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Mantenimiento de la prestación del servicio de gas natural a favor de una empresa concursada

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gasPartes: Germaiz S.A. s/ concurso preventivo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: D

Fecha: 2-ago-2016

Cita: MJ-JU-M-101130-AR | MJJ101130 | MJJ101130
Sumario:

1.-Es procedente confirmar la decisión de primera instancia que al abrir el concurso preventivo, ordenó mantener la prestación del servicio de gas natural a favor de la concursada en los términos del art. 20 de la Ley 24.522, ya que aún cuando la prestadora pudiera no ser concesionaria de un servicio público sino una comercializadora de acuerdo al art. 14 de la Ley 24.076, lo cierto y jurídicamente relevante es que su calidad de sujeto de derecho privado no permite soslayar que para el ordenamiento concursal el servicio público es un sistema interconectado de etapas sucesivas entre la generación y la distribución de lo suministrado.

Fallo:

Buenos Aires, 2 de agosto de 2016.

1. Energy Consulting Services S.A. apeló subsidiariamente el decreto de apertura del concurso preventivo de Germaíz S.A., por medio del cual la Jueza a quo ordenó -entre otros aspectos- mantener vigente la prestación del servicio de gas natural a favor de la concursada en los términos del art. 20 de la ley 24.522 (v. fs. 104/105).

Su recurso, concedido en fs. 154 y fundado en los términos del art. 248 del Cpr. (fs. 124/128), fue contestado en fs. 143/146 y 147/149 por la concursada y la sindicatura, respectivamente.

En prieta síntesis, la recurrente se agravia porque considera que: (i) su parte no es prestadora de un servicio público, sino una simple comercializadora de gas natural en los términos del art. 14 de la ley 24.076 y, (ii) el art. 20 de la LCQ fue aplicado de manera errónea por la magistrada a quo, quien -además soslayó que sus disposiciones deben interpretarse restrictivamente.

2. Conforme al art. 20 -párrafos cuarto y quinto- de la LCQ, los servicios públicos que se presten al concursado por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso preventivo, no pueden suspenderse. No obstante, los servicios prestados con posterioridad a tal apertura deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse si mediara un incumplimiento.

Asimismo, en caso de liquidación por quiebra, los créditos que se generen por esas prestaciones gozan de la preferencia establecida por el art. 240 de la LCQ. Sentado ello, cabe señalar que al concursarse, Germaíz S.A. solicitó que cautelarmente se ordenase a Energy Consulting Services S.A. -entre otras- no suspender los servicios públicos prestados (en el caso, provisión de gas natural a su planta de Baradero; v. fs. 17vta.) por deudas contraídas con anterioridad a la presentación en concurso preventivo.

La Jueza a quo, al disponer la apertura del procedimiento, admitió la medida (fs. 104/105), sustentándola en las previsiones del art. 20 de la LCQ.

3.Ante tal escenario fáctico, se impone señalar que, como forma de asegurar la continuación de las actividades del deudor -que mediante su concursamiento procura la reestructuración de su pasivo y la superación del estado de insolvencia patrimonial- la ley 24.522 establece que las prestatarias de servicios públicos no pueden suspender su suministro por deudas que tengan origen en fecha anterior a la apertura del concurso preventivo (conf. Fassi, S. – Gebhardt., M., Concursos y quiebras, 3ra. edición, Buenos Aires, 2005, pág. 100; Casadío Martínez, C., comentario al art. 20 de la LCQ, en Chomer, H. -dir.- y Frick, P., -coord,-, Concursos y quiebras. Ley 24.522 comentada, anotada y concordada. Complementaria del Código Civil y Comercial, t. 1, Buenos Aires, 2016, pág. 412/413); Rouillón, A. -dir.- y Alonso D. -coord.-, Código de Comercio comentado y anotado, t. IVA, Buenos Aires, 2007, pág. 304).

En este sentido, cabe precisar que nuestro ordenamiento concursal adopta un concepto de servicio público visto desde la óptica del usuario y no del prestador. De ese modo, aún cuando ciertas actividades puedan no ser estrictamente consideradas como servicios públicos, no hay duda que en materia concursal, el suministro de gas constituye un servicio de esa naturaleza, comprendido en el art. 20 de la ley 24.522 (conf. Roitman, H., Efectos del concurso preventivo sobre contratos preexistentes, Santa Fe, 2005, pág. 272: con cita de Rivera, J., Instituciones., t. 1, pág. 344).

Sobre tales bases, y atendiendo a las directrices que inspiran la norma, es claro que el principio de conservación de la empresa constituye la pauta interpretativa última que, en caso de duda, inclina la decisión a favor de la posición de quien, en este particular contexto de insolvencia, es el más débil: el concursado (conf. Roitman, ob. cit., pág. 277).

Así, aun cuando la apelante pueda no ser concesionaria de un servicio público sino -como afirma- una comercializadora en los términos del art.14 de la ley 24076 (que dispone que «Se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros»), lo cierto y jurídicamente relevante es que la calidad de sujeto de derecho privado de Energy Consulting Services S.A. no permite soslayar que, para nuestro ordenamiento concursal, el servicio público es un sistema interconectado de etapas sucesivas entre la generación y la distribución de lo suministrado (conf. esta Sala, , 28.4.00, «Frigorífico Rioplatense S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación por Central Termoeléctrica Buenos Aires S.A. y Cammesa S.A.»). Por lo que, aún analizando sus argumentos con una sesgada apreciación de la realidad negocial, su postura no prosperaría.

La pretensión recursiva sub examine, por ende, no será admitida.

4. Debido a las particulares circunstancias del caso, los fundamentos utilizados para resolver y la razonabilidad de las posteriores asumidas por las partes, las costas de segunda instancia serán distribuidas en el orden causado (arts. 68/69, Cpr. y 278, LCQ; esta Sala, 13.2.13, «Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía»; 12.9.13, «Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación art. 250, Cpr.»).

5. Como corolario de lo anterior, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios; con costas por su orden.

6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase la causa, confiándose a la señora jueza de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía n° 12 (art. 109 del RJN).

Pablo D. Heredia

Gerardo G. Vassallo

Pablo D. Frick

Prosecretario de Cámara

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