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Acreditado el abandono de la relación paterno filial, existen justos motivos para suprimir el apellido paterno (art. 69 nuevo Código Civil y Comercial).

shutterstock_128217269Partes: L. C. F. G. s/ información sumaria

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: H

Fecha: 10-mar-2015

Cita: MJ-JU-M-92059-AR | MJJ92059 | MJJ92059

Acreditado el abandono de la relación paterno filial, existen justos motivos para suprimir el apellido paterno (art. 15 Ley 18.248 y art. 69 nuevo Código Civil y Comercial).

Sumario:

1.-Corresponde revocar el decisorio apelado y autorizar el pedido de la actora para que se suprima el apellido paterno, toda vez que luce acreditado el abandono del padre en la relación paterno filial, y si bien el artículo 15 de la Ley 18.248 se limita a requerir justos motivos para cambiarlo sin detallarlos, el Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 69 establece en forma clara y precisa algunos de los supuestos, y no hay dudas de que el abandono configura una forma de violencia psicológica con consecuencias imborrables para la víctima.

2.-Corresponde suprimir el apellido paterno puesto que la nueva normativa, -art. 69 del Código Civil y Comercial de la Nación-, establece en forma clara y precisa algunos de los supuestos que son considerados justos motivos para el cambio de nombre o apellidos, y según la prueba producida, se configura un justo motivo para autorizar el cambio o supresión de un nombre o apellido pues se ha acreditado el abandono de la relación paterno filial.

3.-Toda vez que la reforma constitucional del año 1994 ha incorporado al art. 75, inc. 22 de la Constitución Federal el Pacto de San José de Costa Rica, el que en el art. 18 consagra el derecho de las personas a utilizar los apellidos de sus padres, o el de uno de ellos, obliga no sólo a la adecuación de la legislación interna a tales postulados, sino también a valorar los hechos probados, y el actual régimen legal interno, de conformidad a los tratados de derechos humanos incorporados en la Constitución Federal.

4.-El abandono en la relación paterno filial configura sin duda una forma de violencia psicológica con consecuencias imborrables en quien las sufre, y por tal motivo, el apellido guarda estrecha relación con la identidad personal, que se asocia con los valores humanos, fundamentalmente la dignidad; consecuentemente, estando acreditado el abandono del progenitor en la temprana edad de un menor es una causa que encuadra en los justos motivos a los que se refiere el art. 15 de la Ley 18.248 a fin de suprimir el apellido paterno.

Fallo:

Buenos Aires, 10 de marzo de 2015.- fs. 87

VISTOS Y CONSIDERANDO:

A fojas 68/70 obra la sentencia que rechazó la petición de F.G.L.C. dirigida a suprimir su apellido paterno. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el accionante a fojas 71 el que se encuentra fundado con el memorial obrante a fojas 73/76. A fojas 83/84 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara, propiciando que se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a la petición del demandante.

La parte actora pretende que en esta instancia se decrete la supresión del apellido paterno. El recurrente centra sus quejas en la interpretación restrictiva del artículo 15 de la ley 18248 que efectuó la magistrada de grado.

El art. 15 de la ley 18.248 consagra el principio de la inmutabilidad del nombre cuando expresa: «Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos». Como surge de esta norma y de la jurisprudencia esta inmutabilidad no es absoluta y contempla excepciones, que deben ser interpretadas con carácter restrictivo. Ello en virtud de que el nombre es un instituto que interesa al orden público no solamente por las relaciones del sujeto con el Estado, sino como medio de seguridad y garantía en las relaciones intersubjetivas en el complejo medio social en que vivimos, la fijeza, la estabilidad que se predica con la palabra «inmutabilidad» hace que el nombre cumpla correctamente sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo y espacio. Su alteración arbitraria acarrea desorden, la inseguridad de los derechos, la irresponsabilidad en el cumplimiento de los deberes y las obligaciones, lo que llevaría al caos social (ver Pliner, Adolfo, «El dogma de la inmutabilidad del nombre y los ‘justos motivos’ para cambiarlo», publicado en LA LEY, 1979-D, 276 y sigtes., esp. p.282, Nº 5).

Ahora bien, la norma antes mencionada se limita a requerir «justos motivos para cambiarlo», pero no menciona ni siquiera a título ejemplificativo cuáles serían las circunstancias que darían lugar a la modificación o supresión de un nombre o apellido, razón por la que queda al prudente arbitrio judicial valorar las circunstancias de hecho que los configuran, empleando al efecto un criterio restrictivo, por cuanto se está haciendo una excepción al principio de la inmutabilidad (CNCiv., sala A, marzo 12-1985, publ. en ED, 113-516).

El nuevo Código Civil y Comercial que entrará en vigencia a partir del 1° agosto del corriente año en el artículo 69 dispone que: «El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez.

Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:

a)el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;

b)la raigambre cultural, étnica o religiosa;

c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.

Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad».

Como puede advertirse, la nueva normativa establece en forma clara y precisa algunos de los supuestos que son considerados «justos motivos» para el cambio de nombre o apellidos, otorgándole facultades al juez de la causa para determinar en el caso concreto, y según la prueba producida ,si se configura un justo motivo para autorizar el cambio o supresión de un nombre o apellido.

Es que frente al orden y seguridad que inspira el principio de la inmutabilidad del nombre pueden hallarse otros no menos atendibles que, aun cuando respondan a intereses particulares, puedan merecer la tutela del orden jurídico, siempre que no se conmueva la esencialidad de dicha regla, considerada fundamental en lamateria (conf. CNCiv, sala F, L.L. 1987-E-184).-

La reforma constitucional del año 1994 ha incorporado al art. 75, inc. 22 de la Constitución Federal el Pacto de San José de Costa Rica, el que en el art. 18 consagra el derecho de las personas a utilizar los apellidos de sus padres, o el de uno de ellos, lo que obliga no sólo a la adecuación de la legislación interna a tales postulados, sino también a valorar los hechos probados en autos, y el actual régimen legal interno, de conformidad a los tratados de derechos humanos incorporados en la Constitución Federal.

Cabe preguntarse si el abandono de uno de los progenitores en la temprana edad de un menor es una causa que encuadra en los «justos motivos» a los que se refiere la norma antes citada a fin de suprimir -en el caso- el apellido paterno.

El abandono como institución jurídica ha sido previsto como sanción en varios artículos de nuestro Código Civil (por citar algunos, recordemos el art. 96 Cód. Civ., art. 202. Inc. 5 Cód. Civ., art. 307 inc. 2 Cód. Civ., art. 2343 inc. 5 Cód. Civ., Art. 2526 Cód. Civ., art. 2529 Cód. Civ., art. 2530 Cód. Civ., art. 3295 Cód. Civ., entre muchos otros). Sin embargo, como adelantamos, al sancionarse la ley del nombre no se optó por enumerar las causales que autorizan el cambio, sino que se estableció como principio general la inmutabilidad y se reservó la facultad de su modificación mediante sentencia judicial siempre que existieran justos motivos.

Enfocado el tema desde la relación paterno-filial, se acepta que los comportamientos abandónicos o demostrativos de falta de interés de los padres hacia sus hijos configuran formas de violencia psicológica que aquellos ejercen sobre éstos, con graves consecuencias para su crecimiento psicofísico y espiritual, e importan, a su vez, un agravio al derecho a la protección del que son titulares (Pagano, Luz María, «Pedido de supresión del apellido paterno por causa de abandono:Respuesta jurisdiccional», Revista Derecho de Familia. Abeledo Perrot. Volumen 2006-III, p. 66).

En efecto, padre y progenitor no son sinónimos, porque aquél contiene una carga sociocultural y jurídica de la que carece éste. En que padre es aquél que «cumple una función como representante de una ley ordenadora de las relaciones familiares; y es precisamente asumiendo esa ley sociológica que el padre es el promotor de vínculos donde rige el afecto, permitiendo el equilibrado crecimiento del hijo; el promotor que habilita el acceso de éste a la cultura y da cauce a la normalidad psíquica. Por eso, bien se ha dicho que la paternidad anuda un vínculo predominantemente social y cultural, y se asienta en razones de profunda comunicación intelectual y moral, de continuidad personal y de responsabilidad asistencial» (cfr. Mizrahi, Mauricio Luis, «Legitimados para impugnar la paternidad matrimonial», en Revista de Derecho de Familia Lexis Nexos, Marzo/Abril de 2007, pág. 126).

El abandono en la relación paterno filial configura sin duda una forma de violencia psicológica con consecuencias imborrables en quien las sufre. Desde dicha perspectiva cabe señalar que el apellido guarda estrecha relación con la identidad personal, que se asocia con los valores humanos, fundamentalmente la dignidad, lo que es reconocido en casi todos los instrumentos que versan sobre los derechos humanos, y que debe respetarse también el concepto de pertenencia (cfr.Juzgado de Distrito Civil y Comercial de la 15ª Nominación de Rosario, 14/02/2012).

Cabe señalar que la jurisprudencia fue modificando el criterio rígido con el cual abordaba la temática del cambio o supresión del apellido, resultando más flexible a la hora de interpretar las causas que pueden encuadrar en el «justo motivo» al que se refiere la norma.

En el sentido indicado, cabe citar la doctrina que emana de fallos recientes en la materia en examen:

«Procede autorizar la supresión del apellido paterno solicitada por el hijo, considerando que conoció a su padre biológico recién a los 4 años de edad, cuando fue reconocido legalmente y comenzó un vínculo con él, que perduró únicamente por algunos meses de forma continua, y algunos meses más de modo esporádico; sin haberse hecho cargo luego el progenitor de ninguna de las obligaciones que implica la paternidad, máxime si el demandado se allanó a la pretensión reconociendo la inexistencia de relación con su hijo» ( CNCiv., Sala B, «N, F. A. G. s/ información sumaria», 11/8/2014,Cita: MJ-JU-M-87927-AR | MJJ87927 | MJJ87927).

«Corresponde hacer lugar al pedido del actor de que le supriman su apellido paterno para que sólo le quede el apellido de su madre, en tanto el peticionante fue abandonado por su papá cuando tenía 12 años de edad y nunca más volvió a saber de él, acreditándose el agravio moral que sufrió por dicho abandono y el íntimo sentimiento de rechazo que le produce llevar el apellido de su padre, por lo que los motivos esgrimidos para realizar el pedido resultan justos» (Juzgado Civil nro 86, «K.L.,N s/ Apellido, 16/06/2014, http://www.infojus.gov.ar).

«El abandono paterno resulta una causa justa y razonable para la supresión del apellido paterno por resultar lo más conveniente para el peticionante, de conformidad con las constancias de la causa.Ello en tanto no se trata de desechar su realidad biológica, sino de evitar llevar el apellido del progenitor, con quien no se identifica ni tiene relación alguna» (Juzgado de Familia N° 1, Puerto Madryn, Chubut; «D.L.E. s/Autorización» 25-03-2014, http://www.todoelderecho.com.ar/bases/derecho-al-nombre-hijo-menor-de-edad-apellido-materno-pese-a-reconocimi
nto-paterno).

«Conforme las reglas de sana crítica, los justos motivos exigidos legalmente hallan argumentos contundentes en referencia a cuestiones afectivas del niño involucrado, pues de esta manera, se puede adoptar un criterio más flexible acorde con las transformaciones sociales acontecidas en las últimas décadas (conf art. 18 del Pacto de San José de Costa Rica,) y bajo esa mirada, la conc eptualización del derecho al nombre como integrante del derecho a la identidad en su faz dinámica, constituye un elemento de suma relevancia.» (conf. Gil Domínguez- Fama y Herrera, óp. Cit. págs. 844/845, T. II, Tribunal Colegiado de Familia nro. 5 de Rosario, Causa: 1096/10. Autos: P. C. E. C/ PA. H. G. S, 2/6/2011).

Por los fundamentos expuestos precedentemente, y examinando la prueba documental, informativa y testimonial producida en las presentes actuaciones, el tribunal considera que en este caso existen justos motivos a los fines de suprimir el apellido paterno, tal como lo sostiene el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen obrante a fojas 83/84, a cuyos argumentos nos remitimos por razones de brevedad.

En efecto, del expediente nro. 15.895/1985, caratulado «C.L. c/ L.J.M. s/ tenencia», que tramitó por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial nro. 10 del Departamento Judicial de San Isidro (P.B.A), surge que, no obstante encontrarse debidamente notificado, el Sr. J.M.L no se presentó en el proceso, y que luego de la prueba producida el Juez de la causa resolvió hacer lugar a la demanda y concedió a L.C.la tenencia de su hijo menor FG.L.Ci.

De los testimonios obrantes en la causa mencionada «ut supra», que fueron valorados en los considerandos del fallo, como de los testimonios que obran en la presente causa (ver fojas 29 y fojas 30), surge que el progenitor Sr. J.M.L. se alejó del hogar conyugal cuando el menor era un bebé, y que nunca más lo volvió a ver.

Los informes obrantes a fojas 47/64 arrojan resultado negativo en el sentido de que no surgen inhibiciones generales de bienes ni titularidad registral a nombre del actor L.C.F.G.

Por último, resta señalar que mediante los edictos debidamente publicados (ver fojas 41 y fojas 43) se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 18248.

Por los fundamentos expuestos precedentemente, y oído que fue el Sr. Fiscal de Cámara, el tribunal RESUELVE: Revocar el decisorio apelado y en merito autorizar el pedido de supresión del apellido paterno, debiendo realizarse en la instancia de grado los trámites a tal fin. Regístrese. Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y la recurrente, publíquese (Ac. 24/2013) y regístrese.

Fdo.

Sebastián Picasso.

Liliana E. Abreut de Begher.

Claudio M. Kiper.

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