
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 27-sep-2012
Cita: MJ-JU-M-75568-AR | MJJ75568 | MJJ75568
Responsabilidad de la empresa demandada por las consecuencias dañosas que se han derivado a causa de las labores prestadas en su provecho, pues la predisposición orgánica del trabajador para contraer enfermedades no desplaza ni interrumpe el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño, ya que se trata de un hecho perfectamente previsible para el empleador, a quien la ley le asignó una carga de conocimiento a través de los exámenes médicos preocupacionales y periódicos.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia de anterior instancia, y consecuentemente hacer lugar a la demanda interpuesta por cobro de una indemnización fundada en normas de derecho común, a fin de reparar los daños en la salud que padece el trabajador como consecuencia de las tareas -limpieza y maestranza- que realizara para la empleadora, pues la empresa demandada es responsable civilmente frente al trabajador por las consecuencias dañosas que se han derivado a causa de las labores prestadas en su provecho.
2.-La determinación de la relación causal entre los trabajos realizados por la dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad de la judicatura, en cada caso, la determinación de dicho aspecto y en ese marco, si la afección columnaria del trabajador se encuentra topográficamente localizada en las partes del cuerpo específicamente comprometidas por labores, resulta aceptable concluir que se trata de una dolencia causada o activada por el trabajo.
3.-La empresa demandada es responsable civilmente frente al trabajador por las consecuencias dañosas que se han derivado a causa de las labores prestadas en su provecho. Ello es así porque además del daño y la relación causal adecuada concurre un factor objetivo de atribución en el art. 1113 segundo párr. del CCiv.
4.-De acuerdo a las constancias de la causa no puede resultar indiferente la influencia de las cosas con las cuales trabajaba el actor, de propiedad o guarda de la demandada: la manipulación de muebles, u otros bultos pesados, los que sumados al esfuerzo realizado, constituyeron un factor nocivo para su salud.
5.-Resulta irrelevante que la empresa no haya obrado con culpa, manifestando que le proveía al personal todos los elementos de seguridad como ropa de trabajo y guantes, etc., pues cuando existe un factor de atribución objetivo, la prueba de un obrar diligente no exime de responsabilidad, sino que el sindicado que pretende liberarse debe acreditar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responderse o que hubo caso fortuito, eximentes que no fueron acreditadas en la causa.
6.-La predisposición orgánica del trabajador para contraer enfermedades no desplaza ni interrumpe el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño, ya que se trata de un hecho perfectamente previsible para el empleador, a quien la ley le asignó una carga de conocimiento a través de los exámenes médicos preocupacionales y periódicos.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Septiembre de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- La señora Juez de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en normas de derecho común, que repare los daños en la salud que el actor dice padecer como consecuencia de las tareas que realizara para la empleadora.
II.- Tal decisión es apelada por la parte actora, a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 508/512. Por su parte, el perito médico, apela a fs. 505, la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.
El recurso interpuesto por la parte actora tendrá favorable recepción.
Recuerdo que el actor, quien se desempeñara en tareas de limpieza y maestranza, dijo que el 06.03.2008 sintió un fuerte tirón en su columna mientras estaba efectuando sus tareas cotidianas las que calificó como «de gran esfuerzo» y que según refirió, consistían en mudanza de muebles, carga y descarga de mercadería, muebles y objetos pesados, transporte de resmas de papel de un lugar a otro, traslado de materiales de construcción como ladrillos, cal, bolsas pesadas de arena, etc. Asimismo, dijo que pese al tratamiento recibido, sin reincorporarse al trabajo (estando en periodo de reserva del puesto) y a la intervención quirúrgica a la que fue sometido el 08.07.2009, continuó con fuertes dolores en la zona de la espalda, columna y cadera . Por su parte, la demandada negó la ocurrencia del accidente y en especial el hecho que el actor efectuara ese tipo de tareas de esfuerzo, afirmando que sólo realizaba tareas de limpieza.
El perito médico informó a fs.447/452 que el actor presenta hernias discales de columna lumbar de los espacios L4-L5, L5-S1, que luego del tratamiento recibido, curaron con secuelas, que limitan la movilidad de la columna lumbosacra y lo incapacitan para realizar esfuerzos. Finalmente, concluyó que el actor porta una incapacidad parcial permanente y evolutiva como secuela del 45% t.o. y que la misma tiene origen en el accidente ocurrido mientras efectuaba tareas de carga y descarga de materiales de construcción.
La cuestión central a dilucidar es si el actor pudo demostrar la realización de las tareas de esfuerzo que describió en la demanda, pues tal extremo fue negado por la empleadora quien argumentó que es una empresa dedicada únicamente a efectuar tareas de limpieza.
Más allá que las demandadas niegan categóricamente la ocurrencia del accidente y el hecho que el actor levantase cosas pesadas, lo cierto es que surge de la propia documental acompañada por éstas al expediente, que el accidente ocurrió y también que la codemandada La Mantovana se dedica a otras actividades además de las de limpieza.
En efecto, a fs. 40, la codemandada La Mantovana acompañó el formulario de denuncia del siniestro (Nº 450867) en donde constan los datos del trabajador y en el apartado «Breve descripción del siniestro» se lee: «levantando unos muebles» y en «Lesiones sufridas: tirón en la cintura». Y a s. 39, obra el Formulario de Alta Médica Laboral de la aseguradora donde consta que al actor se le brindó asistencia médica en el Hospital Español a raíz del accidente ocurrido el 06.03.2008, que el diagnóstico es el de «lumbalgia post esfuerzo», que se le otorgó el alta médica el 29.04.2008 debiendo continuar tratamiento a través de la obra social por artrosis de columna y discopatía L5-S1.Se suma que la aseguradora reconoció haber recibido la denuncia del accidente por una contingencia sufrida el 06.03.2008, que dio origen a la formación del siniestro nº 450867 por lo que brindó al actor las prestaciones médicas correspondientes establecidas en la LRT.
Asimismo, de la documental obrante a fs.116/117 (Formulario de «Constancia de Visita» de la aseguradora) surge que la actividad de la empleadora es la de «limpieza y movimiento de bultos en general».
Con estas constancias, tengo por acreditado no sólo la ocurrencia del accidente, que fue denunciado por el propio empleador, sino también el hecho que la empleadora no realizaba únicamente tareas de limpieza sino que su actividad incluía el movimiento de bultos en general, lo que implicaba necesariamente el levantamiento y acarreo de cosas pesadas (art. 386 CPCCN). Por ello es que considero que, habiendo sido demostrada la realización de tareas de esfuerzo y que éstas fueron realizadas en el ámbito laboral de acuerdo a la actividad que desarrollaba la empleadora, las afecciones que presenta el actor, como bien lo dijo el perito médico en su informe, son consecuencia de la labor desplegada por el trabajador
Cabe recordar que la determinación de la relación causal entre los trabajos realizados por la dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad de la judicatura, en cada caso, la determinación de dicho aspecto y en ese marco, si la afección columnaria del trabajador se encuentra topográficamente localizada en las partes del cuerpo específicamente comprometidas por labores, resulta aceptable concluir que se trata de una dolencia causada o activada por el trabajo.
Dicho esto, memoro que lo que el actor reclama en estos autos es una reparación integral fundada en el derecho común que resarza los daños que experimentó debido a las afecciones que sufre como consecuencia de las tareas habituales prestadas a favor de la empleadora. No comparto el criterio adoptado en origen en cuanto a que no es posible atribuir responsabilidad objetiva a la empleadora.Digo esto porque quedó demostrado que las tareas desplegadas por Medina comprendían la manipulación, levantamiento y/o acarreo de bultos pesados como ser muebles, por lo que más allá de la frecuencia con que éstas se llevaban a cabo, lo cierto es que eran tareas de esfuerzo físico que es más que verosímil pudieran provocar las dolencias que padece, máxime si se repara en que éstas fueron efectuadas durante más 5 años de relación laboral, relación causal que es avalada por el dictamen pericial médico que, si bien mereció objeciones de las partes, lo cierto es que las mismas no resultan suficientes para descalificar el análisis y las sólidas valoraciones efectuadas por el experto, quien se explayó con fundamento en los análisis clínicos efectuados y en la revisación personal del actor.
No enerva la solución que propongo el hecho que el actor no haya podido aportar testigos que pudieran dar cuenta de la mecánica del accidente en sí, en tanto quedó probado con la documental citada más arriba, la ocurrencia del mismo y con el informe pericial médico, las dolencias que porta el actor en su relación.
Por todo lo hasta aquí dicho, considero acreditado que fueron las tareas ya reseñadas más arriba las que generaron lesiones en la integridad del señor Medina.
La empresa demandada es responsable civilmente frente al trabajador por las consecuencias dañosas que se han derivado a causa de las labores prestadas en su provecho. Ello es así porque además del daño y la relación causal adecuada a la que ya me referí, concurre un factor objetivo de atribución, en el artículo 1113 segundo párr del Código Civil. De acuerdo a las constancias de la causa no puede resultar indiferente la influencia de las cosas con las cuales trabajaba Medina, de propiedad o guarda de la demandada: la manipulación de muebles, u otros bultos pesados, los que sumados al esfuerzo realizado, constituyeron un factor nocivo para su salud.Si bien no se trata de cosas riesgosas en sí mismas, la actividad que desarrollaba sí lo era en función de la modalidad empleada – la manipulación y desplazamiento de tales objetos en jornadas extensas durante varios años. En ese contexto, entiendo que el trabajador estaba expuesto a una actividad riesgosa y tal riesgo era generado por la empleadora debido a todos los elementos de los que se servía en su beneficio y de los cuales era dueña o guardiana. Añado que resulta irrelevante que la empresa no haya obrado con culpa, manifestando que le proveía al personal todos los elementos de seguridad como ropa de trabajo y guantes, etc., pues cuando existe un factor de atribución objetivo, la prueba de un obrar diligente no exime de responsabilidad, sino que el sindicado que pretende liberarse debe acreditar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responderse o que hubo caso fortuito. Estas eximentes no fueron acreditadas.
Se suma que, como ha dicho la jurisprudencia, la predisposición orgánica del trabajador para contraer enfermedades no desplaza ni interrumpe el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño, ya que se trata de un hecho perfectamente previsible para el empleador, a quien la ley le asignó una carga de conocimiento a través de los exámenes médicos preocupacionales y periódicos (ver, en igual sentido, CNAT, Sala V, 24/9/2007, en autos «Utge Aguilar, Mariana c. International Health Services Argentina S.A. y otro», La Ley Online). En este sentido, observo incumplimientos al deber de seguridad a cargo de la patronal (art. 75 LCT y Ley 19587, art. 5º y cctes), pues no probó que realizara a su personal, tampoco al señor Medina, ni el examen médico preocupacional ni otros periódicos a efectos de controlar el estado de salud de los que habrían podido mensurar las proyecciones dañosas derivadas de la realización de las tareas (art.1109 CC).
En consecuencia, corresponde hacer lugar al reclamo indemnizatorio con fundamento en el derecho común que repare los daños sufridos por el actor como consecuencia de las tareas realizadas para la empleadora.
En este sentido, para fijar el resarcimiento integral según el derecho común hago uso de la facultad que reconoce el artículo 165(ref:LEG13 12.165) del CPCCN. Tengo en cuenta, entre diferentes pautas, la edad del trabajador al momento del accidente (49 años), el porcentaje de incapacidad física asignado por el perito médico, y su imposibilidad irreversible de sortear con éxito un examen preocupacional en las tareas de fuerza, la frustración del proyecto de vida en lo profesional y las proyecciones lesivas en el amplio espectro de la vida de relación, y la mejor remuneración registrada del trabajador de acuerdo a la pericia contable de fs. 280/283).
También memoro que la Corte Suprema de Justicia, en el caso «Arostegui» (Fallos 331:570) señaló que: «La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable».
Utilizo también, sólo como guía aproximativa, la fórmula desarrollada inicialmente por la Sala III en los autos «Méndez, Alejandro Daniel c. Mylba S.A. y otro» , sentencia del 28-4-2008 (Publicada en: DT, 2008, junio, Pág.668; Revista La Ley 29-7-2008 e IMP, 2008, Junio, 982).
Con ese marco, propongo se difiera a condena, en concepto de daño patrimonial la suma de $200.000.- con más la de $40.000 en concepto de daño moral, lo que totaliza un capital de $240.000.-, capital al que deberá adicionarse intereses a la tasa activa desde el mes de marzo de 2008, fecha del accidente denunciado (Acta 2357/2002 y resolución N º 8/2002 de esta CNAT) hasta el efectivo pago.
Con respecto a la responsabilidad de la aseguradora codemandada, cabe recordar que en el precedente «Torrillo» (Fallos: 332:709) el Alto Tribunal explicó que la Ley 24557 impuso a las ART la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, incorporar en los contratos que celebren con los empleadores un «plan de mejoramiento» de las condiciones de higiene y seguridad que indicará las medidas y modificaciones a tomar en los distintos establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, así como también controlar la ejecución de dicho plan e informar a la SRT en caso de incumplimiento. Asimismo, a través de los distintos decretos reglamentarios, se estableció que las ART debían brindar asesoramiento y asistencia técnica en materia de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. También se expidió en el sentido de que las aseguradoras han sido destinadas a guardar y mantener un nexo cercano y permanente con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen, surgiendo de esta manera, las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, asistencia, planeamiento, etc a efectos de prevenir los riesgos del trabajo. Por todo esto es que aún cuando la aseguradora hubiera efectuado las visitas periódicas correspondientes (de acuerdo a la documental que acompañó), lo cierto es que no surge probado que ésta hubiera cumplido con la totalidad de las obligaciones de control en materia de seguridad e higiene del trabajo (conf. arts.7, 8, y 9 Ley 19587. En efecto, no surgen constancias de que hubiera hecho entrega de los elementos de seguridad necesarios para efectuar tales tareas de esfuerzo. Tampoco se efectuaron exámenes preocupacionales o periódicos a efectos de controlar el estado de salud y la posible incidencia que sobre ella pudieran tener las tareas efectuadas (art. 2º Decreto 656/96). Aún cuando las planillas acompañadas por la aseguradora en el responde hacen referencia a la futura realización de exámenes periódicos, lo cierto es que no quedó acreditado que éste fuera efectivamente realizado al actor., y tampoco surge que se haya cumplido con el seguimiento del «Programa de Reducción de Siniestralidad» (PRS) conforme lo establecido por la Resolución 700/2000, en el sentido de que además de efectuar las sugerencias correspondientes al empleador con el fin de evitar futuros riesgos, también debía efectuar el control de que tales directivas fueran cumplidas, circunstancia que no encuentro acreditada en autos.
De esta manera, considero que la aseguradora demandada es responsable civilmente frente al trabajador por las consecuencias dañosas que se han derivado de las labores prestadas en tanto observo incumplimientos por parte de ésta que a mi entender, tornan procedente la extensión de la condena más allá de los términos de la póliza.
V.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios. Propongo que las costas de ambas instancias se impongan a las demandadas vencidas (artículo 68 CPCCN) y que se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, codemandada La Mantovana de Servicios Generales SA y QBE ART SA, por los trabajos de ambas instancias, en el 17%,13% y 13% respectivamente, y los de los peritos médico, ingeniero y contador, en el 7%, 7% y 6% respectivamente.En todos los casos, del monto de condena, incluidos capital e intereses (artículos 6º, 7º , 14 y concordantes de la ley 21.839 y decreto 16.638/57 ).
VI. Por todo lo expuesto, propongo en este voto que: 1) revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y condenar a La Mantovana de Servicios Generales SA y a QBE ART SA (continuadora de CNA ART SA) a pagar al actor la suma de $240.000.-. con más intereses desde el 06.03.2008 a la tasa activa según Acta 2357/08 y resolución Nº 8/08 de esta Cámara con más intereses calculados desde la misma fecha; 2) imponer las costas del proceso a las demandadas vencidas, quienes deberán soportar los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos, en las proporciones de las respectivas condenas, según se estableció en el considerando V; 3) se regulen los honorarios de la representación letrada de la actora, codemandada La Mantovana de Servicios Generales SA y QBE ART SA, por los trabajos de ambas instancias, en el 17%, 13% y 13% respectivamente y los de los peritos médico, ingeniero y contador, en el 7%, 7% y 6% respectivamente; en todos los casos del monto de condena, incluidos capital e intereses.
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que ahdiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:1) revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y condenar a La Mantovana de Servicios Generales SA y a QBE ART SA (continuadora de CNA ART SA) a pagar al actor la suma de $240.000.-. con más intereses desde el 06.03.2008 a la tasa activa según Acta 2357/08 y resolución Nº 8/08 de esta Cámara con más intereses calculados desde la misma fecha; 2) imponer las costas del proceso a las demandadas vencidas, quienes deberán soportar los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos, en las proporciones de las respectivas condenas, según se estableció en el considerando V; 3) regular los honorarios de la representación letrada de la actora, codemandada La Mantovana de Servicios Generales SA y QBE ART SA, por los trabajos de ambas instancias, en el 17%, 13% y 13% respectivamente y los de los peritos médico, ingeniero y contador, en el 7%, 7% y 6% respectivamente; en todos los casos del monto de condena, incluidos capital e intereses.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gabriela Alejandra Vázquez
Jueza de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Ante mí:
Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria de Cámara
En de de , se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria de Cámara
En de de se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria de Cámara
