos en dicho artículo, a aquellos usuarios y
usuarias residenciales cuyos domicilios de inscripción ante la AFIP coincidan con el domicilio
de facturación del servicio correspondiente. Se establece que no podrán ser incluidos dentro
de esta categoría, aquellos monotributistas que hayan denunciado una relación de
dependencia laboral al momento de adherirse al mentado régimen.
A efectos de establecer los sujetos comprendidos en el Artículo 3°, inciso 1, apartado i) del
citado decreto, con relación a los exentos del pago de ABL o tributos locales de igual
naturaleza, se considerarán en dicha situación a aquellos usuarios y usuarias residenciales
registrados como exentos en el Municipio respectivo y cuyo domicilio vinculado al tributo
municipal coincida con el domicilio de facturación del servicio correspondiente.
A efectos de establecer el alcance del Artículo 3° del inciso 2, apartado a) del mencionado
decreto, respecto de la determinación de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas deberá
tenerse en cuenta el siguiente criterio:
a.
Serán consideradas Micro y Pequeñas Empresas afectadas en la emergencia, aquellas
que se encuentren inscriptas como tal, conforme lo establecido en la Ley N° 24.467
modificada por la Ley N° 25.300, y acrediten su inscripción en el Registro MiPyME con el
correspondiente Certificado MiPyME vigente, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución
N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO y sus modificatorias.
b. Serán consideradas Medianas Empresas afectadas en la emergencia, aquellas que se
encuentren inscriptas como tal, conforme lo establecido en la Ley N° 24.465 modificada por
la Ley N° 25.300 y acrediten su inscripción en el Registro MiPyME con el correspondiente
Certificado MiPyME vigente, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución N° 220 del 12 de
abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus
modificatorias, y siempre que tengan como actividad principal declarada ante la AFIP, de
conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 3.537 del 30 de octubre de 2013
de la AFIP, alguna de las que integran el «Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) –
Formulario N° 883″ aprobado por el Artículo 1° de la citada Resolución General N° 3.537/13
de la AFIP, que a los efectos de esta medida se transcribe a continuación.
Sección Descripción
C
Industria manufacturera (excepto grupos 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 109,
110 262, 263, 264, 266)
F Construcción
G
Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y
motocicletas (excepto grupos 461, 462, 463, 464, 471, 472, 473, 478, 479, 491,
492, 493)
H Únicamente grupo 511 – Servicio de transporte aéreo de pasajeros
I Servicios de alojamiento y servicios de comida
J Información y comunicaciones
M Servicios profesionales, científicos y técnicos
N Actividades administrativas y servicios de apoyo
P Enseñ
anza
S Servicios de asociaciones y servicios personales (excepto grupos 941, 942, 949)
A efectos de establecer el alcance del Artículo 3°, inciso 2, apartado b) del mencionado
decreto, respecto de la determinación de las Cooperativas de Trabajo o Empresas
Recuperadas inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA
SOCIAL (INAES) afectadas en la emergencia, se considerarán incluidas en dicho artículo a
las entidades mutuales o cooperativas de trabajo registradas en el padrón publicado por el
mencionado Instituto.
A efectos de establecer el alcance del Artículo 3°, inciso 2, apartado c), del precitado decreto,
respecto de la determinación de las instituciones de salud, públicas y privadas afectadas en
la emergencia se deberá solicitar al MINISTERIO DE SALUD el listado de dichas instituciones
que revistan tal afectación Las instituciones públicas podrán solicitar la inclusión como
beneficiarios de la medida y las instituciones privadas podrán solicitar dicha adhesión cuando
puedan acreditar una merma de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o más en su capacidad
de pago.
A efectos de establecer el alcance del Artículo 3°, inciso 2, apartado d), del dicho decreto,
respecto de la determinación de las Entidades de Bien Público que contribuyan a la
elaboración y distribución de alimentos en el marco de la emergencia alimentaria deberán
incluirse comedores, merenderos y entidades de bien público que ante la situación de
pandemia estén preparando comida, bolsones de alimentos o colaborando con la distribución
de comida o alimentos.Dicha condición se podrá acreditar mediante la pertinente declaración
jurada que proporcione la entidad.
En todos los casos, cuando el domicilio de facturación del servicio respectivo se encuentre
vinculado a un titular distinto del usuario o usuaria alcanzado por los beneficios de esta
medida, para obtener el beneficio que aquí se establece, se deberá acreditar que se
encuentran incluidos en alguno de los supuestos enunciados precedentemente, de manera
remota, por correo electrónico o WhatsApp, a través del canal o medio de comunicación
puesto a disposición por el Ente Regulador correspondiente o del ENACOM. Los beneficiarios
y beneficiarias podrán suscribir una declaración jurada y agregar la prueba pertinente que
acredite que la factura corresponde al de su domicilio real.
ARTÍCULO 5°.- Los usuarios particulares que no se encuentren incluidos en los supuestos
previstos en el Artículo 3° de dicho decreto, podrán solicitar la inclusión como usuario
alcanzado por la medida, acreditando una merma de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o
más en su capacidad de pago. Dicha acreditación deberá efectuarse de manera remota, por
correo electrónico o WhatsApp, a través del canal o medio de comunicación puesto a
disposición por el Ente Regulador correspondiente o el ENACOM.
Los usuarios monotributistas que revistan en las categorías C y D, y acrediten una merma del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o más en su facturación mensual a partir de la entrada en
vigencia del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, podrán solicitar ser incluidos
dentro de las medidas dispuestas en los Artículos 1° y 2° del citado decreto. Dicha
acreditación deberá realizarse por correo electrónico o WhatsApp, a través del canal o medio
de comunicación puesto a disposición por el Ente Regulador correspondiente o el ENACOM.
Las asociaciones civiles constituidas como clubes de barrio, centro de jubilados, sociedades
de fomento y centros culturales, podrán solicitar ser incluidos dentro de las medidas
dispuestas en los Artículos 1° y 2° del Decreto N° 311/20.
Dicha acreditación deberá
efectuarse por correo electrónico o WhatsApp, a través del canal o medio de comunicación
puesto a disposición por el Ente Regulador correspondiente o el ENACOM.
Una vez verificada la procedencia del beneficio, los Entes Reguladores y en su caso el
ENACOM deberán notificar a la UNIDAD DE COORDINACIÓN y a las prestadoras para que
los incluyan entre los beneficiarios del presente régimen.
En todos los casos, en que se controvierta la reducción de ingresos, la UNIDAD DE
COORDINACIÓN solicitará a la AFIP la información correspondiente a fin de corroborar la
merma en la facturación y consecuentemente en la capacidad de pago de los usuarios.
Delégase en la UNIDAD DE COORDINACIÓN creada por el Artículo 1° de la presente medida
la facultad de incorporar otros beneficiarios y otras beneficiarias a las medidas dispuestas en
los Artículos 1° y 2° y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4° del mencionado decreto.
ARTÍCULO 6°.- Las empresas prestadoras de los servicios detallados en los Artículos 1° y
2°, deberán informar, a las respectivas autoridades regulatorias, sean Entes Reguladores
nacionales y/o provinciales o dependencias similares, ENACOM, y a la SECRETARÍA DE
ENERGÍA en un plazo máximo de TREINTA (30) días a contar desde el dictado de la presente
medida, las condiciones y/o modalidad de los planes de pago que pondrán a disposición de
los usuarios y usuarias alcanzados.
En el caso de los servicios de electricidad, gas en red y agua corriente, serán pagaderos por
los usuarios y usuarias en TREINTA (30) cuotas mensuales iguales y consecutivas,
comenzando la primera de ellas con la primera factura regular a ser emitida por las
distribuidoras a partir del 30 de septiembre de 2020. Sin perjuicio que el usuario o usuaria
pueda solicitar su cancelación con anterioridad y/o en menor cantidad de cuotas.
La financiación descripta en el párrafo precedente devengará intereses en función de las
tasas que defina la UNIDAD DE COORDINACIÓN.
Asimismo, las empresas distribuidoras de energía eléctrica deberán informar mensualmente
al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a los entes o
autoridades provinciales según corresponda y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), los montos
facturados de energía eléctrica afectados a las condiciones y/o modalidades de pago
efectivamente ofrecidos a sus usuarios, a los fines de que CAMMESA, previa instrucción de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, replique las mismas condiciones a las distribuidoras de
energía eléctrica para adquirir el mismo volumen en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
Por su parte, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, instruirá a CAMMESA, en el mismo plazo previsto en el primer párrafo de
esta resolución, las condiciones y/o modalidades de pago a implementar a los Grandes
Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) comprendidos en alguno de los supuestos
alcanzados por el Artículo 3° del precitado decreto, conforme surja del informe e la UNIDAD
DE COORDINACIÓN.
En el caso de las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija o móvil, Internet, y
TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, los planes de facilidades de pago deberán
prever ser abonadas en al menos TRES (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no
pudiéndose aplicar intereses moratorios, compensatorios ni punitorios, ni ninguna otra
penalidad.
ARTÍCULO 7º.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo que se reglamenta, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA a través de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS
deberá, en un plazo máximo de SIETE (7) días a contar desde el dictado de la presente
medida, realizar un informe respecto de los volúmenes normales de comercialización de gas
licuado de petróleo (GLP) en las garrafas, cilindros y/o granel con destino a consumo del
mercado interno, el valor del Programa Hogar y el precio de mercado del producto en cilindros
y/o granel con destino residencial a la fecha de publicación del Decreto N° 311/20, y los
mecanismos necesarios con el fin de garantizar el adecuado abastecimiento de la demanda
residencial.
Los precios del GLP podrán fluctuar por niveles inferiores al establecido en el Artículo 6º de
dicho decreto, cuando los mecanismos de fijación de precios de dicho fluido así lo permitan.
ARTÍCULO 8°.- Las prestadoras deberán dar adecuada publicidad a lo dispuesto en el
mencionado decreto, respecto de los servicios a su cargo para lo cual deberán consignar en
las facturas y en las páginas web respectivas, el texto íntegro de la parte dispositiva del
precitado decreto y el canal o medio de comunicación que dispondrán cada uno de los Entes
Reguladores a fin de que los usuarios y usuarias puedan realizar consultas y/o solicitar la
inclusión en el régimen.
