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El seguro no paga: La aseguradora no debe cubrir el siniestro si se omitió notificarle el cambio de titularidad del interés asegurado

Partes: Soriano Yánez Ricardo Luis c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: D

Fecha: 21-ago-2018

Cita: MJ-JU-M-113780-AR | MJJ113780 | MJJ113780

La aseguradora no debe cubrir el siniestro si se omitió notificarle el cambio de titularidad del interés asegurado.

Sumario:

1.-De acuerdo al art. 82, primer párr. , de la Ley 17.418, el cambio del titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador, quien podrá rescindir el contrato dentro del plazo de veinte días y con preaviso de quince, salvo pacto en contrario. Asimismo, el último párrafo del mismo precepto, precisa que la notificación del cambio de titular prevista en el primero se debe cumplir en el término de siete días, si la póliza no prevé otro; y que la omisión de tal notificación libera al asegurador si el siniestro ocurre después de quince días de vencido tal plazo.

2.-La aplicación rigurosa del principio según el cual el seguro es un contrato de efectos obligatorios y no reales, constituido intuitu personae, habría de llevar a la consecuencia de que, cuando por efecto de la enajenación de la cosa asegurada, el interés asegurado cambia de titular, el contrato de seguro tendría que extinguirse.

3.-Lo que tradicionalmente fue considerado como un contrato celebrado en consideración a la persona del asegurado, ha cedido espacio a las necesidades del tráfico, de suerte que con el desplazamiento del interés asegurable se implementó funcionalmente la transferencia ex lege del contrato de seguro, subsistiendo la garantía asegurativa, eso sí, por un breve lapso hasta tanto se defina si el nuevo titular del interés asegurado se coloca en la posición contractual del anterior, o si el contrato se rescinde por la aseguradora.

4.-Para definir lo propio, la Ley 17.418 impone que se notifique a la aseguradora el cambio del interés; notificación que, para algunos, es una carga que pesa sobre el nuevo titular del interés, y para otros una que recae en el asegurado transmitente.

5.-Habiéndose omitido toda notificación a la aseguradora sobre el cambio del interés asegurado, corresponde estar a la liberación prevista por el art. 82 in fine de la Ley 17.418, no pudiendo juzgarse arbitrario el rechazo de cobertura cursado por la carta documento. No forma óbice a tal conclusión el hecho de que la venta del automotor realizada por el actor no hubiera culminado en la correspondiente inscripción registral a favor del adquirente o, lo que es lo mismo decir, que este último no hubiera consolidado la propiedad sobre el vehículo mediante su correspondiente inscripción.

6.-La transmisión del dominio de los automotores sólo produce efectos entre las partes y respecto de terceros desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo, es decir, tiene carácter constitutivo y no meramente declarativo del traspaso. Sin embargo, a tal particularidad es ajena el contrato de seguro que cubre el riesgo o hurto del automotor si, como acontece en el caso, el enajenante ha cobrado íntegramente el precio de venta y se ha desprendido de la posesión de aquél a favor del adquirente, pues siendo este último el poseedor del vehículo ello lo constituye en titular del interés asegurable.

7.-Una vez efectuada la tradición del bien quien adquirió un ‘interés asegurable’ sobre éste se encuentra facultado para continuar con el seguro ya vigente mediante el pertinente endoso o para contratar un nuevo seguro que cubriese el riesgo de robo, aún cuando no fuera el titular registral del vehículo, toda vez que el contrato de seguro no implica necesariamente la titularidad del asegurado sobre un bien cuya cobertura se pretende.

8.-Si el interés asegurable se define como la relación económica existente entre un sujeto y un bien que se pretende proteger con un contrato de seguro y es, por tanto, una referencia para determinar la persona que sufre las consecuencias del daño y para establecer si su patrimonio se ha empobrecido o no, forzoso es concluir que de accederse a la indemnización pretendida, se produciría un enriquecimiento indebido del actor, toda vez que por haber percibido ya el precio del automotor y haber transmitido su posesión, no hay daño ni empobrecimiento en su patrimonio, de donde si percibiese la indemnización por la sustracción del rodado, se estaría enriqueciendo indebidamente. En esa línea, pues, no puede accederse al pago del seguro al actor dado que no existe daño resarcible (‘interés asegurable’) provocado a su patrimonio siendo que la pretensión del cobro que nos ocupa supone la subsistencia de un daño que habrá de enjugarse con el valor asegurado. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

En Buenos Aires, a 21 de agosto de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «SORIANO YAÑEZ, RICARDO LUIS c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO», registro n° 29291/2014, procedente del JUZGADO N° 16 del fuero (SECRETARIA N° 32), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 234/237- rechazó la demanda promovida por Ricardo Luis Soriano Yañez contra Caja de Seguros S.A., mediante la cual pretendió el cobro del seguro instrumentado por la póliza n° 6300-0101510-05 que cubría, entre otros riesgos, el de robo y hurto total del vehículo dominio UAW 164, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia del incumplimiento que imputó a la citada empresa por no haber abonado la cobertura contratada.

Para así decidir, el Juez a quo tuvo por probado que al tiempo del siniestro el automotor había sido vendido por el actor a Walter Oscar Aguirre, quien había abonado totalmente su precio y tenía su posesión, aunque no una inscripción registral a su favor. Consideró, además, que no se hallaba acreditado que se hubiese informado el cambio de titular del interés asegurable a la compañía aseguradora, conforme lo exige el art. 82 de la ley 17.418.Sobre tales presupuestos, juzgó que la aseguradora demandada se encontraba liberada de sus obligaciones contractuales y que si se accediera al reclamo del actor se produciría un indebido enriquecimiento suyo pues, habiendo percibido el precio de venta del rodado, cobraría además el importe de la indemnización por su sustracción, es decir, dos veces su valor.

Las costas del proceso fueron íntegramente impuestas al demandante. 2°) Contra la reseñada decisión apeló el señor Soriano Yañez (fs. 238).

Expresó agravios a fs. 262/263, que fueron resistidos en fs. 266/269.

Sostiene el recurrente que la sentencia de primera instancia no realizó una adecuada ponderación y valoración del material probatorio, pues negó que el automotor asegurado hubiera sido objeto de una operación de compraventa celebrada con Walter Oscar Aguirre, no sólo porque la operación tuvo un precio «vil», sino porque además no obtuvo el nombrado la llamada «cédula verde», nunca se hizo denuncia de venta ni transferencia de la titularidad del automotor, y tampoco se suscribió el formulario 08 ante el registro correspondiente. Niega por todo ello que hubiera existido un cambio de titularidad del interés asegurable y sostiene, en fin, que el rechazo de su reclamo convalida un enriquecimiento injusto de su contraria.

Existe, asimismo, un recurso por los honorarios regulados (fs. 245), el que será examinado al finalizar el acuerdo.

3°) Si bien la póliza n° 6300-0101510-05 cubría otros riesgos (responsabilidad civil, daños al vehículo e incendio), el que fundamenta la demanda del actor es el riesgo de robo o hurto (fs. 30, cap. IV), razón por la cual sólo me limitaré a examinar el reclamo desde tal especial perspectiva.

Al respecto, comienzo por destacar que de acuerdo al art. 82, primer párrafo, de la ley 17.418, el cambio del titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador, quien podrá rescindir el contrato dentro del plazo de veinte días y con preaviso de quince, salvo pacto en contrario.Asimismo, el último párrafo del mismo precepto, precisa que la notificación del cambio de titular prevista en el primero se debe cumplir en el término de siete días, si la póliza no prevé otro; y que la omisión de tal notificación libera al asegurador si el siniestro ocurre después de quince días de vencido tal plazo.

La póliza del caso no alteró el contenido preceptivo referido precedentemente. Antes bien, se refirieron en sus Condiciones Generales diversas causales de caducidad de la cobertura por incumplimientos imputables al asegurado, una de las cuales es la relacionada, precisamente, a la falta de notificación a la aseguradora del cambio de titular del interés asegurado, todo ello precedido del destacado siguiente título: «.Importante Advertencia al Asegurado.» (fs. 103, cláusula CG-CO 16.1).

Pues bien, lo legalmente establecido y contractualmente pactado no es más que una exigencia propia del contrato de que se trata.

En efecto, la aplicación rigurosa del principio según el cual el seguro es un contrato de efectos obligatorios y no reales, constituido intuitu personae, habría de llevar a la consecuencia de que, cuando por efecto de la enajenación de la cosa asegurada, el interés asegurado cambia de titular, el contrato de seguro tendría que extinguirse (conf. Donati, A., Trattato del Diritto delle Assicurazioni Private, Dott. A. Giuffré Editore, Milano, 1954, p. 494, n° 512; Fontanarrosa, R., La transferibilidad del interés asegurado, Buenos Aires, 1965, p. 15).

Empero, para salvar la rigurosidad de ese radical efecto, lo que tradicionalmente fue considerado como un contrato celebrado en consideración a la persona del asegurado, ha cedido espacio a las necesidades del tráfico, de suerte que con el desplazamiento del interés asegurable se implementó funcionalmente la transferencia ex lege del contrato de seguro, subsistiendo la garantía asegurativa, eso sí, por un breve lapso hasta tanto se defina si el nuevo titular del interés asegurado se coloca en la posición contractual del anterior, o si el contrato se rescinde por la aseguradora (conf.Halperín, I., Seguros – Exposición Crítica de la ley 17.418, Buenos Aires, 1972, p. 570; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 380, n° 315, y p. 384, n° 319; CNCom. Sala C, 11/12/2009, «Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario»).

Para definir lo propio, la ley impone que se notifique a la aseguradora el cambio del interés; notificación que, para algunos, es una carga que pesa sobre el nuevo titular del interés (conf. Meilij, G. y Barbato, N., Tratado de Derecho de Seguros, Rosario, 1975, p. 56, n° 110), y para otros una que recae en el asegurado transmitente (conf. Soler Aleu, A., Seguro de automotores, Buenos Aires, 1978, p. 186, n° 99), o bien en ambos, pudiendo incluso cumplir la notificación un tercero (conf. Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 133, n° 5).

Por lo que toca al sub examine, no hay discusión en cuanto a que nadie notificó a la aseguradora el cambio de interés asegurado, lo que naturalmente se imponía ni bien se pondera una realidad arteramente negada en la demanda, donde el actor dijo haber «prestado» el automotor al entonces novio de su hija (fs. 29 vta.), cuando en verdad se lo había vendido por la suma de $ 12.000 que cobró íntegramente, tal como expresamente lo admitió en la «declaración ampliatoria por robo de unidad» obrante a fs. 47 (reservada), cuya autenticidad debe entenderse reconocida por él en tanto su negativa de fs. 62 fue meramente genérica y no acompañada del desconocimiento de la firma que su contraria le atribuía (arts. 356 y 358 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1993, t. 7, ps. 436 y 460), y tanto más todavía frente a las concordantes declaraciones de su propia hija (fs. 46 y 191) y del citado comprador (fs.49 y 192).

De tal suerte, habiéndose omitido toda notificación a la aseguradora sobre el cambio del interés asegurado, corresponde estar a la liberación prevista por el art. 82 in fine de la ley 17.418, no pudiendo juzgarse arbitrario el rechazo de cobertura cursado por la carta documento que luce a fs. 52 (reservada).

No forma óbice a tal conclusión, según lo entiendo, el hecho de que la venta del automotor realizada por el actor no hubiera culminado en la correspondiente inscripción registral a favor del adquirente o, lo que es lo mismo decir, que este último no hubiera consolidado la propiedad sobre el vehículo mediante su correspondiente inscripción.

Sabido es, en efecto, que la transmisión del dominio de los automotores sólo produce efectos entre las partes y respecto de terceros desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo, es decir, tiene carácter constitutivo y no meramente declarativo del traspaso (art. 1° del decreto-ley 6582/58; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 5-A, p. 253; Mariani de Vidal, M., Curso de Derechos Reales, Buenos Aires, 1989, t. I, ps. 284/285; Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe – Buenos Aires, 2015, t. IX, p. 44).

Sin embargo, a tal particularidad es ajena el contrato de seguro que cubre el riesgo o hurto del automotor si, como acontece en el caso, el enajenante ha cobrado íntegramente el precio de venta y se ha desprendido de la posesión de aquél a favor del adquirente, pues siendo este último el poseedor del vehículo ello lo constituye en titular del interés asegurable (conf. Stigliz, R., Interés asegurable y seguro automotor, JA, suplemento del 8/5/2013, p. 44, cap.V), con abstracción de la cuestión relacionada con la efectiva propiedad.

En efecto, una vez efectuada la tradición del bien quien adquirió un «interés asegurable» sobre éste se encuentra facultado para continuar con el seguro ya vigente mediante el pertinente endoso o para contratar un nuevo seguro que cubriese el riesgo de robo, aún cuando no fuera el titular registral del vehículo, toda vez que el contrato de seguro no implica necesariamente la titularidad del asegurado sobre un bien cuya cobertura se pretende (conf. CNCom. Sala A, 9/3/2011, «Orellano, Jorge L c/ Royal & Sun Alliance Seguros Argentina» ; íd. Sala B, 17/10/2003, «Israel Wasench, Esteban C. c/ ST. Paul Argentina Compañía de Seguros»; íd. Sala C, 23/8/1994, «Felici, José E. c/ Suizo Argentina Compañía de Seguros S.A.»).

Por otro lado, si el interés asegurable se define como la relación económica existente entre un sujeto y un bien que se pretende proteger con un contrato de seguro (conf. Roitman, H., El interés asegurable, LL, t. 143, p. 1125) y es, por tanto, una referencia para determinar la persona que sufre las consecuencias del daño y para establecer si su patrimonio se ha empobrecido o no (conf. Fontanarrosa, R., La noción de interés asegurable, LL, t. 116, p. 906, texto y nota n° 12), forzoso es concluir que de accederse a la indemnización pretendida, se produciría un enriquecimiento indebido del actor, toda vez que por haber percibido ya el precio del automotor y haber transmitido su posesión, no hay daño ni empobrecimiento en su patrimonio, de donde si percibiese la indemnización por la sustracción del rodado, se estaría enriqueciendo indebidamente (conf. CNCom.Sala A, 9/3/2011, «Orellano, Jorge L c/ Royal & Sun Alliance Seguros Argentina»). En esa línea, pues, no puede accederse al pago del seguro al actor dado que no existe daño resarcible («interés asegurable») provocado a su patrimonio siendo que la pretensión del cobro que nos ocupa supone la subsistencia de un daño que habrá de enjugarse con el valor asegurado (conf. CNCom. Sala D, 20/9/2010, «Maciel, Mariano E. c/. Allianz Argentina Compañía de Seguros» ).

En suma, habiéndose producido el siniestro con posterioridad a la transmisión del interés asegurado y no habiéndose notificado oportunamente a la aseguradora dicha transmisión, su liberación es irrefutable tal como se anticipó (art. 82, último párrafo, de la ley 17.418; CNCom., Sala D, 22/2/2011, «Automóviles Vicente López S.A.C.I.F.I. c/ La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ ordinario» ).

4°) Por lo expuesto y observando que la alegación de haber percibido el actor un precio vil por la venta del auto no fue sometida a la decisión del juez de primera instancia (art. 271 in fine del Código Procesal), ni acaso serviría para demostrar la conservación por aquél de un eventual interés asegurable ya que un precio de tal índole no anula el acto, salvo que se demuestre que hubo lesión u otra forma de abuso del derecho, lo que no es del caso (arts. 954, segunda parte, y 1071 del Código Civil; Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., t. 3- C, p. 383, n° 4), propongo al acuerdo rechazar la apelación de fs. 238 y confirmar la sentencia de primera instancia. Las costas de alzada, atendiendo al principio objetivo de la derrota, deben quedar a cargo del demandante (art.68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Confirmar la sentencia de primera instancia.

(b) Las costas de alzada, atendiendo al principio objetivo de la derrota, deben quedar a cargo del demandante (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

(c) Como derivación de lo anterior, corresponde tratar la apelación de honorarios conforme fuera anticipado en el considerando 2°.

Y ello obliga a precisar inicialmente que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, «Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ Ordinario», expte. n° 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas.

Sentado ello, y teniendo en cuenta, en lo que concierne a la base regulatoria, que cuando se rechaza la demanda debe considerarse lo reclamado de manera prudencial, máxime si -como en el caso- la pretensión comprende daños y perjuicios que, en virtud de ese resultado adverso, no se llegaron a estimar concretamente (esta Sala, en «Montalto Pablo c/ Banque Nazionale de París s/ ordinario», del 12.8.10; íd. «Renaud Fernando Hugo c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario», del 2.3.11; íd. «Marti S.A. c/ Renault Argentina S.A. s/ ordinario», del 9.9.13), y el interés económico comprometido en cada caso, la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas en función de las etapas procesales efectivamente cumplidas, como así también, aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, meritando -por un lado- que cada emolumento guarde una proporción adecuada y razonable con la significación económica de lo debatido y con la labor desarrollada, y -por el otro- que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales, elévanse los estipendios fijados en fs. 237 a ($.) para el perito contador, Jorge J. Conde (art. 3 del Decreto Ley 16.638/1957).

Finalmente, y con similares pautas, por la presentación de fs. 266/269 fíjase en ($.), equivalente a 4,2 UMA, el honorario del letrado apoderado de la parte demandada, Hernán José Miguel Capolupo (art. 30 de la Ley 27.423).

Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

Gerardo G. Vassallo

Juan R. Garibotto

Pablo D. Heredia

Julio Federico Passarón

Secretario de Cámara

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