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La Provincia de Catamarca implementa un Sistema de Cuidados Paliativos para la atención de pacientes que padezcan una enfermedad terminal

Tipo: LEY

Número: 5488

Emisor: Poder Legislativo Provincial

Fecha B.O.: 11-nov-2016

Localización: CATAMARCA

Cita: LEG82837

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto la implementación del Sistema de Cuidados Paliativos en el ámbito de la Provincia de Catamarca para la atención de pacientes que padezcan una enfermedad terminal, procurando su mejor calidad de vida.

Artículo 2.- A los fines de la presente Ley se entiende por:

I. Enfermedad Terminal: todo padecimiento irreversible, progresivo y/o incurable.

II. Cuidados Paliativos: la atención activa, global e integral de las personas y sus familias que padecen una enfermedad avanzada, progresiva, incurable, de síntomas múltiples, intensos y cambiantes;

Que provocan un gran impacto emocional o afectivo en el enfermo con pronóstico de vida limitado.

Artículo 3.- Características. El Sistema Provincial de Cuidados Paliativos debe ser:

I. Multimodal;

II. Interdisciplinario;

III. Complementario;

IV. Solidario.

Artículo 4.- Principios. El Sistema Provincial de Cuidados Paliativos debe basarse en los siguientes principios:

I. De reafirmación de la importancia de la vida en todas sus etapas y, especialmente, cuando el final de la misma responde a una enfermedad que excede a los tratamientos curativos;

II. De respeto de la voluntad del paciente a elegir;

III. De reconocimiento de los cuidados paliativos como un derecho inalienable de las personas con enfermedades en estado terminal.

Artículo 5.- Derechos. La persona necesitada de cuidados paliativos y su familia tienen los siguientes derechos:

I. De acceder a las prestaciones del Sistema Provincial de Cuidados Paliativos;

II. De reconocer a los Cuidados Paliativos como un derecho humano al que todo ser humano debe tener acceso;

III. De garantía de una atención intraestablecimientos, ambulatoria o domiciliaria que conduzca al alivio del dolor y el padecimiento físico espiritual, psicológico o social en forma integral;

IV. A mantener permanentemente una esperanza de vida;

V. A expresar los sentimientos, sufrimientos y emociones ante la potencial muerte;

VI. A no morir en soledad;

VII. A recibir respuestas honestas;

VIII. A morir en paz, con afecto y dignamente.

Artículo 6.- Los Servicios prestados por el Sistema Provincial de Cuidados Paliativos, tienen los siguientes objetivos:

I. Aliviar el dolor, los síntomas y el sufrimiento de los pacientes que padecen una enfermedad terminal, atendiendo a sus necesidades físicas, psíquicas y espirituales, en forma efectiva, digna y respetuosa, procurando su mejor calidad de vida.

II. Ofrecer un sistema de apoyo a la familia para ayudarla a afrontar la enfermedad del ser querido y sobrellevar el duelo.

III. Asegurar el acceso a las terapias tanto farmacológicas como no farmacológicas disponibles para aliviar el dolor.

IV. Brindar los cuidados Paliativos desde el momento en que se diagnostica el estado terminal de la enfermedad y que no aceleren la muerte, ni tampoco la retrasen artificialmente.

TITULO II

Del Sistema Multimodal

Artículo 7.- Modalidades. El Sistema Provincial de Cuidados Paliativos se integra por las siguientes modalidades:

I. Atención Paliativa con Internación: Para ello se contará con equipos interdisciplinarios y un número suficiente de camas y salas de Cuidados Paliativos, de acuerdo a lo que la Autoridad de Aplicación estime procedente.

II. Atención Paliativa Ambulatoria: Para ello se contará con equipos interdisciplinarios para los pacientes que no requieran de internación en la institución, brindando el servicio a través de los consultorios paliativos;

III. Atención Paliativa Domiciliaria: Para lo cual se contará con equipos de atención paliativa domiciliaria que brindarán atención ambulatoria o internación en el domicilio según sea el caso.

IV. Capacitación en Cuidados Paliativos: Para lo que se contará con un subsistema de capacitación en Cuidados Paliativos que estará abierto a la Comunidad, adecuando los contenidos de acuerdo a los intervinientes en el sistema, sean profesionales o voluntarios en cuidados paliativos.

Artículo 8.- Voluntariado. Reconócese la trascendencia de los voluntarios en cuidados paliativos como agentes sociales replicadores del presente Sistema Provincial de Cuidados Paliativos y como integrantes necesarios del mismo.

Artículo 9.- Establecimientos. Estarán habilitados para integrar el Sistema Provincial de Cuidados Paliativos, todos los establecimientos de salud públicos, privados y hospices que se adecuen a lo que se dispone en la presente Ley.

Artículo 10.- Establecimientos de Salud Públicos. Los establecimientos de salud públicos, que integran el Sistema Provincial de Cuidados Paliativos, deberán brindar atención paliativa bajo todas las modalidades del Artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 11.- Establecimientos de Salud Privados. Los establecimientos de salud privados podrán integrarse al Sistema de Cuidados Paliativos legislado en la presente Ley, y brindar atención paliativa de las modalidades de los incisos I, II y III del Artículo 7 de la presente Ley, ya sea en forma conjunta o indistintamente. Para la modalidad «Capacitación en Cuidados Paliativos» se establece como condición de que se preste conjuntamente con otras de las enumeradas. Podrán recibir pacientes que sean derivados de los establecimientos de salud públicos, hospices o por demanda espontánea para ser atendidos en las modalidades de atención. Para que opere la derivación, deberá previamente haberse suscripto «Convenios de Derivación».

Artículo 12.- Hospices. Los Hospices o Casas de Cuidados Paliativos que se integren al Sistema de Cuidados Paliativos previsto en la presente, podrán brindar atención paliativa en las modalidades I, II y III del artículo 7 de la presente Ley. El servicio de Capacitación en Cuidados Paliativos sólo podrá prestarse bajo condición de que se otorgue con otra modalidad de forma conjunta. Podrán recibir pacientes que sean derivados de establecimientos de salud públicos, privados o por demanda espontánea. No procederá la derivación de establecimientos públicos o privados, sin que previamente se haya suscripto un convenio de derivación.

TITULO III

Del Sistema Interdisciplinario

Artículo 13.- Unidad de Cuidados Paliativos. Téngase por Unidad de Cuidados Paliativos al equipo interdisciplinario encargado de la atención activa e integral de las personas que padecen una enfermedad avanzada, progresiva, incurable, con pronóstico de vida limitado, o de aquellas afectadas al dolor crónico cualquiera sea su origen, como así también de su familia o entorno afectivo.

Artículo 14.- Las Unidades de Cuidados Paliativos funcionarán como equipos sanitarios autónomos e interdisciplinarios, dependientes de la Dirección de los establecimientos sanitarios a la que pertenezcan y estarán integradas, en los términos y condiciones que la reglamentación establezca, por:

I. Profesionales de la salud humana designados en sus funciones, previa convocatoria interna, en base a idoneidad y experiencia en la materia.

II. Profesionales de disciplinas conexas y personas voluntarias que acrediten capacitación y entrenamiento en Cuidados Paliativos y Tratamiento del Dolor. Cada Unidad funcionará bajo la supervisión de un Coordinador de Equipo, el que deberá poseer antecedentes en la especialidad de Cuidados Paliativos y Medicina del Dolor.

Artículo 15.- Requisitos. Para poder ser Coordinador de Unidad de cualquiera de los establecimientos del Sistema, se deberá contar con antecedentes en Cuidados Paliativos. Este requisito se reemplazará por el de Especialista en Cuidados Paliativos una vez que se implemente dicha especialidad. Podrá haber un Coordinador por cada Modalidad de asistencia, en cuyo caso conformarán un Directorio, debiendo elegir un responsable del mismo.

Artículo 16.- Responsabilidad del Coordinador de Unidad. El Coordinador es el responsable de la prestación y calidad del servicio de Cuidados Paliativos de acuerdo a la modalidad que se brinde como así también de supervisar al personal de la Unidad de Cuidados Paliativos que tiene a su cargo y decidir en caso de presentarse controversias.

Artículo 17.- Son funciones y atribuciones de las Unidades de Cuidado Paliativos:

I. Definir la situación clínica del paciente y confeccionar la historia clínica;

II. Detectar y evaluar las necesidades físicas, psicológicas, sociales y espirituales de la unidad paciente-familia;

III. Prestar apoyo en el tratamiento físicopsíquico y espiritual de los enfermos;

IV. Realizar el seguimiento y control del tratamiento, del dolor y los síntomas;

V. Procurar el apoyo afectivo y la contención emocional del enfermo terminal y su familia, promoviendo el nivel de bienestar y de calidad de vida que el estado evolutivo de la enfermedad permita;

VI. Mejorar la calidad asistencial y el grado de satisfacción de los enfermos y sus familiares o entornos afectivos;

VII. Coordinar y racionalizar los recursos hospitalarios y socio sanitarios destinados a la atención de los pacientes;

VIII. Procurar a una fluida comunicación con el paciente y su familia;

IX. Confeccionar los certificados de defunción; y

X. Todas aquellas otras funciones que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 18.- Estructura Organizativa. La Autoridad de Aplicación establecerá la estructura organizativa de los Establecimientos Públicos en relación a todas las modalidades. En los casos de Establecimientos Privados u Hospices, serán los propios establecimientos los que establecerán sus estructuras organizativas, sin perjuicio de lo que aquí se establece en relación al Equipo de Cuidados Paliativos, su característica, composición y requisitos.

Artículo 19.- El Sistema Provincial de Cuidados Paliativos se estructura en base a la complementariedad de los servicios de cada uno de los establecimientos que lo integran, a saber;

I. Los Establecimientos de Salud Públicos y Hospices se complementan entre sí mediante la derivación del paciente hacia el Hospice contando con un Diagnóstico médico que indique los Cuidados Paliativos y la modalidad a recibir, y un médico de cabecera para lo que exceda a los tratamientos paliativos, pudiendo en consecuencia contar con el establecimiento de Salud Público para estudios complementarios u otras prácticas médicas;

II. Los Establecimientos de Salud Públicos y Establecimientos de Salud Privados se complementan entre sí mediante la derivación del paciente hacia el establecimiento Privado contando con un Diagnóstico médico y viceversa;

III. Los Establecimientos Privados y los Hospices se complementan de igual forma que lo prescripto en el inciso I. del presente artículo.

Artículo 20.- De los convenios. La forma de la Complementariedad del Sistema se establecerá mediante los convenios que se suscriban entre las partes. La Autoridad de Aplicación reglamentará los requisitos de forma de los mismos. Los convenios podrán abarcar otros aspectos de los antes indicados, como suministro de medicamentos para aquellas personas sin cobertura y que sean derivados de Establecimientos de Salud Públicos hacia otros del sistema.

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