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Sanción de advertencia a los letrados cuyo colaborador entregaba tarjetas del estudio y no era abogado.

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derechoPartes: B. M. E. y otro c/ CPACF s/ ejercicio de la abogacía – Ley 23.187- art. 47

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: IV

Fecha: 16-jul-2015

Cita: MJ-JU-M-93652-AR | MJJ93652 | MJJ93652

Sanción de advertencia a los letrados que trabajaban con un colaborador que entregaba tarjetas del estudio sin ser abogado, vulnerando la prohibición de recurrir al servicio de terceras personas para proveerse de clientes y autorizar el uso de su nombre.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución del órgano demandado que aplicó a los abogados actores la sanción de ‘advertencia’ por utilizar un colaborador que entregaba tarjetas del estudio jurídico de dichos profesionales, pues siendo que tal persona no era abogado, se infringían las disposiciones del art. 10 de la Ley 23.187 y el art. 17 del Código de Ética.

2.-Toda vez que la Ley 23.187 y el Código de Ética prohíben a los profesionales recurrir al servicio de terceras personas para proveerse de clientes y autorizar el uso del nombre de un profesional a quienes no son abogados para ejercer actividades propias de la profesión, debe confirmarse la sanción de ‘advertencia’ impuesta por el organismo demandado, pues los actores reconocieron la asistencia de un colaborador que no era abogado, pero que utilizaba tarjetas de su estudio.

3.-Puesto que el ‘colaborador’ utilizaba las tarjetas a modo de presentación ante terceros, resulta fácil concluir que ante tal presentación no sólo se considerará al portador de la misma como abogado sino como integrante del estudio jurídico en cuestión; máxime si fue autorizado por los profesionales a presentarse como parte integrante de un estudio al que proveía de clientes.

4.-Toda vez que el ‘colaborador’ proveía clientes al estudio, y eventualmente también los orientaba, corresponde confirmar la sanción de advertencia impuesta pues contraría el Código de Ética en tanto prohíbe el ejercicio de actividades propias de la profesión de la abogacía a quienes no lo sean.

5.-Se confirma la aplicación de la sanción de ‘advertencia’ puesto que la tarjeta utilizada por el ‘colaborador’ del estudio fue reconocida por los abogados actores, lo que no sólo habilita a concluir la vinculación existente entre ellos sino que no puede ignorarse que podía inducir a error a un tercero que supondría la calidad de abogado de un estudio jurídico, lo que a todas luces, atenta contra la normativa que rige la profesión.

Fallo:

Buenos Aires, 16 de julio de 2015

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 190/194 contra la resolución obrante a fs. 101/106 vta.; y

CONSIDERANDO:

1º) Que, el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal inició actuaciones sumariales contra los abogados J.J.P. y M.E.V., como consecuencia de la comunicación efectuada por la Comisión de Vigilancia de aquella institución mediante la que puso en conocimiento la denuncia realizada por la Sra. C.J.A. contra los referidos letrados (v. fs. 1/32 y 39/40).

2º) Que, el 5 de septiembre de 2013, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio resolvió aplicar a los mencionados abogados, como sanción, una «advertencia en presencia del Consejo Directivo» de acuerdo a lo establecido en el art. 45, inciso b, de la ley 23.187 (v. fs. 101/106 vta.).

Para resolver de ese modo, el referido tribunal tuvo en cuenta, en sustancia, que:

a) No se encontraba probado que, en el caso, hubiese existido captación del cliente ni que la Sra. A. hubiese efectuado una encomienda laboral a los denunciados.

b) «Si bien la Unidad de Instrucción propició la desestimación del sumario en el entendimiento de que no se encontró probado que el Sr. D. se haya presentado como abogado. cierto es que no fue merituada la tarjeta aportada en autos».

c) La tarjeta personal del Sr. D., quien no era abogado y había sido reconocido por los encartados como colaborador de su estudio, daba cuenta de que los sancionados infringían las disposiciones del art. 10 de la ley 23.187 y el art.17 del Código de Ética en cuanto prohíben a los profesionales «recurrir al servicio de terceras personas para proveerse de clientes y autorizar el uso del nombre de un profesional a quienes, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de la profesión».

d) La tarjeta en cuestión era «utilizada a modo de presentación ante terceros y fácil es concluir que ante tal presentación no sólo se considerará al portador de la misma como abogado sino como integrante del estudio jurídico en cuestión».

e) El Sr. D. «lejos de ser un mero colaborador para formalizar diligencias diversas, como argumentaron los letrados, fue autorizado por los profesionales a presentarse como parte integrante de un estudio al que -como dijeran los letrados-, proveía de clientes a quienes, en alguno casos, también `orientaba´».

f) «La tarjeta de presentación utilizada por el Sr. H.D., fue conocida y consentida por los letrados P. y B. aquí denunciados, no sólo habilita a concluir la vinculación existente entre los nombrados sino que no puede ignorarse que podía inducir a error a un tercero que -como dijimos- supondría la calidad de abogado de un estudio jurídico. todo lo cual, a todas luces, atenta contra la normativa que rige la profesión».

3º) Que, contra dicha sentencia, la abogada Silvina Soledad Sturtz, en su carácter de defensora de oficio de los letrados sancionados, dedujo recurso de apelación (v. fs. 190/194).

4º) Que, en esta instancia, se ordenó correr traslado del recurso al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (fs. 205), quien lo contestó y solicitó el rechazo de la apelación deducida (fs. 213/218 vta.).

5º) Que, oportunamente, emitió su dictamen el señor Fiscal General (fs.223).

6º) Que, liminarmente, cabe recordar que en forma reiterada se ha dicho, en supuestos análogos, que el recurrente debe motivar y fundar su queja, señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (esta Sala, «Valentini, Ada Ethel c/Ministerio de Salud y Acción Social», sentencia del 31 de octubre de 1991; «Meller S.A. c/Ferrocarriles Argentinos», sentencia del 4 de abril de 1995; «Capsi S R L (TF 8592-A) c/D.G.A.», sentencia del 4 de marzo de 1999; «Nuevos Montes SRL (TF 21.251-I) c/D.G.I», sentencia del 28 de agosto de 2007; «Coulin, Néstor Polidoro c/ CPACF», sentencia del 21 de octubre de 2008; «Aerolíneas Argentinas SA (ARSA) c/EN – Mº Planificación – Resol 1478/05-ST-Resl 3/05 s/Proceso de conocimiento», sentencia del 31 de marzo de 2010; «Expofrut S.A. (TF 22815-A) c/ DGA», sentencia del 6 de octubre de 2011, y «Comoglio, Laura Inés y otro c/ CONICET – Resol 1548/11 (Exp 1616/09 y otros s/ Empleo Público», sentencia del 27 de mayo de 2014; entre muchos otros).

Es decir, que el recurso debe consistir en una crítica precisa de los supuestos errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho y no puede constituir únicamente una mera discrepancia.

En el caso, ese requisito mínimo no ha sido cumplido en atención a que la recurrente no logra rebatir los argumentos del Tribunal de Disciplina del organismo demandado puesto que sus agravios no constituyen una crítica razonada de aquellos. En efecto, se limita realizar una serie de disquisiciones teóricas respecto de los elementos de validez de los actos administrativos y de la inexistencia de las infracciones imputadas mas no refuta el argumento central de la decisión del Tribunal de Disciplina referente a las conclusiones que se desprenden de la tarjeta personal que el Sr. D.utilizaba y a la relación que éste tenía con los sancionados. En igual sentido, afirma que la audiencia fijada a fs. 43 y llevada a cabo a fs. 51 importó un menoscabo al derecho de defensa pero no explica, siquiera mínimamente, cómo ello podría haberle causado algún gravamen y omite tener en cuenta que de los arts. 3º, inc. d, 7º, 10 y 10 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina se desprende la importancia de su celebración. Por último, sostiene que la multa sería desproporcionada cuando ella no fue la sanción impuesta sino, en cambio, una «advertencia en presencia del Consejo Directivo», de las más leves conforme lo dispuesto por el art. 45 de la ley 23.187.

7º) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que esta Cámara tiene dicho que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que los envuelve a todos (confr. Sala I, «A. I., W. A. c/Colegio Público de Abogados del Capital federal», sent. del 29/8/00; Sala III, «Escudero, Roberto Franklin c/ CPACF», sent. del 27/07/09; esta Sala, «Ponce Azucena Isabel c/ CPACF (Expte 23056/08)», sent.del 4/08/11, entre otras).

Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la infracción profesional es, como principio, atribución de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de ese tipo de faltas, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (confr. Sala V, causa «Álvarez, Teodoro c/ CPACF», el 16 de agosto de 1995, esta Sala «Ponce», ya citada, entre otras).

8º) Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° -modificado por el artículo 12, inciso e) de la ley 24.432-, 9°, 19 -por analogía lo dispuesto en los artículos 37 y 38- y concordantes de la ley 21.839; y habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida -la sanción impuesta a la profesional denunciada- y la calidad y eficacia de la labor desarrollada ante esta instancia originaria (conf. contestación de traslado de fs. 213/218 vta.), corresponde regular en la suma de ($.) los honorarios del letrado Ignacio Andrés Castillo (Tº 110 Fº 514), quien se desempeñó como letrado, apoderado, del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el impuesto al valor agregado (IVA) integra las costas del juicio y que debería adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revistiera la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (Fallos 316:1533), mas no frente a aquéllos no inscriptos, ya que a su respecto no es aplicable el método de liquidación del impuesto mediante la confrontación entre el crédito y el débito fiscal (Fallos 322:523 ).

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:

1) Rechazar la apelación deducida contra la resolución de fs. 101/106 vta.; con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.).

2) Regular en ($.) los honorarios del letrado Ignacio Andrés Castillo de conformidad con lo dispuesto en el considerando 8º.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

JORGE EDUARDO MORÁN

MARCELO DANIEL DUFFY

ROGELIO W. VINCENTI

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