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Partes: Carlsson Jorge Eduardo c/ Gador S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 21-ago-2013
Cita: MJ-JU-M-81728-AR | MJJ81728 | MJJ81728
El despido dispuesto por la empleadora, como consecuencia de haber informado el trabajador visitas a médicos que no fueron realizadas, luce desproporcionado dada la antigüedad del trabajador y la falta de sanciones disciplinarias previas.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia y admitir las indemnizaciones reclamadas puesto que el acto u omisión que pueda generar la injuria debe revestir entidad suficiente para no dejar dudas que se trata de una falta realmente grave, que destruya definitivamente el principio de disciplina, y si bien se encuentra demostrado que el actor incurrió en un incumplimiento contractual, -consistente en haber informado visitas a dos médicos que ha sido comprobado no fueron realizadas-, este incumplimiento merecía la aplicación de una sanción, pero el despido, que constituye la máxima sanción, es desproporcionado.
2.-El despido dispuesto por la accionada, -como consecuencia de haber informado visitas a médicos que no realizó-, luce desproporcionado porque el actor contaba con una gran antigüedad en la empresa, no había merecido sanciones disciplinarias, y la cantidad de visitas que informaban relativiza la gravedad del incumplimiento; gravedad que debe ser ponderada en el contexto de la antigüedad y la falta de sanciones de este empleado, por lo tanto, el incumplimiento, valorado en este contexto, no constituye una injuria impeditiva de la continuación del vínculo (art.242 , LCT).
3.-A los fines de determinar la base de cálculo para la indemnización por antigüedad corresponde estarse a la doctrina del fallo Vizzoti” toda vez que sostener lo contrario significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor, además, de un olvido del citado artículo 28 de la Ley Fundamental.
4.-Toda vez que no resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT (vale decir, la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor ), pueda verse reducida en más de un 33% por imperio de su segundo y tercer párrafos, de conformidad con el tope informado por el contador se advierte alcanzado por dicho parámetro y, en consecuencia, corresponde tomar como base de cálculo para la indemnización por antigüedad la suma resultante de la aplicación de la doctrina del fallo Vizzoti”.
5.-Toda vez que el actor dio cumplimiento a la intimación que exige el art.2 de la ley 25.323, -pues en el caso quedó demostrada la existencia de un incumplimiento imputable al demandante-, sumado a una valoración prudente de las circunstancias debatidas, amerita encuadrar la cuestión en el segundo párrafo del art. 2 del régimen mencionado, por lo que corresponde reducir la sanción al 50% de su cuantía.
6.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 245 LCT en la redacción que otorgó el art. 5° de la ley 25877, 2do párrafo, pues la reducción a la que es sometido el monto indemnizatorio en el marco de la doctrina del caso Vizzotti”, limitando la base salarial, no resulta equitativo, justo ni razonable, pues a un nuevo tope, no contemplado por la norma laboral se suma la violación al derecho de propiedad de la persona trabajadora y los principios de igualdad ante la ley y de afianzar la justicia (Preámbulo y arts.14 y 17 de la Constitución Nacional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y en definitiva, sería admitir, -con un criterio economicista-, que tal disminución no violaría el precepto constitucional y la normativa internacional (de la disidencia de la Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara).
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Agosto de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez ñdijo:
I)- La Sra. Juez “a quo”, a fojas 367/374, rechazó la demanda orientada al cobro de las indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión es apelada por el actor a tenor del memorial de fojas 375/383. El perito informático apela sus honorarios a fs.387.
II)- El actor apela que se hubiera considerado justificado el despido dispuesto por la demandada como consecuencia de la valoración de la pericia informática, cuya evaluación critica en virtud del material en el cual sustentara el experto su dictamen. Argumenta también que, teniendo en cuenta su antigüedad y la ausencia de sanciones a lo largo del vínculo, la decisión de la demandada luce desproporcionada, a la vez que resalta que dos de las tres imputaciones vertidas por la demandada habrían quedado desacreditadas, por lo cual la evaluación de la “justa causa” debería limitarse a un solo hecho, que insiste carecería de gravedad suficiente para justificar la ruptura contractual. Por último, apela la imposición de las costas.
III)- Carlsonn se desempeñaba como agente de propaganda médica desde febrero de 1993, cumpliendo sus tareas en el área del Hospital Pirovano -la zona variaba entre Once y Palermo o Barrio Norte-. Fue despedido en los términos del acta notarial a través de la cual se le comunicó esa decisión (ver fs.46/vta.), el día 30/6/2011, con motivo de que “…la empresa ha tomado conocimiento que es falsa la información del empleado respecto de visitas a profesionales en su último reporte ya que dichas visitas no fueron realizadas.Entre las irregularidades se puede mencionar que el señor Carlsonn informó haber visitado el día 31 de mayo de 2011 al doctor Roberto Coles, quien lamentablemente falleció en marzo de 2011. Además informó visitas a otros profesionales como la doctora Lorena Zanone el día 17 de mayo de 2011, profesional que se mudó a la Provincia de Santa Fe en el año 2009 (hace dos años) y al Dr. Jorge Castagnino el día 16 de mayo de 2011, profesional que no trabaja en consultorio ni recibe visitadores médicos. Que estos hechos constituyen gravísimos incumplimientos.”.
La demandada cuenta con un sistema en el cual se ingresan los datos de los profesionales a los que los dependientes visitan. Según explica a fs.5/vta. de la demanda y coincide, en lo esencial, con lo expuesto en el responde (fs.102/vta.), existen dos vías para informar el detalle de las visitas: 1)- desde 1999 a través de un sistema informático que consistían en una agenda electrónica denominada PDA (Personal Data Assistant), con un programa llamado “Meditec”; 2)- desde 2009 puede utilizar, además del PDA, la herramienta web a la que puede acceder desde cualquier computadora, y según señala la demandada, “…al momento de cargar la visita la misma ya está en el servidor y disponible para consulta o estadística. En el primer caso, la PDA ya está configurada con el nombre de usuario y la contraseña, se trata de una computadora de bolsillo provista por la demandada, donde el personal va ingresando el resultado de sus visitas y periódicamente concurre a la empresa donde se conecta vía Wi Fi y vuelca la información en el sistema informático de Gador (ver pericia técnica a fs.290). En el segundo caso, para acceder a la página es necesario ingresar usuario y contraseña (fs.103), se accede desde cualquier computadora con posibilidad de conectarse a internet y las visitas deben volcarse una a una para que queden registradas en el sistema de la demandada.El actor argumentó que los médicos o instituciones a visitar eran predeterminados por la demandada, y que el visitador podía ampliar a profesionales o instituciones nuevas. Respecto del sistema de control, señaló que el trabajador no tenía posibilidad de rectificar algún error en que hubiera incurrido al confeccionar el formulario, y que las claves de acceso al registro en la página web eran fijados por la empresa y no podían los usuarios personalizarlas, por lo que refirió que el cuerpo gerencial tenía acceso con las claves de los trabajadores y además podían modificar la información que aquéllos enviaban (fs.5vta.).
Al rechazar el despido, el actor negó no haber realizado las visitas a los Dres. Castagnino y Zanone, al igual que haber informado que visitó al Dr. Coles. (ver telegrama a fs.194 e informe de Correo a fs.195)por tener conocimiento de su fallecimiento, a la vez que expresó que debido a la cantidad de visitas mensuales -las cuantifica en 300- le era dificultoso recordarlas y solicitó a la demandada que reviera la medida adoptada.
Con respecto al Dr. Castagnino, el Sanatorio de la Providencia informó a fs.176 que ese profesional recibe aisladamente visitadores pero no lleva registro alguno de las visitas, por lo que ante la ausencia de otro elemento no es posible concluir que las visitas a ese profesional fueran falsas.
La Dra. Zanone declaró en extraña jurisdicción -ley 22.172- según surge del acta obrante a fs.334 y expresó no saber si conoce al demandante ya que recibía visitas de ese laboratorio como de otros, que la testigo reside en la provincia de Santa Fe y que vivió en Buenos Aires desde marzo de 2006 hasta diciembre de 2008.
La conclusión expuesta por la sentenciante de grado con relación a la Dra. Zanone no fue cuestionada por el recurrente, por lo que está fuera de discusión que el actor no visitó a la Dr. Zanone, y que lo referido respecto del Dr.Coles habría sido un error, ya que había fallecido para la época en la que se informaron las visitas.
La pericia informática explicó que la demandada mantiene en línea la información de los últimos doce meses, y que fue necesario restaurar un back-up con la información del año 2011, la que obtuvo a través de la empresa Meditec, y accedió el perito al sistema de consulta gerencial para ver la información volcada en la zona 1304 -la correspondiente al actor-. El perito expresó que la zona mencionada no tenía el nombre del actor sino que figuraba como “vacante” porque le fue explicado que al momento de la toma del archivo de back-up esa zona no había sido todavía asignada a otro agente (fs.291). El experto detalló la mecánica operativa de ingreso de datos: se accede a la lista de cartera de médicos asignada y clickeando sobre el nombre de cada médico se abre una pantalla con el detalle histórico de las visitas realizadas. La búsqueda efectuada por el perito arrojó los resultados -respecto de los médicos individualizados por la demandada- que se detallan a fs.292. A fs.292 in fine el perito agregó una impresión de pantalla para ilustrar sobre los listados de médicos y visitas, y comparó los listados de visitas acompañados por la demandada con los existentes en el sistema y encontró coincidencias -la comparación se hizo en 25 casos- (fs.293). También explicó que el trabajador puede modificar la información de las visitas hasta que la envía a la empresa, a partir de ese momento no es posible hacerlo -con la distinción que señala según sea el sistema de envío empleado, ver fs.295-, y que el total de médicos asignados al actor suman 386.
Las observaciones de fs.312/vta.reiteradas en el memorial, no restan a mi criterio valor probatorio al informe pericial, cuyas conclusiones deben ser examinadas conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN) y en conjunto con las declaraciones testimoniales brindadas por los Sres. Pereiro (fs.237) y Ayub (fs.232/233), propuestos por el actor, y Rubino, propuesto por la demandada. Pereiro conoce al actor como compañero de trabajo y describió el sistema de control de horarios por vía informática, al cual se accede por medio de una clave implementada por el laboratorio, donde consta el listado de médicos y se tilda a aquellos que se visitan, y coincide con Ayub, quien agregó que por día visitan entre 15 y 18 médicos. Rubino (fs.228/230) es empleado administrativo y manifestó que los visitadores hacen fichaje de dónde van a estar, qué día y en qué horario, para lo cual cuentan con el sistema informático en el que cargan los datos para que puedan ser ubicados, que sobre los datos que vuelcan el control lo realiza el coordinador o jefe del visitador, el visitador tiene un padrón de médicos, elegía el médico e informaba la visita, que el coordinador solamente puede visualizar los datos que ingresó el visitador, que quienes pueden modificar esos datos son el visitador y la empresa Meditec, que para el caso de que hubieran cometido un error deben enviar un correo electrónico a Meditec informando los datos que quieran corregir y son ellos quienes realizan la corrección. El testigo Rubino dijo ser el administrador de la base de datos y el proveedor de servicios es Meditec.
Esta Sala reiteradamente ha explicitado que “…el acto u omisión que pueda generar la injuria debe revestir entidad suficiente para no dejar dudas que se trata de una falta realmente grave, que destruya definitivamente el principio de disciplina (CNAT, Sala I, “Suárez R.E.c/ La Universal Cía de Seguros”, SD 54.896 del 29/7/87)”. Encuentro demostrado que el actor incurrió en un incumplimiento contractual, consistente en haber informado visitas a dos médicos que ha sido comprobado no fueron realizadas, ya que el Dr. Coles había fallecido y la Dra. Zanone se hallaba en la Provincia de Santa Fe, por lo que mal pudo haber sido visitada por el actor en Buenos Aires. Este incumplimiento merecía la aplicación de una sanción, pero considero que el despido, que constituye la máxima sanción, es desproporcionado. Digo ello porque el actor contaba con una gran antigüedad, no había merecido sanciones disciplinarias, y la cantidad de visitas que informaban -entre 15 y 18 por día- relativiza la gravedad de ese incumplimient o, gravedad que debe ser ponderada en el contexto de la antigüedad y la falta de sanciones de este empleado. A mi criterio, el incumplimiento, valorado en este contexto, no constituye una injuria impeditiva de la continuación del vinculo (art.242, LCT), por lo que el actor fue despedido de manera injustificada y tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en los arts.232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Propongo revocar la sentencia y admitir la demanda.
IV.- Corresponde determinar el importe de la remuneración, a los fines indemnizatorios. Tendré en cuenta el salario de junio de 2011 ($26.402,75) invocado al demandar y que se corresponde con el resultado de la pericia contable (ver fs.225). El salario de febrero de 2011, mencionado por el contador a fs.221 como el mejor, contiene un rubro denominado “cumplimiento 2010”, por la suma de $17.000, que no reúne los requisitos de normalidad y habitualidad que exige el art.245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El actor planteó en la demanda la inconstitucionalidad del tope legal.Al respecto y tal como señalado en casos similares al presente, destaco que la claridad del esquema diseñado por el artículo 245 de la LCT, al regular el método a seguir para establecer los topes -con sujeción a lo que las partes signatarias del respectivo convenio colectivo acuerden en materia salarial- pone en evidencia el inequívoco propósito del legislador de imponer un límite a las indemnizaciones por despido (conf. CSJN “Genez, Hilario y otros c/Parmalat Argentina SA” , Sentencia del 27 de junio de 2000; Fallos 323:1765). La aplicación de topes no es por sí inconstitucional, salvo que se demuestre, en cada caso, que el parámetro fijado al efecto configure la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente jurisprudencial “Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA SA s/despido” del 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3677), se pronunció a favor de la fijación de topes siempre y cuando no sea atribuirle a éstos el carácter de absurdo o arbitrario o que comporte la desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que se traduzca en la pulverización del contenido económico del criterio indemnizatorio, determinando como parámetro de justicia y equidad que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador no se vea reducido en más de un tercio (a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa).
Sostener lo contrario significaría -conforme los lineamientos del fallo- consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor, además, de un olvido del citado artículo 28 de la Ley Fundamental.Ello así, pues no resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT (vale decir, “la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor”), pueda verse reducida en más de un 33% por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ello, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable, pero siempre que la limitación legal no resulte confiscatoria, es decir que no represente una reducción superior al 33%.
En este marco, de conformidad con el tope informado por el contador a fs.225vta., aplicable en autos, vigente a la época del distracto alcanzaba la suma de $15.960.-. Si se tiene en cuenta que el monto del salario percibido por el trabajador era de $ 26.402,75.-, se advierte alcanzado por dicho parámetro y, en consecuencia, corresponde tomar como base de cálculo para la indemnización por antigüedad la suma de $ 17.689,84.- (conforme doctrina del fallo “Vizzoti”).
V. De acuerdo a la misiva de fs.194 (ver informe de Correo a fs.195) el demandante dio cumplimiento a la intimación que exige el art.2 de la ley 25.323. Toda vez que en el caso quedó demostrada la existencia de un incumplimiento imputable al demandante, aun cuando valorado conforme al art.242 de la Ley de Contrato de Trabajo, la sanción aplicada luce desproporcionada, considero que una valoración prudente de las circunstancias debatidas en autos amerita encuadrar la cuestión en el segundo párrafo del art.2 del régimen mencionado, por lo que propondré reducir la sanción al 50% de su cuantía.
VI. En síntesis, las partidas objeto de condena quedarán conformadas del siguiente modo:
Indemnización por preaviso omitido. $ 52.805,50
Aguinaldo sobre rubro anterior.$ 4.400,45
Indemnización por antigüedad.$ 318.417,12
Indemnización art. 2 Ley 25.323. $ 93.905,76
SAC proporcional . $ 13.201,37
Vacaciones proporcionales (incluyen la incidencia del SAC).$ 16.071,66
Total. $ 498.747,86
Este importe devengará intereses desde el distracto y hasta su efectivo pago conforme a la tasa fijada por esta Cámara en el acta Nro.2357 y Res. Nro.8/02.
VII. Atento la solución que propicio, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN). Propicio que las costas de ambas instancia sean impuestas a la demandada, vencida en lo sustancial en ambas instancias (artículo 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y que se regulen los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por los trabajos de ambas instancias, en el 19% y 17% del monto diferido a condena, incluidos capital e intereses (artículos 6°, 7°, 9°, 14 y concordantes de la ley 21.839) y los del perito contador y del perito informático, en el 6% y 7% respectivamente, del monto del proceso calculado del mismo modo (artículo 3 ° decreto ley 16.638/57).
VIII. Por todo lo expuesto, propicio que:1º) Revocar la sentencia apelada y condenar a GADOR SA a abonar al actor la suma de $498.747,86 con más los intereses fijados en el considerando VII dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación prevista en el art.132 de la L.O; 2º) Se dejen sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios; 3°) Se impongan las costas de ambas instancias a la demandada y 4°) se regulen los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por los trabajos de ambas instancias, en el 19% y 17% del monto diferido a condena, incluidos capital e intereses (artículos 6°, 7°, 9°, 14 y concordantes de la ley 21.839) y los del perito contador y del perito informático, en el 6% y 7% respectivamente, del monto del proceso calculado del mismo modo (artículo 3° decreto ley 16.638/57).
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Disiento respetuosamente con mi distinguida colega, Dra. Gabriela Vázquez, en cuanto a la solución que propone en el Considerando IV.
En efecto, reiteradamente he sostenido, como Jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 25 que si bien compartía en líneas generales la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Vizzotti Carlos c/ AMSA S.A. ” Fallos 327:3677, no ocurría lo mismo con la decisión de limitar la base salarial. ( v.S.19152, 27/10/2005 “Gurevich Rubén H.c/ Cadbury Stani Adams Argentina S.A.s / Diferencias salariales; S.19165, 17/11/2005 “Fucaraccio Noziglia M.c/ Air Plus Argentina s/ Despido”; S.19278, 13/07/2006 “Martínez Carlos O.c/ Hiperbroker S.A. y otro s/ despido; S.19758, 28/07/09 “Flores Ariel Esteban c/ ICS Comercial S.A. y otro s/ despido”, entre otras).
En orden a ello expresé -entre otras consideraciones-que el art.14 bis de la Constitución Nacional contiene y consagra la protección contra el despido arbitrario y deja en manos de quien legisla las modalidades para hacer efectiva esa premisa, pero el análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad resulta insoslayable cuando por aplicación del tope legal se reduce la indemnización y no satisface la garantía constitucional de protección señalada, pues tal reparación debe tener un contenido patrimonial que desaliente a la parte empleadora a resolver sin causa un contrato de trabajo para procurar mantener a la persona que trabaja en relación de dependencia dentro del ámbito laboral.
También he señalado que la jurisprudencia se ha pronunciado sosteniendo que el nuevo examen de la cuestión vinculada al art.245 de la L.C.T. ya sea en su anterior redacción o bien conforme la reforma del art. 153 de la ley 24.013 o la sustitución del art.5º de la Ley 25877, conduce a concluir que es voluntad de quien legisla que la reparación por despido esté sujeta a un tope así como también que se proteja de un modo completo proporcionalmente a quienes perciben retribuciones inferiores, de allí que también nuestro más alto Tribunal ha expresado en el caso “Paluri Heino c/ Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa”, Fallos 306:1964, que corresponde al Poder Legislativo establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones de trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, pero tal circunstancia, reitero, no impide que quienes juzgan sean los que evalúen -ante cada caso concreto- si la aplicación de una determinada norma resulta violatoria de derechos amparados y protegidos por otra de jerarquía superior ya que el tope indemnizatorio no puede por sí mismo considerarse irrazonable como concreción legislativa, salvo que en la práctica la protección que tuvo en mira quede desvirtuada al no existir proporcionalidad entre el resarcimiento y el ingreso de la persona trabajadora despedida o bien, cuando el monto que resulta de la aplicación del tope implique una inequidad incompatible conla búsqueda de reparación frente a una ruptura incausada del vínculo laboral a lo cabe agregar, como un elemento más del análisis, que debe verificarse que no exista violación alguna al principio de igualdad ante la ley, base esencial de un estado democrático conforme lo consagrado por el art.16 de la Constitución Nacional, norma que a su vez encuentra correlato en lo previsto por el art.24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En orden a ello y tal como señalé, comparto lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Vizzoti” en el sentido de admitir constitucionalmente un sistema que resigne la puntual estimación del daño en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en la cuantía de aquéllas y que la modalidad que se adopte, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que fueron elegidos como significativos para calcular la prestación así como también que el resarcimiento de la persona que trabaja en caso de despido incausado, debe ser equitativo y la reglamentación legal del derecho a la llamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocido, razonable, adecuada a los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad. (“Carrizo c. Administración General de Puertos”, Fallos: 304:972, 978).
En el caso que analizo, la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador, conforme la pericia contable fue de $26.402,75 con lo cual la indemnización por antigüedad sería de $475.249,50 pero de aplicar el tope legal a la base indicada, arrojaría una diferencia de $156.832,33.Desde esa perspectiva, la reducción a la que es sometido el monto indemnizatorio en el marco de la doctrina del caso “Vizzotti”, limitando la base salarial, a mi modo de ver, no resulta equitativo, justo ni razonable y contradice los fundamentos expuestos precedentemente, pues a un nuevo tope, no contemplado por la norma laboral se suma la violación al derecho de propiedad de la persona trabajadora y los principios de igualdad ante la ley y de afianzar la justicia (Preámbulo y arts.14 y 17 de la Constitución Nacional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y en definitiva, sería admitir -con un criterio economicista- que tal disminución no violaría el precepto constitucional y la normativa internacional.
Por las consideraciones que anteceden, propongo declarar la inconstitucionalidad del art.245 de la Ley de Contrato de Trabajo en la redacción que otorgó el art.5° de la ley 25877, 2do.párrafo; elevar el monto indemnizatorio a la suma de $475.249,50. Asimismo y conforme lo normado por el art.2° de la ley 25323, corresponde diferir a condena por tal concepto la suma de $ 133.113,86.
Con la salvedad expuesta y por lo demás, adhiero en al voto propuesto por mi distinguida colega, Dra.Vázquez.
El Doctor Julio Vilela dijo:
Respecto de la cuestión que suscita divergencias entre mis distinguidas colegas, adhiero al voto de la Dra. Vázquez por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:1º) Revocar la sentencia apelada y condenar a GADOR SA a abonar al actor la suma de $498.747,86 con más los intereses fijados en el considerando VII dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación prevista en el art.132 de la L.O; 2º) Dejar sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios; 3°) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada y 4°) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por los trabajos de ambas instancias, en el 19% y 17% del monto diferido a condena, incluidos capital e intereses (artículos 6°, 7°, 9°, 14 y concordantes de la ley 21.839) y los del perito contador y del perito informático, en el 6% y 7% respectivamente, del monto del proceso calculado del mismo modo (artículo 3° decreto ley 16.638/57).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gabriela A. Vázquez – Jueza de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara – Jueza de Cámara
Julio Vilela- Juez de Cámara
Ante mi: Verónica Moreno Calabrese – Secretaria
En de de , se dispone el libramiento de cédulas. CONSTE.
Verónica Moreno Calabrese – Secretaria
En de de , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese – Secretaria
Estimados, favor de proceder con la baja del artículo publicado u el ocultamiento de los datos personales de las partes involucradas debido a que menciona sus respectivos datos personales sin consentimiento prevo, de acuerdo a las leyes y artículos vigentes.
Se lo notifica por el presente medio y se procederá por las vías legales correspondientes de no cumplirse con lo solicitado.