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Partes: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ DNCI s/ lealtad comercial ley 22.802 – art. 22
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: V
Fecha: 1-jun-2017
Cita: MJ-JU-M-105571-AR | MJJ105571 | MJJ105571
Aplicación de una multa a un supermercado por declarar en productos exhibidos, pesos netos superiores al contenido real, ya que si bien luego modificó las etiquetas, tal conducta no refuta la infracción constatada.
Sumario:
1.-Corresponde aplicar una multa a un supermercado que tenía exhibidos listos para su venta al público productos que consignaban en sus etiquetas pesos netos superiores al contenido real, en tanto que tal hecho viola las disposiciones del art. 9 de la ley de Lealtad Comercial y excede las tolerancias permitidas por la reglamentación.
2.-El hecho de que el sancionado haya modificado las etiquetas de los productos exhibidos, cuyo peso era menor al real carece de relevancia a los efectos de eximirlo de la responsabilidad que le cabe, dado que tal conducta no niega ni refuta la infracción constatada por los inspectores, sino que se refiere a la conducta adoptada por la empresa luego de haberse detectado la infracción-
3.-Aun cuando se corroborase que la disminución de peso obedeció a la pérdida de humedad de los productos en infracción, no podría admitirse que ello hubiere ocurrido en una proporción tal que superase los márgenes de tolerancia admitidos en la reglamentación, no cuestionada por la empresa.
Fallo:
Buenos Aires, 1 de junio de 2017.- FR
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que, por medio de la Resolución Nº DI- 2016-258-E-APN, del 6 de diciembre de 2016, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma “COTO C.I.C.S.A.”, una multa de ciento veinte mil pesos ($120.000), por considerar que había cometido una infracción a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 22.802, al no haber dado cumplimiento a las tablas I y II de la Resolución Conjunta Nº 320 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería y Nº 95 de la ex Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor, ambas del ex Ministerio de Economía y Producción, reglamentaria de la Ley Nº 22.802 (fs. 43/47).
Señaló que los productos Queso Brie de Vaca, marca “Wapi”, Queso Suizo marca “La María Pilar”, Milanesa de Bola de Lomo Novillito y Vacío de Cerdo envasado al vacío, marca “Coto”, todos de industria argentina, estaban exhibidos listos para su venta al público en góndolas refrigeradas en una sucursal de la empresa actora, y consignaban en sus etiquetas pesos netos superiores al contenido real, excediendo las tolerancias permitidas por la reglamentación.
Puso de resalto que en función de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 17 de la Ley Nº 22.802 el acta labrada por la autoridad de aplicación (para controlar y verificar el cumplimiento de la esa ley constituían prueba suficiente de la infracción descripta, que no habían sido desvirtuadas por otras pruebas, pues la empresa imputada no había aportado pruebas tendientes a demostrar la falsedad de los hechos constatados en aquella.
II.- Que contra lo así resuelto, COTO C.I.C.S.A. interpuso el recurso judicial directo previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 22.802 (fs.57/65vta.).
Señaló, en primer lugar, que la autoridad de aplicación omitió analizar y considerar las circunstancias de hecho que obstaban la aplicación de la multa en cuestión; en concreto, omitió ponderar que luego del acta labrada en el establecimiento, su parte realizó todas las modificaciones y verificaciones necesarias a fin de dar cumplimiento con la normativa infringida.
Remarcó además que resultaba inevitable que los productos en cuestión modificasen su peso dado que se comercializaban “en atados sin envase o eventualmente en envases que no son herméticos”.
Por otra parte, afirma que las Resoluciones 320/00 y 95/00 aplican a una infinidad de productos de muy variadas características, sin considerar las cualidades propias de cada uno de ellos pues, al ser envasados, comienzan un proceso natural de deshidratación.
Sostiene que no existe un recaudo que su empresa pueda tomar para evitar ese proceso natural, y, volver a rotular periódicamente todos los productos resultaría una obligación de imposible cumplimiento debido a que la manipulación de aquellos podría afectar las condiciones de salubridad e higiene.
En subsidio, y para el caso de que la sanción sea confirmada, solicitó que el monto de la multa sea reducido, por resultar arbitrario y desproporcionado en relación a la conducta que concretamente se le reprocha.
III.- Que corrido el pertinente traslado, se presentó el Estado Nacional por medio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitando el rechazo del recurso, con costas (fs. 104/114vta.).
IV.- Que a fs. 118/vta.el señor Fiscal General de Cámara se expidió favorablemente respecto a la competencia de esta Sala, y a la admisibilidad formal del recurso interpuesto.
V.- Que, en primer lugar, cabe señalar que estas actuaciones fueron iniciadas de oficio con el Acta Nº 002263 de fecha 2 de octubre de 2015, por medio de la cual se dejó constancia de que funcionarios de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se apersonaron en el local de la firma COTO C.I.C.S.A., sito en la calle Jorge Newbery 555, de la localidad de San Isidro, provincia de Buenos Aires, y procedieron a realizar un control del contenido neto de ciertos productos en presencia de las partes, con la balanza electrónica marca Mettler Toledo, modelo PB 3001, Nº de serie SNR 1116482234, perteneciente a la dirección actuante y verificaron que -en lo que aquí interesa- la empresa inspeccionada exhibía listos para su comercialización en góndolas conservadoras “1) Queso Brie de Vaca, marca Wapi, lote I Anexo I; 2) Queso Suizo, Marca “La María Pilar”, Lote II Anexo II; 3) Milanesa Bola de Lomo Novillito, marca “Estancias coto”, Lote III Anexo III; 4) Vacío de cerdo envasado al vacío, marca “Coto”, Lote IV Anexo IV, todos industria argentina”. En ese mismo acto, se constató que esos productos sobrepasaban las tolerancias reglamentarias, y en consecuencia, se ordenó el cese de comercialización y se dispuso el re- etiquetado de esos productos.
Además, se formularon cargos por presunta infracción a lo establecido en las tablas I y II del anexo I de la Resolución Conjunta SICyM Nº 320 y Nº 95, reglamentaria de la Ley Nº 22.802, fijándose un plazo de diez (10) días hábiles para la presentación del descargo (fs.1/9).
VI.- Que en el artículo 9º de la Ley de Lealtad Comercial 22.802, se establece que “queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”.
El Secretario de Industria, Comercio y Minería, y el Secretario de Defensa de la Competencia y del Consumidor, en carácter de autoridad de aplicación y en uso de la facultad de establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de los envases -conferida por el artículo 12, inciso d), de la mencionada Ley Nº 22.802- dictaron la Resolución Conjunta SICyM Nº 320 y Nº 95 (B.O. 30/6/00), cuya transgresión se imputa a la recurrente.
De los considerandos de la norma surge que, con la finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un Mercado Común, los Estados partes signatarios del Tratado de Asunción aprobado por Ley Nº 23.981, decidieron reglamentar los sistemas de muestreo y tolerancias que, en cuanto a su contenido neto, expresado en unidades de masa con contenido neto nominal desigual, deben cumplir los productos en cuestión.
En razón de ello, se dictó la Resolución nº 26/99 del Grupo Mercado Común -órgano ejecutivo del tratado-, en la que se fijan los criterios para la toma de muestras, de aceptación y rechazo, y las tolerancias mencionadas.Así, la Resolución Conjunta SICyM Nº 320 y Nº 95 tuvo como propósito incluir en la legislación nacional el reglamento dictado por el Grupo Mercado Común.
De acuerdo al artículo 1º de la norma mencionada en último término, se aprobó el reglamento técnico Mercosur sobre Muestreo y Tolerancias de Productos Premedidos Comercializados en Unidades de Masa con contenido Nominal Desigual, que como anexo I en dos planillas integra la citada resolución.
En lo que aquí interesa, en la tabla I del anexo I de la esa norma se establece que respecto de la tolerancia individual en los productos cuyo contenido declarado sea de hasta 500 gramos, será de 5 gramos. En los productos cuyo contenido declarado sea mayor de 500 gramos y hasta 5000 gramos, la tolerancia individual será de 10 gramos.
Mientras que, en los productos cuyo contenido declarado en gramos sea superior a 5000, la tolerancia individual será de 20 gramos.
Por su parte, en la tabla II del mismo anexo se establece -en lo que aquí importa- que cuando el lote estuviera compuesto por un máximo de 13 unidades del mismo producto, la muestra se tomará sobre el total de las unidades y el criterio de aceptación individual será 0.
Por otro lado, en el artículo 2º se aclara que las infracciones a lo dispuesto en la resolución serán sancionadas de conformidad a la Ley Nº 22.802.
VII.- Que, sentado ello, y pese a lo señalado por la actora ante esta instancia, cabe poner de resalto que la recurrente ha admitido expresamente la materialidad de los hechos constitutivos de la infracción. En efecto, no controvirtió que los productos tuvieran un peso real menor del declarado en los envases, en proporciones que exceden la tolerancia individual y promedio establecida en la Resolución Conjunta SICyM nº 320/00 y 59/00.
No obstante, opuso defensas relacionadas con la subsanación inmediata de las deficiencias apuntadas y con la imposibilidad de cumplir con las exigencias reglamentarias.En primer término, sostuvo que la empresa subsanó la falta detectada inmediatamente luego del cierre del acta de constatación.
Sobre el punto, y toda vez que el argumento expuesto no niega ni refuta la infracción constatada por los inspectores, sino que se refiere a la conducta adoptada por la empresa luego de haberse detectado la infracción, resulta claro que, la defensa esgrimida carece de relevancia a los efectos de eximirla de la responsabilidad que le cabe por la falta constatada.
Cabe señalar que, pese a que la parte actora sostiene que en su descargo había explicado que la merma se produjo debido a la característica esencial de los productos, también en esa oportunidad manifestó que eso se debía a que los productos fiscalizados eran embutidos, sin embargo, ninguno de ellos presentaba tales características.
En este contexto, de conformidad con los hechos y antecedentes del caso y el derecho aplicable, no basta con el nuevo pesaje y rotulado de los productos en cuestión para revocar la sanción pecuniaria dispuesta por haber cometido una infracción debidamente constatada. A lo que cabe agregar que, la parte no acreditó que el envasado hubiera podido afectar a los productos cuestionados, ni que el re- etiquetado de aquellos -una vez envasados – pudiera afectar la salubridad de los alimentos.
En el caso, y aun cuando la merma en el contenido neto de los bienes reconocida por la propia apelante obedeciera al factor invocado, la interesada no invoca ni demuestr a que ese hecho era inevitable, por ejemplo, mediante la utilización de envases que impidan la pérdida de humedad o góndolas con mejores sistemas de refrigeración; ni que tales contingencias resultaban imprevisibles, a fin de que no redundaran en perjuicio del consumidor, quien abona el precio en función de lo declarado en el rótulo (en igual sentido, Fallos:299:213). En efecto, lo reprochable no es la mera discordancia entre el peso real y el declarado, pues ésta sólo resulta sancionable en cuanto las diferencias excedan los márgenes de tolerancia admitidos.
Ello priva de sustento a lo argumentado por la recurrente, puesto que, aun cuando se corroborase que la disminución de peso obedeció a la pérdida de humedad de los productos en infracción, no podría admitirse que ello hubiere ocurrido en una proporción tal que superase los márgenes de tolerancia admitidos en la reglamentación, no cuestionada por la empresa (cfr. esta Cámara, Sala II,”COTO CICSA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial-Ley 22.802 -art. 22″, del 25 de agosto de 2016).
VIII.- Que, en lo atinente al monto de la sanción aplicada es dable señalar que, en numerosas oportunidades se ha dicho que la determinación y graduación de la misma es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que solo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re “Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina”, sentencia del 27.05.97). En efecto, no resulta exigible una exacta correspondencia numérica entre la multa y la infracción cometida, sino que es suficiente que la autoridad de aplicación realice una apreciación razonable de los diferentes parámetros legales previstos en el artículo 18 de la ley 22.802 y las circunstancias fácticas tenidas en cuenta para justificar la sanción. En tales condiciones, no se advierte que la sanción, por su entidad, resulte desproporcionada.
Por las razones expuestas, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la disposición apelada, con costas a la vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.); 2) Regular los honorarios del doctor Esteban Oscar Sánchez en la suma de ($.), en su carácter de letrado patrocinante, y, 2.000 pesos al doctor Nicolás Olivari en su carácter de letrado apoderado de la parte demandada, en función de lo que fue materia de recurso, por su actuación ante esta instancia (artículos 6, 7, 8, 9, 14, 19 y ccdtes. de la Ley Nº 21.839).- Regístrese, notifíquese y devuélvanse.-
Jorge Federico Alemany
Guillermo F. Treacy
Pablo Gallegos Fedriani