
Tribunal: Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de Rosario
Sala/Juzgado: 1
Fecha: 31-ago-2012
Cita: MJ-JU-M-77604-AR | MJJ77604 | MJJ77604
Si el Municipio demandado no prueba ninguna de las eximentes previstas por las normas que rigen el caso, corresponde reprocharle totalmente la producción del hecho dañoso que resultó al haber la actora embestido un montículo de tierra que se encontraba sobre la calzada de circulación sin señalización alguna. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Es responsable el municipio de resarcir los perjuicios causados al actor, quien embistió un montículo de tierra y cayó sobre el pavimento presentando lesiones en la parte de su cabeza y resultó incapacitada parcial y permanente del 25% el total vida atento lo normado en el art. 1113 párr. segundo del CCiv. y en consecuencia, la comprobación de la ocurrencia del hecho dañoso genera la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa, de la cual solo se libera total o parcialmente mediante la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, lo que no aconteció en el caso.
2.-Tratándose de daños causados a una persona al embestir un montículo de tierra – cosa inerte- ubicado sobre la calzada de circulación vehicular, sin señalización alguna, creando la probabilidad y previsibilidad de la contingencia dañosa acaecida, en el caso, la colisión de la motocicleta de la actora contra la misma, su caída y lesiones padecidas, tornándose en una cosa mecánicamente activa, a lo que debe adicionarse la escasa iluminación en el momento del accidente de la que da cuenta la autoridad policial, cabe responsabilizar por ser guardián de la cosa al municipio demandado, ya que la actora ha demostrado el hecho, el daño y la relación de causalidad entre ellos, siendo la demandada la guardiana de la calzada por la que circulaba al momento del siniestro.
3.-Cabe indemnizar el rubro incapacidad sobreviniente si de la prueba pericial surge atento a los trastornos secuelares que presenta la peritada al momento de la pericia, con repercusión en el ámbito familiar, social y posiblemente laboral, estima de acuerdo a valores de distintos baremos consultados, la víctima presenta una incapacidad que es parcial y permanente del 25% el total vida, las condiciones personales de la víctima fijando el monto indemnizatorio prudencialmente según la facultad prevista por el art. 245 del CPCC.
4.-Tratándose del rubro gastos médicos, farmacéuticos, traslados, tratamientos futuros reclamados por la actora, aún cuando no se ha producido prueba tendente a su comprobación, observándose asimismo que su atención en el Sanatorio Británico ha sido cubierto por Compañía de Seguros Berkley conforme surge de la historia clínica de dicho efector de salud; no obstante, existen cierto tipo de gastos cuya prueba resulta extremadamente difícil de producir y respecto de los cuales no es usual exigir comprobantes y se estiman en proporción a los que se han estimado en otros casos.
5.-Cabe indemnizar el daño moral, atento los padecimientos sufridos por las lesiones, la participación en el accidente, y las secuelas en la salud antes descriptas, el mismo aparece indiscutible. Para fijar el monto indemnizatorio por este rubro deben tenerse en cuenta las pautas de valoración fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que son: su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad ya relatado, la entidad de sufrimiento causado a la víctima y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio de éste; considerándose lo expresado por la perito psicóloga, quien indica la perito que la peritada se ve disminuida en su capacidad para relacionarse, debido a grandes temores a agresiones externas, disminuida su posibilidad de estudiar, de manejarse independientemente por temor a perderse, lo que le causa un desequilibrio emocional ., cabe por el art. 245 del CPCC., fijar la indemnización prudencialmente a favor de la actora.
6.-Es procedente la reparación del daño psicológico como comprensivo de las sumas necesarias para cubrir el tratamiento psicológico, toda vez que la perito psicóloga informa que se puede establecer la necesidad de un tratamiento psicológico para que la peritada pueda elaborar, inscribir, reparar el episodio traumático, cuya frecuencia será al menos de una sesión semanal y el tiempo de duración lo evaluará el profesional tratante ya que no se puede saber con anterioridad como va a responder, considerando el costo de cada sesión de acuerdo al arancel ético del Colegio de Psicólogos por lo que se fija un monto prudencialmente.
Fallo:
En la ciudad de R, a los 31 días del mes de Agosto de 2012, siendo día y hora de Audiencia de Vista de Causa designada en los autos caratulados «V, L c/ MUNICIPALIDAD DE R s/ Daños y Perjuicios» expte. N° /2007 que se tramitan por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1, siendo Juez de Trámite la Dra. Susana T. Igarzábal, comparecen por la parte actora el Dr. Ernesto Donnola y por la parte demandada el Dr. Guillermo Martínez. Se integra el Tribunal con las Dras. Mariana Varela y Paula Sansó y las partes consienten expresamente dicha integración. Seguidamente comparece a fin de prestar declaración testimonial el Sr. Ariel Esteban Callejas, D.N.I. N° 23.761.791, quien bajo juramento de decir la verdad, responde a tenor del pliego reservado en Secretaría, a la PRIMERA: a la chica V la conozco del Barrio, no soy amigo, no tengo interés; SEGUNDA: hace ocho años, antes de la 7:00 de la mañana, en agosto, estaba oscuro y hacía frío, yo venía circulando por calle Araoz hacia el Este y pasando por calle Medrano, veo una moto que vuela con esta chica, yo venía con una motito atrás, cuando llego al lugar, veo que había chocado con una montaña de tierra, y voló por el aire; paro mi moto, la ayudo a sacarle el casco, le sangraba la cabeza, balbuceaba, vino gente, pasaron 15 minutos, vino el Comando Radioeléctrico y me fui para mí trabajo; TERCERA: que así lo considera.
Seguidamente el Dr. Donnola pregunta, P: recuerda la dimensión de la montaña de tierra? R: era más o menos dos metros de diámetro y 80 cm. de alto, a un metro de la calle y un metro de la zanja; P: como quedó la moto? R: la moto quedó a dos metros de la montaña y la señora uno y medio más allá de la moto; P: a qué velocidad venía Ud.? R:me marcaba 40, calculo que la chica venía a la misma velocidad; P: esa montaña estaba señalizada como para que la gente no la embista con alguna antorcha o cartel? R: no tenía nada, sino chocaba la chica tal vez chocaba yo; P: qué tipo de iluminación había en el barrio? R: muy poca en esa calle. P: Ud. dijo que le alcanzó a sacar el casco? R: sí, yo le saqué el casco; P: Ud. iba con luces encendidas? R: si, la chica también, porque tenía la luz de atrás roja encendida.
Seguidamente el Dr. Martínez pregunta: P: a qué distancia venía de la moto? R: 20 metros aproximadamente; P: sabe el destino del casco? R: se lo saqué yo, la verdad que no sé, lo dejé apoyado ahí, no sé qué paso; P: la ubicación del montículo de tierra estaba del lado derecho o izquierdo de la calzada? R: izquierdo; P: Antes de llegar al montículo había algún otro obstáculo o auto estacionado? R: la verdad no me acuerdo. Seguidamente comparece a fin de prestar declaración testimonial el Sr.
Raúl Juan José Lucero, D.N.I. N° 11.766.958, quien bajo juramento de decir la verdad, responde a tenor del pliego abierto obrante a fs. 28 vta., y dice, a la PRIMERA: no, soy contribuyente de la Municipalidad; no tengo interés; SEGUNDA: dirección equivocada Araoz 1481; TERCERA: no sé exactamente la fecha pero hubo un accidente hará 8 o 9 años atrás; CUARTA: si, siguen existiendo; QUINTA: en su momento, el alumbrado público cambió, hace 2 años pusieron luces nuevas, había poca visibilidad; SEXTA: pasa el camión Municipal, hacen zanjeo y después lo pasan a recolectar, a veces no pasan el mismo día, zanjean hoy y pasan mañana o pasado a retirarlo; lo dejan al costado de la calle; SEPTIMA: así lo considera. Seguidamente el Dr. Martínez amplía: Ud. vio a la persona accidentada ese día? R:lo único que hice yo fue llevarle un vaso de agua, estaba sentada en la vereda de un vecino; P: en qué consistió el accidente? R: no recuerdo, porque yo tuve un problema neurológico, P: Iba con un vehículo? R: Iba en una motocicleta; P: tenía casco la persona accidentada? R: no lo recuerdo. Seguidamente se agrega la documental reservada en Secretaría. Seguidamente las partes, alegan por su orden. A continuación el Tribunal pasó a deliberar, y luego dijo:
Y CONSIDERANDO: 1) Que se han concluido las actuaciones administrativas iniciadas previo a la presente demanda según constancias del expediente N° 48080-D-07 obrante a fs. 120/176, con el rechazo del reclamo por Resolución N° 0160 de fecha 19.07.2007, encontrándose cumplimentada la exigencia de la ley 7234.
2) Por el mismo hecho de autos tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la Primera Nominación de R, la causa «V, L Patricia s/ Sus Lesiones» expte. N° /04, en la que por Auto Nº 2124 del 06.10.2004 se dispuso el archivo de las actuaciones conforme el artículo 200 del Código Penal.
Al haberse franqueado el presupuesto establecido por el artículo 1101 del Código Civil, se encuentra expedita la facultad para dictar sentencia en este juicio.
3) A fs. 12/19 se presenta la actora, Sra. L PATRICIA V, representada por los Dres. Gerardo Julián Donnola y Ernesto Ariel Donnola; instan demanda contra Municipalidad de R; y dice que en fecha 23.08.2004, la Sra. V, siendo aproximadamente las 6:45 hs, circulaba conduciendo su motocicleta marca Guerrero, dominio 453-CBW, por calle Araoz entre Medrano y Anchoris de R, en dirección este y sobre la derecha de la calzada; y al llegar a la altura de la finca que lleva el número 1483, chocó con un montículo de tierra que sobresalía aproximadamente un metro sobre la calzada, cayendo al piso.Sostiene que como consecuencia del siniestro sufrió lesiones, relata atenciones y tratamientos médicos.
Expone los rubros que considera deben ser indemnizados, comprensivos de gastos médicos y farmacéuticos; incapacidad sobreviniente; daño moral; y daño psicológico. Funda en derecho su pretensión -arts. 1078 , 1086 , 1109 y 1113 C.C.-, cita jurisprudencia; ofrece pruebas; peticiona se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
4) A fs. 28/29 comparece la demandada MUNICIPALIDAD DE R, representada por el Dr. Guillermo Luis Martínez; contesta demanda negando lo afirmado por la actora y desconociendo la documental acompañada por la misma. No relata su versión de los hechos. Ofrece prueba; manifiesta desinterés con relación a la prueba pericial psicológica; cita como tercero a la Sra. Carolina Patricia Flook; formula planteo constitucional; solicita se rechace la demanda con costas. A fs. 61 vta. se acredita la notificación a la Sra. Carolina Flook por edictos, atento lo informado por el Oficial de Justicia a fs. 45 vta y por la Secretaría Electoral (fs. 58).
5) Las partes disienten sobre el acaecimiento del accidente, y en su caso, con la responsabilidad que de él deriva.
6) La legitimación activa de la Sra. L V proviene de haber sido conductora de la motocicleta dominio 453-CBW, participante en el accidente que da origen a éste proceso, del que resultara lesionada según afirma en la demanda y surge del Acta de Procedimiento labrada por la preventora obrante a fs.2 del sumario penal.
La legitimación pasiva de la Municipalidad de R, proviene de haber sido demandada en su carácter de custodia del tránsito y encargada de la señalización de los obstáculos en la vía pública.
7) La actora funda su pretensión en el artículo 1113 del Código Civil), por lo que el caso, será analizado bajo la luz de dicha norma; por otra parte, la actora expresa que el accidente se produjo por falta de señalización adecuada para indicar el montículo de tierra sobre la calzada y en razón de que a la hora en que se produjo el siniestro todavía era de noche; y que la demandada en su carácter de autoridad de contralor del tránsito debió cumplir con el artículo 19 de la Ordenanza 6543.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en criterio compartido por éste Tribunal, ha señalado que «No cabe aplicar el principio iura novit curia excediendo el ámbito que le es propio y lesionando garantías constitucionales, pues la calificación de las relaciones jurídicas que compete a los jueces no se extiende a la admisión de defensas no esgrimidas ni autoriza a apartarse de lo que tácitamente resulte de los términos de la litis.»1 También ha dicho la CSJN que «El principio «iura curia novit» importa que los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, pero esa facultad no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa «petendi», ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes».2 La traba de la litis (y por ende el objeto de la sentencia), provienen de los hechos y el derecho invocado por las partes.El derecho como parte integrante de la causa pretensional (constituida por hecho e imputación jurídica) ingresa en el ámbito de debate de las partes en salvaguarda de su derecho a la defensa en juicio consagrado en las constituciones provincial y nacional.
En la inteligencia indicada se indica que, el montículo de tierra ubicado sobre la calle, es una cosa inerte, y así se puede afirmar que «Las cosas inertes pueden causar un perjuicio: un árbol caído que bloque una ruta, el foso donde puede caer una persona, las obras en construcción o los baches en veredas o 1 CSJN in re «Newton, María Soledad», 12/02/02, Fallos: 325:162. 2 CSJN in re «Mallmann, Arturo Julio y otro c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ Proceso de Conocimiento» , 26.10.99, Fallos: 322: 2525; M 342 XXXII. calzadas. No interesa el ‘modo’ con que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa; ésta es fuente de perjuicio cuando ‘mecánicamente’ pasiva, ha sido ‘causalmente’ activa.Y las cosas inertes son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa.»3 Asiste asimismo razón a la actora en cuanto expresa que el artículo 19 del Código de Tránsito establece que cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén compr ometidas por situaciones u obstáculos anormales, las reparticiones municipales con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar para dar solución de continuidad al tránsito, y establece que para la ejecución de toda obra o trabajo sobre la calzada debe colocarse antes del comienzo los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento y preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo; si el señalamiento estuviere a cargo de terceros y éstos no lo hicieren, serán llevados a cabo por la repartición municipal competente o la empresa que el Municipio, con cargo a aquellos. En igual sentido norma la ley 24449 en su artículo 23, expresamente indica que «Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios» Bajo esta óptica y atento el encuadre normativo impuesto por la accionante, el caso se subsume en el artículo 1113 párrafo segundo del 3 Cfr Matilde Zabala de González: «Accidentes causados por cosas inertes», en «Revista de Derecho Privado y Comunitario. Accidentes», Dir. Héctor Alegría y Jorge Mosset Iturraspe, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1997, pág.45 Código Civil y en consecuencia, la comprobación de la ocurrencia del hecho dañoso genera la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa, de la cual solo se libera total o parcialmente mediante la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder. La ‘culpa de la víctima’ debe tener aptitud para cortar el nexo de causalidad, ésta debe aparecer como la única causal del daño y revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.4 Se colige de las normas supra citadas del Código de Tránsito de R y la Ley Nacional de Tránsito que la Municipalidad de R es guardiana de la calzada, pesando sobre ella el deber de controlar que la vía pública no se convierta en cosa riesgosa y que permanezca en condiciones tales que los vehículos y las personas puedan transitar sin peligro, pues el Estado tiene el deber de atender la seguridad y la salubridad de los habitantes. Las imperfecciones o los obstáculos en calzadas, deben estar debidamente señalizados a fin de que la circulación por ellas sea segura, pues lo contrario la torna generadora de riesgo en el sentido del artículo 1113 Código Civil.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que «si la cosa inerte tiene participación activa en la producción del daño sufrido por quien la utiliza (por ejemplo, piso anormalmente resbaladizo, acera deteriorada o con pozos) nada excluye la responsabilidad legalmente atribuida al dueño o al guardián»5.
La autoridad preventora indica que al llegar al lugar del hecho se encontraba la actora sentada sobre la carpeta asfáltica, la que circulaba en 4 Fallos: 321:700; CSJPSF: A. y S. T. 105, pág.192 5 CSJN in re «Posse, José D. c/Provincia de Chubut y otra», 01/12/92, publicado en Revista de Ed. L.L.del 06/05/94.
una motocicleta marca Guerrero Magic G100, dominio 453-CBW y quien aparentemente habría embestido un montículo de tierra y a posterior cayó sobre el pavimento presentando lesiones en la parte de su cabeza y observándose sangre en sus cabellos, siendo que se había solicitado la presencia del SIES para asistir a la misma, y por la demora se reiteró la solicitud, informando la operadora de guardia que no disponía de unidades, en ese momento se localizó a la hija de la mujer lesionada, y junto a la misma el personal del Comando Radio Eléctrico, en carácter de colaboración, procedió al traslado de la llamada V al Hospital Alberdi en el que fue recepcionada por el Dr. Trivisono, consultado telefónicamente el nosocomio informa que se diagnosticó a la Sra. V traumatismo encéfalo-craneano sin pérdida de conocimiento y sería derivada al H.E.C.A. (Acta de Procedimiento – fs. 2 del sumario penal).
Constata la preventora en la inspección ocular obrante a fs.4 del sumario penal, que la calle Araoz se encuentra orientada del cardinal este al oeste, con doble sentido de circulación y con una altura catastral del 1400, con sus zanjas colectoras de aguas servidas a sus laterales, siendo una arteria pavimentada con material denominado, macadan, a esa altura se encuentra limitada hacia el este por calle Anchoris y hacia el oeste por calle Medrano, arterias que poseen orientación del cardinal sur al norte, y de similares características a la anterior nombrada, la zona se encuentra densamente poblada, el tránsito peatonal y vehicular es regular en horas diurnas decreciendo notablemente por la noche hasta ser nulo, donde el alumbrado público es mínimo y casi inexistente debido a su poco mantenimiento, ubicados en el lugar que nos ocupa, se puede observar que a unos 30 metros al este de calle Medrano, sobre la línea de la zanja de aguas servidas sobre el cardinal sur, y frente a una finca de numeración catastral 1453, un montículo de tierra negra, el que sobre sale en la calzada en 1 metro aproximadamente, y desde este hacia el Este a unos dos metros se encuentra con su frente orientado hacia el Este a unos dos metros se encuentra con su frente orientado hacia el Este, una motocicleta marca Guerrero Magic G100, de color rojo, dominio CBW-453, y de este a unos 3 metros al Este, se observa una persona de sexo femenino sentado sobre el asfalto la que se encuentra lesionada en su cabeza; el asfalto se encuentra seco y en buen estado, no observándose huellas de frenaje o derrape; se agrega a fs. 5 de las actuaciones penales el croquis del lugar, en el que se ubica el montículo de tierra en calle Araoz sobre la mano de circulación orientada hacia el Este. Asimismo se agrega a fs. 10 el examen mecánico de la motocicleta de la actora del que da cuenta que el manubrio se encontraba revirado, el espejo derecho roto y el caño de escape raspado.
El testigo Sr.Ariel Esteban Callejas, quien ha sido testigo presencial del accidente en tanto circulaba detrás de la accionante, ha expresado que al momento de producirse el siniestro, en agosto y antes de las 7:00 de la mañana, estaba oscuro, hacía frío y en el lugar había muy poca iluminación; el testigo ve la moto con la actora que vuela y al acercarse observa que había chocado con una montaña de tierra; indica el Sr. Callejas que fue él quien la ayudo a sacarse el casco y que le sangraba la cabeza, llegando a los 15 minutos el Comando Radioeléctrico; dice que la montaña de tierra era de aproximadamente dos metros de diámetro y 80 cm. de alto y que se hallaba a un metro de la zanja, indica que la actora circulaba a 40 km/h -al igual que el dicente-, y que la montaña no estaba señalizada.
El Sr.Raúl Juan José Lucero, en su declaración testifical indica que en su momento había poca iluminación, que fue cambiada hace dos años, al preguntársele si los vecinos hacían montículos con la tierra o la basura que recolectan con el barrido diario de la cuadra responde que al respecto, pasa el camión Municipal, hacen zanjeo y después lo pasan a recolectar, a veces no pasan el mismo día, zanjean hoy y pasan mañana o pasado a retirarlo; lo dejan al costado de la calle.
Se ha considerado que ‘El Estado tiene, respecto de sus calles, rutas o caminos, una serie de deberes, en orden a la seguridad, a la preservación de las vidas y de los bienes materiales, que van desde garantizar el libre tránsito, como idea general, hasta efectuar las reparaciones necesarias, el debido mantenimiento, evitando la presencia de pozos, irregularidades, rajaduras o alteraciones que dificulten o hagan más riesgoso el tránsito y para cumplir con tales deberes concretos debe controlar, vigilar, estar presente y, en su caso, señalizar debidamente las imperfecciones o los obstáculos aquella libre y serena circulación’ (Mosset Iturraspe, Jorge, ‘Accidentes de automotores. Responsabilidad del Estado.
Existencia de obstáculos. Mala señalización’, en Revista de derechos de daños, t. I, Accidentes de tránsito, 2002, p. 30).»6 Por lo indicado la cosa inerte -montículo de tierra-, en estado anormal -ubicado sobre la calzada de circulación vehicular-, sin señalización alguna, crea la probabilidad y previsibilidad de la contingencia dañosa acaecida, en el caso, la colisión de la motocicleta de la actora contra la misma, su caída y lesiones padecidas, tornándose en una cosa mecánicamente activa. A ello se adiciona la escasa iluminación en el momento del accidente de la que da cuenta la autoridad policial, y se confirma con la declaración del testigo Sr. Lucero en la audiencia de vista de causa.
6 C. Civ. y Com.R, sala 1ª, 05/08/2008 – en Abeledo Perrot On Line – Fallos a Texto Completo – 2008 – Lexis Nº 70049662.
Se colige de las consideraciones precedentes que la actora ha demostrado el hecho, el daño y la relación de causalidad entre ellos, y que el siniestro acaeció por la cosa inerte mecánicamente activa, siendo la demandada la guardiana de la calzada por la que circulaba al momento del siniestro, corresponde aplicar al caso la responsabilidad objetiva emanada de la norma citada por la accionante, por lo que la responsabilidad se presume. La teoría del riesgo creado conlleva a la inversión de la carga probatoria, importando un análisis inverso de los factores de atribución invocados en la teoría general del daño. Le corresponde al autor del daño, acreditar la procedencia de alguna de las eximentes de responsabilidad comprendidas en el artículo 1113 del CC. Es decir, que deberá acreditar, a los fines de la exclusión de la responsabilidad, ya bien total o parcial, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
La causal en discusión según los términos del responde, es la eximente de responsabilidad por culpa de un tercero -vecinos que acumulan basura-, lo que importa hablar de la ruptura o atenuación del nexo causal, debiendo ser la prueba a su respecto inequívoca.
En los supuestos de responsabilidad objetiva no se busca culpa para condenar sino que se parte de la base de que el daño debe ser reparado, debe verificarse los requisitos de responsabilidad por riesgo: existencia del daño, nexo de causalidad, calidad de dueño o guardián. Comprobados los requisitos, resulta necesario reflexionar sobre las causales de eximición.En defintiva, lo subjetivo solo interesa como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución.
Como consecuencia de los considerandos precedentes y no habiendo la demandada probado ninguna de las eximentes previstas por las normas que rigen el caso, corresponde reprocharle totalmente la producción del hecho en cuestión.
8) Encontrándose acreditada la existencia y responsabilidad en el hecho, corresponde analizar los daños, su relación de causalidad con el hecho, así como los montos de los rubros reclamados por el actor.
9) Con referencia al daño por lesiones reclamado por la Sra. V, producido en su salud psicofísica, surge del Acta de Procedimiento de la preventora que la accionante fue trasladada por el Comando Radioeléctrico al Hospital Juan Bautista Alberdi, en el que fue atendida por el Dr. Trivisono, diagnoticándosele traumatismo encéfalo-craneano, y que sería derivada a otro nosocomio.
La informativa remitida por la Municipalidad de R obrante fs. 173/177 en la que indica que no existen constancias de que la actora haya sido atendida en el Hospital Alberdi en el mes de agosto de 2004, es desvirtuada por lo relatado por la autoridad policial -supra citado- y por la «Hoja de Referencia» remitida por el Sanatorio Británico, obrante a fs. 89 correspondiente a la derivación que hiciera el Hospital Alberdi inicialmente -como allí se indica- al H.E.C.A. y finalmente al Sanatorio oficiado. En la mencionada constancia se da cuenta que la actora fue llevada al Hospital Alberdi por personal policial por accidente en la vía pública -moto-montículo de tierra- con las lesiones que allí se indican.
Se encuentra agregada a fs. 74/89 obra la Historia Clínica de la actora, que remitiera el Sanatorio Británico S.A.
El perito médico, Dr. Daniel Rubén Cohen, cuyo informe obra a fs. 107/110, expresa que la actora fue atendida en el Hospital Alberdi y posteriormente fue derivada al Sanatorio Británico de R permaneciendo allí internada según surge de la hoja de internación firmada por el Dr. Fabián Trivisono -fs.89-, ingresando a terapia intensiva; indica que conforme a la historia clínica y los estudios que le realizaran -los que cita-, la actora como consecuencia del accidente sufrió focos contusionales hemorrágicos en región temporal izquierda con edema perilesional; que ingresó al sanatorio mencionado lúcida pero totalmente desorientada en tiempo y espacio; presentaba otorragia -hemorragia a través del conducto auditivo-, herida cortante en cuero cabelludo región parietal derecha de 1 cm de longitud, excoriaciones en rostro, malar izquierdo, nasal y mentón; presentó confusión mental, ansiedad e inquietud motriz; de la radiografía surge rectificación completa de la lordosis; fue dada de alta sanatorial el 31.08.2004 con indicación de controles periódicos por consultorio externo. Relata estudios posteriores, entre ellos, audiometría tonal que informa hipoacusia perceptiva bilateral, logoaudiometría desplazada a la derecha para oído derecho. Informa el galeno que a la fecha de pericia la actora se presenta lúcida levemente desorientada en tiempo y espacio; el interrogatorio resulta muy dificultoso (la actora tiene bradilalia), lentitud en las respuestas y alteraciones importantes de la memoria reciente; bradipsiquia (no puede realizar cálculos matemáticos); resulta necesario elevar el tono de la voz por la hipoacusia; la motilidad de la columna vertebral es normal, con dolor a la presión de las apófisis espinosas de columna dorsal; sin alteraciones en la motilidad ni en la sensibilidad de los miembros.Sostiene el perito que podemos afirmar que L Patricia V, como consecuencia del accidente sufrió un traumatismo importante de cráneo encefálico que afectó fundamentalmente el lóbulo temporal izquierdo del cerebros, con hemorragias focales múltiples, edema perilesional y además pérdida transitoria del conocimiento que recuperó espontáneamente; quedando con secuelas fundamentalmente en la esfera psíquica, con un estado confusional, pérdida de la memoria reciente, alteraciones severas de la personalidad y un cuadro ansioso y fóbico; existe una alteración evidente en la atención, en la sensopercepción y en las funciones intelectuales; todas derivadas exclusivamente de las lesiones sufridas en el lóbulo temporal izquierdo del cerebro; existe además una aparente lesión en la zona vestibular del cerebro por los síntomas de inestabilidad y mareos con los cambios posicionales. No obstante el tiempo transcurrido la actora ha quedado con secuelas cerebrales, atestiguado con la última resonancia nuclear magnética de fecha 26.03.2010 firmada por el Dr.Mochin cuyo informe detalló.
La hipoacusia constatada clínicamente y por audiometrías tonales, de acuerdo al criterio del perito, no guarda relación con el accidente sufrido, por lo que no le asigna incapacidad; la TAC que le han efectuado de oído y de peñasco dio resultado normal.
Concluye el perito teniendo en cuenta los trastornos secuelares que presenta la peritada al momento de la pericia, con repercusión en el ámbito familiar, social y posiblemente laboral, estima de acuerdo a valores de distintos baremos consultados que presenta una incapacidad que es parcial y permanente del 25% el total vida.
Si bien el perito médico ha establecido el grado de incapacidad, éste debe ser objeto de prudente valoración pues, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, los informes periciales aunque constituyen un elemento importante a considerar no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima7 y en el caso, la edad de la actora al momento del hecho -39 años-, que los testigos en el 7 Fallos:310:1826 expediente por el que se ha otorgado a la actora el beneficio de litigar sin gastos que por cuerda se encuentran unidos a éstas actuaciones, han declarado que la accionante vivía con sus dos hijas María L y Lucía Cristina Luna, cuyas partidas de nacimiento certificadas se han agregado en la audiencia de vista de causa, y que desempeña como empleada doméstica, no acreditando en autos sus ingresos.
Por otra parte «cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas, de manera permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida8.
Por lo tanto y haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial se fija la indemnización por daño por incapacidad sobreviniente en la suma de $110.000,- a favor de la actora.
10) Con referencia al daño emergente por gastos médicos, farmacéuticos, traslados, tratamientos futuros reclamados por la actora, no se ha producido prueba tendente a su comprobación, observándose asimismo que su atención en el Sanatorio Británico ha sido cubierto por Compañía de Seguros Berkley conforme surge de la historia clínica de dicho efector de salud; no obstante, existen cierto tipo de gastos cuya prueba resulta extremadamente difícil de producir pues no es usual exigir comprobantes. La jurisprudencia ha morigerado la carga probatoria en este rubro sin exigir prueba acabada de su existencia en tanto guarde relación con las lesiones de la víctima y librando la estimación al prudente arbitrio judicial; los que son procedentes desde que es evidente que hay desembolsos que 8 Fallos: 308:1109; 310:1826; 322:2658.deben ser atendidos por los propios pacientes sin que sea razonable que se pueda documentar debidamente su importe».9 Por lo tanto y haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, el resarcimiento por gastos médicos y farmacéuticos se fija en la suma de $300,- a favor del actor, los cuales se consideran proporcionales a aquellos en que incurrió la actora por el siniestro de autos.
11) Con referencia al daño moral, atento los padecimientos sufridos por las lesiones, la participación en el accidente, y las secuelas en la salud antes descriptas, el mismo aparece indiscutible. Para fijar el monto indemnizatorio por este rubro deben tenerse en cuenta las pautas de valoración fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que son: su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad ya relatado, la entidad de sufrimiento causado a la víctima y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio de éste; considerándose lo expresado por la perito psicóloga, Ps. Elva Gauna, cuyo informe obra a fs. 99/103. Indica la perito que la peritada «se ve disminuida en su capacidad para relacionarse, debido a grandes temores a agresiones externas, disminuida su posibilidad de estudiar, de manejarse independientemente por temor a perderse, lo que le causa un desequilibrio emocional».
En base a lo expuesto y a tenor de lo previsto por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, se fija la indemnización por este rubro en la suma de $50.000,- a favor de la actora.
9 C.Civ. y Com, Bahía Blanca, Sala 1, 2/2789.El Derecho 134-242.
12) Con referencia al rubro daño psicológico, comprensivo de la s sumas necesarias para cubrir el tratamiento psicológico, la perito psicóloga informa que se puede establecer la necesidad de un tratamiento psicológico para que la peritada pueda elaborar, inscribir, reparar el episodio traumático, cuya frecuencia será al menos de una sesión semanal y el tiempo de duración lo evaluará el profesional tratante ya que no se puede saber con anterioridad como va a responder, el costo de cada sesión de acuerdo al arancel ético del Colegio de Psicólogos es de $60, a una vez por semana el mensual sería de $240.
Por otra parte la reclamante ha dejado a criterio del Tribunal el tratamiento del rubro como independiente o en atención a las repercusiones que el mismo ha tenido en el ámbito patrimonial y moral, y en éste último sentido, la magistratura ha considerado la lesión spsicológica en sus disonancias espirituales y en la eventual proyección patrimonial al determinar las indemnizaciones en los rubros precedentes.
En base a lo expuesto y a tenor de lo previsto por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, se fija la indemnización por este rubro por tratamiento psicológico en la suma de $2.880,- a favor de la actora.
13) El capital devengará un interés desde el día del hecho y hasta el vencimiento del plazo que la normativa aplicable otorga para el pago (Ley Nº 7.234) equivalente al promedio entre tasa activa (promedio mensual efectivo para descuento de documentos a 30 días) y tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices diarios) sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.(índice diario); a excepción del tratamiento psicológico en razón de ser un gasto futuro, por lo que el interés se devengará a partir de la presente sentencia con aplicación de la tasa indicada desde dicha fecha en los presentes considerandos.
Los honorarios de los profesionales intervinientes devengarán el mismo interés que el capital de condena, desde la fecha del hecho.
En caso de incumplimiento a los términos del procedimiento de cancelación de sentencias referido y lo dispuesto por el Decreto 953/2011, hasta su efectivo pago, el capital y los honorarios devengarán un interés equivalente al doble de la tasa referenciada.
La suma de condena y los intereses fijados el autos, han sido establecidos reparando en el resultado económico a que se arribara y que se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, atendiendo las consecuencias patrimoniales del fallo, y en el caso concreto, la ponderación de los rubros y la aplicación de las tasas respectivas no lucen irrazonables, ni confiscatorias, ni posee efecto distorsionante de la realidad económica actual, obedeciendo a la realidad vivida, y a la búsqueda del Tribunal de instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor, teniéndose presente que no se trata de períodos donde hayan existido tasas de interés que, en su aplicación en el tiempo, arrojen un resultado que conculque los principios mencionados, y lo expresado por el Superior Tribunal Provincial y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
14) Las costas del juicio corresponde imponerlas a la vencida (art.251 del C.P.C.C.). Ello así en razón de que no obstante el desinterés manifestado por la demandada en relación a la prueba pericial psicólogica, el dictamen de la profesional ha sido necesario y útil, a los fines de determinar la cuantificación del daño moral y la procedencia y cuantificación del rubro tratamiento psicológico.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1109 , 1101, 1113 y ccs. del Código Civil y artículos 198, 245, 251 , 541 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1;
RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a MUNICIPALIDAD DE R a pagar a la Sra. L PATRICIA V la suma de PESOS . ($.). 2) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gerardo Julián Donnola y Ernesto Ariel Donnola en la suma de $. (. Jus) en proporción de ley; del Dr. Guillermo Luis Martínez en la suma de $. (. Jus); del perito médico Dr. Daniel Rubén Cohen en la suma de $.-; y de la perito psicóloga Ps. Elva Gauna en la suma de . 3) El capital y los honorarios profesionales devengarán los intereses conforme las pautas expresadas en los considerandos. 4) Las costas se imponen a la vencida (art. 251 CPCC), con excepción de los honorarios correspondientes a la perito psicóloga conforme lo establecido en los considerandos.
No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto.
(Autos: «V, L c/ MUNICIPALIDAD DE R s/ Daños y Perjuicios» expte. N° / 2007).
